PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Relación de las descritas como gravísimas en la ley 734 de 2002 art
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Relación de las descritas como gravísimas en la ley 734 de 2002 art
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 26 Radicación No 161-02273 (013-099249//04) Disciplinados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ Cargos y Entidad Alcalde del municipio de Leticia y Tesorero de dicha localidad Quejoso De oficio Fecha queja 13 de febrero de 2004 Fecha hechos 11 de febrero de 2004 Asunto Apelación fallo absolutorio seguido por procedimiento verbal P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Procede la Sala Disciplinaria a resolver lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR, contra el fallo absolutorio de fecha 3 de mayo de 2004 proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso verbal disciplinario adelantado contra los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del municipio de Leticia, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES El Sr. ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR, en calidad de Personero Municipal de Leticia (E), el 13 de febrero de 2004 y vía fax, puso en conocimiento del Sr. Procurador General de la Nación, posibles irregularidades en el manejo de la Caja
Menor de la Tesorería Municipal no constatadas, por cuanto el Sr. MAURICIO SANTODOMINGO, Tesorero Municipal, por orden expresa del Sr. JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, Alcalde de Leticia, no entregó ningún tipo de información; a la vez, anexó acta de visita a las instalaciones del Almacén Municipal, la que fue interrumpida por el Alcalde mediante un recurso de recusación, el que fue rechazado de plano. Pero, como la Personería Municipal no tiene competencia para investigar al Sr. JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, Alcalde de Leticia, solicitó al Sr. Radicación No. 161-02273 Procurador "… se abra investigación contra el mandatario y demás funcionarios que resulten implicados por obstrucción al organismo de control" (fls. 4 y 5). APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto de fecha 22 de abril de 2004 (fls. 18 a 21), dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero General del municipio de Leticia, respectivamente; tuvo en consideración las pruebas remitidas por el Personero Municipal de Leticia, ordenó adelantar procedimiento verbal y fijó fecha para audiencia pública. Entre las pruebas allegadas, tuvo en cuenta las siguientes: "4. Fotocopia de oficio VT-006-04, en el que informa al Personero de LeticiaAmazonas que el 11 de febrero procedió a dar cumplimiento a la comisión conferida el 6 de febrero de 2004, gestión que no se pudo realizar por cuanto el Alcalde ordenó en forma verbal no entregar la información (fl. 9).
5. Fotocopia de Acta de Visita realizada por el Veedor del Tesoro de Leticia el 21 de febrero de 2004 en la que consta que no se pudo realizar la visita porque el Alcalde de esa ciudad no lo permitió (fl. 10)".
Estimó que "... las pruebas permiten establecer la existencia de una conducta a todas luces reprochable, imputable directamente al Alcalde de Leticia - Amazonas y al Tesorero de esa localidad, descrita en forma detallada y referida a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, consistente en la obstaculización en forma grave de la investigación realizada por autoridad de control. Con el referido comportamiento demostrado con las pruebas oportuna y legalmente allegadas presuntamente el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES Alcalde de Leticia - Amazonas y el señor JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO, Tesorero del Municipio, pueden encontrarse incursos en responsabilidad disciplinaria y por lo tanto hacerse acreedores a sanción de esta naturaleza al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, al incursionar en las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Constitución Política, por el posible desconocimiento de los deberes estatuidos en el artículo 34 numerales 1, 2, 10, 15, 16 de la Ley 734 de 2002...Con este proceder se desconocen las siguientes prohibiciones: artículo 35 numerales 1, 7, 8 de la Ley 734
de 2002, (…) quienes con su proceder pueden verse incursos en la realización de falta gravísima descrita en el tipo disciplinario contenido en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,..." (fls. 19 y 20).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2 Radicación No. 161-02273 En audiencia pública realizada el día 3 de mayo del presente año, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa absolvió de responsabilidad disciplinaria a los disciplinados (fls. 107 a 113). Analizada la prueba recaudada y el accionar de los disciplinados, el a-quo concluyó así: “Resulta relevante en caso considerar que en momento alguno JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES actúo (sic) arbitrariamente, con ilicitud sustancial, ni dolosa ni culposamente, sino que lo hizo con el convencimiento de que si se iba a practicar una visita a su gestión, lo menos que podía exigir al Personero (e) conocedor de la situación enviaría a la misma una persona no involucrada en asuntos políticos ni parcializada, y eso fue lo que solicitó respetuosamente el Alcalde, luego su proceder no puede tenerse ni puede ser interpretado como doloso o culposo” (fls. 110). IMPUGNACION El señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR el 5 de mayo de los cursantes, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, aduciendo ser quejoso dentro del presente proceso disciplinario (fls. 123 a
126). De otra parte, el defensor de los investigados VELÁSQUEZ BUILES y SANTODOMINGO RAMÍREZ, presentó el 7 de mayo del año que transcurre un escrito (fls. 128 a 132) donde rebate lo sostenido por el recurrente, aclarando que el señor ANGEL ANDRES ROJAS AGUILAR en su calidad de Personero Municipal de Leticia (E.) para la época de los hechos, dio traslado del informativo a la Procuraduría, donde actuó y obró como servidor público o sea como informante y no a título personal o de quejoso. Puntualiza, que el señor ROJAS AGUILAR no está legitimado para impugnar el fallo emitido por el a quo, en razón a que actualmente no ostenta la condición de Personero Municipal de Leticia. Agrega, que actuó como informante y no como quejoso, por ende, "…respetuosamente pido de esa instancia no recibir las prédicas de la apelación, por su improcedencia...". Para reafirmar lo anterior, transcribe lo pertinente del concepto emitido por la Procuraduría Auxiliar bajo el No. PA-3029 de 17 de septiembre de "1998" (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con fundamento en las premisas reseñadas en precedencia, se ocupará la Sala de examinar lo atinente a la viabilidad jurídica de resolver o no el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR contra el fallo calendado 3 de mayo de 2004, mediante la cual el a-quo, en proceso verbal, absolvió
de responsabilidad disciplinaria a los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES 3 Radicación No. 161-02273 y JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del municipio de Leticia, respectivamente. Es conveniente tener en cuenta que el artículo 109 del Nuevo Código Disciplinario Único estipula: "Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio...". A su turno, el parágrafo del artículo 90 prescribe: "La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión". Así mismo, el artículo 115 ibídem consagra: "El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia...”. De igual forma, la Resolución No. 191 de 11 de abril de 2003 (Guía Disciplinaria) del Procurador General de la Nación, preceptúa: "El quejoso, a diferencia del informante, es el único habilitado para impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los términos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato legal se limita a poner en conocimiento del
órgano de control disciplinario la posible comisión de una falta contra la administración pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a manifestar su inconformidad con la decisión y aportar nuevos elementos de juicio o pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados" (negrillas nuestras). Sobre este tópico la Procuraduría Auxiliar emitió el concepto No. PA-3029 el 17 de septiembre de 1996, aunque tal juicio fue en virtud de la Ley 200 de 1995, frente a la nueva normatividad disciplinaria no hubo ningún cambio sustancial en tal sentido, cuyo texto es del siguiente tenor: "Es válido el planteamiento por usted realizado, en el sentido de que informante y quejoso no ostentan la misma condición, en la medida en que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, el primero es un servidor público a quien la ley le señala el deber de avisar la ocurrencia de una posible falta contra la administración pública, mientras que el segundo, vale decir, el quejoso es un particular. 4 Radicación No. 161-02273 Precisamente en la distinción anotada estriba la razonabilidad del legislador al determinar en el inciso segundo del artículo 151 ibídem, que es el quejoso y no el informante, como usted lo intuye, el habilitado para impugnar la decisión de archivo de las diligencias y por ende a quien debe informársele de tal derecho, por cuanto, se entiende, el deber del informante se limita a poner en conocimiento del organismo de
control preferente la posible comisión de una infracción disciplinaria, mientras que el quejoso puede, aún sin ser parte en el proceso, por el interés que le ha motivado para acudir a la Procuraduría, manifestar su inconformidad con la decisión de ésta de archivar las diligencias, mediante el aporte de nuevos elementos de juicio o de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados" (negrillas nuestras). Es de anotar, que el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa a través de auto de 10 de mayo de 2004 (fl. 133), concedió el recurso de apelación, así: "Inconforme con la decisión el señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR, dentro del término legal, según constancia secretarial que antecede, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 90 parágrafo de la ley 734 de 2002, presentó escrito de apelación, documento que reúne los requisitos establecidos en los artículos 111, 112 y 115 ibídem. Conforme lo anteriormente señalado, concédase en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto". Por lo anterior, la primera instancia concedió erróneamente el recurso de apelación, pues el señor ROJAS AGUILAR no está investido como quejoso para poder recurrir el fallo absolutorio, conforme lo estipulan las disposiciones legales transcritas y el concepto que se reseñó con antelación; en razón a que las diligencias adelantadas por él, a través de las cuales comisionó al doctor MARCO TULIO JOYA, Veedor del
Tesoro, para efectuar un arqueo a la caja menor del municipio de Leticia, fue con ocasión de la queja presentada ante él por la señora LUCILA GARCÍA GARZÓN y ejercicio de las funciones a él atribuidas como Personero Municipal de Leticia (E.). Así las cosas, en el evento sub examine, resulta diáfano que de acuerdo a lo previsto en la Ley 734 de 2002 y la interpretación consignada en la Guía Disciplinaria, el señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR no está legitimado para impugnar el fallo absolutorio de fecha 3 de mayo de 2004 emitido en proceso verbal, pues se reitera, las diligencias por él adelantadas y remitidas a este Entidad, fueron en ejercicio de sus funciones como Personero Municipal de Leticia (E.) y no como particular; y bajo tal entendido procede la Sala a rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
5 Radicación No. 161-02273 PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL ANDRÉS ROJAS AGUILAR, contra el fallo calendado 3 de mayo de 2004, proferido en proceso verbal por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, en sus calidades de Alcalde del
Municipio de Leticia y Tesorero de dicha localidad, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR al recurrente, el contenido de esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR/DACR/arv
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