PGN - FALTA DISCIPLINARIA - No existe por ocupar cargo de libre nombramiento en comisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - No existe por ocupar cargo de libre nombramiento en comisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por inexistencia de violación al régimen de incompatibilidades EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción INCOMPATIBILIDAD-Concepto Una incompatibilidad consiste en que existe un impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez, teniendo en cuenta que la incompatibilidad ha sido definida por la Corte Constitucional como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento no genera incompatibilidad Es claro para el despacho que el investigado no ocupó al mismo tiempo los dos cargos, el de carrera administrativa en la Gobernación de Bolívar como tampoco el de periodo (Personero Municipal), tan así es que no devengó los dos salarios al tiempo. Optó por seguir en el cargo de Personero con la convicción que su prórroga había sido otorgada amparado por el derecho que les da a los empleados de carrera administrativa con calificación sobresaliente de otorgárseles comisión. Así lo señala la misma Ley y la
Jurisprudencia en el sentido que al solicitar un empleado de carrera administrativa comisión de servicios y al tener calificación sobresaliente este es un derecho y no está sometida a discrecionalidad por parte del superior. EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Características de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento constituye un derecho Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 1 FALTA DISCIPLINARIA-No existe por ocupar cargo de libre nombramiento en comisión EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-No pierden sus derechos por la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes sustanciales La ilicitud sustancia disciplinaria, debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Si el significado real del término antijuridicidad, es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. FALTA DISCIPLINARIA-Comporta una conducta opuesta a los principios que rigen la función pública El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos extraño a los principios que rigen a la función pública.
El Instituto analizado, debe armonizarse con el artículo 22 del C.D.U donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencia constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberán concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 2
FALLO NO APELADO
Dependencia PROCURADURIA PROVINCIAL OCANA
IUS 2010273278
IUC IUC-D-2011-598-299912
Disciplinado EDWIN GIL MORA, en su condición de Personero Municipal de REGIDOR BOLÍVAR. Informante SANDRA MARIA URREGO DITTA, en calidad de Alcaldesa de Regidor Bolívar. Fecha de la queja 12 de Agosto de 2010. Fecha de los hechos Vigencias 200820092010. Asunto Presunta irregularidad en estar posesionado en un cargo sin tener autorización y sin renunciar a la carrera administrativa. Trámite Fallo de Primera instancia (artículo 170 de la ley 734 de
2.002) Ocaña, Norte de Santander, Veinticuatro (24) Enero de Dos mil Trece (2013) Resolución No.- 001 Procede el despacho a proferir fallo de Primera Instancia en el proceso disciplinario radicado con el IUS 2010-273278IUC2011-598-299912 adelantado en contra del señor EDWIN GIL DIAZ, en condición de Personero Municipal del municipio de Regidor Bolívar para la época de los hechos. La Procuradora Provincial de Ocaña, Norte de Santander, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 734 de 2003, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: DE LOS ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Informe: A través de oficio con fecha de recibido en esta Procuraduría Provincial del 12 de Agosto de 2010, a las 11:30 AM, y sin fecha, la señora SANDRA MARIA URREGO DITTA, en calidad de representante legal del municipio de REGIDOR BOLÍVAR, presenta ante esta Procuraduría Provincial denuncia contra el señor EDWIN GIL MORA, quien se desempeña como Personero Municipal del mismo municipio, denuncia la Alcaldesa que el señor Personero se encuentra incurso en varias de las causales generadoras de faltas disciplinarias cuales son las contempladas en el artículo 48, numerales 1, 17 y 56 de la Ley 734 de 2002, por acción y omisión en el cumplimiento del régimen de deberes y prohibiciones como servidor público. (Folios 2 al 6). 2.- Investigación Disciplinaria: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 3 Recibida copia de la mencionada queja, con auto de fecha 03 de Septiembre de 2010, atendiendo el contenido del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación Disciplinaria en contra de EDWIN GIL MORA, en su condición de actual Personero Municipal de Regidor Bolívar, por la presunta irregularidad de no tener prórroga de la comisión respectiva que le permita continuar desempeñando el cargo ya que se encuentra inscrito en carrera administrativa en la Gobernación de Bolívar. (Folios 51 al 53). 3.- Pruebas: Obran como pruebas dentro de la investigación, las siguientes:
1. Oficio contentivo queja (folios 2 al 6).
2. Oficio de fecha 30 de Julio de 2010 No.- OFDA0113 (folio 7).
3. Oficio de fecha 02 de Agosto de 2010 No.- OFDA0114 (folio 8).
4. Oficio de fecha Agosto 4 de 2010 No.- 910 dirigido al Secretario de Talento Humano Gobernación de Bolívar (folio 9).
5. Oficio certificación Oficina de Talento Humano (folio 10).
6. Certificación cargos del investigado por la oficina de Talento Humano
(folios 11 al 12).
7. Copia Decreto No.- 248 de 2005 (folio 13).
8. Oficio de fecha Agosto 4 de 2010 No.- 910 (folio 14).
9. Oficio de fecha 9 de Agosto de 2010 (folio 15).
10. Oficio de fecha 9 de Agosto de 2010 No.- 125 AC (16).
11. Copia oficio de fecha 6 de Agosto de 2010 (folio17). 12.Certificación (Folio 18). 13.Certificación (folios 19 al 20). 14.Copia hoja de vida y anexos (folios 22 al 49). 15.Auto de Investigación Disciplinaria (folios 51al 53).
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16. Copias documentos remitidos por la Personería del Municipio de RIOVIEJO BOLIVAR, presentados ante ese Despacho por la señora URREGO DITTA (folios 56 a 91). 17.Diligencia de notificación personal de fecha 30 de septiembre de 2010
(folio 97). 18.Certificación laboral expedida el 4 de Octubre de 2010 (folio 103). 19.Acta de posesión No.- 002 de febrero 6 de 2008 (Folio 106). 20.Copia acta de sesión elección de Personero del 6 de enero de 2008 (folio 112).
21. Copia oficio del 1 de septiembre de 2010, firmado por la mesa directiva en la cual solicitan investigar al señor Personero (118 a119).
22. Derecho de Petición de fecha 29 de Julio de 2010 (folio 148).
23. Oficio No.- 911 del 4 de agosto de 2010 (149).
24. Oficio de fecha 24 de agosto de 2010 No.- 154AC (153).
25. Oficio solicitud de información mesa directiva Concejo Municipal al señor Personero No.- 150AC (folio 154).
4.- Citación Audiencia Pública:
A través de auto de fecha 2 de Marzo de 2011, visible a los folios 184 a 193, se evalúa la investigación disciplinaria, citándose a audiencia pública, en donde se imputo el siguiente cargo al disciplinado: EDWIN GIL MORA en su condición de Personero Municipal de Regidor Bolívar, por haberse posesionado y estar ocupando el cargo de Personero Municipal para, sin autorización o sin haber renunciado a la Carrera Administrativa en la cual se encuentra inscrito en la Gobernación de Bolívar incumpliendo el articulo 48 Numeral 17 de la Ley 734 de 2002, al actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de interés de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, e igualmente incumplió el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 que establece Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 5
cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. NORMAS VIOLADAS Con el comportamiento antes descrito puede Usted encontrarse incurso en la comisión de la conducta descrita en el artículo 48 de la ley 734 del 2002, numeral 17 que en su parte pertinente reza: Faltas gravísimas. “17 Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales……………….. Lo anterior por cuanto como se indicó previamente al parecer inobservó: el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 al actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, ya que a sabiendas actúo existiendo una incompatibilidad consistente en que existe un impedimento o tacha
legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez, teniendo en cuenta que la incompatibilidad ha sido definida por la Corte Constitucional como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, la regulación de las incompatibilidades busca preservar el interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencias de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso de afectar la imparcialidad y la independencia que debe guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del estado. Igualmente inobservo el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 que establece Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 6
empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente pudo Usted inobservar: el artículo 5 de la Ley 190 de 1995. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años Pudiendo Usted igualmente inobservar el contenido del artículo 209 de la
Constitución política que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad. Pudo con su conducta Usted también incumplir con las atribuciones que para los alcaldes contiene el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política: 1.-Cumplir y hacer cumplir la constitución,… Ante lo cual debe entonces responder por su comportamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución política que consagra el principio general de responsabilidad: 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
NATURALEZA DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 7 Conforme el criterio previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, esto es, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, se califica la falta imputada provisionalmente como GRAVISIMA. La falta anteriormente descrita se le endilga a título de DOLO pues se evidencia que con su actuar violo manifiestamente reglas de obligatorio cumplimiento pues no aporto para la posesión ni pasados aproximadamente más de un año y medio de su elección como Personero para su segundo periodo no aporto la información, soporte o prórroga de la comisión respectiva de la Gobernación de Bolívar que lo
autorizara para ocupar dicho cargo. IDENTIFICACION DEL AUTOR Se trata del señor EDWIN GIL MORA, quien funge como Personero del Municipio de Regidor Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía No.- 85.436.370 expedida en el Banco Magdalena. DESCARGOS Una vez leído los cargos el Señor EDWIN GIL MORA, presenta sus descargos en audiencia ante los cual manifiesta: “Con la tranquilidad y serenidad que no he cometido falta disciplinaria alguna y con el convencimiento de que he hecho una interpretación acertada se logra más o menos identificar cuáles son los cargos que me endilga, cual es la conducta que se me está imputando y hemos decidido en el día de hoy contestar el correspondiente pliego de cargos: bien lo primero que debo a decir así lo digo en el descargo rechazo de manera radical los cargos a que se me imputan y hago unas precisiones con relación a los hechos que motivan esta investigación parto diciendo que la informante o quejosa miente y desconoce la verdad verdadera de cómo ha sido el desarrollo, la evolución de mi vinculación a la Gobernación de Bolívar y el trámite de la comisión y la prórroga de esa parte me quiero referir a que la señora SANDRA URREGO desconoce el suscrito solicitó como era mi deber que se me concediera prorroga por tres años más de la comisión atendiendo que nuevamente fue reelegido para el cargo de personero municipal para el periodo legal comprendido entre el 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2011 no voy a profundizar en todo el relato de mi vinculación y los cargos que
pase pues en el escrito lo digo sino que quiere hacer énfasis en que con escrito del 28 de febrero de 2008 hice la solicitud a que me referido anteriormente ese era mi deber y con ese deber cumplí hacer claridad de cómo se obtiene la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y de periodo fijo conforme a lo ordenado en el artículo 26 de la ley 909 de 2004, la ley de carrera administrativa en ese artículo hay dos situaciones diferentes para los empleados que obtengan derecho de carrera en el primer caso están los empleados que en la calificación de desempeño obtengan una calificación sobresaliente a esos empleados se le convierte en un derecho el que se le conceda la comisión para desempeñar encargo de libre nombramiento y remoción al cual aspire así mismo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 8 se le convierte en un derecho la prórroga de la misma con la limitante que en todo caso la suma de estas no podrá ser superior a seis años, la segunda situación se presenta con relación a los funcionarios que en la evolución del desempeño obtienen calificación satisfactoria la norma dice que se les podrá autorizar ese tipo de comisiones en los términos de la situación anterior pero que aquí ya no se adquiere un derecho sino solamente la mera expectativa de ese derecho de poder acceder a la comisión la cual queda sujeta a la discrecionalidad , la facultad del nominador, el suscrito se ubica en el primer caso para acceder a la comisión yo obtuve calificación sobresaliente lo que me da el derecho y lo que le genera la
obligación al nominador de concederme la comisión previa solicitud y voy más allá la Corte Constitucional en la sentencia C182 del 2007, expediente D-6484, demandante DANIEL MAURICIO GIRALDO NARANJO magistrado ponente DR. JAIME ARAUJO RENTERIA de fecha 14 de marzo de 2007 dijo “ el artículo 26 parcialmente acusado de la ley 909 de 2004 consagra dos situaciones a favor de los empleados de carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento o remoción o periodo. : a) para quien haya obtenido calificación sobresaliente el derecho a que se le otorgue comisión por el término de tres años prorrogable por el mismo término para desempeñar dichos cargos y b) para quien haya obtenido calificación de desempeño satisfactoria la posibilidad de que se le otorgue la misma comisión. Es cierto entonces como que empleados de carrera en situaciones diferentes puede lograr la misma finalidad constitucionalmente valida, que se les otorgue comisión : Sin embargo, para los mejor calificados como sobresalientes el resultado de evaluación de desempeño automáticamente se convierte en derecho por que el legislador no ha puesto ninguna otra condición , es decir, debe concedérsele en caso de solicitarlo pero solo para cumplir la finalidad consagrada en la norma por el contrario para quien ha obtenido un evaluación de desempeño inferior –como satisfactoriael resultado les representa una mera expectativa, cuya realización depende de la discrecionalidad del nominador es decir este puede negársela. Se cumple pues, uno de los principios parciales en que se descompone el principio general de igualdad y que ha venido
siendo aplicado por esta Corte. : Hay una razón suficiente para ordenar el tratamiento desigual, por ello no se está ordenando un tratamiento igualitario en efecto, el párrafo de la norma acusada está autorizando, más no ordenando el otorgamiento de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo a quién haya sido evaluado satisfactoriamente en su desempeño. Con ello no está prohibiendo que obtenga la misma comisión a quien haya sido calificado en su desempeño con mejor calificación, es decir, como sobresaliente, ambos pueden lograr la comisión, pero mientras para los sobresalientes la concesión es obligatoria para lo simplemente satisfactorio no lo es y depende de la discreción de quién ha de concederla “.subrayado fuera de texto. Conforme a lo anterior yo cumplí con la obligación de solicitar la prórroga de la comisión y lo que está en entredicho es si la administración departamental en cabeza del entonces gobernador el señor JUACO BERRIO VILLAREAL cumplió o no con su deber funcional de expedir el acto administrativo mediante el cual concedió la pluri mencionada prórroga de la comisión, ya que como lo he reiterado siempre he estado convencido de que la misma fue concedida por dicho Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 9 funcionario conforme me lo comunicó verbalmente el doctor MIGUEL QUEZADA AMOR quien en ese momento fungía como coordinador del área de talento humano debo precisar que de esta situación me enteré en la forma en que lo
explico en el numeral 3.1.10 de mi memorial . Con relación a los cargos imputados queda demostrado por lo dicho anteriormente que no he incumplido con lo normado en el artículo 26 de la ley 909 de 2004 .En cuanto a la presunta violación del artículo 5 de la ley 190 de 1995 quiero hacer énfasis en que no he lesionado esa norma por cuanto para acceder al cargo de personero cumplo holgadamente los requisitos para aspirar y ejercer el cargo de personero los cuales están estipulado en el artículo 173 de ley 136 de 1994 en ninguna norma se establece que para ser elegido personero en los municipio de sexta categoría se requiera permiso, comisión o autorización. Así mismo las conductas imputadas al suscrito no se subsumen en ninguna falta disciplinaria descritas en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, artículo 209 de la C.N., como tampoco se afectó el servicio en la Gobernación del Bolívar entidad donde laboré y sustenta lo anterior en el fallo se segunda instancia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Radicado 083-2851-05, Mayo 10 de 2003”. PRESENTACIÓN DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Una vez practicada las pruebas decretadas con fecha 13 de Diciembre de 2012, en audiencia pública el Señor EDWIN GIL MORA, presenta sus alegatos, considerando: “ El artículo 17 de la Ley 734 de 2002 describe varias faltas disciplinarias, que resulta física y jurídicamente imposible que un mismo servidor
público las cometa simultáneamente, pero si la presunta comisión de una falta consiste en que desempeñe un cargo a sabiendas de la incompatibilidad o prohibición, que no es cierto tal imputación carece de soporte probatorio y resulta contraria a la verdad. La incompatibilidad como lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina, consiste en la prohibición de ejercer simultáneamente dos cargos o funciones. No desempeñe los dos cargos por cuanto las del último empleo las desempeño hasta el 1 de Abril de 2005 tal como está probado en el expediente, pues desde aquella fecha he ejercido el cargo de Personero de Regidor Bolívar, además como lo sostiene uno de los declarantes del proceso que en ningún momento la administración del Bolívar se afectó administrativamente ni laboralmente con la comisión conferida al Señor GIL MORA, toda vez que su vacancia temporal fue subsanada por otro funcionario, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-307 de 1996, C-349 de 1994. Por tal razón el cargo endilgado no podrá prosperar pues nunca ejercí dos cargos, además la comisión que solicite era con el derecho que me da la Ley al obtener calificación sobresaliente. Mediante oficio radicado ante la Gobernación de Bolívar con el No. 1829 del día 28 de Febrero de 2008 presenté la solicitud de prórroga de la comisión a la que tenía derecho, hecho que también está plenamente demostrado en proceso donde se puede observar en el libro radicador de correspondencia de la oficina de la Gobernación donde se efectuó la radicación de la solicitud.
Siempre estuve convencido que el acto administrativo que concedía la prorroga Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 10 había sido expedido como lo manifestó verbalmente en su oportunidad el Coordinador del Área de Talento Humano, Doctor Miguel Quesada, quien en su declaración reconoce que hablo conmigo del tema pero lo que realmente paso fue que dicho documento no regreso firmado por el Gobernador, entonces si el documento no volvió a la Secretaria de talento humano quiere decir que a este funcionario no le consta que el decreto fue firmado o no, es posible que lo hayan expedido y enviado a otra oficina o no se haya legajado en los archivos correspondientes, todo es posible, surge entonces la duda que en aplicación del artículo 9 del CDU deberá absolverse a favor del investigado ya que si dicha copia no aparece en mi historia laboral, en la oficina de talento humano de la Gobernación de Bolívar ello per sé, no es prueba idónea que no se haya expedido”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: A través del auto de fecha 03 de Septiembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Ocaña Norte de Santander, abrió investigación Disciplinaria en contra de EDWIN GIL MORA en condición de Personero Municipal de REGIDOR Bolívar, por hechos narrados y denunciados por la señora SANDRA MARIA URREGO DITTA, en condición de Alcaldesa Municipal quien mediante oficio sin fecha y recibido por esta Procuraduría el 12 de Agosto de 2010, expone lo siguiente: “Que
el señor Personero de REGIDOR BOLIVAR, EDWIN GIL MORA, se encuentra incurso en varias de las causales generadoras de faltas disciplinarias cuales son las contempladas en el artículo 48, Numerales 1, 17 y 56 de la Ley 734 de 2002, por acción y omisión en el cumplimiento del régimen de deberes y prohibiciones como servidor público, describe en su denuncia que incumple el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 artículo 9 de la Ley 190 de 1995 y 35 de la misma Ley, en el escrito de denuncia presentado por la señora Alcaldesa URREGO DITTA, dice que el denunciado era y sigue siendo funcionario de carrera administrativa de la Gobernación de Bolívar, como así quedó certificado por la mencionada entidad estatal. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor EDWIN GIL MORA, ostentaba el cargo de Personero Municipal de REGIDOR desde el año 2005, que da claro que para poder desempeñar dicho empleo debió obrar en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) Renunciar al Cargo de carrera administrativa del cual es titular ante la Gobernación de Bolívar y 2) Solicitar licencia o comisión ante la entidad a la que estaba vinculado en ese entendido se evidencia que el hoy denunciado optó por la segunda hipótesis ya que la gobernación de Bolívar mediante Decreto 248 del 29 de abril de 2005, “confirió comisión para desempeñar el cargo de personero Municipal de REGIDOR BOLIVAR, por el periodo del 01 de mayo de 2005 al último día del mes de febrero de 2008, que ahora pasado hoy aproximadamente más de un año y medio de su reelección
como Personero se tiene información y soporte que el actor no tiene prórroga de la comisión respectiva y menos aún con los lineamientos del artículo 38 del Acuerdo 17 de 2008 que le permitiera continuar desempeñando el cargo, tal como es señalado y requerido por el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario No.- 1227 de 2005 que rezan: Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 11 empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En t
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