🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALTA GRAVE - Conforme al numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002 para las faltas

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVE - Conforme al numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002 para las faltas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 038-05995 de 2004 Disciplinado Arlex Tovar Herrera Cargo Director Entidad Instituto Integrado Custodio García Quejoso Jairo Alfredo Mancipe Hernández Fecha Queja 22 de octubre de 2004 Fecha Hechos 15 de noviembre de 2002 Asunto Fallo de Segunda instancia Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2006

I. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ARLEX TOVAR HERRERA, contra la Resolución No. 005 de agosto 31 de 2006, proferida por la Procuraduría Regional de Guainía, mediante la cual se le sancionó en calidad de Director del Instituto Integrado Custodio García Rovira de la Ciudad de

Inírida Departamento del Guainía.

II. HECHOS La queja presentada por el señor JAIRO ALFREDO HERNÁNDEZ MANCIPE, denuncia la comisión de presuntas irregularidades imputables al Director del Instituto Integrado Custodio García Rovira de la Ciudad de Inírida, relacionadas con la suscripción de los contratos 001 y 002 de diciembre de 2002. Se cuestionó que previa a la celebración de estos contratos no se efectuaron los estudios previos sobre factibilidad y conveniencia

III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de diciembre de 2004, la Procuraduría Regional de Guainía, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor ARLEX TOVAR

HERRERA, en su condición de Director del Instituto Custodio García Rovira, con fundamento en el escrito de queja presentado por el señor MANCIPE HERNÁNDEZ. (folio 8) Perfeccionada la investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional procedió a evaluar su contenido y determinó que lo procedente era la formulación de cargos en contra del servidor investigado; decisión que adoptó el 27 de junio de 2005 (folios 135 y s.s.); el día 11 de julio de 2005, fue notificado en forma personal el disciplinado, (folio 147) Dentro del término legal, el señor TOVAR HERRERA, presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas, (folios 148 a 157), las cuales fueron resueltas por el A-quo, mediante auto del 29 de julio de 2005, (folio 159). Practicadas las pruebas solicitadas por el disciplinado y las de oficio, el Despacho a cargo de la investigación, ordenó correr el traslado de conclusión de que trata el 1 numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, (folio 243). Vencido el término, sin que se presentara escrito alguno, mediante Resolución del 31 de agosto de 2006, profirió fallo de instancia en que encontró disciplinariamente responsable al implicado e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. (Folios 246 a 266) La determinación por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al señor TOVAR HERRERA, le fue notificada personalmente, el día 7 de septiembre de 2006

(folio 268). El servidor sancionado, dentro de la oportunidad legal, esto es el 12 de septiembre de 2006, interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento, por reparto, a ésta Delegada.

IV. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 27 de junio de 2005, la Procuraduría Regional evaluó la investigación disciplinaria de la referencia y formuló pliego de cargos al servidor investigado.

La conducta reprochada, que constituye el cargo único, fue reseñada así: “CARGO ÚNICO: en la ciudad de Inírida (Guainía), omitió el deber de realizar ARLEX TOVAR HERRERA, en su condición de Rector del Instituto de Educación de orden Departamental “Custodio García Rovira”, con sede el estudio técnico de prefactibilidad y factibilidad, previo a la suscripción de los contratos 01 y 02 del 16 y 20 de noviembre de 2002, cuyos objetos eran la excavación de cuatro estanques de 25x25x1.5 Mts., con una relación del 1 al 1.5 y retiro del material excavado, por valor de $ 46.800.000 y Construcción Sala de Manejo para reproducción artificial, incubación y cría de larvas, por valor de $ 39.104.300, respectivamente; en relación con la viabilidad que ellos representaban, para optimizar la parte productiva y educativa de la Institución académica, que dirigía ya que a pesar de haberse ejecutados los mismos, conforme los proyectos y los contratos, es decir, la cría de alevinos, cachirri o babillas. (sic) Dichas obras, tenían la finalidad antes mencionada, y aún así no se previó

con los estudios pertinentes la impermeabilización de los estanques. El haber omitido la planeación requerida, afectó al establecimiento educativo, a partir de la construcción y entrada en uso de las obras, dirigidos como último fin a la población del departamento, éstos, ni desde la finalización de las obras, ni hasta la presente han cumplido su finalidad, tal y como se pudo constatar con la visita realizada a esas obras y confirmado por el Coordinador de la Granja SIERVO VARGAS, (fl. 131) y la versión libre y espontánea rendida por el mismo director de la época, vista a folios 133 y 134. (…) ” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: Artículo 209 de la Constitución Política; artículos 3 y 8 de la Ley 80 de 1993, artículos 3 y 6 de la Ley 610 de 2000 y como norma que describe la conducta reprochable los numerales 1 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como Gravísima y cometida a título de Culpa Grave. (folio 143) 2

V. DEL FALLO DE INSTANCIA La Procuraduría Regional del Guainía, mediante Resolución No. 005 del 31 de agosto de 2006, sancionó disciplinariamente al señor TOVAR HERRERA, con fundamento en las siguientes consideraciones: (folios 246 a 266) Considera que la conducta reprochada, relacionada con el incumplimiento del deber constitucional y legal de hacer que se cumplieran los principios de la contratación estatal, al no contemplar ni antes ni dentro de las obras la impermeabilización de los

pozos, constituye una trasgresión a los principios de la contratación estatal. Considera el A-quo, que la actuación del disciplinado en la ejecución del proyecto de producción de zoocria, evidencia que no cuidó los bienes a él encomendados para desarrollar su gestión, lo que generó que el proyecto no hubiese sido productivo, pues no previó, ni planificó la impermeabilización de los estanques, teniendo en cuenta que existían para la época de los hechos otros estanques que si prestaban utilidad y que de ello era conocedor el disciplinado, en razón al tiempo que llevaba como docente en la institución. Agrega que el disciplinado en la construcción de los estanques no se asesoró de personal calificado o por lo menos hubiese solicitado apoyo de profesionales conocedores del tema. Sostiene el fallador de primera instancia que el señor TOVAR HERRERA, debió encaminar su actuación a planear la obra o proyecto pretendido, por tanto, en la etapa previa a la relación contractual tenía el deber de estudiar la viabilidad, prefactibilidad y factibilidad de dicho proyecto, lo cual no se dio en su integridad, pues la impermeabilización de los estanques no se hizo. Puntualiza que el disciplinado participó en la etapa precontractual y contractual, con pleno desconocimiento de los principios fundamentales de la actividad contractual, lo cual generó detrimento en el erario público, en cuantía de $85.904.300, que fue el valor de las obras ejecutadas y que no se pudieron utilizar por no estar revestidos los estanques con el material adecuado para que el agua no se filtrará. Calificó al a-quo, la falta como grave a título de culpa grave, por el incumplimiento de

los deberes funcionales de acatamiento de normas contractuales y de implementación de políticas contractuales, por su actuar negligente frente a su deber contractual y en la inversión de los recursos de la entidad que regentaba y como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio el cargo por el término de seis meses.

VI. DEL RECURSO INTERPUESTO Notificado del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario, el señor ARLEX TOVAR HERRERA, dentro de la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que la sanción impuesta en el fallo debe ser revocada con fundamento en los siguientes planteamientos: En primer término el disciplinado alega que el fallo disciplinario proferido en su contra, presenta una incongruencia entre lo dispuesto en la parte motiva del fallo y la parte resolutiva, toda vez que la conducta fue considerada por el fallador como grave 3 a titulo de culpa, por lo que la sanción a imponer para esta clase de faltas es la de suspensión, no la de suspensión e inhabilidad especial como finalmente lo expone en la parte resolutiva de la providencia.

Considera además que la decisión paso por alto algunos criterios y pruebas que atenúan la responsabilidad y por ende la sanción impuesta, como su diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo, la confesión de la falta antes de la formulación del cargo, el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Por ello, solicita al fallador de segunda instancia se revoque parcialmente la Resolución 005 de agosto 31 de 2006 y se reduzca la sanción impuesta. (folios 271 a

274)

VII. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, el Despacho se ocupará en primer término de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a la Delegada para conocer de la actuación; posteriormente efectuará un análisis de responsabilidad disciplinaria para el que se ocupará de analizar los elementos incorporados de cara a la materialidad de la falta y los argumentos de lazada y concluirá de acuerdo a esas consideraciones.

1. De la competencia.

En el presente caso se investiga la conducta del Director del Instituto Custodio García Rovira, entidad de carácter Departamental, pues fue creada por el Decreto No. 17 de 1971, proferido por el Comisario Especial de la Comisaría Especial del Guainía, luego se trata de una Institución educativa de carácter Departamental, que conforme lo establece el literal c) del artículo 76 del decreto 262 de 2000, corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Regionales y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 25 del mencionado decreto, a las Procuradurías Delegadas. De otra parte, las irregularidades que se analizarán guardan correspondencia con el marco de una relación contractual, por tanto, conforme a la resolución 017 de 2000, este asunto es de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así las cosas por disposición legal este Despacho es competente para conocer el recurso interpuesto

2. De los hechos objeto de investigación.

La conducta reprochada como irregular, objeto de sanción por la Procuraduría Regional, consiste en la violación del principio de planeación contractual, ejecutado

por el señor ARLEX TOVAR HERRERA, en su condición de Rector del Instituto de Educación de orden Departamental “Custodio García Rovira”, al omitir en la suscripción de los contratos 01 y 02 del 16 y 20 de noviembre de 2002, los estudios previos de prefactibilidad y factibilidad, a la excavación de los estanques.

3. Análisis jurídico probatorio.

4 Para resolver el recurso interpuesto, esta Delegada de conformidad con lo regulado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, se ocupará de analizar los aspectos impugnados por el recurrente en los siguientes términos: 3.1. Señala el disciplinado que fallo objeto de alzada y proferido en su contra, presenta una incongruencia entre lo dispuesto en la parte motiva y la parte resolutiva, toda vez que la conducta fue considerada por el fallador como grave a titulo de culpa, por lo que la sanción a imponer para esta clase de faltas es la de suspensión, no la de suspensión e inhabilidad especial como finalmente lo expone en la parte resolutiva de la providencia. Bien, frente a esta argumentación esta instancia procedió a revisar el fallo objeto de cuestionamiento advirtiendo que al parecer si existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución No. 005 del 31 de agosto de 2006, por cuanto, el a-quo, en el capitulo de dosificación de la sanción calificó la falta imputada al disciplinado como GRAVE, cometida a titulo de CULPA e impuso como sanción la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses y en la parte

resolutiva de la misma impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo más una inhabilidad especial por el mismo tiempo. La situación planteada, a juicio de esta instancia debe ser modificada en la medida en que el numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, establece que para las faltas calificadas como graves culposas, que es la del caso que ocupa nuestra atención la sanción a imponer es la de suspensión en el ejercicio del cargo, sin la inhabilidad especial que trata el mismo artículo en el numeral segundo, la cual se impone para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Así las cosas, esta instancia procederá a corregir el yerro advertido e impondrá las sanción que en derecho corresponda a la falta imputada de acuerdo a la clasificación y límite de las sanciones impuesta por el Código Disciplinario Único en su artículo 44. 3.2. El señor ARLEX TOVAR, en su escrito de sustentación del recurso, arguye que el fallador de primera instancia, al momento de imponer la sanción no tuvo en cuenta criterios de atenuación de la responsabilidad. Sobre el particular estima el Despacho lo siguiente: el reproche disciplinario efectuado por la Procuraduría Regional, se orientó siempre a determinar la violación al principio de planeación contractual en la suscripción de los contratos Nos. 01 y 02 del 16 y 20 de noviembre de 2002. Procede entonces la Delegada a analizar los elementos probatorios que permiten establecer la materialidad de la falta, para efectos de determinar los fundamentos del reproche disciplinario efectuado por la Procuraduría Regional, frente a los alegatos

de alzada. Se tiene que efectivamente el disciplinado en su condición de rector del Instituto de Bachillerato Agropecuario Custodio García Rovira, suscribió los siguientes contratos de obra: (i) No. 01, del 15 de Noviembre de 2002, con la firma TOPOGRAFOS E INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CIA. LTDA. TOPOING y CIA LTDA., cuyo 5 objeto era la excavación de 4 estanques de 25x25x1,5 Mts., con una relación del talud del 1 al 1.5 y retiro del material excavado en los terrenos de la Granja Cubanare, de propiedad del Instituto de Bachillerato Agropecuario Custodio García Rovira, en la ciudad de Inírida, en cuantía de $46.800.000.00. (folios 81 y 82) (ii) No. 02, del 20 de noviembre de 2002, con el señor JAHIR JHON VELA, cuyo objeto era la construcción de una sala de manejo para la reproducción artificial, incubación y cría de larvas, obra a realizar en los terrenos de la Granja Cubanare, de propiedad del Instituto de Bachillerato Agropecuario Custodio García Rovira, en la ciudad de Inírida, en cuantía de $39.104.300.00. (folios 59 a 62) De conformidad con el material probatorio allegado, se establece que los citados contratos fueron debidamente ejecutados y oportunamente cancelados, tal como se advierte de las pruebas documentales obrantes a folios 59 a 98. Sin embargo, en visita especial practicada en las instalaciones de la Granja

Cubanare, de propiedad del Instituto Integrado Custodio García Rovira, el día 5 de abril de 2005, se logró determinar que las obras de los cuatro estanques no se habían podido utilizar, por cuanto, les hizo falta un revestimiento que no estaba estipulado dentro del contrato. Sobre la sala de manejo, se detectó que no se ha utilizado. (folio 131) En diligencia de versión libre y espontánea, el disciplinado sobre los hechos objeto de investigación, manifestó que la sala de manejo quedo dotada de conformidad con el proyecto, pero que su utilidad esta condicionada a las orientaciones que imparta el rector, que respecto de los cuatro estanques, como no quedaron recubiertos, según los funcionarios de la granja estos no se utilizan, argumenta que la construcción de los estanques fue ejecutada en su totalidad de acuerdo al proyecto, así como la sala de manejo. Corrobora que las obras ejecutadas en virtud de los contratos 01 y 02 de 2002, no ha sido posible su uso, porque la administración manifiesta que debido a la no permeabilización de los estanques, estos no pueden ser utilizados. Agrega que los estudios de prefactibilidad y viabilidad no se elaboraron porque no era requerimiento ni estaba dentro de las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, para esta clase de proyectos, finalmente manifestó que durante su desempeño como rector coordinó acciones para la impermeabilización de otros estanques para la implementación de proyectos piscícolas con resultados positivos. (folios 133 y 134) A petición del disciplinado se ordenó la práctica de una prueba pericial, razón por la cual, la Procuraduría Regional, mediante auto del 6 de septiembre de 2005, ordenó

la realización de la misma y para tal efecto designó el perito. (folios 165 a 168) Mediante oficio fechado septiembre 28 de 2005, el perito designado, señor JULIO CESAR DOMINGUEZ GONZÁLEZ, médico veterinario zootecnista, rindió el dictamen correspondiente manifestando sobre los diferentes puntos lo siguiente: (folio 169) (i) Sobre el cuestionamiento relacionado con que si el ítem de impermeabilización puede ser incluido dentro del capítulo de acabados, el especialista consideró que es viable la posibilidad de que el ítem de impermeabilización sea incluido dentro del capítulo de acabados, por cuanto, los estanques como la sala de manejo necesitan de la 6 implementación y dotación de elementos para su funcionamiento, tales como mallas, electro bomba, drenaje de los pozos, sistemas de abastecimiento de agua, etc. (ii) Respecto de la pregunta consistente en la condición actual de operación de los estanques, si estos permiten el funcionamiento de la sala de manejo e incubación, el perito manifestó que los estanques necesitan de acondicionamiento de tuberías de alimentación de agua y drenajes para la evacuación de la misma, perfeccionamiento en cuanto a su nivel. (iii) En relación con la pregunta sobre si técnicamente es viable que en este tipo de proyectos, se realicen las obras de los pozos sin prever su impermeabilización, manifestó que no es normal y que no hubo una orientación profesional que previera esa falencia, por lo tanto en las condiciones actuales de los pozos no permiten ninguna utilización para ningún tipo de aprovechamiento faunistico por los volúmenes de agua represados de manera permanente.

El citado concepto fue objetado por el disciplinado y solicitó su aclaración respecto de las preguntas 1 y 2 (folio 175), aclaración que fue concedida por el perito mediante oficio del 4 de noviembre de 2005 (folio 234), en los siguientes términos:  En la respuesta 1 se solicitó conceptuar en forma concreta y precisa si el ítem de impermeabilización de los estanques, es un ítem del capítulo de acabados y se puede ejecutar en una segunda fase del proyecto, a lo que el perito contesto: “… ítem impermeabilización tal y como lo manifesté en el peritazgo enviado a la procuraduría en días anteriores, efectivamente se puede realizar en una segunda fase”.  En la pregunta 2 solicitó se aclarara si en las condiciones de operación de los estanques ya existentes en la granja, se puede poner en funcionamiento la sala de manejo de incubación de alevinos? El técnico respondió que sin lugar a dudas si existen estanques óptimos para la producción de peces para consumo y evidentemente se puede utilizar la sala de manejo para actividades de procesamiento de tales productos. La referida prueba pericial, permite concluir a este Despacho dos situaciones:  La primera que el ítem de impermeabilización se podía desarrollar una vez se hubieran construidos los estanques, por tanto, el no prever este ítem de impermeabilización dentro del proyecto de construcción de los estanques, podía ser subsanado.  La segunda, que respecto de la obra objeto del contrato No. 02, del 20 de noviembre de 2002, referida a la construcción de una sala de manejo para la reproducción artificial, incubación y cría de larvas, ésta se ejecutó en su

totalidad y podía ser utilizada ya que dentro de la institución existían otros estanques que permitían el manejo de esta sala de procesamiento. Obran declaraciones de los señores JESUS PÉREZ CANDAMIL, SIERVO VARGAS TORRES, NELSON GONZALEZ y MARIA MERCEDES CHAPARRO, quienes son contestes en afirmar que las obras de los estanques y sala de manejo construidas con ocasión de los contratos 01 y 02 de 2002, no ha estado en funcionamiento y que desconocen las razones de ello. (folios 183 a 190) 7 Del folio 192 al 205, obra copia del Proyecto de Desarrollo de Modelos de Producción de Zoocria de Fauna Silvestre y Recursos Hidrobiólogicos, para la Granja Cubanare, del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira, a través de la cual, se logra establecer que dicho proyecto fue avalado por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien en dos oportunidades modificó el proyecto, cambiando las cantidades de obra o elementos a adquirir; dicho consejo directivo de conformidad a las actas de modificación se encontraba constituido por el rector, dos representantes de los profesores, dos representantes de padres de familia, un alumno y un ex alumno de la entidad (ver folio 195). Así mismo, se logra determinar que el Proyecto de Desarrollo de Modelos de Producción de Zoocria de Fauna Silvestre y Recursos Hidrobiólogicos, para la Granja Cubanare, del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira, fue debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización,

Grupo Ley 21, el cual previo a su aprobación dicho ministerio solicitó ajustes para su viabilización. (folio 206) Conclusión Probatoria. El material probatorio analizado con anterioridad, permite inferir a este despacho dos conclusiones: La primera de ellas es que evidentemente existe una violación al principio de planeación contractual, en el trámite de suscripción y ejecución del contrato No. 01 de 2002, por cuanto, dentro de los estudios previos y de falibilidad no se consideró el ítem de impermeabilización, situación que consecuencialmente conllevó a que las obras ejecutadas no pudieran ser utilizadas. La segunda, refiere a que el contrato No. 02 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la sala de manejo para la reproducción artificial, incubación y cría de larvas, éste se ejecutó en su totalidad y su utilización era viable, es decir, sobré este contrato no se presento una vulneración del principio de planeación. Del análisis de la responsabilidad. La falta en materia disciplinaria se estructura a partir de la infracción del deber funcional, con independencia de si el comportamiento investigado ha producido un resultado. El proceso disciplinario, examina el cumplimiento de deberes en una órbita de sujeción especial, con la finalidad de mantener incólume el bien jurídico del correcto ejercicio de la función pública, dentro de un proceso auto tutelar cuyas sanciones cumplen fines de prevención y protección de la función. Por tanto, quienes ejercen función pública, deben desempeñar el empleo, cargo o función cumpliendo con lo establecido en las leyes preexistentes, sin ejecutar ningún acto que implique el ejercicio indebido de la función.

Aplicando las anteriores conceptualizaciones, al caso objeto de estudio, encuentra la Delegada un actuar omisivo por parte del disciplinado ARLEX TOVAR HERRERA, en su condición de Rector del Instituto Custodio García, específicamente en la etapa previa del contrato No. 01 de 2002, al no realizar los estudios de factibilidad o prefactibiidad, sobre la impermeabilización de los cuatro estanques objeto de 8 construcción, situación que conllevó a la transgresión del principio de planeación contractual. Así las cosas, esta instancia comparte los criterios de calificación de la falta disciplinaria realizada por el A-quo, mediante la resolución No. 005 del 31 de agosto de 2006, en el sentido de calificarla como GRAVE a título de CULPA, sin embargo no comparte los criterios de dosificación de la sanción porque al plenario se allegaron elementos de juicio que permiten atenuar la sanción impuesta, tal como a continuación se analiza: Se tiene que el disciplinado presentó el proyecto inicial denominado “Desarrollo de Modelos de Producción de Zoocría de Fauna silvestre y Recursos hidrobiólogicos en la Granja Cubanare, del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira de la Ciudad de Inírida Guainía”, al Ministerio de Educación Nacional, sin incluir este la impermeabilización de los estanques y a pesar de ello fue aprobado. (folios 192 a 205) Dicho proyecto fue avalado por la Consejo Directivo de la Institución Educativa, al punto de haber sido modificado en dos oportunidades por este cuerpo colegiado, antes de ser presentado al Ministerio de Educación Nacional, ver folios 195 y 201.

Lo anterior conllevaría a concluir que la no inclusión del ítem de impermeabilización dentro del proyecto denominado “Desarrollo de Modelos de Producción de Zoocría de Fauna silvestre y Recursos hidrobiólogicos en la Granja Cubanare, del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira de la Ciudad de Inírida Guainía”; y presentado por el disciplinado ante el Ministerio de Educación Nacional, no era tan fundamental para la construcción de las obras, pues de serlo habría sido devuelto por estas instancias y así lo entendió el disciplinado, por ello siguió adelante con la ejecución de las obras. Se tiene además que las obras objeto de los contratos fueron ejecutadas en su totalidad y que conforme al experticio técnico se establece que: (i) la impermeabilización de los estanques podía realizarse con posterioridad a la construcción de los mismos, en el ítem de acabados, por tanto, no se requería que este trabajo se hubiera determinado dentro de las obras esenciales y previas del proyecto, sino que por el contrario podía realizarse o ejecutarse al finalizar las mismas y (ii) de igual forma el experticio demuestra que la obra objeto del contrato 02 de 2002, fue ejecutada y que la misma podría ser utilizada por la institución para cumplir con el objetivo que fue construida, esto es la reproducción artificial, incubación y cría de larvas ya que dentro del centro estudiantil existían otros estanques en los que se estaban desarrollando cultivos de peces que permitían el manejo de esta sala de procesamiento. Es decir, las omisión imputada recae sólo sobre las obras objeto del contrato No. 01 de 2002 y no sobre las obras del contrato 02 de 2002, situación que genera otro

atenuante en la imposición de la sanción. Otro argumento que permite a esta instancia atenuar la sanción impuesta por el Aquo, es el hecho de que el mismo disciplinado al advertir la falencia con posterioridad a la construcción de los estanques, presentó ante la Gobernación del Guainía, un plan que tenía como finalidad continuar con la ejecución del proyecto “Zoocria de Fauna Silvestre”, para que fuera ejecutado por la asignación de recursos de inversión 9 en el sector educativo, dentro del cual se contemplaba la impermeabilización de los estanques, su cierre y aislamiento. (folios 155 a 157) Así las cosas, considera procedente esta instancia modificar la sanción impuesta por el A-quo, contra el disciplinado, considerando pertinente imponer como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Teniendo en cuenta que en la actualidad, el disciplinado no se encuentra ocupando el cargo de rector del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira de la Ciudad de Inírida Guainía, sino de Coordinador de Disciplina de la misma Institución (folio 27), la sanción aquí impuesta, de conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, se convierte en multa de 30 días del salario que devengaba para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Delegada para la Moralidad Pública, en ejercicio de las facultades conferidas, RESUELVE: PRIMERO. – MODIFICAR la Resolución 005 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Guainía, sancionó disciplinariamente al señor

ARLEX TOVAR HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.015.494, en su condición de Rector del Colegio Agropecuario Custodio García Rovira de la Ciudad de Inírida Guainía, en su condición de Director con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial por el mismo término y en su lugar imponer la SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de UN MES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Teniendo en cuenta que el disciplinado no ostenta el cargo Rector sino de Coordinador Académico, la sanción impuesta de conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, se convierte en multa de 30 días del salario que devengaba para la época de los hechos. Dicha multa deberá ser consignada a favor de la entidad en donde el disciplinado presto sus servicios en los términos del artículo 173 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el Decreto 2170 de 1992. SEGUNDO. A través de la Secretaría de la Procuraduría Regional del Guainía, se efectuarán todos los trámites para el conocimiento de ésta determinación a los interesados advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Dicha secretaría librará los oficios y demás comunicaciones pertinentes para la ejecución del fallo y comunicará a este despacho el perfeccionamiento del acto de notificación para proceder a elaborar los formatos respectivos para la anotación del fallo en el SIRI.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002. 10 CUARTO. Compúlsese copias de la presente decisión con destino a la Procuraduría Delegada para la Función Pública, de conformidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...