PGN - FALTA DISCIPLINARIA - El incumplmiento de obligaciones según jurisprudencia de la corte c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - El incumplmiento de obligaciones según jurisprudencia de la corte c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DICIPLINARIA-Configuración por incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia COMPENTENCIA-Consultas de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria según regulación legal TIPICIDAD-Elementos estructurales/FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de obligaciones debe haber sido declarado en decisión judicial Pues bien, se parte por indicar, en el plano de la tipicidad, que son tres los elementos estructurales del tipo disciplinario consagrado en el artículo 35-11 del CDU: I) Que el incumplimiento de las obligaciones sea declarado en decisiones judiciales o sea admitido en diligencia de conciliación; II) Que el incumplimiento de las obligaciones sea reiterado; y III) Que el incumplimiento de las obligaciones sea injustificado. Frente al primer elemento, cabe precisar que de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-728/00, C-949/02, C-431/04 y C-819/06, se colige que para que el incumplimiento de las obligaciones contraídas ―civiles, laborales, comerciales y de familia― sea erigido como falta disciplinaria, debe haber sido declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación, que haga tránsito a cosa juzgada; y si bien en las dos últimas sentencias se hace referencia a las decisiones judiciales ejecutoriadas, debe entenderse que no es cualquier decisión ejecutoriada, sino solo aquella que hace tránsito a cosa juzgada. FALTA DISCIPLINARIA-El incumplmiento de obligaciones debe sistemática

vulneración del orden jurídico/FALTA DISCIPLINARIA-El incumplmiento de obligaciones según jurisprudencia de la Corte Constitucional En cuanto al incumplimiento reiterado, en la sentencia C-728 ya citada, se indicó que «lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de transgresión metódica del ordenamiento». En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. La Corte Constitucional, en la precitada sentencia, concluyó sobre el particular que «[e]s precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada […] Lo que se estaría calificando en el proceso disciplinario no es la insatisfacción de obligaciones, sino la burla sistemática del ordenamiento jurídico por parte de un servidor público, con todas las consecuencias negativas que ello genera para el Estado». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 24/07/2019 C-183 – 2018

SALIDA 98573 26/07/2019

Doctor JAVIER ANDRÉS MUÑOZ REALPE Profesional universitario Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao jmunozr@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-595513 del 03/12/2018

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la configuración de la falta disciplinaria consistente en incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación, me permito manifestarle lo siguiente: En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, se parte por indicar, en el plano de la tipicidad, que son tres los elementos estructurales del tipo disciplinario2 consagrado en el artículo 35-11 del CDU: I) Que el incumplimiento de las obligaciones sea declarado en decisiones judiciales o sea admitido en diligencia de conciliación; II) Que el incumplimiento de las obligaciones sea reiterado; y III) Que el incumplimiento de las obligaciones sea injustificado. Frente al primer elemento, cabe precisar que de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-728/00, C-949/02, C431/04 y C-819/06, se colige que para que el incumplimiento de las obligaciones contraídas ―civiles, laborales, comerciales y de familia― sea erigido como falta disciplinaria, debe haber sido declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación, que haga tránsito a cosa 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 A manera de ilustración se indica que en la consulta C-077 – 2011 también se efectuó un pronunciamiento sobre esta falta, que ha sido consagrada en diferentes regímenes disciplinarios. 2 juzgada3; y si bien en las dos últimas sentencias4 se hace referencia a las decisiones judiciales ejecutoriadas, debe entenderse que no es cualquier decisión ejecutoriada, sino solo aquella que hace tránsito a cosa juzgada. En cuanto al incumplimiento reiterado, en la sentencia C-728 ya citada, se indicó que «lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de transgresión metódica del

ordenamiento». En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. La Corte Constitucional, en la precitada sentencia, concluyó sobre el particular que «[e]s precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada […] Lo que se estaría calificando en el proceso disciplinario no es la insatisfacción de obligaciones, sino la burla sistemática del ordenamiento jurídico por parte de un servidor público, con todas las consecuencias negativas que ello genera para el Estado». Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR 3 Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41-13 de la Ley 200 de 1995, que consagraba como una de las prohibiciones para los servidores públicos «[e]l reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial», la Corte Constitucional declaró, en la sentencia C-728/00, la exequibilidad condicionada de la norma «bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se

declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones». // Sobre el particular, consideró que «[s]olamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes». Este condicionamiento fue incorporado en el actual artículo 35-11 de la Ley 734 de 2002. En la sentencia C-949 de 2002, se declaró la exequibilidad de esta norma, salvo la expresión “o administrativas”, ya «que tales decisiones pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto sobre el cual sí existe cosa juzgada material». Aunado a ello, también se estimó que la inclusión de las obligaciones admitidas en diligencia de conciliación, resultaba acorde con la Constitución, «pues la conciliación surte efectos de cosa juzgada» (las negrillas que se advierten en este párrafo son nuestras). 4 En las sentencias C-431 de 2004 y C-819 de 2006 ―y con fundamento en las consideraciones expuestas en las sentencias C-728 de 2000 y C-949 de 2002―, se declaró, en su orden, la exequibilidad de la expresión “incumplir las obligaciones legales”, contenida en el artículo 60-8 de la Ley 836 de 2003?, y del artículo 36-14 de la Ley 1015 de 2006?, «solamente si se entiende que se refiere a las obligaciones civiles, laborales o de familia impuestas en

decisiones judiciales ejecutoriadas o admitidas en diligencias de conciliación […]». 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3 JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-183 – 2018

E-2018-595513

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