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PGN - FALTA GRAVISIMA - Consecuencias según la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVISIMA - Consecuencias según la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020100000200

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 143-79237-2002

Disciplinado: Nelly Savigne Angulo Bonilla

Cargo y entidad: Profesional Universitario, Hospital Chapinero ESE Quejoso: De oficio Fecha queja: Noviembre 7 de 2002

Fecha hechos: Febrero 6 de 1998 a junio de 2002

Asunto: Irregularidad por la sustracción de un computador

Bogotá, DC 04 de agosto de 2004 Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto Ley 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4 que faculta para decidir en segunda instancia, en concordancia de la Resolución reglamentaria 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, recogidos en los artículos 170 y 171 del actual Régimen Disciplinario. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad señalada, este Despacho se dispone a decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogota, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual se sancionó a la Señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, en su condición de Profesional Universitario del HOSPITAL DE CHAPINERO, con destitución del cargo y a la inhabilidad de diez años para ejercer funciones públicas en el expediente 143-79237-2002 (folios 489 y

ss). HECHOS El Hospital de Chapinero inició investigación disciplinaria contra NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, por la sustracción de un computador de propiedad de la entidad, el cual había sido hurtado en los primeros días del mes de febrero de 1998. El citado elemento fue ingresado por la investigada al Hospital como bien de su propiedad en la mañana de 17 de mayo de 2002, sacándolo el mismo día. Mediante la investigación adelantada por Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que la implicada tenía en su residencia la CPU numero 468599444 serial 27, serial que es igual al de la computadora perdida, la cual fue encontrada funcionando dentro de su residencia con otras partes de dicho equipo, que sí le pertenecían.

I. ANTECEDENTES Investigación disciplinaria Por auto de 4 de junio de 2002, visible a folios 50 y ss, (cuaderno 1), la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Chapinero consideró que se reunían los requisitos para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra la señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, en su condición de profesional universitario 340 grado 10 del área de planeación, en el Hospital de Chapinero ESE.

Mediante auto de 15 de julio de 2002, obrante al folio 72, la Oficina de Control Interno del Hospital suspendió la investigación Disciplinaria y puso el expediente a disposición de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cargos Mediante decisión de fecha 3 de octubre/2002, la Personería Delegada para la

Vigilancia Administrativa II le formuló pliego de cargos a la Señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: “Porque posiblemente en el mes de febrero de 1998, sustrajo indebidamente la CPU marca UNISYS que registra el número 46176392-000, plateau 46175808-000, S/N 468599444 perteneciente al Hospital de Chapinero ESE, la cual había sido reportada como hurtada el 6 de febrero de 1998, y que fue ingresada al hospital el 17 de mayo 2002 por la disciplinada, y más adelante fue recuperada por la fiscalía al hallarla en la residencia de la inculpada. Corolario del anterior hecho se desprende que posiblemente obtuvo un incremento patrimonial injustificado, conducta descrita como sancionable conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, norma que se aplica respetando el principio de favorabilidad.” Normas presuntamente violadas, artículo 6 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 200 de 1995, artículo 38 de la Ley 200 de 1995, artículo 40 numerales 1, 2 y 8 de la Ley 200 de 1995 (folio 274 a folio 287 cuaderno 2). Descargos La disciplinada fue notificada personalmente de la providencia que contiene los cargos mediante acta de notificación del 9 de octubre de 2002 (folio 293). Para desvirtuar el cargo imputado en memorial escrito de fecha 24 de octubre de 2002, obrante al folio 306, el apoderado de la implicada presentó sus descargos,

cuyos argumentos se resumen en los siguientes términos: Plantea, en su escrito el principio de la buena fe, la cual debe presumirse; por el contrario la mala fe debe probarse. Afirma igualmente que sí la implicada ostentaba la tenencia y posesión del equipo, el cual coincide con el equipo de computo extraviado en el mes de febrero de 1998, no por esto se debe endilgar que la implicada sustrajo el equipo. Manifiesta igualmente que el artículo 768 del Código Civil, enseña que la buena fe es la conciencia el dominio de una cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo vicio, razón por la cual solicitó la práctica de algunas pruebas, entre otras, el testimonio de dos personas que acompañaron a la implicada a comprar el equipo de computo en el año 1999. Pruebas de descargos La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, se pronunció sobre las pruebas de descargos de oficio ordenó la práctica de pruebas en el sentido de negar parcialmente la prueba solicitada, auto que se le notificó a la implicada el 21 de noviembre de 2002 (folios 315 al 322 y 339). Por auto de 28 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta la petición de la Gerencia del Hospital de Chapinero , el Viceprocurador General de la Nación ordenó ejercer el poder preferente respecto del proceso disciplinario adelantado contra la implicada (folios 359 cuaderno No. 3 ). El citado proceso fue remitido a la Procuraduría Segunda Distrital (folio 362). Mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, este Despacho decreto la nulidad de la

Resolución # 2 de enero de 2003, proferida por la Procuraduría Segunda Distrital (fallo de primera instancia folio 384 y ss), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos de fecha 8 de enero /03 (folio 405 al 409.) 2 Con auto de 12 de febrero de 2003, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, negó las pruebas solicitadas por el apoderado de la implicada mediante escrito de 8 de enero de 2003 (folios 381 al 383 y 413 y ss.). A través del escrito de 19 de enero de 2003 (folio 422), se interpuso el recurso de apelación del auto que negó las pruebas anotadas anteriormente; recurso que es resuelto mediante providencia de 18 de marzo de 2003, proferida por esta Delegada, confirmando la decisión de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en la cual se le negaron las pruebas solicitadas (folio 429 y ss). Con escrito de 18 de febrero de 2003, el apoderado de la investigada solicitó se decretara la extinción de la acción disciplinaria en favor de la implicada por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Solicitud que fue resuelta negativamente mediante auto de 8 de septiembre de 2003 (folio 471 y ss). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (artículo 92-8 de la Ley 734 de 2.002) Mediante auto de 15 de octubre de 2003, la Procuraduría Segunda Distrital ordenó

dar traslado del expediente al interesado para las alegaciones previas al fallo, auto que se notificó como obra al folio 480. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá declaró probado el pliego de cargos formulado en contra de NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA e impuso la sanción de destitución del cargo y como pena accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años. El fallador de primera instancia no aceptó las apreciaciones del apoderado, las cuales estaban basadas en los testimonios de su esposo y su amiga JOSÉ JAIRO TRUJILLO GARCÍA y LIGIA ELVIRA TOVAR (folio 378, 370 ), quienes coinciden en afirmar que el equipo de computo fue comprado por la implicada en un local de Unilago, prueba que fue desvirtuada en el proceso con base en otras que señalan la culpabilidad de la implicada, tales como, no tener factura de compra del equipo al encontrársele en su poder el computador portátil con el mismo numero de serie al que fue sustraído en el hospital donde laboraba (folio 489 al 500), y las demás que obran en el proceso, las cuales fueron analizadas debidamente en el fallo de primera instancia. APELACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, en diligencia de fecha 16 de abril de 2004 (fl. 508), el apoderado de la implicada Señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, mediante escrito de 21 de abril de 2004, presentó y sustentó el recurso de apelación,

el cual se resume en los siguientes términos: Manifiesta que en sus escritos no ha sido insolente ni ha injuriado al operador disciplinario ya que la injuria la define el articulo 220 Código Penal Colombiano como el que haga a otro imputaciones deshonrosas, razón por la cual no comparte la remisión de copias de algunos apartes de este proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que se le aplique las correcciones pertinentes relacionadas con su conducta, ni a la fiscalía, para que ésta determine si LIGIA TOVAR y JOSÉ JAIRO TRUJILLO incurrieron en falsedad testimonial, razones por las cuales solicita se revoque lo decidido en el fallo de primera instancia respecto de estos dos temas. 3 Solicita igualmente se le de aplicación al artículo 34 de la Ley 200/95, por cuanto los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 1998, la investigación se inició el 4 de junio /02, y en febrero de /03, ya había pasado el término de cinco (5) años que establece la ley para que aconteciera la prescripción de la acción disciplinaria. En su escrito insiste en la inocencia de la investigada Señora ANGULO BONILLA, manifestando que ésta adquirió el computador con el dinero de un quinquenio que le pagaron donde laboraba. Este hecho que no se pudo comprobar, según el apoderado de la implicada, por cuanto el dinero con el cual se compró el equipo fue producto del quinquenio que se le canceló en el año 1999; la certificación que obra en el proceso se quedó corta al consignar solamente, que en diciembre/99 no se le canceló ningún dinero por este concepto a la implicada.

Finaliza su escrito alegando que no existe certeza para endilgarle a la Disciplinada el posible incremento patrimonial no justificado, por lo tanto deberá aplicarse, en este caso, el principio de in dubio pro reo, o de manera subsidiaria dar aplicación al artículo 34 de la Ley 200/95, y decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la disciplinada, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en octubre 10 de 2003, dispuso precluir la investigación en favor de NELLY ANGULO BONILLA, por prescripción de la acción penal, figura jurídica que debe aplicarse igualmente en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación se le respetaron los derechos que le asisten a la implicada. En consecuencia, procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá (folio

489). Respecto al primer punto de la apelación, en el cual el apoderado de la disciplinada solicita revocar la decisión del fallo de primera instancia numerales tercero y cuarto relacionados con compulsar copias de las partes pertinentes del presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que se apliquen los correctivos respecto de la conducta del Doctor CARLOS HUMBERTO DÍAZ CANO, por los términos utilizados en sus escritos obrantes a folios 399,400, y 424, este Despacho comparte

la decisión del fallo de primera instancia y le corresponderá al organismo anotado decidir si el Dr. DÍAZ CANO al utilizar expresiones indebidas en los escritos presentados injurió al juez disciplinario. Así mismo la Fiscalía General de la Nación, determinará si los señores JOSÉ JAIRO TRUJILLO y LIGIA TOVAR incurrieron en falsedad testimonial cuando declararon en el presente proceso disciplinario. Respecto a la solicitud de dar aplicación al artículo 34 de la Ley 200./95, por cuanto los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 1998, esta Delegada considera que el hecho pese a tratarse de un ilícito disciplinario de consumación instantánea, tuvo continuidad en cuanto al comportamiento y a sus consecuencias, ya que la acción se prolongó indefinidamente, como lo entendió el fallador de primera instancia (Procuraduría Segunda Distrital) y la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II mediante auto de 9 de julio de 2002, en la formulación de los cargos cuando calificó la conducta que se le endilgaba a la investigada, en los siguientes términos: “Porque posiblemente en el mes de febrero de 1998 sustrajo indebidamente la CPU marca UNISYS que registra el número 46176392000 S/N 46859944 perteneciente al Hospital de Chapinero ESE, la cual había sido reportada como hurtada el 6 de febrero de 1998, y que fue ingresada al hospital el 17 de mayo de 2002, por la disciplinada y más adelante fue recuperada por la fiscalía al hallarla 4 en la residencia de la inculpada. Corolario del anterior hecho se desprende que

posiblemente obtuvo un incremento patrimonial injustificado, conducta descrita como sancionable, conforme lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de1995, norma que se aplica respetando el principio de favorabilidad“ (folios 285 y ss). De lo anterior se deduce que el hurto del computador pudo ser un hecho de consumación instantánea pero sus efectos permanecieron en el tiempo, ya que la acción o hecho endilgado a la disciplinada continuó indefinidamente hasta cuando ella lo ingresó al hospital el 17 de mayo de 2002, fecha en la cual gracias a la conducta de la implicada vino a esclarecerse quién era la persona que había detentado la posesión ilícita del computador y su posterior recuperación por parte de la fiscalía en su residencia. Cabe anotarse igualmente que al privar del uso del equipo de cómputo al hospital, este se perjudicó en la prestación del servicio; motivos por los cuales la prescripción del hecho empezó a contarse a partir del 17 de mayo de 2002. Ahora, con respecto a la sanción impuesta por la primera instancia, encuentra el Despacho, que tanto el material probatorio que se arrimó en su oportunidad al proceso, como del análisis jurídico realizado por el aquo para calificar la falta y para imponer la sanción principal de destitución del cargo a la implicada, se hizo respetando los principios rectores del Código Disciplinario Único vigente, toda vez que su conducta se adecua dentro de las taxativas señaladas por el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200/95, como falta gravísima. Respecto de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por

el término de 10 años impuesta a la implicada por el fallador de primera instancia, esta Delegada advierte que el artículo 29 Constitucional estatuye que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” A la implicada se le formularon cargos de acuerdo a lo normado en la Ley 200/95, según auto del 3 de octubre de 2002, (folio 285). La citada Ley no consagra inhabilidades para ejercer funciones públicas por el termino de 10 años, como se le impuso a ANGULO BONILLA en el fallo de primera instancia, por esta razón, este Despacho teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución considera pertinente imponer a la implicada una sanción de inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas y revocar la sanción de inhabilidad de diez (10) años impuesta a la disciplinada en el fallo anotado. No comparte esta Delegada las razones por las cuales el apoderado insiste en la inocencia de la disciplinada Señora ANGULO BONILLA, al afirmar que el computador fue adquirido por la implicada, cuando este hecho no se probó, al contrario, obra dentro del proceso abundante material probatorio, tanto testimonial, como visitas e inspecciones practicadas dentro del proceso que incriminan y señalan la culpabilidad de la disciplinada, desvirtuando la presunción de inocencia en su favor. El inciso tercero del artículo 32 de la Ley 200/95, fija el límite de las sanciones y nos indica claramente que las faltas gravísimas son causales de destitución, es decir que

debe imponerse al infractor de la ley disciplinaria que incurra en estas faltas, la sanción de desvinculación. De igual forma la conducta desplegada fue antijurídica, puesto que con su actuar causó daño al Estado, al apoderarse de un bien de éste, demostrándose en el proceso su responsabilidad en los hechos; en consecuencia su conducta causó lesión de un interés legítimo que la entidad no está obligada a soportar. 5 Por las consideraciones anteriores este Despacho no puede aceptar las impugnaciones del apoderado quien solicita se aplique en este caso el principio del in dubio pro reo (sic) o de manera subsidiaria la aplicación al artículo 34 de la Ley 200/95, y decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la disciplinada Cabe anotarse que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en octubre 10 de 2003, dispuso precluir la investigación en favor de NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, por prescripción de la acción penal, figura jurídica que no debe aplicarse en el presente caso, por cuanto existen diferentes tipos de responsabilidad; la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal, que son de naturaleza jurídica diferente e independiente. Por las anteriores consideraciones esta Delegada confirmará la sanción de Destitución del cargo impuesta por el fallador de instancia a la Señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, en su condición de profesional universitario 340 grado 10 del Hospital de Chapinero ESE, limitando la sanción accesoria impuesta por el Aquo de diez (10) a cinco (5) años solamente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución de 23 de marzo de 2004, mediante la cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá declaró probados los cargos formulados a la Señora NELLY SAVIGNE ANGULO BONILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.564.433 de Bogotá, en su condición de profesional universitario grado 10 del Hospital de Chapinero con destitución del cargo, limitando la sanción accesoria de inhabilidad a cinco (5) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la disciplinada y/o a su apoderado, informándole que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa (artículo 119 de la Ley 734 de 2000), diligencia que se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la misma ley.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: Infórmese por la Oficina de origen, las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoria a la entidad correspondiente, al igual que a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734/02, y en la forma indicada en la circular 055 del /02 del

Procurador General de la Nación, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

CUARTO: Por la Secretaría de este Despacho, remitir copia de esta decisión al nominador para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 200/95, en concordancia con el numeral 2 del artículo 172 de la Ley 734/02, respecto de la ejecución de la sanción.

QUINTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.

6 Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / ngl Exp: 143-79237-02 janeth 7

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