PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Haber recibido más de una asignación del tesoro público
Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Haber recibido más de una asignación del tesoro público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPINARIA-Haber recibido más de una asignación del tesoro público EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No es excusa el desconocimiento de la ley En este punto, es procedente recordarle a la defensa que el desconocimiento de la ley no es causal de exoneración de responsabilidad; esto en la medida en que el artículo 6 de la Constitución Política, prevé expresamente que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y que en gracia de discusión, si la señora…, desconociera que les está vedado a los servidores públicos la prohibición de recibir más de una asignación de parte del tesoro público, contenida en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia, tampoco tendría acogida, ello en virtud de los términos del artículo 9° del Código Civil, que señala que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. CONOCIMIENTO DE LAS LEYES-La obediencia no se puede dejar a merced de cada persona según jurisprudencia de La Corte constitucional CULPABILIDAD-Regulación legal HECHO ANTIJURÍDICO-Debe probarse la voluntad consciente de producir el hecho Así las cosas, no se podría de acuerdo con el acervo probatorio inferir que la disciplinada conscientemente dirigió su voluntad a la producción del hecho antijurídico; teniendo en cuenta lo previamente establecido respecto de la imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley como defensa, bajo el supuesto de que la señora … , no conociera la prohibición expresamente contenida en el numeral 14
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia; en todo caso si se configura claramente la llamada ignorancia supina, constitutiva en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, de culpa gravísima. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios legales tenidos en cuenta para imponerla No obstante, al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, se deberá adecuar la sanción, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la misma, contenida en estas normas, dado que la imputación de la falta fue variada siendo determinada por el despacho COMO FALTA GRAVE A TÍTULO DE CULPA
GRAVÍSIMA.
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Dependencia : Procuraduría Regional del Valle del Cauca
Radicación No. : IUC-D2016-90-869216 IUS 2016-369216
Disciplinado : OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO
Cargo y Entidad : Operaria de Servicios Generales del Hospital
Departamental de Buenaventura en Liquidación Quejoso : Informe de Servidor Público Fecha de Queja : 10-10-2016
Fecha Hechos : 12-2013
Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 PM, en la Sala de Audiencias de la Procuraduria Regional Valle del Cauca, se reanuda la audiencia pública
dentro del proceso verbal adelantado contra la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.257.155, en su condición de Operaria de Servicios Generales del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, dentro del expediente radicado bajo IUS-2016-369216 IUC-D-2016-90-869216
RESOLUCIÓN No. 0043
Santiago de Cali, 25 de septiembre del 2017
1. ASUNTO De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nuliten la actuación, se procede a proferir -en AUDIENCIA Y VERBALMENTE EL FALLO que en Derecho corresponda.
2. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Servidora Pública OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 27.257.155 del Charco (Nariño), Operaria de
2 Servicios Generales del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, cargo que desempeñó, desde el 13 de diciembre del año 1991 hasta el 28 de febrero de 2014, según se encuentra acreditado con la certificación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional Subdirección de Gestión Humana de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1-LA QUEJA: Se origina de la investigación disciplinaria IUS 2016-369216, conforme al
informe rendido por el Doctor DIEGO JOSÉ ORTEGA ROJAS, Director Nacional de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Colpensiones en donde solicita se investigue disciplinariamente a la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, identificado con cédula de ciudadanía No.27.257.155, por presuntamente haber percibido DOBLE EROGACIÓN del ESTADO, al haber recibido la pensión por vejez reconocida por COLPENSIONES, pese a encontrarse activo en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.
Como se puede advertir, la presunta irregularidad, radicó en cabeza de la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, en su condición de Operaria de Servicios Generales de Hospital Departamental de Buenaventura – En Liquidación. 3.2.- CITACION A AUDIENCIA El 17 de julio de 2017 se dispuso dar aplicación al procedimiento verbal, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011).
4. CARGO FORMULADO En desarrollo del proceso se pudo establecer la posible existencia de conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria y la factible responsabilidad de la mencionada servidora pública, que se precisa así: 3 “Presuntamente usted señora OLGA MARIA OBREGÓN OROBIO, identificada con la Cédula de ciudadanía 27.257.155 de Guapi, en su calidad de Operaria de Servicios Generales, del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, recibió más de una
asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mensualmente mesadas pensionales, por cuanto mediante Resolución N° GNR 325166 del 29 de noviembre de 2016, Colpensiones le concedió Pensión de Vejez ingresando en el aplicativo de nómina desde diciembre de 2013 estando a su vez incorporada igualmente a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, sin evidenciarse que haya presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, solicitando la suspensión de disfrute de la Pensión de Vejez ni encontrarse dentro de las excepciones para recibir dos emolumentos del Estado establecidos por la Constitución y la Ley, continuando prestando sus servicios hasta la fecha de la Resolución N° 063 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual fue retirada de la nómina del Hospital Departamental de Buenaventura por su condición de pensionada del servicio”. Como normas violadas se le imputaron las siguientes:
1. Constitución Política de Colombia ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…) Esta disposición de orden superior busca que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus
actos. Circunstancia, que en el caso bajo estudio, al parecer omitió cumplir la
señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO.
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2. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario Articulo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público: Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…” Disposiciones éstas de orden superior que buscan que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus actos. Circunstancias, que en el caso bajo estudio, al parecer, no cumplió la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO al inobservar sus deberes y las normas existentes.
3. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: Numeral 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…) Para el caso concreto, se estima que la investigada posiblemente incurrió en esta prohibición, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidada como Operaria de Servicios Generales y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez.
4. Ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y 5 de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) Norma que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, se estima que la investigada posiblemente incumplió esta norma, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidada como Operaria de Servicios Generales y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE cometida con DOLO.
5. DE LA AUDIENCIA El día 25 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia pública, en la que se procedió a citar a través del auto No. 0675 de julio 17 de 2017 a audiencia de citación, a la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, momento en el cual ESTER YASMIN MOSQUERA CARABALÍ, defensora de oficio de la disciplinada guardo silencio respecto al cargo endilgado, y el Despacho de oficio, decretó la práctica de pruebas las cuales fueron practicadas y se
incorporaron al expediente los siguientes documentos: Acta de visita de fecha 29 de agosto, practicada en el área de Kardex de la Gobernación del Valle del Cauca. (Folios 93 y 94) Oficio BZ 2017-9172735, suscrita por DORIS PATARROYO PATARROYO, Directora General de Nómina de pensionados. (folio 95) Oficio BZ 2017-9497004, por medio del cual se adjunta en CD, copia del expediente administrativo correspondiente a la señora Olga Obregón Orobio. (folio 96 a 97) Copia del escrito suscrito por la señora Olga María Obregón, radicado en Colpensiones, el dia 7 de julio de 2017. (folios 98 a 100) 6 Practicadas las precitadas pruebas, el dia 21 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la audiencia pública, donde los documentos allegados fueron dados a conocer y se le concedió el uso de la palabra para que la defensa técnica para que presentara los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, cuyos argumentos se analizarán más adelante. 6.- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Alega que no existe material probatorio suficiente en el expediente, que permita endilgar responsabilidad de manera dolosa a la señora Olga María Obregón, si en cuenta se tiene que mediante resolución No. 063 de fecha 24 de febrero de 2014 el hospital, retiró de nómina a la señora Obregón Orobio. Que igualmente se pudo constatar que Colpensiones nunca notificó al empleador de que efectivamente ya estaba la Resolución que pensionaba a la
señora OLGA MARIA OBREGON, y que fue el empleador por instinto propio quien consultó en la página de la entidad para darse cuenta que efectivamente ya había salido la Resolución que la pensionaba; en esa misma Resolución se decía que se incluiría a la señora OBREGON en nómina pensional en el periodo de 2014-2 y que el pago se haría efectivo en el periodo 2014-3, en la central de pagos de Bancolombia en Buenaventura (folios 26). Agrega que los requisitos que ostentaba la señora Olga María Obregón acceder al cargo como operaria, solo eran dos años de primera básica o secundaria y que con esa esta información, se podía infiere que la señora Obregón, no pudiera conocimiento que el recibir doble erogación del estado constituida falta disciplinaria, puesto que no estaba infringiendo ninguna norma, porque ella fue pensionada el 23 de noviembre, pero el reconocimiento del derecho no implica que se hiciera efectivo el pago, pues este se hizo efectivo el día que se hicieron los pagos, es decir el 2014-3, mas no, el 29 de noviembre que salió la Resolución que la pensionaba. Señaló que en la Resolución mencionada anteriormente, se constata que la señora Olga María, mediante renuncia se retiró del cargo el 28 de febrero de 2014, lo que quiere decir, que antes de que empezara a recibir la pensión como tal, ella ya se había retirado del cargo. Por lo anterior se evidencia que no hubo doble erogación del Estado y si la hubo, la señora Olga María Obregón no era consciente, pues ella solo estaba recibiendo la nómina de la
entidad que la empleaba, más no estaba recibiendo aún mesadas pensionales. Concluyó, que cuando se busca endilgar algún tipo de responsabilidad, esta culpabilidad debe estar libre de toda duda razonable y que en el presente 7 caso, existe la duda en cuanto si la señora Obregón, tenía conocimiento o no de que estaba infringiendo o cometiendo la falta disciplinaria de recibir doble erogación del estado, por tanto en su sentir, la señora Olga María Obregón debe ser eximida de responsabilidad por las razones expuestas. 7.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISIÓN Procede la Procuraduría Regional a proferir fallo de instancia dentro de la actuación adelantada en contra de la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, para lo cual se entrará a analizar y definir si la conducta a ella atribuida, configura falta disciplinaria para -previo el debido proceso y con el fundamento probatorio que arrojare una valoración en conjuntoproceder a definir sobre su tipicidad, su ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos estructurantes de la sancionabilidad y/o a determinar si se obró bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. No sobra precisar que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 152 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem, modificado por la ley 1474 de 2.011. Respecto del tema de competencia, así como las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de
invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha tramitado conforme a los mandamientos legales y las normas supra legales, acatando los principios del debido proceso, la defensora de oficio tuvo la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual en lo posible realizó, según ha quedado anotado. El cargo formulado al disciplinado y respecto del cual debe decidirse en este proceso es el siguiente: Presuntamente usted señora OLGA MARIA OBREGÓN OROBIO, identificada con la Cédula de ciudadanía 27.257.155 de Guapi, en su calidad de Operaria de Servicios Generales, del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, recibió más de una asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mensualmente mesadas pensionales, por cuanto mediante Resolución N° GNR 325166 del 29 de noviembre de 2016, Colpensiones le concedió Pensión de Vejez ingresando en el aplicativo de nómina desde diciembre de 2013 estando a su vez 8 incorporada igualmente a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, sin evidenciarse que haya presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, solicitando la suspensión de disfrute de la Pensión de Vejez ni encontrarse dentro de las excepciones para recibir dos emolumentos del Estado establecidos por la Constitución y la Ley, continuando prestando sus servicios hasta la fecha de la Resolución N° 063 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual fue retirada de la nómina del Hospital Departamental de Buenaventura por su condición de pensionada del servicio. (folios
- Conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, se entra a efectuar el análisis jurídico del cargo formulado a la aquí investigada: El fundamento de toda investigación disciplinaria, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quién fue el autor, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por la investigada.
Para lograr los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana crítica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia.
7.2 ANALISIS JURIDICO DEL MATERIAL PROBATORIO FRENTE AL
CARGO Y LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Como antesala a la decisión que habrá de adoptarse en esta audiencia, es pertinente señalar que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de la implicada en su cometido, sino que conduzcan al operador disciplinario, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, este Despacho hará un examen de la realidad o
conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones 9 objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere. Efectivamente como se advirtió en el auto de citación a audiencia, a la disciplinada se le endilga, haber recibido más de una asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mensualmente mesadas pensionales, estando a su vez incorporada a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada. En primer lugar, el Despacho encuentra, con base en el acervo probatorio, suficientemente constatados varios hechos fundamentados a tener en cuenta en el análisis del caso concreto a saber:
1. Que efectivamente la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, fue beneficiada con el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, de la pensión de vejez, a partir de diciembre de 2013, de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones.
2. Que habiendo continuado vinculada a la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, hasta el 28 de febrero de 2014, recibió hasta esa fecha los emolumentos como empleada oficial a título de Operaria de Servicios Generales, le correspondían.
3. Que consecuencia de los dos (2) hechos anteriores, efectivamente la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, recibió dos (2) asignaciones provenientes del tesoro
público de manera simultánea.
4. Que la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, no se encuentra dentro de las expresas y taxativas excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, a la prohibición constitucional y legal de que se reciba más de una asignación proveniente del tesoro público.
5. Que el haber recibido la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, de parte del tesoro público, entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, dos (2) asignaciones, a saber, su pensión de vejez de parte de Colpensiones y sus salarios y demás prestaciones y emolumentos laborales de parte de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, se circunscribe total y perfectamente a aquella conducta que por mandato expreso del numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los 10 cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia, está prohibida a todo servidor público.
En segundo lugar, el Despacho procede a analizar los fundamentos de la defensa: Habiendo la defensa aceptado expresamente que la falta disciplinaria endilgada a su prohijada si se cometió, alegó y centró su defensa, en el hecho que Colpensiones, omitió notificar al empleador, es decir a la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, que mediante Resolución No. GNR 325166 de fecha 29 de noviembre del 2013, le había sido reconocida la pensión de vejez, induciendo en ella al error, por su nivel de estudios una
aparente convicción errada e invencible de que su omisión de informar su condición de pensionada activa de Colpensiones y permanecer en el cargo de Operaria de Servicios Generales, recibiendo de esta manera doble erogación, no constituía falta disciplinaria. En este punto, es procedente recordarle a la defensa que el desconocimiento de la ley no es causal de exoneración de responsabilidad; esto en la medida en que el artículo 6 de la Constitución Política, prevé expresamente que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y que en gracia de discusión, si la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, desconociera que les está vedado a los servidores públicos la prohibición de recibir más de una asignación de parte del tesoro público, contenida en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia, tampoco tendría acogida, ello en virtud de los términos del artículo 9° del Código Civil, que señala que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Al respecto, en Sentencia C-651 del 3 de diciembre de 1997, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, encontró la disposición del Código Civil apegada a la Constitución Política y especialmente no violatoria ni del debido proceso, ni de la presunción de buena fe, así: El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el
caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. (…) sirve más bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece de modo terminante: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes", constituyen sólido fundamento de la disposición 11 acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución. (…) Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distintos. (…) Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el
derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada. (subrayas fuera de texto) Para el caso bajo estudio se observa que efectivamente la señora OLGA MARÍA OROBIO OBREGÓN, incurrió en la falta señalada en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia. Ahora pues, analicemos el entorno subjetivo de la falta cometida por parte de la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, al recibir simultáneamente entre diciembre de 2013 a febrero de 2014, dos (2) asignaciones provenientes del tesoro público, bajo la óptica del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor establece: ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Así las cosas, no se podría de acuerdo con el acervo probatorio inferir que la disciplinada conscientemente dirigió su voluntad a la producción del hecho antijurídico; teniendo en cuenta lo previamente establecido respecto de la imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley como defensa, bajo el supuesto de que la señora OLGA MARÍA OROBIO OBREGÓN, no conociera la prohibición expresamente contenida en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia; en
todo caso si se configura claramente la llamada ignorancia supina,1 constitutiva en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, de culpa gravísima. 1 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la ignorancia supina hace referencia a aquella que se produce por negligencia de aprender o inquirir lo que se puede y debe saber, la cual no exime de culpa. 12 Consecuencia de la determinación del grado de culpabilidad del que trata el inciso anterior, a saber culpa gravísima; en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, deberá disminuirse el concepto de culpabilidad de dolo a culpa gravísima, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 44. Así encontramos que la falta disciplinaria endilgada a OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, como operaria de Servicios Generales de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, se calificará de forma definitiva a título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención o ignorancia supina. DOSIFICACION DE LA SANCION Y CRITERIOS LEGALES TENIDOS EN CUENTA PARA IMPONERLA No obstante, al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, se deberá adecuar la sanción, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la misma, contenida en estas normas, dado que la imputación de la falta fue variada siendo determinada por el despacho COMO FALTA
GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA.
Establecido como se encuentra, que la falta cometida es de naturaleza
GRAVE, y dilucidado de manera suficiente que la culpabilidad se detenta a título de CULPA GRAVISIMA, consecuencia obligada es que la sanción principal a imponer sea de SUSPENSIÓN POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por sobre todo en razón a que la disciplinada no ha registrado dentro los últimos cinco años antecedentes disciplinarios, conforme a los criterios o establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. En virtud de los dispuesto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, modificados por la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, la PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADO y NO DESVIRTUADO el cargo único elevado en contra de la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, titular de la cedula de ciudadanía N° 27257155, en su condición de Operaria de Servicios Generales de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, de conformidad a la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Calificar la falta disciplinaria probada para el cargo único del presente fallo, cometida por la ex servidora pública señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, titular de la cedula de ciudadanía N° 27257155, en su 13 condición de Operaria de Servicios Generales de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA. De conformidad a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER como sanción
disciplinaria, la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, titular de la cedula de ciudadanía N°27257155, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos e implicaciones consagradas en el artículo 47 del Código Disciplinario Único.
CUARTO: Como en el presente caso la funcionaria sancionada OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, se encuentre retirada del servicio, atendiendo lo que dispone el artículo 46 del C.D.U., la SANCION DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, se convertirá en MULTA, equivalente a cuatro salarios, de acuerdo al monto de lo devengado al momento de comisión de la falta, es decir, a la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
($2.910.834) PESOS M/CTE.
QUINTO: NOTIFICAR en estrados la presente decisión a la servidora pública sancionado y/o a la defensora de oficio, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en esta misma AUDI
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