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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Subdirector de gestión ambiental de la car en su calidad de supervi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Subdirector de gestión ambiental de la car en su calidad de supervi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de la Alcaldesa de Susa – Cundinamarca por las presuntas irregularidades al prohibir el expendio de bebidas alcohólicas durante el mes de junio 2020, a través del Decreto 55 del 01 de junio de 2020

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal

PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Valoración probatoria FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. CONTROL DISCIPLINARIO-Como límite al ejercicio de la potestad pública El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes Dependencia Procuraduría Provincial de Chiquinquirá Radicación IUS-E-2020-306664/IUC-D-2020-163705

Implicados XIMENA BALLESTEROS CASTILLO

Cargo - Entidad Alcaldesa Municipal – Susa (Cundinamarca) Origen Informe de servidor público Fecha informe 28 de septiembre de 2020 Fecha hechos Por establecer Hechos Presunta extralimitación en sus funciones al prohibir el expendio de bebidas alcohólicas durante el mes de junio 2020, a través del Decreto 55 del 01 de junio de 2020. Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Chiquinquirá, abril 26 de 2023

I. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra de la Señora XIMENA BALLESTEROS CASTILLO del Municipio de SUSACUNDINAMARCA, para la época de los hechos denunciados.

II. ANTECEDENTES - Informe de servidor público: Las presentes diligencias se inician, con fundamento en el informe de servidor público consistente en cierre de la actuación preventiva E-2020-306664/D-2020-1634705, en la cual se ordenó pasar al grupo disciplinario para que se lleve a cabo la correspondiente valoración en el sentido de determinar si existió o no una extralimitación de funciones por parte de la Alcaldesa de Susa – Cundinamarca XIMENA BALLESTEROS CASTILLO, al prohibir el expendio de bebidas alcohólicas durante el mes de junio 2020, a través del Decreto 55 del 01 de junio de

2020. Con el informe de servidor público se adjuntó el Decreto 55 del 01 de junio de 2020. - Indagación preliminar: Mediante providencia del 18 de enero de 2021, se ordenó abrir indagación preliminar en contra deXIMENA BALLESTEROS

CASTILLO, en su condicion de alcaldesa de SusaCundinarmarca, para la época de los hechos informados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código.

2 Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Se estudia en el presente caso, si existe responsabilidad disciplinaria por la presunta extralimitación en sus funciones por parte de la señora XIMENA BALLESTEROS CASTILLO, en su condiciòn de alcaldesa del Municipio de Susa – Cundinamarca, al prohibir el expedio de alcohol en dicho Municipio, mediante el Decreto 055 del 01 de junio de 2020. Según el memorando No. 7 del 11 de junio de 2020, proveiente del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa (Folio 3), las agremiaciones de la industria licores (cerveza-vino-licores), le han solicitado a la Procuraduria General

de la Nación la intervención en el Departamento de Boyacá y Cundinamarca, pues en este último caso los alcaldes de varios municipios, incluido SUSA, con la promulgación de varios decretos de Ley seca al prohibir el expendio de bebidas alcohólicas. Con el fin de verificar la situación en comento, el Despacho requirió a la Gobernación de Cundinamarca bajo el oficio No. FJTR-002-2021, con el fin de corroborar si para el mes de junio de 2020, el Departamento percibió recursos correspondientes, por concepto de comercialización o expendio de bebidas alcohólicas, provenientes del municipio de Susa-Cundinamarca. Sin embargo, la Gobernación de Cundinamarca guardó silencio ante la solicitud elevada y por lo tanto, no obra prueba alguna que le indique al operador 3 disciplinario que la prohibición de expendio de licor durante el mes de junio de 2020, hubiese afectado el patrimonio público con respecto a la renta que los municipios transfieren para la salud, educación, recreación y deporte ni su cuantía. Igualmente, en el informe de servidor público bajo el cual se inician las presentes diligencias, no se establece o se pone en conocimiento la presunta afectación de manera clara y precisa con la prohibición del expendio de bebidas alcoholicas en los respecivos municipios. Así las cosas y bajo los preceptos de la sana crítica, se encuentra que con los elementos probatorios que obran dentro de las presentes diligencias, son suficientes para considerar que nos encontramos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el

Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, el cual dispone: “…ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso…”. En mérito de lo anteriormente expuesto, El Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales,

V. R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida en contra de XIMENA BALLESTEROS CASTILLO del Municipio de SUSA-CUNDINAMARCA, para la época de los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no se comunica por cuanto se inició con base en informe de servidor público.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes dejando las anotaciones y constancias de rigor.

CÚMPLASE.

ORIGINAL FIRMADO

FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA

Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá

FEPP/FJTR

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