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PGN - FALTA GRAVE - Consagración legal de sus bases y de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVE - Consagración legal de sus bases y de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 087-02036-03

Disciplinado: María Cristina Andrade Castillo

Cargo y entidad: Profesional Especializada del Grupo Trabajo Empleo y Seguridad Social Fecha queja: 03-10 de 2003

Fecha hechos: 02-10 de 2003

Asunto: Resolver recurso de alzada

Bogotá DC, 14 SET. 2005 Este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, e inciso 3 del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el número 87-2036 de 2003. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Cauca, avocó el conocimiento de los hechos consignados en comunicación de fecha 03 de octubre de 2003 por NIDIA LILIANA LÓPEZ Coordinadora Grupo Empleo, Trabajo y Seguridad Social y otros funcionarios del Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial del Cauca, en virtud de los cuales MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, desacata la Resolución No. 02891 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, a través de la cual designa a NIDIA LILIANA LÓPEZ como titular de su cargo. Al conocer dicha designación ANDRADE CASTILLO se niega a realizar la entrega total y efectiva del mismo. Por tal motivo, solicitan una visita por parte del Ministerio Público para constatar la misma y tomar

las medias pertinentes. Mediante auto de 11 de noviembre de 2003, la Procuraduría Regional del Cauca comisiona a la abogada MÓNICA PATRICIA LÓPEZ AMÉZQUITA, Profesional Universitaria, para practicar la visita requerida, y así, previo estudio del material probatorio recaudado proyecte la decisión que en derecho corresponda.(fI.17). En virtud de auto 13 de enero de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca ordenó abrir investigación disciplinaria contra MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO en su condición de Profesional especializada del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Cauca (fls 19 a 21). CARGOS Por auto de 28 de enero de 2005, La Procuraduría Regional del Cauca, formuló pliego de cargos contra MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, en su condición de Profesional Especializado Código 310 Grado 15 de la Dirección Territorial del CaucaMinisterio de la Protección Social, imputándosele la siguiente conducta: " (...) el 1 de octubre de 2003, incumplió la orden superior dispuesta por el Ministro de la Protección Social mediante Resolución 02891 del 30 de septiembre de 2003, al no hacer entrega de manera inmediata y dilatar la misma, del cargo de Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con todo lo que ello implica, como documentos, enseres, computadoras etc., a la nueva Coordinadora de dicho grupo, Doctora NIDIA LILIANA LÓPEZ ZÚÑIGA, toda vez que sólo lo hizo en su totalidad el

15 del mismo mes y año". Que con la misma conducta pudo incumplir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La calificación provisional fue grave a título de dolo (fls. 70 a 80). FALLO DE PRIMERO INSTANCIA La Procuraduría Regional del Cauca emitió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2005, contra MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, identificada con CC No.30. 746.426 de Pasto, imponiéndole como sanción la suspensión, equivalente a un (1) mes y una inhabilidad especial de treinta días (30) días. Decisión que se adoptó, en consideración a que del acervo probatorio allegado al informativo, se concluyó de manera inequívoca, el incumplimiento a la orden dispuesta por superior, en este caso el Ministro de la Protección Social, a través de la Resolución 02891 del 30 de septiembre de 2003, al hacer la entrega real y formal del cargo hasta el 15 de octubre del citado año, en tanto que la Coordinación de Inspección y Vigilancia lo hizo en tres (3) días.(fls. 101 a 115). RECURSO DE APELACIÓN MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, el 20 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Cauca el 31 de mayo de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Que el fallo sancionatorio adolece de sustento probatorio, ya que su contenido

difiere de lo extractado y evaluado conforme a la sana crítica, por cuanto de la declaración del señor Director no se puede inferir que la disciplinada de manera temeraria dilató la entrega de su cargo; por el contrario justifica el retraso de la entrega (fI. 95 a 97). 2.- Que para la fecha de designación de los nuevos cargos y de la entrega del mismo, no existía un término legal establecido para hacer la entrega, sino la existencia de un término prudencial, vacío que fue subsanado a partir de la Ley 951 de 31 de marzo de 2005, donde se establece que: "el término para hacer la entrega y recepción de un cargo es de treinta (30) días hábiles". 3.- Que no comparte la calificación de la presunta falta disciplinaria como grave por el aquo, ya que existe plena prueba del retraso en la entrega de los bienes muebles y equipos a cargo de la disciplinada y, además en ningún momento se causó traumatismo laboral. 4.-Que existe una causal notoria de antijuridicidad de violación a la Ley 734 de 2002, por cuanto se cumplió con las órdenes del superior jerárquico. 5.-Que las declaraciones amañadas por los quejosos carecen de credibilidad, puesto que ninguno de ellos estuvo presente en el momento de la notificación verbal ni en la entrega de los cargos. CONSIDERACIONES Llegan a esta Delegada en virtud de reparto, las diligencias objeto de estudio para que de conformidad con el auto de 21 de junio de 2005, proferido por la Procuradora Regional del Cauca, se proceda a resolver el recurso de alzada interpuesto contra la

Resolución Sancionatoria 008 del 31 de mayo de 2005 (fI. 125). Antes de proceder de conformidad, atendiendo el contenido de los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002 y advirtiendo la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la norma ibídem, aplicable a la Resolución 008 de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31 de mayo de 2005, en virtud de la cual se formuló fallo de primera instancia, resulta apremiante proceder a dar aplicación a dicha normatividad. En efecto, valiéndose de la Resolución 008 de 31 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional del Cauca profirió Fallo de Primera Instancia dentro de las diligencias de estudio, imponiendo a la disciplinada MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, la sanción de suspensión equivalente a un (1) mes y una inhabilidad especial de treinta (30) días, en su calidad de Profesional Especializada Código 3010 Grado 15 de la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio de la Protección Social, para la época de los hechos. Encuentra esta Delegada que el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, impone al fallador disciplinario la perentoria obligación de consignar en el fallo: 1. la Identidad del o los investigados; 2. Un resumen de los hechos; 3. El análisis de las pruebas en que basa su decisión; 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; 5. La fundamentación de la calificación de la falta; 6. El análisis de culpabilidad; 7. Las

razones de la sanción, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. Así las cosas, del contenido de la Resolución 008 del 31 de mayo de 2005, se desprende que el fallador de primera instancia, no observó este perentorio mandato haciendo caso omiso a la fundamentación en la calificación de la falta. En efecto, en el ordenamiento disciplinario vigente, Ley 734 de 2002, el Legislador enumera expresamente en el artículo 48 las faltas gravísimas con las que se puede infringir el deber funcional que le asiste al servidor público; en cambio, no hizo lo propio en relación con las faltas graves o leves, para ello acudió a otra técnica, consistente en, primero, indicar la base de la falta lo cual hizo en el artículo 50 ibídem, es decir, incumplir el deber abusando de los derechos, extralimitando las funciones, o violando el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses, consagrado en la Constitución o las leyes y, segundo, señalar los criterios para determinar cuando cierta conducta constituye falta grave o leve. Dichos criterios aparecen claramente señalados en el artículo 43 ibídem, y hacen referencia al grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes

del comportamiento, si la falta se realiza con intervención de varias personas, ya particulares, ya servidores públicos. De manera que la gravedad o levedad de una falta disciplinaria sólo puede determinarse en aplicación estricta de los mencionados criterios y solamente con base en ellos podrá el operador disciplinario definir sobre la responsabilidad final del disciplinado y por ende señalar la respectiva sanción que corresponda con observancia del principio de proporcionalidad. Se observa en esta instancia, que el aquo omitió la aplicación de los mencionados criterios en su tarea de fundamentar la calificación de la falta, requisito sine qua non a observar en el respectivo fallo de instancia, se limitó a expresar: "La falta en el Auto de Cargos No. 008 del 31 de mayo de 2005, se calificó provisionalmente como grave, teniendo en cuenta que con su actuar estaba incumpliendo un deber y la orden dispuesta por el señor Ministro de la Protección Social, Jefe Máximo de dicho Organismo, dando así mal ejemplo a los demás funcionarios de la Dirección Territorial Cauca". “De la prueba practicada a posteriori de los cargos, es decir PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN prueba de descargos, no se vislumbra motivo por el cual se deba variar la calificación de la falta (...)". Al omitir el fallador de instancia este requisito en el fallo, dejó sin razón o motivo la decisión final con que afianzó y aseguró la sanción impuesta a la aquí disciplinada. De manera que evidenciada tal irregularidad y de tal naturaleza en el proceso disciplinario que nos ocupa, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en

lo previsto en el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, para retrotraer la actuación desde la Resolución 008 de 31 de mayo de 2005 por el cual se impuso a la disciplinada MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, la sanción ya conocida. En consecuencia, esta Delegada remitirá el expediente con destino a la Procuraduría Regional de Cauca para lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Nulidad de lo actuado desde la Resolución 008 de 31 de mayo de 2005 por el cual se impuso a la disciplinada MARÍA CRISTINA ANDRADE CASTILLO, la sanción de suspensión, equivalente a un (1) mes y una inhabilidad especial de treinta (30) días, en su calidad de Profesional Especializada Código 3010 Grado 15 de la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio de la Protección Social, de la ciudad de Popayán-Cauca, para la época de los hechos, proferida por la Procuradora Regional del Cauca, dentro del proceso disciplinario radicado bajo número 087-2036 de 2003, dejando en firme los documentos, declaraciones, y demás elementos de juicio allegados a dicha actuación, los que conservarán el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar a la disciplinada esta decisión, haciéndole saber que la misma admite recurso de reposición de conformidad con lo consagrado en el artículo

113 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Cauca para que asuma lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM PM2P Exp. 087-02036-03 Nulidad Fallo 1a.lnst. mbm

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