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PGN - FALTA GRAVISIMA - Contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVISIMA - Contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

LICENCIA AMBIENTAL-Autorizar y tramitar obras de vertimiento sin modificarla LICENCIA AMBIENTAL Y SU MODIFICACIÓN-Normatividad aplicable/LICENCIA AMBIENTAL Y SU MODIFICACIÓN-Alcance según el legislador/LICENCIA AMBIENTAL-Definición Aun cuando desde la expedición de la Ley 99 de 1993 han sido proferidos seis decretos reglamentarios del Título VIII sobre licencias ambientales, el concepto y alcance de la licencia ambiental se ha mantenido. El legislador la definió como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En esa medida, las licencias ambientales responden a la necesidad de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, en aras de establecer la forma en que puedan llevarse a cabo generando el menor impacto posible. IMPACTO AMBIENTAL-Contenido de su estudio/IMPACTO AMBIENTALPronunciamiento de la Corte Constitucional Precisamente, el instrumento básico para el logro de este objetivo es el estudio de impacto ambiental que contiene, entre otros aspectos, los análisis técnicos que permiten dimensionar los posibles impactos que puedan producirse con el desarrollo del proyecto, obra o actividad. Por ello, este estudio es un requisito que debe cumplir el peticionario con antelación a la decisión de otorgamiento de la licencia ambiental.

Sobre la importancia de este estudio, la Corte Constitucional señaló que «Uno de los mecanismos técnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental (C.P. art. 80) es el estudio de impacto ambiental que debe llevar a cabo quien planee realizar una obra o actividad que pueda afectar el ambiente». LICENCIA AMBIENTAL-Está sujeta a modificaciones/LICENCIA AMBIENTAL-Casos en que puede modificarse/LICENCIA AMBIENTAL-El beneficiario de esta deberá presentar su solicitud y allegar el complemento del estudio de impacto ambiental Ahora, esa licencia ambiental inicial está sujeta a modificaciones cuando sobrevengan los eventos legales, los cuales, para la época que nos concierne, están relacionados en el artículo 26 del Decreto 1220 del 21 de abril de 2005 que dispone que la licencia ambiental podrá ser modificada 1) En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental; 2) Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad; y 3) Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental. El artículo siguiente dispone, dentro del procedimiento, que cuando se pretenda modificar una licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá presentar su solicitud y allegar a la autoridad ambiental competente, entre otra información, el complemento del estudio de impacto ambiental Radicado 161 - 5560

que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y los ajustes a la propuesta del Plan de Manejo Ambiental que corresponda. LICENCIA AMBIENTAL-Bajo el cumplimiento de unos parámetros Corponariño concedió al municipio de Pasto la ejecución del Manejo Integral de Residuos Sólidos Efectuada esta reseña conceptual y legal sobre el licenciamiento ambiental, tenemos que mediante Resolución 277 del 29 de septiembre de 2003, Corponariño concedió licencia ambiental al municipio de Pasto para la ejecución del proyecto denominado MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA EL MUNICIPIO DE PASTO, el cual se ubicaría en el lote Antanas. El otorgamiento de esta licencia se condicionó, entre otros aspectos, al cumplimiento de la implementación de las medidas técnicas y ambientales que permitieran estabilizar el sistema de tratamiento de lixiviados ―vaso I― y el desarrollo de los trámites legales correspondientes para la obtención de los permisos pertinentes en los vasos I, II y III; y a la ejecución de las obras necesarias para que el vertimiento del efluente del sistema de tratamiento de lixiviados se ubicara en el río Bermúdez. Adicionalmente, se dejó consignado que el responsable del proyecto no podría realizar ampliaciones u obras adicionales sin previa autorización de Corponariño. PERMISO DE VERTIMIENTO-Definición/PERMISO DE VERTIMIENTO-Desarrollo de las etapas/USOS DEL AGUA Y RESIDUOS LÍQUIDOS-Normatividad aplicable/LICENCIA AMBIENTAL-Resolución por medio de la cual aprobó la primera etapa del permiso de vertimiento

Es aquel que autoriza la descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido. Al respecto, el Decreto 1594 de 1984 reguló en el Capítulo VIII lo concerniente a la obtención de los permisos de vertimiento y los planes de cumplimiento para usuarios existentes; en particular, el artículo 103 previó que estos planes conllevaban, como mínimo, el desarrollo de tres etapas: 1) Elaboración del programa de ingeniería y cronograma de trabajo o actividades; 2) Ejecución de las obras de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado; y 3) Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento. Pues bien, comoquiera que la licencia ambiental, concedida mediante Resolución 277 del 29 de septiembre de 2003, no tenía implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios para el desarrollo y operación del proyecto MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA EL MUNICIPIO DE PASTO, Corponariño expidió el 29 de enero de 2010 la Resolución 128 por medio de la cual aprobó la primera etapa del permiso de vertimiento concerniente al plan de ingeniería para el manejo, tratamiento y disposición final de lixiviados provenientes del relleno sanitario Antanas y dio aval a la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS, S. A., E. S. P, para el desarrollo de la segunda etapa relacionada con la construcción e implementación del sistema de tratamiento. IMPACTO AMBIENTAL-Su estudio es necesario para conceder licencia/PERMISO DE

VERTIMIENTO-Corponariño no podía autorizar la realización de unas obras sin adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental/AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-En ningún momento avaló las actuaciones de Corponariño 2 Radicado 161 - 5560 La misma defensa le da la razón al sentenciador de primera instancia cuando señala que el artículo 20 del Decreto 1220 de 2005 únicamente prevé que el estudio de impacto ambiental es necesario para conceder licencia, jamás para otorgar el permiso de vertimiento; efectivamente, como ello es así, no podía Corponariño a través del permiso de vertimiento autorizar la realización de unas obras sin que se hubiese adelantado previamente el trámite de modificación de la licencia ambiental, donde sí se requería la complementación del estudio de impacto ambiental. Sobre este punto cabe precisar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en ningún momento avaló las actuaciones de la Corporación, como erradamente lo afirma el apoderado del sancionado; en la respuesta a la consulta elevada por Corponariño acerca del procedimiento aplicable para la evaluación del plan de ingeniería para el tratamiento de lixiviados de un relleno sanitario que cuenta con licencia ambiental, la directora General de la ANLA, después de recordar que los responsables de vertimientos líquidos provenientes de sitios de disposición final de residuos sólidos deben cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente y relacionar las tres etapas de las que constan los planes de cumplimiento, expuso textualmente lo siguiente: … ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL-Es necesario para la expedición de la licencia

inicial y debe complementarse cada que se vayan a realizar nuevas obras Por consiguiente, se desestima el argumento expuesto en el recurso de apelación para considerar violado el debido proceso pues, como ya se vio, el estudio de impacto ambiental no solo es necesario para la expedición inicial de la licencia inicial, sino que debe complementarse cada vez que se vayan a realizar nuevas obras como requisito previo a la expedición de la correspondiente modificación de la licencia y sin perjuicio del otorgamiento del permiso de vertimiento, en la medida en que solo la expedición de estos dos actos de la autoridad ambiental competente hacen jurídicamente viable la ejecución de las obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. LICENCIA AMBIENTAL-Para el caso que nos ocupa era Corponariño quien debía expedirla Tampoco es válido pretextar que como el operador del relleno sanitario no solicitó la modificación de la licencia, esta no se tramitó, ya que como máxima autoridad ambiental en el departamento de Nariño, le correspondía a Corponariño ejercer la evaluación, control, monitoreo y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y el aire, función que comprendía la expedición de la respectiva licencia ambiental con sus modificaciones, cuando a ello hubiere lugar. Por ende, ante la falta de presentación de la respectiva solicitud por parte de EMAS, la Corporación debió compelerla con el fin de diera cumplimiento a dichos requisitos so pena de iniciarle al infractor omisivo el correspondiente proceso sancionatorio. En suma, la normativa sí imponía el deber de modificar la licencia ambiental ante la realización de una nueva obra cuya afectación no fue contemplada en el estudio de impacto ambiental ni

su realización había sido autorizada en la licencia ambiental inicial, sin que fuera factible obviar dicho procedimiento por el hecho de haber tramitado un permiso de vertimientos. Por consiguiente, era función del director de Corponariño adelantar las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de dichas disposiciones legales y no lo hizo. FALTA DISCIPLINARIA-Omitir o retardar el ejercicio de funciones propias del cargo permitiendo se origine un riesgo de la salud, el medio ambiente o los recursos naturales 3 Radicado 161 - 5560 LICENCIA AMBIENTAL-En el ordenamiento jurídico Colombiano Pues bien, en el ordenamiento jurídico colombiano se estableció que la construcción y operación de rellenos sanitarios podría producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, razón por la que se relacionó dentro de proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. LICENCIA AMBIENTAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/LICENCIA AMBIENTAL-La sola exigencia o existencia acarrea un posible deterioro grave del medio ambiente/MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL-Sí se originó un riesgo grave al omitirla Al respecto, la Corte Constitucional dejó consignado en la sentencia C-035 de 1999 que «La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las

necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente» (El resaltado es nuestro). Colíguese de lo anterior, que la sola exigencia de la licencia ambiental, o su mera existencia trae consigo per se un posible deterioro grave del ambiente o una modificación considerable o notoria al paisaje; como no se trata pues de una afectación menor o de poco alcance, la conducta omisiva del servidor público que se traduce en no adelantar las acciones tendientes a lograr el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 1220 de 2005, puso en riesgo grave la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales al haber avalado la conducción de lixiviados del relleno sanitario Antanas entre el kilómetro 6+200 y el kilómetro 8+700 sin los correspondientes estudios de impacto ambiental ni plan de manejo ambiental y sin realizar la modificación de la licencia ambiental por ser una obra nueva, no autorizada en la licencia inicial ni en sus modificaciones. De manera que, insístese, fue esta conducta omisiva la que originó el riesgo grave y no la que erradamente sacó a colación la defensa respecto a la definición del punto final del vertimiento de lixiviados en la fuente hídrica, toda vez que dentro de este proceso jamás se cuestionó la

modificación de la línea de conducción del lixiviado ni mucho menos las incidencias ambientales del depósito de este líquido residual. Lo manifestado en precedencia permite concluir que sí se originó un riesgo grave al omitir la modificación de la licencia ambiental inicialmente otorgada al proyecto ante la ejecución de una nueva obra consistente en la ampliación del tramo de conducción del lixiviado; esta omisión que, como ya se dejó consignado en el numeral que antecede, conllevó al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005 que exigen la modificación de la licencia ambiental cuando se realicen nuevas obras no autorizadas en la licencia inicial, previa complementación del estudio de impacto ambiental. FALTA GRAVÍSIMA-Contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Por parte del disciplinado que le 4 Radicado 161 - 5560 imponía modificar la licencia ambiental/DISCIPLINADO-Puso en riesgo grave la salud humana, el medio ambiente y los recursos Entonces, retomando lo expuesto en los numerales 4.3.1. y 4.3.2. tenemos que, en efecto, obran en el proceso pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002 y que le fue imputada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios al disciplinado, en su calidad de director de Corponariño, consistente en «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las

funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales». Lo anterior por cuanto el citado director ordenó mediante Resolución 128 del 29 de enero de 2010 la conducción de lixiviados del relleno sanitario Antanas entre el kilómetro 6+200 y el kilómetro 8+700 sin los correspondientes estudios de impacto ambiental ni plan de manejo ambiental y sin realizar la modificación de la licencia ambiental, a pesar de que dicho proyecto se trataba de una obra nueva que no había sido autorizada en la licencia inicial otorgada mediante Resolución 277 del 27 de septiembre de 2003 ni en sus modificaciones. Con esta omisión incumplió los deberes funcionales contemplados en el Decreto 1220 de 2005 y en la Ley 99 de 1993, que le imponía modificar la licencia ambiental ante la realización de una nueva obra cuya afectación no fue contemplada en el estudio de impacto ambiental ni su realización había sido autorizada en la licencia ambiental inicial, sin que fuera factible obviar dicho procedimiento por el hecho de haber tramitado un permiso de vertimientos, circunstancia esta que no justifica la ausencia de modificación de la susodicha licencia. Aunado a ello, tal y como se dejó consignado en el numeral 4.3.2. que antecede, al no adelantar las acciones tendientes a lograr el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 1220 ibídem, el servidor público inculpado puso en riesgo grave la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales al haber avalado la conducción de lixiviados del relleno sanitario Antanas sin los correspondientes estudios de impacto ambiental ni plan de manejo ambiental y

sin realizar la modificación de la licencia ambiental. PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Moralidad pública Precisamente, uno de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, por ende, tal conducta omisiva aquí cuestionada vulneró, como bien lo afirmó el a quo, la garantía de la función pública, toda vez que el director de Corponariño, al desconocer las susodichas normas ambientales, se apartó del comportamiento legítimo que se predica del servidor público respetuoso de las formalidades y finalidades que dichas disposiciones persiguen. JUEZ NATURAL-Destacado por la jurisprudencia como uno de los elementos que conforman las garantías al debido proceso/JUEZ NATURAL-Definición Para desarrollar este planteamiento resulta necesario hacer mención del principio del juez natural, el cual ha sido destacado por la jurisprudencia como uno de los elementos que conforman las garantías al debido proceso y se identifica como el funcionario que tiene la capacidad y aptitud legal de ejercer la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.

COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVADelimitación y objeto

5 Radicado 161 - 5560 Descendiendo al presente asunto, se resalta, entonces, que comoquiera que la acción disciplinaria se ejerció, en primera instancia, con el fin de establecer si el disciplinado, como director de Corponariño, infringió sus deberes funcionales al no adelantar las actuaciones

tendientes a modificar la licencia ambiental ante la realización de una nueva obra, esta entidad no se arrogó una competencia que no le corresponde en la medida en que no se declaró la legalidad o no de los actos administrativos por él proferidos dentro del trámite administrativo permisivo y sancionatorio del vertimiento de lixiviados, pues, como bien lo afirma el apoderado de la defensa, este conocimiento le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CULPABILIDAD-Inobservancia del deber de cuidado funcional Sobre este punto, basta aclarar nuevamente que la inobservancia del deber de cuidado funcional no se predicó de la decisión de cambiar la línea de conducción de los lixiviados generados en el relleno sanitario Antanas, sino de no adoptar las medidas tendientes a evitar un riesgo grave para la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales, producto de la omisión en la evaluación de los impactos y riesgos que se originaban o derivaban al exigir las nuevas obras y la correspondiente modificación de la licencia ambiental. FALTA GRAVE CULPOSA-El legislador fue quien estableció la clase de sanción para estas faltas/LÍMITE DE LAS SANCIONES-Se disminuye el término de la suspensión toda vez que el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud … Por último, frente a la ausencia de una dosimetría punitiva que dejara entrever el marco sobre el cual se dispuso la sanción de suspensión, cabe advertir que es el legislador quien estableció en el artículo 44 del Código Disciplinario Único la clase de sanción para las faltas graves culposas, cual es suspensión. Ahora, de conformidad con el límite de las sanciones y los criterios para graduarlas, la Sala

disminuirá el término de la suspensión a cuatro (4) meses en consideración a que el investigado no actuó con conocimiento de la ilicitud, pues la falta fue atribuida en la modalidad de culpa grave. No obstante, en razón a que el inculpado ya no se encuentra vinculado a Corponariño, la sanción de suspensión impuesta se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado como director general de la referida corporación para el año 2010. 6 Radicado 161 - 5560

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala No. 23 161 – 5560 (IUS 2010-177884 IUC D-2010Radicación 997-271871) Sancionado Robert Mauricio Ramos Ramos Director – Corporación Autónoma Regional Cargo y Entidad de Nariño (CORPONARIÑO) Autoridad informante De oficio Fecha informe 28 y 30 de abril de 2010 Fecha de los hechos 2010 Asunto Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para Asuntos

Ambientales y Agrarios.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante oficio 3600015-428 del 28 de abril de 2010, la procuradora Judicial Ambiental

y Agraria de Nariño y Putumayo solicitó al procurador Regional de Nariño adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante: Corponariño) con ocasión de las presuntas omisiones en las que incurrieron en desarrollo del trámite administrativo que debía surtirse a raíz del vertimiento de lixiviados generados por la operación del relleno sanitario regional Antanas, las cuales se sustentan, además, en el concepto 2 titulado RELLENO SANITARIO ANTANAS, PASTO (NARIÑO), rendido el 8 de marzo de 2010 por el asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (ff. 2-42 c. o. 1 y 107-167 c. o. 2). 7 Radicado 161 - 5560 Teniendo en cuenta que por auto del 31 de mayo de 2010, el procurador General de la Nación designó como funcionario especial de primera instancia para conocer del presente asunto al procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (f. 1 c. o. 1), el 27 de julio siguiente, dicho delegado resolvió ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Robert Mauricio Ramos Ramos, en su calidad de director General de Corponariño (ff. 586-590 c. o. 4). La decisión se notificó personalmente al investigado (f. 68 c. o. 1). El 26 de mayo de 2011, se formularon cargos contra el referido director de Corponariño (ff. 1081-1093 c. o. 6). Una vez fue notificado dicho auto personalmente al señor Robert

Mauricio Ramos Ramos, el 15 de julio de 2011 (f. 1103 c. o. 6), presentó, a través de apoderado, el correspondiente memorial de descargos (ff. 1104-1136 c. o. 6). El 10 de octubre de 2011, se profirió auto decretando las pruebas pedidas en el escrito de descargos (ff. 1140-1143 c. o. 6), el cual fue notificado por estado del 20 de octubre de 2011 (f. 1147 c. o. 6). Con auto del 4 de mayo de 2012 se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (f. 1248 c. o. 6); una vez notificada por estado dicha decisión (f. 1251 c. o. 6), se allegaron los alegatos de conclusión (ff. 1252-1261 c. o. 6) y el 26 de septiembre de 2012 fue proferido el fallo de primera instancia, por medio del cual se le impuso al doctor Robert Mauricio Ramos Ramos la sanción de suspensión por el término de seis meses (ff. 1266-1297 c. o. 6). Este fallo se le notificó al apoderado del sancionado el 30 de octubre de 2012 (f. 1303 c. o. 6), quien el 1 de noviembre de ese año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia (ff. 1302-1317 c. o. 6). El recurso de apelación fue concedido por la primera instancia el 20 de noviembre de 2012 para ante la Sala Disciplinaria (f. 1330 c.

o. 6).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La providencia se estructuró en seis capítulos principales: asunto, antecedentes y actuación procesal, elementos probatorios, pliego de cargos (cargo único), argumentos de los sujetos procesales (descargos y alegatos de conclusión) y consideraciones de la delegada. Este último capítulo se fraccionó en cuatro: competencia, análisis jurídico probatorio de los hechos objeto de investigación (cargo, soporte probatorio y fallo de primera instancia), responsabilidad disciplinaria y dosificación de la sanción.

Pues bien, en el capítulo de consideraciones de la delegada se sintetizó el cargo único elevado al doctor Mauricio Ramos Ramos así: el director general de Corponariño ordenó mediante Resolución 128 del 29 de enero de 2010 la conducción de lixiviados del relleno sanitario Antanas entre el kilómetro 6+200 y el kilómetro 8+700 sin los correspondientes estudios de impacto ambiental ni plan de manejo ambiental y sin 8 Radicado 161 - 5560 realizar la modificación de la licencia ambiental, toda vez que dicho proyecto se trataba de una obra nueva que no había sido autorizada en la licencia inicial otorgada mediante Resolución 277 del 27 de septiembre de 2003 ni en sus modificaciones. Con dicha omisión injustificada de los deberes funcionales contemplados en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1220 de 2005, se generó un riesgo grave y se configuró la falta disciplinaria de que trata el artículo 48, numeral 38 del Código Disciplinario Único: «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo,

permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales». Esta conducta omisiva fue calificada provisionalmente como falta disciplinaria gravísima cometida con culpa gravísima, toda vez que el manejo del tema tratado se realizó sin el debido acatamiento y decidida gestión de las acciones de obligatorio cumplimiento, como era la modificación de la licencia ambiental con el previo estudio de impacto ambiental. A continuación, al analizar las pruebas practicadas, señaló el a quo que los testigos Óscar Hernán Parra Erazo, José Antonio Zambrano Villota y Javier Andrés Cuaical Alpala fueron coincidentes al afirmar que no existía permiso definitivo de vertimientos de lixiviados tratados y provenientes del relleno sanitario; que Corponariño ordenó, dentro del trámite de este permiso, la construcción de una conducción para el transporte de lixiviados entre el kilómetro 6+200 y el kilómetro 8+700 y la construcción de piezómetros o pozos de monitoreo sin realizar la modificación de la licencia ambiental. Enfatizó en que a pesar de que el tema debatido era la falta de evaluación del estudio de impacto ambiental y de la correspondiente modificación de la licencia ambiental con ocasión de la realización de las nuevas obras, el objeto de las declaraciones de parte no se enfocó en él, sino en establecer las razones de orden técnico para el manejo, tratamiento y disposición final de lixiviados; explicar los riesgos que provocaba la disposición final en el punto 6.2 hasta el 8.7; señalar la posición de la Alcaldía y de la

comunidad de Chachagüí respecto al permiso de vertimientos y el relleno de Antanas; establecer la posición de Corponariño en todo el proceso, el comportamiento de la empresa EMAS y el de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria con sede en Pasto; y determinar los antecedentes, tránsito y resolución sancionatoria administrativa contra EMAS, y el motivo por el cual el proceso sancionatorio demoró tanto tiempo. Resaltó que tan solo en la declaración de Teresa de Jesús Enríquez Rosero se efectuó un pronunciamiento sobre el asunto investigado, al indicar que en su concepto Corponariño otorgó la licencia ambiental condicionada al trámite de todos los permisos adicionales que fueran necesarios dentro de la vida útil del proyecto y que en ese orden de ideas, la Corporación estaba facultada para expedir mediante acto administrativo independiente el permiso de vertimientos; para apoyar lo dicho allegó el oficio 2400-E29 Radicado 161 - 5560 122723 del 25 de noviembre de 2011 suscrito por la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aunado a ello, en la visita realizada el 23 de septiembre de 2010 a las instalaciones del relleno sanitario, al sistema de tratamiento de lixiviados y a toda la conducción hasta el efluente del vertimiento al río Bermúdez se constató la construcción en terreno entre el kilómetro 6+700 y el kilómetro 10+600 sin que se contara con la modificación de la licencia ambiental y su previo estudio de impacto ambiental. Con posterioridad a dicho estudio probatorio, el fallador de primera instancia precisó

que la nueva conducción de lixiviados no debió haberse ordenado dentro del trámite de un permiso de vertimientos de lixiviados a una fuente hídrica, como efectivamente lo hizo la Corporación, sino que tenía que tramitarse la respectiva modificación de la licencia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 (estudio de impacto ambiental), 26 (modificación de la licencia ambiental), 27 (procedimiento para la modificación de la licencia ambiental) y 33 (control y seguimiento) del Decreto 1220 del 21 de abril de 2005 (norma vigente para la época de los hechos); y 50 (de la licencia ambiental) y 57 (del estudio del impacto ambiental) de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993. Apoyó lo anterior aduciendo que al no existir un nuevo estudio de impacto ambiental, Corponariño no evaluó la eventual afectación sobre el recurso suelo y sobre el recurso agua superficiales y subterráneas que podría generar la fuga de lixiviados al imponer una nueva obra de conducción; y aclaró que dicho estudio era necesario pues el que dio origen a la licencia inicial, no consideró este impacto. Esta falta de evaluación y estudio de impacto ambiental generó un riesgo grave. Al abordar el capítulo de responsabilidad disciplinaria, manifestó que se pudo establecer con grado de certeza que el funcionario cuestionado incumplió sus deberes funcionales si

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