PGN - FALTA DISCIPLINARIA - La disciplinada incumplió las obligaciones civiles contraídas con s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - La disciplinada incumplió las obligaciones civiles contraídas con s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Comportamiento reiterado e injustificado Recordemos que el tipo disciplinario reprochado a la señora … es el contenido en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que señala que se prohíbe a todo funcionario público “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”; y sobre esta prohibición resulta acertado manifestar que cuando se trate de un incumplimiento de una sola obligación civil, laboral o comercial no sería objeto de sanción, pues lo que se reprocha disciplinariamente es cuando dicho incumplimiento es “reiterado” e “injustificado”, porque este comportamiento adquiere entonces entidad propia y constituye una conducta autónoma que trasciende la órbita privada por conllevar afectación de la imagen de la institución pública, dando lugar entonces a la configuración de la falta disciplinaria y su respectivo reproche. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Condiciones que merecen reproche disciplinario Bajo estas condiciones tenemos que la conducta consistente en incumplir las obligaciones civiles merece reproche disciplinario en la medida que se cumpla con tres condiciones impuestas en la norma, es decir, que dicho actuar sea: i) reiterado, ii) injustificado, y iii) declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación; de tal suerte que la investigación disciplinaria que se emprenda para la comprobación de dicha conducta debe dirigirse a comprobar en primer término que exista la declaratoria de incumplimiento de dichas obligaciones; segundo, que ese
incumplimiento haya sido repetitivo o constante; y, tercero, que no exista causal de justificación para haber incurrido en dicha conducta De conformidad con las pruebas documentales antes mencionadas, para la Sala no existe duda alguna de que la conducta de la señora… se ajusta al primero de los postulados de la norma y de la jurisprudencia constitucional, en la medida de que a través de las sentencias proferidas por los Juzgados 3º, 5º y 18 Civiles Municipales de Barranquilla está demostrado plenamente el incumplimiento de sus obligaciones civiles. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-La prohibición está señalada en la ley disciplinaria Y sobre este aspecto debe esta Colegiatura manifestar que la afirmación de la disciplinada en el sentido de que las obligaciones reprochadas no fueron impuestas por decisiones judiciales porque fueron contraídas voluntariamente entre los contratantes siendo su naturaleza mercantil, y por tanto diferente a la naturaleza de las obligaciones exigidas en el tipo disciplinario, dicha apreciación es totalmente equivocada pues si bien es cierto que no se discute que el origen de las obligaciones civiles en el presente caso corresponden al ámbito privado, precisamente debido a su incumplimiento fue que los acreedores debieron acudir a las instancias judiciales para hacer exigible su pago a través de un proceso ejecutivo porque no fue posible obtenerlo voluntariamente y en la forma acordada; y cuando la autoridad judicial a través de una sentencia debidamente ejecutoriada ordena seguir adelante con la ejecución, en ese momento se incurre en la prohibición señalada en la ley disciplinaria. En estas condiciones la
sentencia proferida por la autoridad judicial debe entenderse no como el origen de la obligación, sino como la consecuencia de haber incumplido con el deber de atender las Radicación No. 161 - 5319 obligaciones de cualquier naturaleza llámese civil, laboral, comercial o de familia. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la reiteración/INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Comentarios sobre las condiciones de reproche En lo que tiene que ver con la reiteración de la conducta: en este aspecto debemos acudir a las pautas señaladas por la Corte Constitucional, porque además de la repetición de la conducta, ésta debe ser metódica y organizada. Así se refirió: … Para el caso de la señora … encontramos que las tres sentencias proferidas por los Juzgados 3º, 5º y 18 Civiles Municipales de Barranquilla además de demostrar el incumplimiento de sus obligaciones civiles, son demostrativas también de la reiteración de su conducta en desacatar la norma que le impone el deber de cumplir con sus obligaciones civiles; conducta que por demás se viene presentando desde el año 2001 en adelante y por ello cursan en su contra la cantidad de doce embargos y tres sentencias judiciales durante los últimos años. Lo metódico o sistemático de su conducta se refleja en haber adquirido y obtenido créditos que material y físicamente no podía cumplir en la forma acordada con sus acreedores, en razón a que su capacidad de pago no alcanzaba para cubrir los
embargos ordenados por distintas autoridades judiciales, los cuales para el 12 de junio de 2007 estaban haciendo turno para hacerse efectivos pues para dicha fecha también recaían sobre el salario de la disciplinada la cantidad de doce (12) embargos, tal como lo afirma el Jefe del Grupo de Nómina en la comunicación obrante al folio 2. Y lo organizada de su conducta también se aprecia al observar que en las demandas ejecutivas que se instauraron son más de uno los demandados junto con la disciplinada, quien independientemente de recibir o no los dineros producto de los créditos como directa beneficiaria de los mismos o haber actuado como fiadora, como ella misma lo afirma y reconoce en sus descargos al expresar “… se trata de incumplimiento de obligaciones civiles, y aunque firmé los títulos valores en el mismo grado de los obligados principales, no es menos cierto que esos dineros no fueron para mí sino para los deudores principales a quienes les serví de fiadora como en muchas ocasiones a mí también me sirvieron …”, lo cierto es que como deudora solidaria estaba en capacidad de comprender que si los directos beneficiarios no cancelaban dichas obligaciones, ella debía asumir su pago, como bien lo menciona la primera INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Justificación de la conducta/ CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EXCLUYENTES-La conducta de la disciplinada no se encuentre inmersa en alguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria/CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EXCLUYENTES-Importancia de la prueba por parte de quien alega la justificación En lo que tiene que ver con la justificación de la conducta: para analizar este
presupuesto necesariamente debemos acudir a las causales de justificación de la conducta o excluyentes de responsabilidad disciplinaria que de manera enunciativa se señalan en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pero que luego de examinarlas debe la Sala concluir que en el caso de la señora … no existe prueba de que la conducta de la disciplinada se encuentre inmersa en alguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria; y tampoco encuentra esta Colegiatura justificación alguna 2 Radicación No. 161 - 5319 en la conducta reiterada y metódica del incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de la disciplinada, por fuera de dichas causales. Sobre la importancia de la prueba por parte de quien alega la justificación de su conducta, la Sala no puede dejar de mencionar que para poder justificar el incumplimiento de las obligaciones cuando el funcionario público y su grupo familiar atraviesa por dificultades económicas, se hace necesario probar dicha situación de calamidad para poder evidenciar que efectivamente las razones invocadas por la disciplinada correspondían a circunstancias que no podía evadir por una situación especial, fuerza mayor u otra razón no previsible o sobreviniente a la adquisición de los compromisos. Así se pronunció esta Sala Disciplinaria en anterior oportunidad: RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Tiene su origen en el artículo 6º de la Constitución Política Finalmente, no sobra recordar que la responsabilidad de los funcionarios públicos tiene su origen en el artículo 6º de la Constitución Política que dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley; que para garantizar el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicad (artículo 209 de la Constitución Política; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 constituye falta disciplinaria y por lo tanto da a lugar a sanción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones por parte del servidor público. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-La disciplinada no cumplió con sus obligaciones civiles en la forma ordenada por la Ley Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que los presupuestos de la norma mencionada por la primera instancia al momento de efectuar el reproche a la disciplinada, se encuentran plenamente acreditados dentro de la investigación, y los argumentos de la apelante en este sentido no están llamados a prosperar pues la señora… incumplió su deber de cumplir con sus obligaciones civiles en la forma ordenada por la Ley. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-Respecto de las pruebas recaudadas por la primera instancia Sobre dichos documentos debe mencionar la Sala que le asiste razón a la recurrente porque el certificado de defunción y los diplomas de formación profesional aportados por la disciplinada en sus descargos y obrantes a folios… de la investigación, no fueron valorados por la primera instancia al momento de proferir la sanción en su contra. No obstante lo anterior, la ausencia de valoración de dichos documentos por parte del a quo no justifican su conducta reiterada de incumplimiento de obligaciones civiles ni
tampoco la eximen de responsabilidad disciplinaria, porque como se analizó en precedencia su estado de viudez no es una situación que justifique el incumplimiento de sus obligaciones civiles, en razón a que la misma investigada manifestó que llevaba muchos años separada de su esposo y por ende asumiendo ella sola como madre cabeza de hogar la manutención y educación de sus hijos, situación que también fue 3 Radicación No. 161 - 5319 confirmada por los señores …, … y …. ILICITUD SUSTANCIAL-En la presente actuación no se cuestiona la afectación del deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-Se censura la violación al deber de cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales En lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial debe destacarse por parte de esta Sala Disciplinaria, que en la presente actuación no se cuestiona la afectación del deber funcional desde el punto de vista de las funciones mismas que encarnan el cargo desempeñado por la señora …, pues en este evento el desempeño laboral de la disciplinada fue ampliamente ilustrado por su jefe inmediata la señora…; lo que se censura es la violación al deber de cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales por parte del funcionario de quien se espera que responda al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales, porque lo que está en juego además del logro de los fines del Estado es la imagen pública de la entidad, la vulneración del principio de moralidad con el que debe ejercerse la función pública y el deber de mantener en los ciudadanos la confianza en sus instituciones que no es más que el reflejo de las actuaciones de sus funcionarios, de quienes se espera que actúen con
pulcritud y honradez en el manejo de sus obligaciones. … En lo que tiene que ver con este componente de la falta disciplinaria, la Sala reitera los argumentos expuestos anteriormente en el numeral 5.3.3, literal c), de esta providencia, quedando por afirmar que la señora … con su actuar se apartó del deber de velar porque el orden jurídico impuesto por el Estado impere en la vida social, y como su conducta fue reiterada, obstinada e impenitente afectó el buen nombre de la Procuraduría General de la Nación y el interés de la entidad de generar una relación de cercanía y confianza con la ciudadanía, al igual que los principios de moralidad y responsabilidad que guían el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la finalidad y proporcionalidad de esta infracción FALTA DISCIPLINARIA-La disciplinada incumplió las obligaciones civiles contraídas con sus acreedores Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el presente asunto la señora … se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria que determinan la forma de comportarse con las personas con las que se relaciona comercialmente, porque incumplió las obligaciones civiles contraídas con sus acreedores, que de manera reiterada e injustificada inobservó su deber de cumplimiento, y que con su conducta se afectó no solamente el buen nombre y la imagen de la Procuraduría General de la
Nación sino la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado, sus argumentos en lo que se refiere a este elemento de la falta disciplinaria tampoco tienen vocación de prosperar. DERECHO DISCIPLINARIO-No se requiere que se produzca un resultado para 4 Radicación No. 161 - 5319 que la conducta sea reprochable … debe señalarse que en el derecho disciplinario no se requiere que se produzca un resultado para que la conducta sea reprochable; en otras palabras, aunque con el actuar de la señora … no se hubiera producido un daño a los acreedores (que no es este evento porque en el presente caso sí ocurrió ya que dos de ellos tuvieron que acudir a la autoridad judicial para que obligara a la disciplinada a cancelar las obligaciones, y el otro acreedor no ha logrado aún el pago de su acreencia), de todas maneras la disciplinada ha venido ejecutando la conducta (incumplir sus obligaciones civiles) de manera permanente, reiterada e injustificada, siendo por lo tanto descuidada y negligente en atender las obligaciones que voluntariamente contrajo. CULPABILIDAD-A título de culpa En el caso que nos ocupa y una vez analizado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala reitera en este aspecto el análisis efectuado en el numeral 5.3.3, literal d), de esta providencia, restando por mencionar que coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia en el sentido de que la imputación efectuada a la señora … debe hacerse a título de culpa, en razón a que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que quebrantó el deber objetivo de cuidado en la medida en que no fue lo
suficientemente prudente al adquirir y asumir el pago de obligaciones civiles que física y materialmente no podía cumplir en la forma acordada con el acreedor, pues ha debido prever que los directos beneficiarios de los créditos como fueron sus amigos y compañeros de oficina no cumplieran con lo acordado, por lo que finalmente los acreedores debieron acudir ante las autoridades judiciales para que a través de varios procesos ejecutivos se obligara legalmente a la investigada a su pago, lo que denota una actitud descuidada y negligente de su parte al momento de asumir sus obligaciones, sin reparar en las consecuencias que podría ocasionar a los acreedores. FALTAS GRAVES-Cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo/CALIFICACION DE LA FALTA-Criterios de evaluación Ahora bien, como quiera que en virtud de lo ordenado en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves dan lugar a la sanción de suspensión que no podrá ser inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, en el caso sometido a estudio debe manifestar esta Sala Disciplinaria que comparte la sanción de suspensión impuesta por la primera instancia, pero se aparta del término de la misma por las siguientes razones: En primer término, y acudiendo a los criterios para la graduación de la sanción señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, se observa como factores agravantes el hecho de haber sido sancionada disciplinariamente la señora … dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta que se reprocha, según consta en
el certificado de antecedentes disciplinarios que reposa al folio 244 (literal a), y el grave daño social de la conducta que se traduce en la indiferencia ante los perjuicios causados a los acreedores y ante el daño que generaba para la buena imagen de la Procuraduría General de la Nación (literal g); pero, en segundo lugar, también figuran como atenuantes la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de su cargo (literal b), el haber cancelado la totalidad de dos obligaciones a sus acreedores (literal e), el no haberse causado afectación de derechos fundamentales (literal h), que 5 Radicación No. 161 - 5319 contrario a lo sostenido por la primera instancia la disciplinada no tuvo conocimiento de la ilicitud ya que la falta imputó en la modalidad de culpa (literal i), y que la investigada no pertenece al nivel directivo o ejecutivo de la entidad (literal j). 6 Radicación No. 161 - 5319
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 37 Radicación No. 161 – 5568 (IUS 2009 – 263379) Disciplinado MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO Cargo y Entidad Profesional Universitario G-17 adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Atlántico – de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Quejoso Dorval A. Theran Mendoza Fecha queja 27 de agosto de 2009 Fecha hechos Años 2007 a 2011 Asunto Apelación fallo sancionatorio
P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada señora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO, revisa la Sala Disciplinaria el fallo sancionatorio proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 28 de septiembre de 2012 por medio del cual la declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Atlántico de la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Mediante queja radicada en este organismo de control el 27 de agosto de 2009, el abogado DORVAL A. THERAN MENDOZA, en su condición de endosatario al cobro judicial del señor Jesús Adolfo Duque Paredes, solicita que se investigue la conducta de la señora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO, servidora de este organismo de control, por tener doce (12) procesos ejecutivos en su contra tal como lo certifica el Coordinador del Grupo de Nómina en oficio 32480 enviado al Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla en donde cursa el
proceso ejecutivo adelantado en contra de la citada señora y radicado con el No. 002482007. (fs. 1 y 2) La Veeduría asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 26 de noviembre de 2009 ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar con el 7 Radicación No. 161 - 5319 fin de verificar el incumplimiento de obligaciones civiles y determinar si existen sentencias ejecutoriadas en su contra (fs. 6), notificándose personalmente de esta decisión a la disciplinada el 12 de enero de 2010 (fs. 23) al cabo de la cual mediante auto del 13 de julio de 2006 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO (fs. 46 y 47), quien se notificó personalmente de esta decisión el 30 de julio de ese mismo año (fs. 60). Luego de practicarse las pruebas ordenadas el 24 de septiembre de 2010 la Veeduría remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales por considerar que como anteriormente esta Sala Disciplinaria en fallo de segunda instancia proferido en contra de la disciplinada1 por la misma conducta que es objeto de reproche dentro del presente radicado encontró que la naturaleza de la falta debía calificarse como leve, y como en el presente caso se trataba de la misma investigada y la misma conducta con la diferencia de que los hechos que aquí se investigan son posteriores a los ya sancionados, era dicha dependencia quien debía conocer en primera instancia el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora BORNACELLI LOBO con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000 (fs. 96 a 98). El 31 de marzo de 2011 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales amplió la investigación por el término de tres meses (fs. 109 a 110), y el 13 de junio de ese mismo año dispuso la incorporación de la queja presentada por el señor DARÍO BUITRAGO SALOMON, Gerente de la Oficina Inmobiliaria “GEINDELCA” quien en escrito recibido el 8 de abril de 2011 en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Regional Atlántico también solicitó investigar la conducta de la disciplinada porque desde octubre de 2010 no cancela los cánones de arrendamiento del inmueble en donde reside (fs. 141 a 144), permaneciendo las diligencias en esta dependencia hasta el 22 de agosto de 2011 cuando decide remitir nuevamente la actuación a la Veeduría por considerar que la conducta en que incurrió la disciplinada se convirtió en un comportamiento habitual, corriente, ordinario, frecuente y en estas condiciones ante la gravedad de la falta cometida la competente para continuar conociendo la actuación es la Veeduría (fs. 147 a 150). 1 En dicha oportunidad esta Sala Disciplinaria en fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2010 en contra de la señora BORNACELLI encontró que el comportamiento de la disciplinada no permitía identificar materialmente una grave perturbación del servicio porque el incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o admitidas en diligencias de conciliación, en principio, parece corresponder a la órbita privada del funcionario, y solamente
en algunos eventos concretos adquiere la connotación de falta disciplinaria como el incumplimiento de obligaciones injustificado, reiterado, con sentencia judicial que lo declare, en el que se evidencie un actuar metódico; de tal suerte que si con el comportamiento descuidado en el manejo de las finanzas particulares, la imagen del Estado resulta afectada, tampoco se puede concluir que haya una afectación esencial del servicio para calificar la falta como grave. 8 Radicación No. 161 - 5319 El 22 de septiembre de 2011 la Veeduría cerró la investigación (fs. 152) y el 12 de diciembre de ese mismo año formuló cargos a la señora BORNACELLI LOBO quien luego de notificarse personalmente de esta decisión el 24 de enero de 2012 (fs. 171) presentó sus descargos solicitando la práctica de pruebas (fs. 172 a 175), las que por auto del 14 de marzo de 2012 fueron decretadas al igual que algunas pruebas de oficio (fs. 187 y 188) y el 10 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión (fs. 239). El 28 de septiembre de 2012 se profirió fallo sancionatorio en contra de la disciplinada a quien se notificó por edicto esta decisión (fs. 281) y oportunamente presentó recurso de apelación que fue concedido por la primera instancia el 29 de noviembre de 2012 (fs. 294) II.- CARGO ÚNICO FORMULADO El 12 de diciembre de 2012 la Veeduría formuló el siguiente único cargo a la disciplinada:
Usted doctora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO, en el desempeño del cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Seccional Atlántico, presuntamente ha venido incurriendo, desde el año 2007 hasta la fecha, en la prohibición de incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles, en este evento, las contraídas con la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “Juriscoop” (por el no pago de capital e intereses por concepto de crédito), con la Cooperativa Multiactiva de Vendedores de Muebles y Electrodomésticos “Coocrediser” (por el no pago de capital e intereses por concepto de una letra de cambio), y con el señor Carlos Alberto Ariza Olaya (por el no pago de capital e intereses de un título ejecutivo); incumplimiento que ha sido reconocido de manera reiterada por las autoridades judiciales correspondientes, en virtud de las siguientes providencias: sentencia de 14 de julio de 2008, emanada del Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta que dispuso seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00213, promovido por la cooperativa “Juriscoop” contra el señor Adolfo Enrique Fernández García y la doctora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO; sentencia del 3 de junio de 2009 emitida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 00435/2007, adelantado por la cooperativa “Coocrediser” contra la doctora MARGARITA
ROSA BORNACELLI LOBO y la señora Nurys Castillo Pérez; y sentencia del 13 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dentro del radicado 2007-01114, en virtud de la cual dispuso seguir adelante la ejecución contra el señor Moisés Orozco Yeja y la doctora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO. Como norma violada se le citó el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la falta se calificó como grave y se imputó provisionalmente a titulo de culpa grave, porque a criterio del a quo la investigada incurrió en la falta disciplinaria por no tener el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones en la medida en que fue negligente en atender sus 9 Radicación No. 161 - 5319 obligaciones privadas. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Veeduría sustentó la sanción impuesta a la señora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO con base en las siguientes consideraciones: Porque el hecho de que la disciplinada actuara como codeudora de los señores Adolfo Fernández García, Nurys Castillo y Moisés Orozco Yeja, como lo manifestó la disciplinada en sus descargos pretendiendo la absolución porque el incumplimiento en los pagos de dichos créditos no dependía del manejo financiero de sus recursos sino de los directos beneficiaros, dicha circunstancia de ninguna manera disminuye su responsabilidad porque ante Juriscoop, Coocrediser y el señor Carlos Alberto Ariza que actuaban todos ellos como acreedores, la disciplinada tenía el mismo tratamiento que los deudores principales y en esa medida le era exigible cumplir con el pago de las
obligaciones adquiridas por sus compañeros de trabajo; por lo tanto, era su deber cumplir con la obligación a que se comprometió como codeudora independientemente de quién haya sido el beneficiario del préstamo del dinero. Se refirió también a la existencia de tres sentencias judiciales proferidas dentro de procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados 3º Civil Municipal de Santa Marta, 18 Civil Municipal de Barranquilla y 5º Civil Municipal de Barranquilla los días 14 de julio de 2008, 3 de junio de 2009 y 13 de julio de 2009 respectivamente, todas ellas en contra de la disciplinada, en las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución de los procesos ejecutivos instaurados por los acreedores, y en estas condiciones las diligencias que la disciplinada dijo haber realizado para que las personas que respaldó en los créditos adquiridos se pusieran al día en sus obligaciones habiéndose logrado la cancelación de dos créditos y el desembargo de su salario, quedando tan solo pendiente de cancelar el crédito del señor Orozco Yeja; dicha circunstancia tampoco desvirtúa el incumplimiento reiterado de la falta reprochada porque la Sentencia C-949 de 2002 de la Corte Constitucional elevó a rango legal la condición impuesta en la Sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigación disciplinaria que se adelante contra un servidor público por incurrir en reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podrá iniciar con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones en las que se declare que el
funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales. Sobre el juicio de tipicidad la primera instancia ratificó que la disciplinada incurrió en la prohibición del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y en lo que se refiere a la ilicitud sustancial de su comportamiento indicó que el 10 Radicación No. 161 - 5319 deber funcional de la señora MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO se relaciona con el deber que le asiste de preservar la imagen de la Procuraduría General de la Nación no solamente cumpliendo los deberes derivados de las funciones que le corresponde desempeñar en virtud del manual de funciones, sino comportándose en la esfera privada de manera correcta, honesta y proba; analizando también que en su caso no existe ninguna causal de exclusión de responsabilidad y que su comportamiento fue antijurídico o sustancialmente ilícito, porque los acreedores tuvieron que acudir a instancias judiciales para exigir el cumplimiento de sus obligaciones civiles, apartándose así la disciplinada de la obligación que tenía con éstos. Con relación a la calificación de la falta se mantuvo como grave en consideración a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, especialmente por la trascendencia social de la falta porque la imagen de la institución se vio depreciada por el comportamiento de la disciplinada, la reiteración de la conducta y desatención persistente frente a las obligaciones adquiridas que se traduce en la existencia de doce órdenes de embargos en diferentes procesos ejecutivos, de los cuales en tres se profirieron sentencias
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