PGN - FALTA GRAVISIMA - Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA GRAVISIMA - Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 URGENCIA MANIFIESTA-Decretarla sin existir las causales previstas en la ley de contratación estatal URGENCIA MANIFIESTA-Irregularidades en la celebración del contrato suscrito bajo ésta figura FALTA GRAVÍSIMA-Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previas en la ley/PROCEDIMIENTO VERBALAplicación SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Se hace a través de licitación o concurso público/CONTRATACIÓN DIRECTA-En el caso de la urgencia manifiesta De conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como regla general y expresión del principio de transparencia, la selección del contratista se celebra a través de licitación o concurso público, no obstante lo cual, existen excepciones que permiten contratar directamente, como en el caso de la urgencia manifiesta URGENCIA MANIFIESTA-Casos en que se puede decretar/URGENCIA MANIFIESTA-Obligatoria aplicación de los principios y preceptos de la contratación administrativa La Ley 80 de 1993, autoriza al jefe o representante legal de la respectiva entidad estatal, para hacer la declaración de urgencia con el carácter de manifiesta, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público. En dichos eventos se podrá contratar directamente de manera inmediata, observando el deber de selección objetiva claro está, debiéndose con posterioridad a tal declaratoria
presentarse toda la información requerida al respectivo organismo de control fiscal. En la motivación del acto administrativo que declare el estado de urgencia, se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad. Por esas particulares circunstancias que caracterizan la urgencia manifiesta, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los principios y preceptos de la contratación administrativa, esto es, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado. URGENCIA MANIFIESTA-Causales que la generan según la doctrina La doctrina ha clasificado las causales que generan la urgencia en preventivas y curativas, según las cuales, las primeras tienen el propósito de evitar la caída de un servicio público, cuya solución mediante el trámite normal conduciría a una parálisis del mismo y, las otras, tienden a remediar el hecho calamitoso o de desastre; en ambos eventos las hipótesis deben ser ciertas, objetivas, actuales y obedecer a una 2 circunstancia imprevisible. Estos presupuestos deben indefectiblemente concurrir de manera simultánea, al momento de dictarse la urgencia manifiesta. URGENCIA MANIFIESTA-Se declara mediante acto administrativo motivado URGENCIA MANIFIESTA-Informar al Organismo de Control Fiscal Se encuentra demostrado que el disciplinado incumplió lo establecido en el artículo 43 de Ley 80 de 1993, que señala que inmediatamente después de celebrados los contratos
originados de la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se debían enviar al organismo de control fiscal, en este caso a la Contraloría Departamental de Sucre, el cual no fue enviado por el investigado, muy a pesar de que en el artículo 3 del Decreto 041 de 2007, que decretó la urgencia manifiesta, ordenaba su correspondiente traslado, y aun así, no fue cumplido. LEY DISCIPLINARIA-Objeto La omisión censurada al disciplinado configura el ilícito disciplinario, el cual se estructura a partir de la infracción injustificada de los deberes funcionales que tienen asignados los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas; de allí que el objeto de la ley disciplinaria no es otro que el de asegurar el cumplimiento de esos deberes funcionales, ya que las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones, cuando afecten la buena marcha de la administración pública o cuando vulneren los fines estatales y los principios inherentes a la función administrativa, previstos en los artículo 2º y 209 de la Carta Política, siendo ésta la razón por la cual en el ámbito de la administración pública a los servidores del Estado y a los particulares que ejerzan funciones públicas, sólo les está permitido hacer lo que manda el ordenamiento legal, no pueden hacer lo más porque se extralimitarían, tampoco lo menos porque omitirían el cumplimiento de sus deberes funcionales. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Fuente Constitucional/PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD-En materia disciplinaria El principio de culpabilidad tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este principio, en materia disciplinaria se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción; el ilícito disciplinario en lo relativo al principio de culpabilidad, condiciona la existencia del dolo al conocimiento y a la voluntad para realizar el tipo antijurídico, mientras que en la culpa no concurre esa voluntad sino que la realización del hecho antijurídico deriva de la imprudencia, de la inobservancia del deber de cuidado personalmente exigible a su autor. IMPUTACIÓN SUBJETIVA-Inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna/IMPUTACIÓN SUBJETIVA-Negligencia y descuido La imputación subjetiva en el PRIMER CARGO se mantiene a título de DOLO, atendiendo los argumentos expuestos en el pliego acusatorio, habida cuenta que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple 3 descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, entre otros. Así pues, el actuar del implicado solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y
dirigido a obtener el propósito obtenido, cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose de su cargo. La imputación subjetiva en el SEGUNDO CARGO se preserva a título de CULPA GRAVE, fundamentada en el descuido y la negligencia advertidas frente a la inmediatez con que el disciplinado debió remitir a la Contraloría General del Departamento de Sucre toda la documentación inherente a la declaratoria de la urgencia Manifiesta y del cuestionado contrato para lo de su competencia, conducta omisiva que también quebranta los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones administrativas. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios de evaluación Al momento de imponer la sanción correspondiente se tendrá en cuenta que con la expedición del decreto de urgencia manifiesta y la contratación efectuada por la administración municipal de Coloso, representada en ese entonces por el alcalde, se infringieron mayor cantidad de preceptos y por ende se generaron múltiples comportamientos irregulares: violación de los principios de transparencia y selección objetiva, al haber adjudicado un contrato a dedo a una persona jurídica para adelantar trabajos especializados y complejos como los demanda la construcción del alcantarillado, no obstante, que dicha escogencia debió ser amparada o presidida de una escogencia con la participación de multiplicidad de oferentes, en donde se garantizara la idoneidad y experiencia del escogido. Actuar que solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito perseguido, cual fue eludir el proceso licitatorio y
contratar en forma directa, valiéndose para estos fines de los ninguna para con los administrados del municipio de Colosó. El numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, señala que quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. Otro criterio de agravación de la sanción a imponer al disciplinado, lo constituye el hecho de que registra antecedentes Disciplinarios, en el cual se evidencia que fue suspendido e inhabilitado por un (1) mes, mediante providencia, aspecto se torna más relevante porque en él recae la representación legal del municipio de Coloso; por la investidura del cargo y porque es el jefe de la administración municipal, y como tal está llamado a dar buen ejemplo del cabal cumplimiento de sus deberes funcionales, de transparencia y rectitud frente a la conducta de otros servidores públicos y entre el conglomerado social. Para el caso bajo examen es preciso señalar, como criterio a favor del disciplinado, que por razón de su captura, ordenada por la Fiscalía 5 de Derechos Humanos y DIH, que fue manifestada por el disciplinado en su versión libre, fue suspendido del cargo, y por consiguiente, perdió el control y la dirección del contrato celebrado bajo la declaratoria de urgencia manifiesta; igualmente, que no registran sanciones disciplinarias ni inhabilidades
vigentes, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Jefe de División del C.A.P. de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el literal a) numeral 1º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, Por lo anterior, una vez valorados los anteriores criterios para dosificar la sanción, el despacho considera que la sanción a imponer al disciplinado declarado disciplinariamente responsable será la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE
ONCE (11) ANOS PARA DESEMPENAR FUNCIONES PÚBLICAS.
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Dependencia: Procuraduría Provincial de Sincelejo
Radicación Nº: 119-02807-2008
Disciplinado: MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Colosó – Sucre
Coloso
Informante: Contraloría Departamental
Fecha de Queja: Vigencia 2007
Lugar hechos: Colosó – Sucre.
Asunto: Audiencia de fallo (Artículo 178 - Ley 734 de 2002
Sincelejo, 6 de Octubre de 2011
I - HECHOS:
La Doctora MYRIAN PÉREZ PÉREZ, Contralora Departamental de Sucre (Encargada), remitió a esta Procuraduría copia del oficio de fecha 15 de abril de 2008, por medio del cual informó a la Alcaldía de Colosó, Sucre, que de conformidad con lo establecido en la ley 80 de 1993, ese despacho no impartió aprobación a la Urgencia Manifiesta decretada el 03 de septiembre de 2007.
El 5 de noviembre de 2008, este Despacho ofició al Contralor General del Departamento para que enviara el concepto jurídico que determinó la no aprobación de la Urgencia Manifiesta, el cual se fundamentó en lo siguiente: “Analizado el escrito advierte el Despacho, que en parte ninguna del mismo decreto se aludió a circunstancias novedosas y ajenas al sector que ameritara el adelanto de medidas urgentes y que no hubieran sucedido desde tiempos atrás (…) El acta de declaratoria de Urgencia manifiesta se colige con claridad absoluta, que las situaciones de riesgo que supuestamente dieron origen a conceptuar y declarar la urgencia venían presentándose en el área desde mucho tiempo atrás. Prueba de ello lo constituyen los planteamientos expuestos en el parágrafo 1 que reza: “… Existen tramos que no tienen tubería de alcantarillado instalada y que en la mayoría de los sectores en donde existen redes colectoras se carece de redes domiciliarias, lo que conlleva a los vertimientos de las aguas residuales se hagan sobre los causes del arroyo coloso y posa media luna (…) ver folio 10 primer parágrafo. En lo que tiene que ver con los problemas Ambientales y Sanitarios presentes en el lugar… (…) Nótese que las apreciaciones transcritas no refieren sobre circunstancias nuevas del sector, los sucesos anteriores a no dudarlo son demostrativos de la existencia del problema en el sector, con anterioridad suficiente a la declaratoria de urgencia. (Ver parágrafo 6°del folio 11). Si bien es cierto en el caso analizado las probabilidades de riesgo eran altas, no se
señaló en el mismo que para ese momento las circunstancias que de una u otra forma aceleraran las normales probabilidades existentes. El informe técnico …” no cumple con los requisitos mínimos para ser siquiera tenido en cuenta para el estudio de la declaratoria de urgencia manifiesta toda vez que el mismo no se encuentra firmado por funcionario alguno, pero omitiendo esto, 5 es una pieza fundamental para la declaratoria e incluso es invocada en la declaratoria de urgencia manifiesta, otras de las anomalías presentadas es que al realizar la respectiva visita el 25 de marzo de 2008, se encuentra que dicho documento esta firmado. El actual alcalde CARLOS VERBEL RUIZ, procede a cancelar el anticipó del contrato con disponibilidades que según escrito antes mencionado no existía, incurriendo en delitos penales y disciplinarios, por no existir actas de entregas parcial ni soportes de que la obra se halla realizado por lo menos el 50%”
II - ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1. Indagación Preliminar: Por auto expedido el 17 de septiembre de 2008 éste despacho dispuso adelantar INDAGACION PRELIMINAR, contra el señor MANUEL DAVID RUIZ VERBEL, en su condición de alcalde municipal de Colosó, por presuntas irregularidades al aplicar la urgencia manifiesta sin existir las causales previstas en la ley de contratación estatal para ello, y por posibles irregularidades en la celebración del contrato suscrito bajo ésta figura, decisión que se le notificó a través de edicto publicado el 13 de diciembre de 2007 (Folios 73 al 76 y 79).
2.2. Investigación Disciplinaria:
Mediante auto emitido el 21 de abril de 2009 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor MANUEL DAVID RUIZ VERBEL, en la condición anotada, decisión que se le notificó a través de edicto publicado el 4 de mayo de 2009 (Folios 93 al 96 y 105). 2.3. Auto de Citación a audiencia pública – Nulidad de la actuación: Por auto del 8 de noviembre de 2010 éste despacho ordenó adelantar la actuación a través del Procedimiento Verbal, dispuso la citación a audiencia y en ese mismo auto se le formuló el pliego de cargos; no obstante, a través de la providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación, al considerar que estaban demostradas las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 143 de Ley 734 de 2002, por lo que en ese mismo proveído se ordeno reponer la actuación a partir del la citada providencia (Folios 189 a 194) Por auto del 17 de Agosto de 2011, se dispuso tramitar esta actuación disciplinaria bajo la ritualidad del Procedimiento Verbal consagrado en el Título XI – Procedimientos Especiales – Capítulo Primero, artículos 175 al 179 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que el servidor público MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, presuntamente se encontraba incurso en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 33 artículo 48 de la citada ley, catalogada como gravísimas, por lo que uso de las atribuciones conferidas en el numeral 1º, literal a) del articulo 76
del Decreto 262 de 2000, ordenó la CITACION A AUDIENCIA, a fin de determinar su responsabilidad por la autoría de la citada falta disciplinaria, decisión que le fue comunicada a los sujetos procesales mediante Oficios 3394 y 3399 de esa fecha, y posteriormente notificada de manera personal (Folios 121 y 212 al 214). 6 En dicho proveído se le formularon al disciplinados dos cargos, los cuales se les describieron así: PRIMERO CARGO: Este cargo se circunscribe a que el doctor MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, en su calidad de Alcalde Municipal de Colosó (Sucre), identificado con cedula de ciudadanía número 92.609.496 expedida en Colosó ( Sucre), se desempeñó como alcalde de dicho ente territorial del 16 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2007 y, del 31 de julio de 2007 al 18 de septiembre de 2007, período en el cual pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por cuanto el día 3 de septiembre de 2007, decretó la figura de la Urgencia Manifiesta, con el objeto de celebrar contratos estatales directamente, no obstante no existir las causales previstas en la ley, habiendo celebrado con fundamento en dicha declaratoria, el contrato de obra pública sin número de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito entre el municipio de Colosó (Sucre) y la firma INGENIERIA DE COLOMBIA LIMITADA, representada por YADER DE JESUS SANTOS FRANCO. Como normas presuntamente violadas se le citaron las siguientes: Artículos 6º, 123 inciso 2º, 209 y 315 numerales 1º y 3º de la Constitución Política.
Ley 136 de 1994, articulo 91 literal D) numeral 5: “… celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (…)” Como normas sustantivas violadas se citaron los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que dicen: (…) De la Urgencia Manifiesta. (…..) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos (…) (...) Del Control de la Contratación de Urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad (….) El juicio de reproche concluyo con la adecuación de la conducta del disciplinado a las siguientes disposiciones de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…….las leyes, (…) 7 Artículo 48. Falta gravísima. Son faltas disciplinarias gravísimas las siguientes: Numeral 33 (…) Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los
contratos sin existir las causales previas en la ley (…) CARGO SEGUNDO: (..) Omitió usted la obligación de enviar en forma inmediata a la entidad de Control Fiscal, el acto administrativo con que decretó la urgencia manifiesta, el pasado 11 de septiembre de 2007, así como los contratos celebrados con ocasión de ella (…) Con la conducta anterior, el investigado infringió las siguientes normas: A) Constitución política de Colombia Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…) Articulo 315 numerales 1 y 3 “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, (…) “Dirigir la acción administrativa del municipio ; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…) “La función administrativa está al servicio del estado…….. B) Ley 136 de 1994. Artículo 91 Literal D numeral 5°. (…) Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (…) C) LEY 734 de 2002: “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” Articulo 27. Acción u Omisión. (…) En el cumplimiento de los deberes propios del cargo o Función, o con ocasión de ellos (…)
III - AUDIENCIAS PÙBLICAS:
El día 17 de agosto de 2011, se celebró la audiencia pública en la que el disciplinado rindió su versión libre y espontanea, y renuncio a la petición y práctica de pruebas (Folios 196 a 205). 8 El día 26 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia pública en la que el disciplinado presentó sus alegaciones previas al fallo, y en esa misma audiencia se fijo fecha para emitir el fallo correspondiente (Folios 222 a 223). IV - PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Y VALORACION DE LAS MISMAS: Los cargos atribuidos al disciplinado se fundamentaron en las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Colosó, en la que hace constar que el señor MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, laboró en la alcaldía del 16 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2007, y del 13 de julio de 2007, al 18 de septiembre de 2007, junto con las actas de elección y posesión, con las que se demuestra la calidad de servidor público del disciplinado (Folio99) 2) Fotocopia del Decreto No. 041 del 03 de septiembre de 2007, por medio del cual el alcalde de Coloso, MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, declaró la urgencia manifiesta (Folios 10 a 15) 3) Fotocopias del Contrato de Obra Pública, suscrito el 11 de septiembre de 2007, entre el municipio de Colosó, representado legalmente por el alcalde MANUEL
DAVID RUIZ BARRIOS, y la firma INGENIERIA DE COLOMBIA LIMITADA,
representada por YADER DE JESUS SANTOS FRANCO, por valor de $113 049.945, cuyo objeto fue “Construcción de un tramo de alcantarillado en la margen derecha del arroyo entre la Poza Media Luna y la Laguna de Oxidación en la cabecera del municipio de Colosó-Sucre”., junto con todos sus soportes (Folios 17 a 30). 4) Oficio No. 120-4-2 suscrito por la Asesora Jurídica de la Contraloría Departamental de Sucre, CARMEN SAMUR SAMUR, mediante el cual informa a esta Procuraduría que en los archivos de dicha entidad reposa oficio de fecha 22 de febrero de 2008, enviado por el señor CARLOS MANUEL VERBEL RUIZ, remitiendo los antecedentes del decreto 041 de septiembre 3 de 2007, mediante el cual se decretaba la urgencia manifiesta, con el cual se demuestra la omisión en la que incurrió el disciplinado MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, al no enviar toda la documentación inherente a tal declaratoria a ese órgano de control (Folio 144). 5) Fotocopia del concepto jurídico emitido por FUAD MLAYES BURCHARDT, Asesor Jurídico. de la Contraloría Departamental de Sucre (ver folios 86 al 90), con base en el cual no se dio aprobación al acto de declaratoria de urgencia manifiesta. Del anterior material probatorio relacionado se torna imperioso destacar que la prueba documental arribada al informativo fue aportada en forma legal y oportuna y, esa circunstancia, amén que no fue tachada ni redargüida de falsa, permite su
estimación; igualmente, que la acusación formulada al disciplinado MANUEL DAVID RUIZ BARRIOS, estuvo soportado en los documentos aportados por el informante visibles a folios 86 al 90 del expediente, los que, dado su origen, autor y contenido, ofrecieron certeza a este Despacho para demostrar que está incurso en las dos faltas disciplinarias descritas en los cargos, al haber decretado la urgencia manifiesta, no obstante que no se daban las condiciones técnicas y 9 legales para tal declaración, declaración que hizo con el único objeto de contratar directamente, sin observancia de los principios y normas de la contratación estatal. De esta manera, al analizar el escrito que decreta la urgencia manifiesta, se advierte por parte de la Contraloría Departamental de Sucre lo siguiente: ” … que en ninguna parte se aludió a circunstancias novedosas y ajenas al sector que amerite el adelanto de medidas urgentes y que no hubiera sido requerida por el sector desde tiempo atrás”. “(…) Por el contrario, el acta de declaratoria de urgencia se colige con claridad absoluta, que las situaciones de riesgo que supuestamente dieron origen a conceptuar y declarar la urgencia venían presentándose en el área desde mucho tiempo atrás (…) prueba de ello lo constituye los planteamientos expuestos en el parágrafo 1 del decreto que declaro la Urgencia que reza de la siguiente manera (… ) Existen tramos que no tienen tubería de alcantarillado instalada y que en la mayoría de los sectores en donde existen redes colectoras se carece de redes domiciliarias, lo que conlleva a los vertimientos de las aguas residuales se hagan
sobre los causes del arroyo Colosó y posa media luna. (Ver folio 10 del expediente de la referencia). También conceptuaron en el parágrafo sexto que: “ …por los problemas ambientales y sanitarios presentes en el lugar…” Nótese que las apreciaciones transcritas no refieren sobre circunstancias nuevas en el sector, puesto que los sucesos anteriores son demostrativos de la existencia del problema en el sector, con anterioridad suficiente a la declaratoria de urgencia. (Visible a folio 11). Así las cosas, debe concluirse sin lugar a equívocos que, por parte del investigado no se debió decretarse la urgencia manifiesta puesto que se trasgredieron los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal, lo que se hizo sin justificación alguna, no pudiendo obedecer este tipo de decisiones a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, comportamiento que a las claras es violatorio de la constitución y la ley, al igual que el haber omitido enviar inmediatamente a la Contraloría Departamental de Sucre, el decreto de la declaratoria de urgencia, los contratos celebrados con fundamento en dicha declaratoria y los antecedentes administrativos de la misma. En cuanto al envío de la documentación que indica la ley 80 de 1993, queda claro para este Despacho, que el mismo no se realizó, y prueba de ello es el oficio de fecha 4 de marzo de 2011, el cual da cuenta que el envío de dicha documentación fue remitida a la Contraloría Departamental de Sucre, solo hasta el día 22 de febrero de 2008, esto es, después de cinco (5) meses de haberse decretado la
urgencia manifiesta, lo que nos indica de bulto que el investigado nunca cumplió con el deber legal de enviar la correspondiente documentación a la autoridad competente para lo de su resorte. V – DESCARGOS Y ALEGACIONES PREVIAS AL FALLO: En cuanto al PRIMER CARGO, las exculpaciones fueron las siguientes: 10 “(…) en ningún momento se actuó con dolo, porque cuanto se firmo el Decreto la Urgencia Manifiesta en el municipio de Colosó, era porque no daba espera hacer otra cosa, por cuanto la salud de los habitantes se estaba viendo afectada y era eminente que esa contratación se hiciera ya que era el único mecanismo en ese momento para evitar la propagación de epidemias, ya que las aguas servidas de alcantarillado estaban llegando al arroyo, por la cual existen oficios donde se convocó al comité local de emergencia, al representante de la alcaldía para tomar la decisión de Decretar la Urgencia Manifiesta y poder ágilmente utilizar los recursos que tenía el municipio en ese momento. Luego se hizo la contratación la cual se realizo el 11 de septiembre que era cuando se podía dirimir disponibilidades de los recursos dejando pendiente que había que enviar a la Contraloría para que le diera su aprobación y luego de eso se le entregara el anticipo al contratista esperando siempre la aprobación para poder hacer el procedimiento completo sobre la declaratoria de la Urgencia Manifiesta, cabe anotar que ese sector de alcantarillado estaba partido en su totalidad, y estaban llegando las aguas negras directas al arroyo y eso implica un problema de salud Ambiental. Tengo que agregar además que fui capturado por la Fiscalía Quinta de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y ese mismo día suspendido por la Procuraduría por tres meses (…)”. Para desvirtuar el SEGUNDO CARGO, alego que el día 18 de septiembre de 2007, fue capturado por la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, por lo que le fue difícil el envío de los anteriores documentos a la Contraloría Departamental de Sucre. VI - ALEGACCIONES PREVIAS AL FALLO: En la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2011, el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión (ver folio 143), los cuales se sintetizan así: Cese de la investigación disciplinaria a favor de su defendido, por las siguientes consideraciones: 1) La investigación se inicia por queja presentada por el señor YADEL DE JESUS SANTOS FRANCO, representante legal de la firma Ingeniería Limitada, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio público de alcantarillado en los barrios el recuerdo, la Cruz y Urruchurto, originada en las reclamaciones de miembros de esas comunidades ante la Secretaria de Planeación del municipio de Coloso, debido al desbordamiento del alcantarillado, el cual estaba vertiendo las aguas al arroyo, en el sector conocido como posa media Luna, en donde se presentaron problemas de salubridad, por lo que Planeación realizo visita técnica a esos lugares y pudo corroborar lo que estaba ocurriendo, y establecer la emergencia ambiental, lo que dio lugar a que reuniera el Comité Local de Emergencia, el cual recomendó declarar la urgencia manifiesta,
motivando la expedición del Decreto 041 de 3 de septiembre de 2007, en el que se ordenaron los respectivos traslados internos de la vigencia y se procedió a firmar el contrato de obras con la firma Ingeniería de Colombia, iniciándose las mismas el 6 de septiembre de 2007, aunque con posterioridad, a través del Oficio emanado por la Contraloría Departa de fecha 15 de abril de 2008, se le informó al actual alcalde que ese despacho no impartía aprobación de la Urgencia Manifiesta Decretada el 3 de septi
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