PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Elemento que no la constituye
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Elemento que no la constituye
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 052-07808-03
Disciplinado: Alfonso Parra Ceballos Cargo y/o entidad: Técnico Administrativo del Centro de Salud María Angelines
Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) Quejoso: Olga Pérez Correa y otros Fecha queja: Febrero 5 de 2003
Fecha hechos: Diciembre 4 de 2002
Asunto: Recurso de apelación. Revoca sanción
Bogotá DC, 2 de agosto de 2006 ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de enero 26 de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional del Putumayo sancionó disciplinariamente al señor ALFONSO PARRA CEBALLOS, en su condición de Técnico del Centro de Salud María Angelines del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. 1º Dentro de estas diligencias se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 9 de Mayo de 2003 (folios 222 a 225), en cuyo estadio procesal se acopiaron las siguientes pruebas: a. Oficio del 02 de febrero del año 2003, por el cual el funcionario involucrado, solicita permiso para los días 3,4 y 5 de febrero del año 2003 [folio 21), b. Resolución No 034 del 03 de febrero de 2003, por la cual se autoriza el permiso antes solicitado (folio 22).
c. Oficio del 04 de febrero de 2003 por el que se solicita prorroga por los días 6 y 7 de febrero de 2003 (folio 23). d. Resolución No. 0036 del 05 de febrero de 2003, por la cual se niega la prórroga al permiso. e. Resolución No. 277 del 16 de mayo de 2003, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por el investigado, a partir de esa misma fecha. f. Oficio del 13 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de Personal, quien informa al Director que el disciplinado no se ha presentado a laborar ni ha justificado su inasistencia. g. Folio de hoja de vida del disciplinado, donde se observa, de manera reiterativa, el incumplimiento a los deberes del cargo, ausencias a su trabajo o presentación al mismo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co en estado de embriaguez, conductas ambas constitutivas de falta disciplinaria. h. Declaración rendida por la señora DORA INÉS CARRIÓN DE ORTEGA, el 11 de febrero de 2003, en calidad de funcionaría del Centro de Salud María Angelines del Municipio de Puerto Leguízamo, corroborando las afirmaciones presentadas en la queja inicial, suscrita por dicha funcionaría y otras más del Centro.
- Oficios contentivos de solicitudes de permisos, de vacaciones, de comisiones y licencias que fueran solicitadas por el señor PARRA CEBALLOS.
j. Visita especial practicada en la Oficina de Personal de DASALUD Putumayo, el día 03 de enero del año 2006. 2º El 13 de enero de 2005, se formuló pliego de cargos, por abandono del cargo, teniendo como referente que le fue concedido un permiso por el término de tres días y que la prórroga que luego solicitó, por dos días más, le fuera negada, sin que el mismo proceda, por esta razón debía, presentarse a su trabajo, conducta que vulneró el artículo 74 y 126-1 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, llevando también a responder por los anteriores hechos conforme a los artículos 6, 23, 123 numeral 2 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 6 y 7 del CCA. Calificó la falta como grave a título de culpa. 3º Mediante auto del 10 de agosto de 2005, la Regional de Putumayo varió los cargos por error en la calificación, para lo cual procedió a aplicar el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, tipificando la falta como gravísima a título de dolo. 4º En los descargos el encartado alegó el error invencible como causal de exclusión de responsabilidad. Decretándose la prueba testimonial del Doctor IVÁN GERARDO GUERRERO, quien fungió como Gobernador del Putumayo, para la época de los hechos, quien recordó haber recibido una solicitud de comisión, pero que no la autorizó, como quiera que no era de su resorte sino de la Dirección de DASALUD.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo, mediante auto del 26 de enero de 2006, sancionó disciplinariamente al señor
ALFONSO PARRA CEBALLOS, identificado con CC No. 6.715.250 expedida en Puerto Leguízamo (P), en su condición de Técnico del Centro de Salud Maria Angelines del Municipio de Puerto Leguízamo Putumayo, para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, con fundamento en los precitados antecedentes. La conducta realizada por el disciplinado es a toda luces irregular y contraviene las
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co disposiciones constitucionales y legales, el aquo consideró, que su comportamiento se adecuaba a una falta gravísima, consignada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, referente al “abandono injustificado del cargo, función o servicio". Las exculpaciones dadas en los descargos, no fueron de recibo para el operador de conocimiento de la primera instancia, toda vez que el investigado no logró, en ningún momento, desvirtuar las afirmaciones de la queja, ni realizó pronunciamiento alguno que ameritara un estudio detallado, solamente se limitó a enviar una comunicación en la que remitía unos documentos que, al parecer, erradamente creía que demostraban
el no estar incurso en responsabilidad, observándose dentro de todo el proceso la falta de diligencia e interés del mismo, en las resultas y en comprobar que, efectivamente, no cometió la conducta que se le endilgó; ni siquiera solicitó la recepción de prueba alguna, ni ejerció su derecho a la defensa, pese a que el aquo le brindó todas las oportunidades procesales para hacerlo. Por tanto, según la primera instancia, se reafirma la calificación de la falta citada en el pliego de cargos como gravísima, imputada a título de dolo, como quiera que el disciplinado no esperó el acto administrativo que autorizaba su licencia.
III. APELACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado del afectado, quien solicito la revocatoria total del fallo de primera instancia, con fundamento en el material probatorio acopiado, para que, en su lugar, se profiriera fallo absolutorio en favor de su representado.
Empieza por definir el abandono injustificado del cargo, como falta disciplinaria, para lo cual trae a colación la sentencia de marzo 3 de 1989, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “(...) Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él
para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria (...)”. Con fundamento en la anterior providencia, el defensor afirma que el hecho de ausentarse por día y medio no constituye abandono injustificado del cargo y, por ende, exoneran de responsabilidad al investigado. Agrega, que se debe considerar como abandono injustificado del cargo, cuando se logre demostrar la ausencia de tres (3) días laborales por parte del disciplinado, hecho que en el proceso de la referencia no sucedió, según el libelista, el aquo se limitó a decir, que según declaración de la Jefe de Personal del Centro de Salud Maria Angelines, su representado no prestó sus servicios durante los días 6, 7 y 10 de febrero de 2003, más aún, a sabiendas que el encartado estaba solicitando prórroga al permiso otorgado con anterioridad. Considera, igualmente, que el fallador de instancia no valoró en su conjunto las pruebas que obraban dentro del plenario, pues no da ningún valor probatorio al acto administrativo por medio del cual se le concedió licencia ordinaria no remunerada al señor PARRA
CEBALLOS, cuya Resolución No. 056 del 10 de febrero de 2003, en su artículo 1 concedió la licencia ordinaria no remunerada y en su artículo 2 señaló que " La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición" (folio 312). Es de anotar que no dice a partir de su notificación, sino a partir de su expedición y luego dice comuníquese y cúmplase, Dado en Mocoa a los 10 días del mes de febrero de 2003". Lo que significa que el referido acto administrativo nació a la vida jurídica el 10 de febrero de 2003, por lo que mal puede entonces afirmarse que mi prohijado no laboró durante ese día, pues estaba disfrutando de una licencia debidamente otorgada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Revisada la actuación adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de la indagación, observa esta Delegada que los razonamientos expuestos para tomar la decisión de sancionar disciplinariamente al señor ALFONSO PARRA CEBALLOS, identificado con CC No. 6715.250 expedida en Puerto Leguízamo
(P), en su condición de Técnico del Centro de Salud Maria Angelines del Municipio de Puerto Leguízamo Putumayo, para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, no se ajustan a derecho, pues este Despacho los encuentra desproporcionados a la realidad procesal y fáctica, toda vez que no se puede constatar ni evidenciar infracción a la ley sustantiva ni procedimental disciplinaria, que diera lugar al incumplimiento de la Constitución, la ley, los
decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos, los reglamentos y los manuales de funciones.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co Dentro de estas diligencias debemos analizar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de la conducta desplegada por el disciplinado, siempre teniendo en cuenta el contexto explicativo de su comportamiento, para lo cual nos remite a la siguiente actuación procesal y fáctica que obra dentro del plenario: 1º Obra a folio 22 del expediente, la copia de la Resolución No. 034 de febrero 3 de 2003, por medio de la cual se autoriza un permiso al señor ALFONSO PARRA CEVALLOS, por los días 3, 4 y 5 de febrero de 2003. 2º Igualmente, obra a folio 23, la solicitud de prórroga del permiso, por dos días más, para continuar sus estudios y para el trámite de la póliza de cumplimiento y su correspondiente publicación. 3º Copia de la Resolución No. 036 de febrero 5 de 2003, por medio de la cual se niega la prórroga del permiso (folio 24). 4º También aparece dentro plenario, la copia de la Resolución 056 de febrero 10 de 2003 (folio 360), por medio de la cual se le concede al disciplinado una licencia no remunerada por el término de un año. 5º Finalmente, mediante Resolución 277 de mayo 16 de 2003, se acepta la renuncia del
encartado (folio 248). En mérito de lo expuesto, tenemos, que la conducta del implicado, no afectó el deber, funcional injustificadamente, pues esta Delegada considera que actuó bajo el amparo de las normas legalmente establecidas, en consecuencia, la conducta disciplinable que se imputa no es antijurídica. Esta Delegada advierte que no hay lugar a reproche disciplinario, toda vez que no puede predicarse abandono del cargo por haber faltado al trabajo los días 6 y 7 de febrero de 2003, habida cuenta que desde el día 10 de febrero lo cobijaba la licencia, no remunerada concedida por el término de un año y conferida mediante Resolución 056 de la misma fecha (folio 360). Además, el investigado llamó y solicitó la ampliación del permiso por días, como consta en el escrito que obra a folio 23 del expediente para solicitar la póliza de cumplimiento y su publicación en el Diario Oficial, como quiera que su cargo de Pagador lo requeria. Hay ilicitud sustancial cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co obligaciones que devienen de la función que se cumple. Esa categoría se presenta cuando se quebranta el sustento de racionalidad en que se soporta el deber desde el punto de vista constitucional y de la forma de Estado Social y Democrático de Derecho en ella contenido. Ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no es simplemente ilicitud formal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la
Ley 734 de 2002. El concepto de sustancial es un concepto propio del derecho disciplinario e implica que la infracción del deber haya supuesto el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. De ahí, que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo. Pues, la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, la trasgresión sustancial del deber se traduce en la oposición al cumplimiento de los fines del Estado. Generalmente los servidores públicos actúan sin estar seguros de si realizan una acción ilícita. No se representan tal eventualidad como algo seguro sino, simplemente, como algo posible y dudan acerca de la ilicitud de su conducta. Por tanto, es dable plantear en este asunto el problema del grado de certeza necesario para afirmar cuando existe conocimiento de la ilicitud y poder diferenciarlo así de los casos en que existe un error de derecho vencible o invencible, alegado por el disciplinado como medio de defensa y causal eximente de responsabilidad. Resulta claro que el conocimiento de la ilicitud no se reduce simplemente a la certeza y que en dicho concepto se engloban también situaciones en las que el agente no está del todo seguro del carácter prohibido de su conducta. Por tanto, los supuestos de duda o conocimiento eventual, cantidad de conocimiento, forman parte, junto con la certidumbre, del concepto de conciencia del ilícito como situación sicológicamente opuesta al error de derecho y merecedora de la imputación personal o una atribución de culpabilidad plena,
por tanto de una sanción completa. Debemos analizar la falta, para determinar dentro de cuál tipo se encuadra, pues el disciplinado pudo, posiblemente, desconocer o no cumplir lo que normal y comúnmente le correspondía, al desconocer las funciones normales y propias de su cargo, bien sea por negligencia o por falta de previsión, sin que su comportamiento estuviera atado a la representación del resultado. Pues, en el curso de la investigación no se determinó si hubo conocimiento de las circunstancias fácticas, coligiéndose que no tenía conocimiento de la prohibición, para atribuirle la conducta a título doloso.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co Bajo las anteriores premisas, procederá este Despacho a resolver acerca de la causal de exclusión de responsabilidad que ha sostenido la defensa, teniendo en cuenta el error invocado, en los términos del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, tiene que ser invencible para que tenga el poder de eliminar la responsabilidad disciplinaria, por falta de conciencia de lo ilícito, exonerándole de toda responsabilidad disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, considera la Delegada que no se dan los elementos suficientes para que se configure falta disciplinaria, al no presentar los elementos estructurales necesarios y determinantes de la certeza de la comisión de la falta para concluir probada la responsabilidad del señor ALFONSO PARRA CEBALLOS y, por ende,
no puede imponerse sanción disciplinaria. Debe señalarse que en el caso de autos, y de acuerdo con lo consignado por la Regional, no puede demostrarse el abandono del cargo, pues no se ausentó por tres o más días, injustificadamente, lo cual conlleva a revocar la decisión proferida por el aquo, razonamiento que cierra cualquier otra posibilidad interpretativa de la norma, en consecuencia, no se puede imputar responsabilidad disciplinaria por el presunto desconocimiento de disposiciones legales no contravenidas, pues ni siquiera hubo conciencia de la ilicitud, concluyéndose que este Despacho no comparte el argumento de la Regional, en el sentido de tipificar la conducta en una actuación contraria a derecho a título de dolo, en cuanto a que se configuró una clara deducción de responsabilidad objetiva, proscrita Constitucional y legalmente. Entonces, los argumentos de la defensa que apuntan a pensar que el investigado siempre estuvo convencido que no había cometido falta disciplinaria, por haberse interpretado correctamente la norma, se tiene entonces que estos planteamientos son suficientes para destruir la estructuración de la irregularidad disciplinaria. Por consiguiente, estamos frente a una conducta atípica, lo que significa que no encuadra en ninguna de las faltas establecidas en la Constitución, la ley, determinándose así que este comportamiento no es digno de sanción disciplinaria, como quiera que el implicado actuó bajo el amparo de las normas legalmente establecidas y de la normatividad vigente, acatando la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, siendo pertinente entonces, revocar la decisión sancionatoria de primera instancia, y, en su lugar absolver al encartado.
En virtud de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,
RESUELVE:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 WWW.procuraduria.gov.co PRIMERO: Revocar el auto de junio 26 de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional del Putumayo sancionó disciplinariamente al señor ALFONSO PARRA CEBALLOS, en su condición de Técnico del Centro de Salud María Angelines del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia, para en su lugar absolverlo de responsabilidad.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar esta Providencia a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso en la vía gubernativa.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los quejosos.
CUARTO: Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa INFORMAR de esta determinación a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes QUINTO: Una vez cumplido el trámite de la notificación, devolver el proceso a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 052-07808-03
FATR/RAGM
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