🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALTA GRAVE - En la modalidad de culpa grave se sanciona con suspensión en el ejercicio d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVE - En la modalidad de culpa grave se sanciona con suspensión en el ejercicio d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Suscribir y permitir su ejecución a través del cual se le entregó por concesión a INFOMANIZALES FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-El Centro de Servicios de Información de Manizales s.a. –INFOMANIZALESes una empresa filial del orden municipal/ENTIDADES ESTATALES-NFOMANIZALES para efectos contractuales y para su manejo se rige por la Ley 80 de 1993

La sociedad CENTRO DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE MANIZALES S.A.

(INFOMANIZALES S.A.), es una sociedad de economía mixta, empresa filial del orden municipal, vinculada a la Alcaldía de Manizales, organizada bajo el tipo de sociedades anónimas, según lo consignado en el certificado de existencia y representación legal expedido para esta actuación por la Cámara de Comercio de Manizales. Según la Escritura de constitución No. 101 del 27 de enero de 2006 corrida en la Notaría Primera de Manizales el aporte estatal es del 51%. Esto significa que acorde con el artículo 2, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, INFOMANIZALES S.A., para efectos contractuales, es una entidad estatal y por ende para el respectivo manejo se rige por la Ley 80 de 1993. Además quienes presten servicios en ella, se consideran para los mismos efectos SERVIDORES

PÚBLICOS. Esta norma preceptúa:

ENTIDAD ESTATAL-Alcance

SERVIDORES PÚBLICOS-Denominación ENTIDAD ESTATAL-Objeto social de INFOMANIZALES

CONVENIO INTERAMINISTRATIVO-El municipio y representante legal de INFOMANIZALES desconocieron el estatuto contractual cuya normatividad regulaba que se debía acudir a la licitación pública/CONVENIO INTERAMINISTRATIVO-Es aquel que celebran dos entidades estatales en virtud del principio de colaboración armónica Ante la certeza plena de que toda la inversión la realizó el Aliado Estratégico y que era éste quien era poseedor de la experiencia y capacidad tecnológica requerida para la ejecución del convenio, porque así lo buscó INFOMANIZALES, acorde con la convocatoria que realizó y, fundamentalmente valiéndonos de lo que INFOMANIZALES aportó a la Alianza, básicamente su good will, las relaciones con el Municipio de Manizales y el cobro de cartera, no queda duda que se desnaturalizó la figura del convenio interadministrativo, pues aunque de acuerdo a la naturaleza jurídica y el campo de acción de INFOMANIZALES, como sociedad de economía mixta, le permita en ejercicio de su actividad comercial buscar socios estratégicos, tal modalidad de negocio, como ya se explicó, no podía servir de pretexto para que el Municipio de Manizales, en cabeza de su representante legal y la misma entidad de economía mixta desconocieran el estatuto contractual, cuya normatividad para la época de los hechos, regulaba que por regla general se debía acudir a la licitación pública; generalidad que como bien lo alegaron los defensores de los investigados tenía su excepción en el literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de Radicación n.° 161 – 5322 1993, excepción que no se configuró en el caso presente, ya que los convenios

interadministrativos son aquellos que celebran dos entidades estatales, en virtud del principio de colaboración armónica, donde cada una de las entidades que son partes contratantes realizan los cometidos estatales que se encuentran a su cargo. Ya hemos recalcado que INFOMANIZALES no tenía capacidad técnica para desarrollar el objeto de la concesión, por tanto, mal podía prestar dicha colaboración al ente territorial que avalara la excepción a la licitación pública. El hecho de que INFOMANIZALES sea capaz de liderar procesos de impacto y realizar alianzas estratégicas importantes, como se argumentó, tampoco ubica la relación contractual cuestionada en la excepción del mencionado literal c), por el contrario, es una razón de más para evidenciar la carencia de capacidad técnica aludida, si tenemos en cuenta el objeto del convenio interadministrativo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-INFOMANIZALES tuvo como obligación la gestión del cobro de la cartera de tránsito/CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-No tenía capacidad de ejecutar en forma directa las obligaciones derivadas del convenio No podemos desconocer, como se alegó por los defensores, que INFOMANIZALES tuvo como obligación dentro del convenio interadministrativo cuestionado la gestión de cobro de la cartera de tránsito. Por esta misma razón, no es desatinado concluir, acorde con el porcentaje del 5% que le correspondió de los valores brutos que recibía la concesión, donde se incluyó el mismo porcentaje respecto de lo recaudado por la cartera morosa, aunado a lo considerado en los párrafos anteriores, que esta obligación es mínima, frente a la asumida por su aliado estratégico, o lo que es lo mismo decir, la mayoría de las obligaciones concertadas en el marco

del convenio interadministrativo las asumió el aliado estratégico, máxime si recordamos en este momento que el objeto de dicha relación contractual fue prestar una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TiC’s, para la modernización y optimización de la gestión de los servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, donde técnicamente el aliado demostró tener tales fortalezas. A lo anterior se suma, la consideración del a quo relacionada con que en un documento aportado por uno de los defensores se evidencia la preocupación de INFOMANIZALES por no tener la capacidad de ejecutar en forma directa las obligaciones derivadas del convenio, lo que podría generar cuestionamientos por la llamada tercerización. Es cierto como se alegó que este es un documento que se elaboró en fecha posterior a la suscripción del convenio cuestionado (4 de noviembre de 2008), pero este hecho en nada mengua la realidad mostrada, valga repetir, la falta de capacidad técnica de INFOMANIZALES para desarrollar en forma directa la concesión y por ende, refuerza aún más la certeza de que se utilizó la figura del convenio interadministrativo para disfrazar el contrato de concesión que fue el verdadero objeto de la relación contractual cuestionada. Es preciso resaltar los siguientes apartes de este documento para corroborar lo atinado de la consideración del a quo: CONVENIO INTERADMINISTRATIVOMunicipio de Manizales con informatízales firmaron un contrato de concesión En apartes del documento se determina con claridad que lo que realmente firmó el Municipio de Manizales con INFOMANIZALES , a través del denominado Convenio Interadministrativo fue un contrato de concesión, independientemente de que, en gracia a la discusión, aceptemos que

si INFOMANIZALES hubiera tenido la idoneidad técnica para desarrollar el objeto de la citada concesión, seguramente el reproche no hubiera tenido fundamento fáctico, ni jurídico. En efecto, en uno de sus apartes se lee: «CONCESION PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO. Desde el 17 de mayo de 2007 y por un período de 15 años, INFOMANIZALES y el Consorcio STM se han encargado de la prestación del servicio para la modernización y optimización de la gestión de los servicios administrativos de la Secretaría de 2 Radicación n.° 161 – 5322 Tránsito y Transporte de Manizales a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TIC’s, con excelentes resultados a la fecha». (La Sala resaltó). En otro acápite este documento se refirió al cobro de cartera, en la siguiente forma: «COBRO DE CARTERA DE TRÁNSITO. El cobro de la cartera de multas por tránsito y transporte se realizó desde febrero 2 hasta mayo 17 de 2007 mediante convenio con Infimanizales y de mayo 18 a la fecha a través de la concesión STM. Cabe resaltar que la participación de INFOMANIZALES dentro del (sic) concesión que se inició en mayo de 2007, se concentra en la función de cobranzas, para la cual aportó la idoneidad que le daban 2 contratos previos, el firmado en diciembre de 2006 y el firmado en enero de 2007». (Lo resaltado es del texto). Se corrobora nuestra conclusión preliminar en el sentido de que la única obligación a cargo de INFOMANIZALES se centró en el cobro de la cartera de tránsito. Independientemente de que

estos ingresos hayan sido significativos, como lo mostró la defensa técnica del señor Alcalde, toda vez que el porcentaje para cada una de las partes de la Alianza sobre los dineros percibidos fruto de la concesión, siguen teniendo la misma base, los ingresos brutos tanto de los servicios concesionados, como de lo que se recupere por cobro de cartera. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS-Finalidad PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En la contratación estatal CONTRATO DE CONCESIÓN-Objeto Como ya lo anunciamos, concluimos que evidentemente se desnaturalizó el convenio interadministrativo, por cuanto lo que realmente celebraron las dos entidades estatales fue un típico contrato de concesión, cuyo objeto está a cargo del Aliado Estratégico CTM quien cuenta con toda la capacidad e idoneidad técnica para ejecutarlo y que hubiera podido ser seleccionado bajo las reglas de selección objetiva descritas para prestar colaboración al ente territorial en la prestación del servicio concesionado, pues como particular que es, se encuentra avalado para dicha prestación, tal y como argumentó la defensa del señor Alcalde. LICITACIÓN PÚBLICA-El Municipio de Manizales ha debido adelantar el proceso establecido en esta figura Como corolario de lo anterior, el segundo interrogante se responde igualmente en forma positiva, esto es, el Municipio de Manizales ha debido adelantar el proceso establecido de licitación pública, por ser la regla general de selección del contratista, regulado por el entonces numeral 1.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues lo que pretendió y en efecto se dio fue

entregar en concesión el servicio público de Tránsito y Transportes de la ciudad de Manizales y esta clase de contrato no se encontraba exceptuado de dicha regla general, acorde igualmente con la regulación específica del Decreto 855 de 1994. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El alcalde del Municipio de Manizales para la época de los hechos violó el principio de transparencia de la contratación estatal El tercer interrogante corre la misma suerte, esto es, concluimos en forma certera que con la suscripción del bilateral cuestionado el señor alcalde del Municipio de Manizales para la época de los hechos, como responsable de la actividad contractual en la entidad 3 Radicación n.° 161 – 5322 territorial violó el principio de transparencia de la contratación estatal, consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que disponía en su momento que la escogencia del contratista se efectuara siempre a través de licitación pública, por cuanto se acudió a la modalidad de la contratación directa, valiéndose de la excepción consignada en el literal c), cuando en realidad lo que se suscribió fue un contrato de concesión para el cual no existía excepción alguna, con lo cual se desnaturalizó la figura del convenio interadministrativo. CONTRATO DE CONCESIÓN-INFOMANIZALES ejecuta casi en su totalidad el objeto de este Si bien es cierto, el aliado estratégico pudo haber fortalecido en su actividad industrial y comercial a INFOMANIZALES como sociedad de economía mixta, también lo es que, sigue siendo un ente distinto a esta y como tal ha ejecutado y ejecuta el objeto del contrato de

concesión en casi su totalidad, pues ese fue el acuerdo al que llegó con INFOMANIZALES, antes de la suscripción del bilateral, todo lo cual nos indica que se utilizó la figura del convenio interadministrativo para disfrazar el verdadero objeto del acuerdo de voluntades, pues es claro que INFOMANIZALES pese a tener idoneidad jurídica, no poseía la idoneidad técnica para ejecutar dicho objeto; no se conformó un consorcio o una unión temporal entre los dos entes, como lo alegó uno de los defensores, al menos esta situación no se probó; además es absolutamente improcedente aplicar por analogía dicha figura como se pretendió, pero aun así, en gracia a la discusión, bajo dicha forma de asociación tampoco era permitido legalmente, suscribir en forma directa el contrato de concesión, bajo el pretexto de un convenio interadministrativo, pues en tal calidad no hubiera existido camino diferente para INFOMANIZALES que participar en pie de igualdad con los otros posibles oferentes, bajo el criterio de una selección objetiva que ha debido desarrollar el ente territorial, en cabeza de su representante legal, como director de la actividad contractual, descartando por completo la contratación directa y de plano cualquier privilegio para la sociedad de economía mixta y/o para el posible consorcio o unión temporal. CONTRATACIÓN ESTATAL-Violación del Principio de Transparencia al desconocerse el proceso de selección objetiva del contratista/CONTRATACIÓN DIRECTA-Se desnaturalizó la concepción de un verdadero convenio interadministrativo Es necesario igualmente recalcar, a tono con el a quo, que la ejecución propiamente dicha de la relación contractual que nos ocupa, no es objeto de cuestionamiento en esta actuación

disciplinaria, por ello la efectividad que alegaron los disciplinados en nada mengua la imputación realizada. Lo propio sucede con el trámite surtido para seleccionar el aliado estratégico por parte de INFOMANIZALES y aunque en la parte final de la imputación al señor alcalde de Manizales el a quo hizo mención a la selección directa de este Aliado, en nada mengua la imputación central, que se repite, consistió en la violación del principio de transparencia de la contratación estatal, al desconocerse el proceso reglado de selección objetiva del contratista, tratándose de la celebración del llamado convenio interadministrativo, pues en lugar de haberse agotado el proceso de licitación pública, se acudió a la contratación directa, desnaturalizando la concepción de un verdadero convenio interadministrativo. En la presente actuación se estableció la incapacidad de INFOMANIZALES, tanto que fue y es su aliado estratégico quien ejecuta la mayoría de las obligaciones que se pactaron en el contrato de concesión y así se concibió en los mismos estudios previos realizados, tal y como se decantó en esta providencia. Por ello es que técnicamente hablando no podríamos ubicar la ejecución que realiza el tercero (Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales) en una subcontratación propiamente dicha, a pesar de que la realidad nos muestra que es este ente el que desarrolla el objeto de la concesión, pero aun así, trátese de subcontratación o no, lo cierto 4 Radicación n.° 161 – 5322 es que se desdibujó el convenio interadministrativo. Es preciso recalcar, que en la imputación

fáctica y jurídica en nada incide la forma en que se seleccionó por parte de INFOMANIZALES a este aliado estratégico, pese a que en el cargo imputado se hizo mención a esta situación, error de técnica que no tiene la virtualidad de desvirtuar el reproche, que cobró sustento luego de finiquitada la actuación disciplinaria. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Se vulneró al no acudir al proceso de selección consagrado de manera general como es la licitación pública Igualmente con la citada suscripción vulneró el principio de responsabilidad, pues al no acudir al proceso de selección consagrado de manera general (licitación pública), no buscó los fines de la contratación, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. (Artículo 26, numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993). FALTA GRAVISIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa/ DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Que regulan la contratación estatal y la función pública Por lo tanto, la conducta del disciplinado se tipifica en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: … El anterior comportamiento es a la vez ilícito sustancialmente por cuanto el disciplinado, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en el Municipio de Manizales, para la época de los hechos, además de haber desconocido los principios de la contratación estatal de transparencia y responsabilidad, como se acaba de anotar, desconoció con el mismo comportamiento los principios de la función administrativa de igualdad e imparcialidad (artículo

209 Constitucional), en concordancia con los artículos: 23 de la Ley 80 de 1993 que preceptúa que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo, entre otros, a los principios de transparencia y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y 22 del CDU que determina que el sujeto disciplinable para salvaguardar, entre otros los principios de transparencia, objetividad, igualdad, imparcialidad y economía que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función cumplirá los deberes establecidos en la Constitución Política y las leyes, ya que al haber pretermitido el proceso de selección que por excelencia garantiza la transparencia, la igualdad, imparcialidad y libre concurrencia, esto es la licitación pública, impidió a su vez que otros posibles oferentes pudieran participar en igualdad de condiciones, como también que el ente territorial hubiera contado con la mejor propuesta seleccionada de manera objetiva para cumplir con los fines a él asignados constitucional y legalmente y, en su lugar, desnaturalizando por completo la figura del convenio interadministrativo, suscribió en forma directa el bilateral 070517385, apartándose del postulado contenido en el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que lo que realmente se firmó fue un contrato de concesión para cuyo desarrollo INFOMANIZALES no era idóneo técnicamente hablando, ya que se demostró que la mayoría del objeto contratado, el de concesión para la modernización, optimización de la gestión de los servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Manizales, ha sido y está siendo ejecutado por un tercero denominado Aliado Estratégico ─CONSORCIO

SERVICIO DE TRÁNSITO DE MANIZALES─, ente privado que no fue seleccionado en forma objetiva por el Municipio de Manizales. La sola condición de entidades estatales de INFOMANIZALES y el Municipio de Manizales no ubicaba en la última norma citada el proceso de selección, ante la probada incapacidad técnica que cobijaba a la primera, que contrastó con la idoneidad en el mismo sentido del aliado estratégico. 5 Radicación n.° 161 – 5322 CULPABILIDAD-En la modalidad de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento El fallador de primera instancia imputó el elemento subjetivo en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado, pese a que en el primero se refirió a «maniobras jurídicas» realizadas por todos los investigados que de plano descartaba dicha modalidad. En el segundo consideró únicamente que el disciplinado tenía «conocimiento» de que el objeto de la concesión iba a ser desarrollado por un tercero particular. En tanto, la defensa del señor alcalde alegó en su favor el principio de confianza y la división de tareas, además que para la época de la suscripción, el disciplinado entendió que la permisión legal existía. Si bien es cierto, en los estudios previos se consideró como legalmente viable la suscripción del convenio interadministrativo por parte de la entidad territorial, también lo es que, en los mismos estudios se dejó claro que era el Aliado Estratégico quien ejecutaría el objeto de la concesión.

Este conocimiento como tal, no contiene la entidad suficiente para edificar la imputación subjetiva como dolosa, pero tampoco en la categoría de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como se imputó definitivamente en el fallo impugnado. ESTUDIOS PREVIOS-En relación con el modelo de negocio que finalmente se implementaría para desarrollar el objeto de la concesión Esta colegiatura considera que el contenido de los estudios previos, en relación con el modelo de negocio que finalmente se implementaría para desarrollar el objeto de la concesión, mínimo ha debido inquietar al señor alcalde para ahondar en la permisión legal de la modalidad de selección, más cuando su profesión como abogado se lo facilitaba y con dicho ejercicio responsable y eficiente haber llegado a la conclusión que no se podía contratar directamente el objeto de la concesión, bajo la figura de un convenio interadministrativo, por cuanto no sería INFOMANIZALES quien ejecutaría dicho objeto, lo que de plano desdibujaba la colaboración armónica entre las dos entidades estatales. Es decir, no le era ajeno al señor alcalde el hecho de que sería el aliado estratégico de INFOMANIZALES quien ejecutaría el objeto de la concesión, por ende, saltaba a la vista que suscribir un convenio interadministrativo en esas circunstancias lo desnaturalizaría, pues sería un ente privado quien llevaría a cabo la ejecución del bilateral, más no INFOMANIZALES. El disciplinado se conformó o se limitó a tener presente la naturaleza de esta y en un grado de negligencia suma, estando en condiciones de hacerlo, no se percató de que no se cumplían los

requisitos para celebrar el bilateral en forma directa utilizando erróneamente la figura del convenio interadministrativo, máxime que se estaba acudiendo a una figura exceptiva, cuya aplicación le ha debido merecer una actitud diligente y responsable, teniendo en cuenta que en su cabeza se encontraba dicha responsabilidad, como el máximo director de la actividad contractual. CULPA GRAVE-Cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones En tal calidad, le asistía el deber de informarse de los procedimientos de selección reglados en el estatuto contractual, aunado a que se trataba de un asunto de gran importancia, pues ni más ni menos que se estaba entregando en concesión a quince años un servicio público a cargo del ente territorial, cuyas implicaciones en términos reales de eficiencia en la prestación y en los ingresos para el ente territorial no eran de poca monta. En realidad, con su actitud pasiva frente al trabajo que otras instancias inferiores realizaron (estudios previos) evidencia un comportamiento negligente que se adecua normativamente en la definición de CULPA GRAVE, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002: «La culpa será 6 Radicación n.° 161 – 5322 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Se suma a lo anterior, el hecho de que INFOMANIZALES era una sociedad que tenía su sede en la ciudad de Manizales, por tanto, no es desatinado afirmar, porque incluso el sentido común

nos lo permite entender, que siendo un ente estatal del mismo Municipio su campo de acción era fácilmente perceptible, adicional a que la poca o nada experiencia en el objeto del contrato de concesión ─recuérdese que se trató de la concesión del servicio público de tránsito y transporte─ no podía ser desconocida en el ente territorial, porque ya existían relaciones contractuales anteriores que evidenciaban tal circunstancia, toda vez que su única fortaleza se centraba en el recaudo de cartera morosa. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La propia ley determina la responsabilidad de su manejo, incluyendo los procesos de selección No se pretende desconocer que en la actividad contractual intervienen distintas dependencias, en forma coordinada, con su consecuente responsabilidad, pero es la propia ley quien ha determinado la responsabilidad de su manejo, incluida los procesos de selección, en el representante legal de la entidad estatal, en este caso, al disciplinado …, por ostentar el cargo de alcalde del Municipio de Manizales, por tanto, el respectivo argumento defensivo no es de recibo para descartar la imputación subjetiva y menos para edificar una causal de exclusión de responsabilidad, pues además su condición de profesional del derecho, con especialización en derecho comercial, lo hacía más apto para entender no solo el contenido de las disposiciones legales y su aplicación práctica, sino la consecuencia de no acatar procedimientos reglados, como servidor público, con mucha más razón tratándose de la actividad de contratación estatal, que es uno de los medios que por excelencia utiliza un mandatario local para cumplir los fines adscritos al ente territorial, en aras de satisfacer el interés general.

FALTA GRAVE-En la modalidad de culpa grave se sanciona con suspensión Las faltas graves en la modalidad de culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, según lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; suspensión que no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, acorde con el artículo 46 ibídem. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47, numeral 1º, tenemos: Como agravante, pertenecer al nivel directivo del Municipio de Manizales, en su condición de representante legal, al ostentar el cargo de alcalde municipal y como tal responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección (literal j). Como atenuante: El conocimiento de la ilicitud, ya que finalmente se imputó el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave (literal i). Así las cosas se sanciona a este servidor público con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el desconocimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos La responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el desconocimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, que son personales e intransferibles, por ello es que la doctrina ha señalado que en materia disciplinaria no puede hablarse de coparticipación, toda vez que si varios servidores concurren en una misma situación fáctica, cada uno responde por sus propios deberes funcionales; es decir, un servidor público, por regla general, no colabora en la comisión de una falta disciplinaria de otro servidor.

7 Radicación n.° 161 – 5322

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 34

Radicación No: 161 – 5322. IUS 2007 – 304445. IUC-D165-168599

Disciplinado: LUÍS ROBERTO RIVAS MONTOYA Y

OTROS Cargo y Entidad: Alcalde. Municipio de Manizales. Otros del mismo Municipio.

Quejoso: Flavio Restrepo Gómez Fecha queja: 24 de julio de 2007

Fecha hechos: 17 de mayo de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Asunto: La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados: LUIS ROBERTO RIVAS MONTOYA, alcalde; ANCIZAR NEIRA ESTRADA, secretario de Tránsito y Transporte; ESPERANZA SALAZAR GRISALES, secretaria jurídica, todos del Municipio de Manizales y CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, gerente de Infomanizales, en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se les sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12)

años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES: El 24 de julio de 2007, el señor Flavio Restrepo Gómez presentó queja en contra de funcionarios de la administración del Municipio de Manizales mostrando hechos posiblemente irregulares que tituló como «La triangulación en la contratación», relacionados con la recuperación de la cartera morosa. (Folios 4 a 9, cuaderno 1).

El 27 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial de Manizales dispuso la apertura de indagación preliminar (Folios 126 y 127, cuaderno 1). En fecha posterior (15 de noviembre de 2007), ordenó la remisión de la actuación al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, por competencia, atendiendo la calidad del presunto implicado, el señor alcalde del Municipio de Manizales. (Folios 158 y 159, cuaderno 1). No obstante, el expediente finalmente fue de conocimiento de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, atendiendo a la naturaleza del asunto. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en providencia del 16 de septiembre de 2009 abrió investigación disciplinaria en contra de LUIS ROBERTO 8 Radicación n.° 161 – 5322 RIVAS MONTOYA, alcalde de Manizales; Carlos Eugenio Montes Trujillo, gerente de Infomanizales; Jhon Mejía Mejía, representante legal del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales; ANCIZAR NEIRA ESTRADA, secretario de Tránsito y

Transportes de Manizales; PABLO ESCOBAR DE LOS RIOS, secretario de Hacienda de Manizales; ALVARO VELEZ GÓMEZ, gerente de Infimanizales; ESPERANZA SALAZAR GRISALES, secretaria jurídica del Municipio de Manizales y CRISTINA URIBE ARANGO, secretaria general de Infimanizales. (Folios 173 a 175, cuaderno uno). El 19 de enero de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos en contra de los señores: LUIS ROBERTO RIVAS MONTOYA, en su condición de alcalde; ANCIZAR NEIRA ESTRADA, secretario de Tránsito y Transportes; ESPERANZA SALAZAR GRISALES, secretaria jurídica, todos del Municipio de Manizales y CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, en su condición de gerente general de INFOMANIZALES. (Folios 74 a 84, cuaderno 2). En esta misma providencia dispuso el archivo de la investigación disciplinaria en favor de los señores: LUIS ROBERTO RIVAS MONTOYA, alcalde Manizales y primer renglón de la Junta Directiva de INFOMANIZALES; CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, gerente de INFOMANIZALES; JHON MEJÍA MEJÍA, representante legal del Consorcio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...