PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Elasticidad para establecerla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Elasticidad para establecerla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO
Bogotá, DC veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) En ejercicio de la competencia conferida por el artículo 25 numeral 4 y el artículo 19 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 Inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento de lo normado en los articulas 102 y 103 de la Ley 200 de 1995, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera Instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, interpusieron por separado los doctores JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, FABIÁN SEGURA GUERRERO y NÉSTOR GUILLERMO FRANCO G., apoderado de los disciplinados JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO y CLAUDIA PATRICIA ORTEGÓN FORERO, en su calidad de Diputados los dos primeros y la última como Jefe de la Sección de Presupuesto y Pagaduría de la Asamblea de Cundinamarca, mediante la cual se les sanciona con destitución e inhabilidad accesoria para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año, dentro del expediente radicado bajo el número, 028-25391-99. HECHOS Se originaron en la copia del auto No. 0045 de abril de 1999, mediante el cual el Director Operativo de Investigación y Juicios Fiscales de la Contraloría General del
Departamento abrió indagación preliminar en relación con la comisión ordenada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, para que Diputados y algunos funcionarios de la citada Corporación se trasladaran a San Andrés Islas para asistir a un seminario taller que se celebró entre el 18 y el 14 de mayo de 1999. También se aportaron los escritos firmados por LAURA HOYOS y otro sin responsable, dando cuenta de que los Diputados JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO y JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, entre otros, no asistieron a la totalidad del evento, ya que regresaron antes de la terminación del mismo (folios 13 a 16), anexándose fotocopia de la oficina de Control Circulación y Residencias OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde se consigna el Ingreso y salida de personas, que concuerda con los nombres de los diputados señalados. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, "...no haber exigido al funcionario competente, se le hicieran los descuentos a lugar, mediante la nómina ni haber devuelto ante tal omisión la suma de $1.200.000.00 correspondiente a los viáticos no causados, ante el Incumplimiento de término de la comisión autorizada por la Mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca, mediante la Resolución 0299 de mayo 06 de 1999, para asistir al Seminario Taller relacionado con la ley de modernización y organización territorial de los departamentos, que se celebró en la ciudad de San
Andrés Islas, durante los días 14 al 18 de mayo del mismo año, lugar donde permaneció hasta el día 16 del citado mes año, cuando regresó a su sede". Valor que solo ingresó al Tesoro de la Asamblea Departamental en el mes de junio de 1999, cuando se le hizo el descuento correspondiente en la nómina del citado mes ante una nueva petición suya". "Comportamiento el anterior que demuestra que permaneció en su poder de manera Irregular, la suma señalada por el término de doce (12) meses, si se tiene en cuenta que la misma debió ser consignada o por lo menos haberse exigido su descuento por nómina a más tardar en el mes de junio de 1998, como era su deber al presentar la colilla del tiquete de vuelo para la legalización de los viáticos correspondientes". JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO. "... no haber legalizado la suma de $1.800.000.00 pesos correspondiente a los viáticos no causados ante el Incumplimiento de término de comisión autorizada por la Mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca mediante la Resolución 0299 de mayo 6 de 1999, para asistir al seminario taller, relacionado con la ley de modernización y organización territorial de los departamentos, que se celebró en la ciudad de San Andrés Islas, durante los días 14 al 18 de mayo del mismo año, cuando regresó a su sede". "Valor que solo ingresó al tesoro de la Asamblea Departamental el 07 de octubre de 1999, cuando se consignó el citado valor. "Comportamiento el anterior que demuestra que permaneció en su poder de manera
irregular, la suma señalada por el término de dieciséis (16) meses, si se tiene en cuenta que la misma debió ser consignada o por lo menos haberse exigido su descuento por nómina a más tardar en el mes de junio de 1998, como era su deber al presentar la colilla del tiquete de vuelo para la legalización de los viáticos correspondientes". CLAUDIA PATRICIA ORTEGÓN FORERO" en su condición de Jefe de Pagaduría y Presupuesto de la Asamblea de Cundinamarca, se le señala haber omitido la vigilancia de los recursos de la citada corporación, con desconocimiento de lo establecido en Resolución 1474 del 28 de Junio de 1993 (manual de funciones del cargo de Jefe de Sección) y la Resolución No. 0108 del 26 de febrero de 1998, toda vez que no realizó ninguna gestión ni actividad tendiente al descuento y reintegro Inmediato de las sumas de $1.200.000.00 y $1.800.000.00 de pesos, correspondientes a los viáticos no causados por el incumplimiento del término de la comisión ordenada por la Mesa Directiva a los diputados JOSÉ REINERIO CAÑÓN y JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO, quienes se regresaron el 16 y 16 de mayo de 1998, de la ciudad de San Andrés Islas, según los pasa bordos de los tiquetes que le fueron entregados a petición suya. Sumas que permanecieron Indebidamente en poder de los citados hasta junio y octubre de 1999, respectivamente". El comportamiento de los disciplinados se calificó provisionalmente como gravísimo,
a la luz del artículo 25 numerales 1 y 4 de la Ley 200 de 1995, señalándoles como normas presuntamente infringidas el articulo 6 de la Carta Política, en armonía con los artículos 40 numeral 10, 20, 40, 10, 18, 21 y 23 del CDU, por el desconocimiento del fundamento y objeto legal de la Resolución Administrativa 0108 del 26 de febrero de 1995 y la desatención del artículo 1 de la Resolución 0299 del 6 de mayo de 1998. DESCARGOS Notificados de los cargos (fls. 289, 290 y 291) los disciplinados los contestan así: CLAUDIA PATRICIA ORTEGÓN (fls. 292 a 294), manifiesta que evidentemente entre el 14 y 18 de mayo asistió al seminario llevado a cabo en San Andrés, con el objetivo de participar en el seminario taller puesto que de los muchos temas se Iban a tratar estaba ,el relacionado con la materia de presupuesto, el cual resultaba afín con las funciones que estaba desempeñando, no siendo de las esfera de sus atribuciones velar o estar pendiente de la asistencia de los señores diputados al seminario, ni correr lista ni fiscalizar sus actividades etc., que la Imputación que se le hace a titulo de dolo carece de soporte probatorio, toda vez que no está demostrado que tuvo conocimiento sobre el regreso anticipado de los Diputados CAÑÓN y HERNÁNDEZ; que como Jefe de Presupuesto y Pagaduría actuó conforme a los documentos que le fueron presentados para legalizar las cuentas y no con base en un supuesto conocimiento personal y que por esta misma razón no podía realizar ningún
descuento que no estuviere fundado en los soportes que le fueron presentados para legalizar las cuentas de viáticos y resulta incontrovertible que estas contaban con la certificación expedida por la Secretaria General de la Asamblea de San Andrés a petición de su homóloga de la Asamblea de Cundinamarca, en la que dice, señalaba, que los Diputados CAÑÓN y HERNÁNDEZ habían permanecido todo el tiempo de duración del seminario, documento que no fue infirmado por ninguna otra prueba. Sostiene que posteriormente tuvo conocimiento de que por causas familiares el Doctor DIMATÉ CÁRDENAS había regresado a Bogotá antes del término de la comisión y por boca de la Doctora MYRIAM MUÑOZ DE FORERO, Secretaria General, se le Informó sobre la necesidad de llevar a cabo unos descuentos para unos Diputados, entre las cuales al parecer los citados, información a la que respondió era necesario se le remitiera un memorando explicando tal situación, sin recibir respuesta de esta persona ni de los funcionarios comprometidos para de tal manera computar el valor a descontar. Por lo anterior solicita se le exonere de responsabilidad disciplinaria. El Doctor JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, contesta los cargos a través de su apoderado el Doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA (fls. 295 y 296) quien manifiesta que contrario a lo que se indica en el cargo, si hubo Intención de su defendido para que se te hicieran los descuentos del caso, mediante petición escrita visible a folio 267, dirigida a la Secretaria General de la Asamblea y que quien llevó la asistencia de los Diputados al Seminario fue la Doctora MYRIAM MUÑOZ de
FORERO, según declaración de la Secretaria General de la Asamblea; que su representado tenía la certeza de que el funcionario competente para certificar la asistencia era la Secretaria General y por eso se dirigió a ella, sin que esta procediera dar traslado de la comunicación a la Sección de Presupuesto y Pagaduría, como era su deber y no con el simple formalismo de informarlo de materia verbal; que el Diputado CAÑÓN estuvo pendiente de que se le hicieran los descuento en la nómina del mes de Junio de 1998, actuación ceñida a los postulados de la buenas fe, Sostiene que en el presente caso lo que hubo fue un comportamiento negligente por parte del disciplinado que obliga a que la conducta sea modificada en su calificación a grave o leve, ya que su conducta no fue dolosa, por cuanto lo que se genero fue un incumplimiento de tos deberes y no acto para derivar un evidente e indebido provecho patrimonial, pues la suma de $1.200.000.00 comparado con el monto de los honorarios de los Diputados, no guarda relación para que se diga que hay un aprovechamiento Indebido, si se tiene en cuenta el oficio dirigido a la Secretaria General. JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO (fls. 297 a 301), sostiene que como no recordaba sí había hecho alguna gestión para reintegrar los $ 1.800.000.00, procedió a solicitar a la Secretaria General revisara el archivo y se verificara si había algún oficio de su parte en tal sentido, dependencia en la que efectivamente se encontró un oficio dirigido a la titular de la misma en la que le solicitaba se le descontara los días
no viaticados en San Andrés; acepta tener responsabilidad y no haber verificado los descuentos, pero tal omisión no da lugar a que se califique su conducta como grave, ya que jamás tuvo la intención de apropiárselos ni de hacerle daño a los intereses y recursos del estado. Afirma desconocer las causas por las cuales la Secretaria General de la Asamblea no tramitó su petición y que por comentarios que circulan en la Asamblea, ella sabía del regreso Intempestivo de otros diputados y a pesar de ello no se pronunció ni ordenó que se hicieran los descuentos, ya que dice, ella fue la que aportó la certificación de permanencia expedida, por la Secretaría General de la Asamblea de San Andrés, aunque considera que esto se debió a la enfermedad que la aquejaba para la época y causó su posterior fallecimiento. Las pruebas solicitadas por los disciplinados en su escrito de descargos, fueron resueltas por la Procuraduría Regional de Cundinamarca por acto de 17 de mayo de 2000 (fls. 307 a 315). EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Regional de Cundinamarca luego de hacer una relación de los hechos, de las pruebas practicadas, referir los cargos, resumir los descargos y las pruebas aportadas con ocasión de éstos últimos, realiza las consideraciones con base en las cuales declara probados los mismos e Impone las correspondientes sanciones. Comienza la Procuraduría Regional de Cundinamarca por efectuar un análisis sobre los elementos estructurales de la falta dentro de los que destaca la tipicidad como figura garantizadora y fundamentadora de los derechos y garantías establecidas en
la Constitución Política y a su vez hace mención de su elemento negativo, como una forma de aceptar que determinados comportamientos humanos no se adecuan al tipo legal, bien porque este no se subsume bajo ninguna de las faltas determinadas por la ley disciplinaria o simplemente porque el comportamiento humano se adecua parcialmente, en tanto los elementos se encuentran Presentes en su totalidad. Dedica el punto de su análisis a la tipicidad, entendida como la descripción legal de un comportamiento injurídico, y su relación con las garantías establecidas en el artículo 29 de la CP. En el punto 9 describe la antijuricidad e inculpabilidad y sus diferencias con la inculpabilidad, a la luz del ordenamiento penal, concretamente los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1980. El punto 10 lo destina al análisis de la responsabilidad objetiva, transcribiendo apartes de Resolución del Despacho del Procurador General de la fijación de 35 de junio de 1994. En el punto 11 desarrolla el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política, transcribiendo algunos párrafos de la sentencia de la Corte Constitucional T-475 de 15 de julio de 1992 y de la sentencia de la Sala de Casación Civil de 7 de diciembre de 1963. El punto 12 está referido a la culpabilidad, como aporte importante de la dogmática, en el sentido de que el comportamiento debe realizarse con Intención, dolo, o por negligencia, por desconocimiento de los reglamentos, Imprevisión, Impericia, etc., culpa. Ilustra lo anterior con una sentencia de la Sección Tercera Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 31 de julio de 1997, en la cual se señala que la ley distingue tres especie de culpa o descuido: culpa grave, culpa leve y culpa descuido levísimo, siendo la primera en materias civiles equivalente al dolo. En el punto 13 analiza y cita apartes jurisprudenciales sobre lo que se entiende por Incremento patrimonial no justificado o Indebido provecho patrimonial desde el punto de vista disciplinario. Adicionalmente se ocupa la decisión de fijar el concepto de dineros públicos, para lo cual se recoge el criterio del Consejo de Estado a través de una sentencia (VII-2-97) cuyos apartes; se transcriben y cita la sentencia C-310 de junio 25 de 1998 de la Corte Constitucional dirigida en ese sentido. En el Punto 14 se refiere a la ignorancia de la ley, haciendo una distinción entre Ignorancia y error, para finalmente concluir en el principio de legalidad, Indicando que para el caso disciplinario existen sanciones taxativas para unas conductas y valorativas, para otras; distinguiéndose estas últimas, por permitir una graduación entre un mínimo y un máximo, conforme a la gravedad o levedad de los hechos, permitiendo dosificar la sanción. Con base en los anteriores parámetros, el a-quo aborda el análisis concreto, del caso aquí debatido. Afirma al a quo que la investigación se centró en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y junio de 1999 y de la primera fecha a octubre de 1999, lapso durante los cuales, en poder de los señores CAÑÓN CARRILLO y HERNÁNDEZ
CUERVO permanecieron las sumas de $1.200.000.00 y $1.800.000.00, respectivamente, sin proceder a su devolución o reintegro material al Tesoro Departamental. Se observa cómo, el aquo admite que la resolución 108 de 1998 de manera flexible permite que en caso de que haya un excedente en la suma correspondiente a los viáticos de comisión a favor de la Asamblea, los mismos Ingresen por la Sección de Pagaduría mediante los descuentos correspondientes en nómina. Realza las obligaciones para los destinatarios de la anterior resolución, indicando que el comisionado debe legalizar la cuenta de cobro correspondiente al anticipo de viáticos y gastos de transporte, dentro de los tres (3) días siguientes de su regreso a la sede, articulo undécimo, y que la Sección de Presupuesto y Pagaduría debe proceder a descontar en la nómina del mes siguiente los valores a que haya lugar, cuando los comisionados a quienes se les haya otorgado anticipo de viáticos y gastos de transporte, no legalicen las cuentas de cobro respectivas, dentro de los tres (3) días siguientes a su regreso a la sede habitual, artículo décimo primero. Luego de lo anterior, concluye que el procedimiento de legalización se realiza de manera documental y en precisos término, sin que puedan permanecer los dineros en poder del comisionado por un periodo diferente al máximo que seria el del mes siguiente a la terminación de la comisión, cuando debe descontarse por nómina o en su defecto, de manera Imperativa, ser restituidos de manera inmediata, ante la inercia de la administración en actuar como lo dispone la Resolución en comento.
Con relación a CLAUDIA PATRICIA ORTEGÓN, consideró que su obligación como Jefe de la Sección de Presupuesto y Pagaduría, era verificar que los recursos del Departamento destinados para viáticos y gastos de viaje hubiesen sido utilizados en debida forma, para lo cual contaba con la prueba documental infirmada por quien lo tramitó, esto es, el certificado de permanencia solicitado por la Doctora MUÑOZ FORERO y las coletillas de los pasajes aéreos de cuya cotejación se había determinado una contradicción que era necesario aclarar, la cual Sé prolongó en el tiempo aún después de la fecha de su retiro el 13 de julio de 1998 y al no haberla comunicado a su sucesor, la hacía actora por Inactividad de la falta gravísima que se señaló en el cargo. Con relación a los señores JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO y JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ, consideró que sus explicaciones no lograron Justificar el haber mantenido en su poder, de manera Indebida, las sumas correspondientes a los viáticos no causados. Consideró que los disciplinados, al Igual que la Señora ORTEGÓN FORERO, actuaron con verdadero conocimiento de lo que hacían y pretendían, violando con su comportamiento claras y concretas disposiciones legales y reglamentarias, calificando las faltas como gravísimas, e imponiendo como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad accesoria para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 14, 29 y
32 del CDU. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados del fallo sancionatorio y no conformes con la decisión del a-quo, los disciplinados Interponen recurso de apelación el cual sustentan en los siguientes términos: El apoderado del Señor JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos con fundamento en lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 29 de la CP, por considerar que hubo una indeterminación sobre la imputación subjetiva, al no precisarse si se actuó a título de dolo o culpa; que por otra parte se violó el derecho de defensa por haber Impuesto las circunstancias de agravación del artículo 21 numeral 7 literales a y c del CDU y 66 numerales 1 y 11 del CP ya que no fueron planteadas en el auto de cargos y por tanto no pudieron ser controvertidas; que por otra parte al haberse dosificado la sanción, no se tuvo en cuenta que la conducta fue calificada como culposa, como tampoco la confesión que hizo el disciplinado antes de la formulación de los cargos. Termina su escrito manifestando que sobre los demás tópicos de responsabilidad esbozados por la primara instancia, se remite al auto da cargos. El Doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ apoderado de la Señora CLAUDIA PATRICIA ORTEGÓN, indica que a lo largo del proceso el aquo ha sostenido su tesis respecto a que era obligación de dicha funcionaria descontar
unilateralmente por nómina los saldos de viáticos no cumplidos que adeudaban los diputados cuestionados, o efectuar actos suficientes para exigir a aquellos que consignaran a favor de la entidad dicha suma de dinero, amparándose para el efecto en la Resolución No. 108 de 1997, pero limitando su Interpretación a lo rezado en el artículo 11 de la misma y sin hacer conexidad con lo señalado en al parágrafo del artículo tercero. Sostiene que para que su representada pudiera actuar conforme al literal c), tenía que recibir previamente Informe de la Secretara General respecto a quiénes no legalizaron ante ella la respectiva comisión, junto con la orden jerárquica como Jefe de Personal para efectuar dichos descuentos y que por tanto su defendida no podía actuar motu propio, sin mediar esa orden y que a pesar de que el a-quo conoció de este asunto mediante varios plenarios, no logró entender cuáles eran sus alcances funcionales tanto de la Secretaria General de la Asamblea Departamental como de la Jefe de Sección de Presupuesto, entendiendo que esta última era responsable de todas las nóminas de la entidad y tenía autonomía para ordenar descuentos en ellas. Afirma que la responsabilidad por la elaboración y firma de la nómina de diputados estaba en cabeza de la Secretaría General, más no de su representada y que el facultado para ordenar descuen1tos por nómina era el Jefe de Personal, o sea la Secretaria General de la Corporación, razón por la que considera que el a-quo se equivocó cuando afirma que su poderdante actuó con negligencia en el cumplimiento
de sus funciones. Indica que por estos mismos hechos la Fiscalía General de la Nación, al analizar desde el ángulo penal esta misma conducta reconoce que la responsabilidad por la adecuada legalización de los viáticos y por la restitución de los no justificados o cumplidos, radicaba en la Secretaría General, por ser ella la Jefe de Personal de la entidad y por ende la encargada de efectuar los descuentos por nómina al Jefe de la Sección de Presupuesto, orden que nunca llegó. Por todo lo anterior solícita que la decisión de responsabilidad proferida en contra de su representada sea revocada. El Doctor FABIÁN SEGURA GUERRERO, apoderado del Señor JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO, manifiesta que el día 16 de mayo de 1998 su defendido tuvo que interrumpir la comisión y trasladarse a la ciudad de Bogotá ante el grave estado de su esposa, que Implicó la pérdida de su hijo por nacer. Que el 10 de junio de 1998 autorizó por escrito a MYRIAM MUÑOZ DE FORERO, Secretaria General de la Asamblea, para que ordenara por nómina el descuento correspondiente, encontrando tiempo después que esto no había ocurrido, razón por la cual solo hasta el 7 de octubre de 1999 devolvió la suma correspondiente no a dos sino a tres días de viáticos. Luego de referirse a la Resolución 0108 de 26 de 1998 por la cual se establecen y se reglamentan los viáticos, considera que el responsable de la conducta reprobada no es tanto el diputado sino quien controlaba las finanzas; que la conducta de su
representado no fue culposa ni dolosa por cuanto el dio la orden para qUE! le hicieran el respectivo descuento, de ahí que no hubo retención, indebida de dichos dineros, sino negligencia a cargo del pagador del Jefe de Presupuesto, que dependían de la Secretaria General. Sostiene que para que exista perjuicio económico a la Administración era necesario que su cliente hubiera aumentado su patrimonio en $ 600.000.00 y el tesoro de la Asamblea se hubiera empobrecido y ninguno de tales extremos aparece demostrado, razón por la que no puede hablarse de un enriquecimiento ilícito; que las circunstancias que rodearon la omisión del hecho reprochado no fueron tenidas en cuenta por el rallador, porque si lo hubiera hecho, habría aplicado el artículo 23 del CDU en su numeral cuarto, que establece que la conducta se justifica cuando se comete con la convicción errada e invencible de que su conducta nos constituye falta disciplinaria. Indica que durante la Investigación se vulneraron varios principios constitucionales y legales, entre ellos la permisividad o favorabilidad de la ley, la presunción de inocencia y buena fe, la igualdad frente a la ley y que el principio de culpabilidad se vio resquebrajado, dedicándole a la resolución Impugnada un párrafo despreciando el dolo, tildando de culposa la conducta por no haber exigido que se le hicieran los descuentos. Sostiene que las normas señaladas como Incumplidas también fueron erróneamente aplicadas, analizadas e Interpretadas. Por último solicita que se revoque la resolución impugnada, en razón a que la
conducta asumida por el Señor JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO no constituye falta disciplinaria y que por otra parte dicha conducta se justifica. En subsidio de las dos anteriores, se modifique la sanción por la de amonestación escrita privada o verbal. También solicita la práctica de algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se ocupa este Despacho de resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca interpusieron por separado los disciplinados a través de sus abogados JOSÉ
IGNACIO DUARTE MEDINA, NÉSTOR GUILLERMO FRANCO G. y JOSÉ
GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO.
La apreciación de la Instancia sobre que las faltas disciplinarias han sido definidas en forma elástica, ha de entenderse en cuanto a que efectivamente los Verbos permiten varias conductas o dicho de otra manera, la redacción de la norma ante la multiplicidad de hipótesis disciplinables es más amplia que no elástica, por cuanto esto último atentaría contra el principio de legalidad, de ahí que por ello el hecho punible precisa de probar el Incremento patrimonial, en tanto la falta disciplinaria se refiere a la conducta de derivar evidente e indebido provecho patrimonial, que no necesariamente significa en concreto incremento patrimonial, de la legislación penal. En cuanto al fallo sancionatorio se encuentra un extenso compendio de definiciones y de citas jurisprudenciales que se traducen en los postulados normativos bajo los cuales debe producirse el juicio de mérito sobre la presunta responsabilidad de los
Implicados; sin embargo, ellos se tornan estériles cuando dentro del cuerpo del fallo no se establece la relación entre los hechos, su desenvolvimiento y la relación de estos con las normas y citas indicadas y más parece reflejar la intención de incluir definiciones frente a los argumentos defensivos que a lo largo de la Investigación aparecen consignados, pero se repite, sin que pueda predicarse claridad en cuanto a las razones que sustentan la determinación de responsabilidad, apareciendo el juicio ambiguo y confuso. En pronunciamiento que esta Delegada hiciera ante hechos similares, aún cuando no iguales y relacionados con el origen de la comisión que le fuera otorgada a los Diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca a la ciudad de San Andrés en el mes de mayo de 1998, se efectuó un pronunciamiento de responsabilidad sobre la base que los sancionados no cumplieron la comisión, con la particular situación de que ni siquiera se trasladaron al lugar donde la debían cumplir y esa sola circunstancia dejaba sin piso cualquier discusión sobre el trámite de legalización de la comisión que se surte con posterioridad al cumplimiento de la misma y en esas precisas condiciones se estimó que los Diputados habían hecho uso de un dinero en forma indebida! o planteado de otra manera habían aprovechado mediante el uso un dinero que debieron restituir en forma inmediata a las arcas departamentales, por cuanto que el recibo del mismo no tenía causa ni razón de ser. Pero muy distinto es el caso que nos ocupa y de ahí porque al Igual que en materia penal se afirme que la responsabilidad es Individual y que ni los casos son Iguales
como tampoco que siendo parecidos puedan juzgarse de la misma forma y con los mismos parámetros. En esta oportunidad los disciplinados dieron comienzo al cumplimiento de la comisión toda vez que se trasladaron al lugar donde se Iba a desarrollar el objeto de la misma permanecieron aquí uno o dos días, dependiendo de la forma como se aprecie el traslado y el regreso que se surtieron en días diferentes. En este orden de ideas nos detendremos al estudio de la culpabilidad, a fin de tomar una decisión en derecho que nos lleve a establecer si lo planteado por el aquo y objetado por las defensas; de los disciplinados sobre la responsabilidad de los mismos, es viable jurídicamente. El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 expresa de manera clara cuál es la noción de culpabilidad que se aplica para efectos de la responsabilidad disciplinaria de la siguiente manera: "Artículo 14 Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. La Corte Constitucional en varias ocasiones ha clarificado la Interpretación que el operador disciplinario ha de tener en cuenta para valorar el actuar de los servadores públicos así: "El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona Investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del Individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.” (Corte Constitucional Sentencia C.319 de 1996 MP VLADIMIRO NARANJO MESA.
Citado en el Código Disciplinario Único Concordado Ley 200 de 1995 por JEANNETTE NAVAS de RICO. Procuraduría General de la Nación Págs. 36-37). Se agrega en la citada Jurisprudencia, respecto del artículo 14 del Código Disciplinario Único, que este artículo está acorde con la Constitución, la cual también. Proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser Imputable como otra suya no solo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad (CP arts. 1-16). De Igual manera y en concordancia con lo anterior se debe destacar lo planteado por la misma Corporación sobre la culpabilidad: "En principio de que n
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