PGN - FALTA GRAVISIMA - En la modalidad de culpa grave
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALTA GRAVISIMA - En la modalidad de culpa grave
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Celebrado con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política SANCIÓN DISCIPLINARIA-Momento en que se impone/VÍA GUBERNATIVAAlcance/ADMINISTRACIÓN-Deber de decidir y notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado. - Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es
del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-El término de cinco años se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia Frente a la anterior decisión, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. CONVENIO DE COOPERACIÓN-El disciplinado desconoció los principios de transparencia y el deber de selección objetiva En el presente caso, se le cuestiona al disciplinado, la celebración del Convenio de Cooperación n.° 449 del 19 de noviembre de 2007, con fundamento en los artículos 355 de la Constitución Política, 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992, desconociendo los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, toda vez que la fundación contratista (FUNARKGO ONG) no tenía la idoneidad y reconocida experiencia que acreditara su capacidad técnica y financiera para realizar el objeto del convenio. Radicado n.° 161 - 5588 CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Requisitos/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Objeto del contrato/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-El contratista debe ser una persona jurídica sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-La ejecución
debe beneficiar directamente a la comunidad De conformidad con la anterior normatividad, el a quo ha señalado que para la celebración de los convenios del artículo 355 de la Constitución Política se requieren los siguientes requisitos:
1. El objeto del contrato debe tener la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público, previstas en el plan nacional o en los planes seccionales de desarrollo. 2. El contratista debe ser una persona jurídica sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, entendida esta como la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto contractual, la cual debe ser evaluada por la entidad en escrito debidamente motivado. 3. La ejecución del contrato no beneficia directamente a la entidad, sino a la comunidad.
El auto de cargos y el fallo señalan que en el presente proceso se cuestiona la falta de idoneidad de la persona jurídica contratista. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Marco fáctico CONVENIO DE COOPERACIÓN-Ha sido fundamentado en la falta de idoneidad de la fundación contratista/CONVENIO DE COOPERACIÓN-En el presente caso su propósito inmediato era adquirir textos escolares/CONTRATO ESTATAL-Busca el cumplimiento de los fines estatales o fines públicos o generales …la Sala encuentra necesario hacer unas observaciones que no pueden pasarse por alto. El a quo ha indicado que uno de los requisitos para la celebración de convenios en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política es que la ejecución del contrato no beneficie directamente a la entidad, sino a la comunidad; y específicamente el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992 señala que están excluidos del ámbito de aplicación de dicho
decreto: «1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes». En el presente caso, es clarísimo que el convenio implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad territorial, por cuanto su propósito inmediato era adquirir unos textos escolares con los que el departamento cumpliría uno de sus proyectos en el campo de la educación. Si bien la última beneficiada era la comunidad estudiantil, el convenio era de aquellos excluidos expresamente por la ley para celebrarse en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, por cuanto implicaba una contraprestación directa a favor del departamento: este recibía unos textos que necesitaba para cumplir uno de sus cometidos. Pero, además: todo contrato busca el cumplimiento de los fines estatales (art. 3 Ley 80 de 1993) o fines públicos o generales, de manera que la celebración de los convenios en razón de la mencionada norma constitucional para impulsar programas y actividades de interés público no puede mirarse en el contexto de esa finalidad general de los contratos estatales. El departamento buscaba la satisfacción de un interés institucional, reiteramos, contar con unos textos escolares para alcanzar la calidad de la educación; sin que se tratara de una verdadera unión de esfuerzos del departamento y de la fundación para desarrollar de manera conjunta un programa de interés público. Las partes pactaron en el convenio que FUNARKGO ONG se comprometía a realizar un
aporte en especie por valor de $179.989.800, y que se obligaba, entre otros, a dar 2 Radicado n.° 161 - 5588 capacitación a la persona encargada de la biblioteca o quien fuera delegado por la institución para el manejo del material bibliográfico… CONVENIO DE COOPERACIÓN-Objetivo principal y finalidad A juicio de la Sala, con esa contribución en especie de la fundación se buscó darle una supuesta connotación de unión de esfuerzos entre las partes contratantes, que, además, no es el único requisito para la celebración de contratos en virtud del artículo 355 de la Constitución Política. Ni en el documento mediante el cual se aprobó la viabilidad del proyecto por parte de la Secretaría de Educación (), ni en el estudio de conveniencia y oportunidad de la adición (), se hace un examen de las razones y finalidades por las que supuestamente era conveniente y necesario la unión del departamento y de una entidad sin ánimo de lucro (lo único que denota tal situación es el aporte en especie de la fundación); lo que sí está claro es que el objetivo principal del convenio era la satisfacción de una necesidad institucional del departamento para cumplir uno de sus proyectos en materia de educación. En otras palabras, la finalidad primordial del convenio era la necesidad de la entidad territorial de adquirir unos textos escolares para distribuirlos entre las escuelas y propender por la ampliación de la cobertura y calidad educativa, esto es, que el acuerdo de voluntades implicaba una contraprestación directa a favor del departamento, contratos que se encontraban expresamente excluidos por la ley para celebrarse con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política, exclusión que no se desdibuja por el aporte en especie que realizó la
fundación. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Doctrina con relación al desarrollo del art. 355 de la Constitución política En últimas, lo que hizo la fundación fue comprar unos textos escolares que ha podido adquirir directamente el departamento de los distribuidores directos o proveedores, a través de los procedimientos consagrados en la Ley 80 de 1993; y si bien dio un aporte en especie (capacitación y bibliotecas), ello no desvirtuaba la contraprestación a favor del departamento, situación que está excluida para celebrar contratos en el ámbito de aplicación del Decreto 777 de 1992. Lo anterior no fue objeto del cargo, incluso en el auto de cargos se señala que dicho requisito se encontraba cumplido, sin embargo, dado que es claro que ello no fue así, se hizo la anterior observación, haciéndose la salvedad que por ello no es dable deducir responsabilidad al disciplinado. Nuevamente, citando a la doctrina en cuanto al punto del interés público de los contratos celebrados en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política: En los convenios que se comentan en este capítulo, las entidades públicas contratantes no buscan con su celebración la obtención de beneficios a su favor, ni la realización de prestaciones que satisfagan intereses propios y exclusivos de las mismas, sino, como se ha indicado, se trata de la ejecución de actividades de interés público. Estas actividades se dirigen a las comunidades correspondientes y más que satisfacer necesidades de la institución contratante se proyectan sobre la sociedad en general o sobre un sector de la misma… Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad contractual,…
CONVENIO DE COOPERACIÓN-En el caso que nos ocupa no quedó demostrada la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro Así las cosas, está demostrado que se celebró el Convenio de Cooperación n.° 449 del 19 de noviembre de 2007 con la entidad sin ánimo de lucro FUNARKGO ONG sin que estuviere 3 Radicado n.° 161 - 5588 demostrada la reconocida idoneidad de aquella, con lo cual no se cumplían los requisitos para acudir al contrato consagrado en el artículo 355 de la Constitución Política, en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992 (subrogadas algunas de sus normas por el Decreto 1403 de 1992). El objeto del contrato era el suministro de unos textos escolares que el departamento previamente había establecido, de manera que en general no se requerían condiciones especialísimas para cumplir con ese cometido; pero la cuestión es que, además de la contraprestación que ello significaba para la entidad contratante, el legislador para celebrar contratos en desarrollo de los ya citados artículos, junto con otros requisitos, exige “reconocida idoneidad” de la entidad sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato que justifica esa forma especial de contratación, la cual no tenía FUNARKGO ONG, y por tanto, la contratación debió adelantarse según los procesos de selección de las normas generales de contratación estatal. En otras palabras, la reconocida idoneidad no puede entenderse como la aptitud para poder cumplir el objeto contractual, sino, de conformidad con la definición legal, la “experiencia” que acredite la capacidad para realizar el objeto del contrato que se demuestra con experiencia
específica. FALTA DISCIPLINARIA-El no detrimento patrimonial del departamento no incide en la configuración El no detrimento patrimonial del departamento no incide en la configuración de la falta disciplinaria. Mírese que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 señala que es falta gravísima participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, y la presente investigación está dirigida a lo segundo y no al detrimento patrimonial. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal El señor disciplinado, en su condición de gobernador encargado del Departamento del Cesar y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección (núm. 6, art. 26 Ley 80 de 1993), al celebrar el Convenio de Cooperación n.° 449 del 19 de noviembre de 2007, desconoció los artículos 355 de la Constitución Política, 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 777 de 1992 (subrogado en algunos de sus apartes por el Decreto 1403 de 1992), por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos dispuestos en dicha normativa para acudir a esa forma de contratación, a saber, la acreditación de la reconocida idoneidad de la fundación contratista FUNARKGO ONG, ni se evaluó dicha calidad por escrito debidamente motivado; comportamiento con el cual, a su vez, desconoció las normas contractuales generales para la selección del contratista, esto es, el
numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por el cual a las autoridades les está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva, y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (subrogado por artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), relativo al deber de selección objetiva, según el cual, … Así las cosas, la conducta del disciplinado encuadra en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, […], o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley»; norma en blanco que se complementa con el desconocimiento del principio de transparencia manifestado en los numerales 1 (subrogado por el artículo 2 de la ley 1150 de 4 Radicado n.° 161 - 5588 2007) y 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y del deber de selección objetiva, dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007). DISCIPLINADO-Con su conducta afectó el ejercicio de la función administrativa El disciplinado con su conducta afectó el ejercicio de la función administrativa, por cuanto desconoció los principios de transparencia y el deber de selección objetiva que rigen la
actividad contractual, al celebrar un convenio en desarrollo de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998, sin que se cumplieran los presupuestos para ello, y por tanto, seleccionando al contratista de acuerdo la normatividad consagrada en el Decreto 777 de 1992, y no de conformidad con la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios que consagran unos trámites más estrictos y completos para la selección del contratista. En efecto, de haberse adelantado el proceso contractual de conformidad con las normas generales de contratación, el departamento hubiera tenido que hacer una convocatoria pública, por lo que se afectó el ejercicio transparente de la función administrativa que propende, entre otros, por la participación en igualdad de condiciones de todos aquellos que estén en posibilidad de contratar con el Estado. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria FALTA GRAVÍSIMA-En la modalidad de culpa grave/FALTA GRAVE CULPOSA-Se sanciona con suspensión mínima de un mes Al disciplinado se le atribuye una falta gravísima en la modalidad de culpa grave, falta que debe tenerse como grave, en virtud del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que consagra: «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave». Las faltas graves culposas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la misma ley, suspensión que no será inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46). La primera instancia impuso la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses,
término que la Sala encuentra ajustado, según los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 5 Radicado n.° 161 - 5588
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.°41
Radicación: 161-5588 (IUC-D-2011-48-350898) Disciplinado: RODRIGO CANOSA GUERRERO Entidad y Cargos: Gobernador encargado del Departamento del
Cesar Quejoso: Informe de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cesar Fecha queja: 20 de mayo de 2009
Fecha de los hechos: 19 de noviembre de 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado RODRIGO CANOSA GUERRERO contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 26 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de gobernador encargado del Departamento del Cesar e impuso sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de informe de auditoría de la Contraloría General de la República – Gerencia
Departamental del Cesar (fols. 1-84 cuad. 1), la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar el 18 de enero de 2011 al señor RODRIGO CANOSA GUERRERO, en su condición de gobernador del Departamento del Cesar (fols. 85-89 cuad. 1). La anterior decisión se notificó al implicado mediante edicto (fols. 98-101 cuad. 1). El 27 de abril de 2011, la Procuraduría Regional del Cesar remitió por competencia las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (Reparto) (fols. 146-149 cuad. 1). El 14 de febrero de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a los señores RODRIGO CANOSA GUERRERO, gobernador encargado del Departamento del Cesar, y REMIGIO MENA VALOYES, secretario de educación y cultura del Departamento del Cesar, por presuntas irregularidades en la celebración de convenios de asociación, celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política (fols. 146-149 cuad. 1). A los disciplinados se les notificó la anterior providencia mediante edicto (fols. 186-193 cuad. 1). El 10 de julio de 2012, se cerró la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 274 cuad. 1). 6 Radicado n.° 161 - 5588
El 17 de julio de 2012, se dispuso dejar sin efecto la notificación efectuada al señor RODRIGO CANOSA GUERRERO del auto de apertura de investigación, ordenándose notificarlo a las direcciones allí indicadas y revocándose la decisión de cierre de investigación (fols. 278-279 cuad. 1). Al anterior disciplinado se le remitieron las comunicaciones respectivas para que acudiera a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación, y ante su no comparecencia se notificó dicha decisión mediante edicto (fols. 280-284 cuad. 1). El 15 de agosto de 2012, se cerró la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 285 cuad. 1). El 30 de agosto de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos al señor RODRIGO CANOSA GUERRERO, gobernador encargado del Departamento del Cesar; y en cuanto al señor REMIGIO MENA VALOYES, secretario de educación y cultura del Departamento del Cesar, se terminó el proceso disciplinario (fols. 292-300 cuad. 1). Al disciplinado se le remitieron comunicaciones a las direcciones registradas en el proceso para que acudiera a notificarse personalmente del auto de cargos, y ante su no comparecencia, se le designó defensor de oficio, a quien se le notificó personalmente el auto de cargos, presentando el escrito de descargos (fols. 301-319
cuad. 1). El 3 de octubre de 2012, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol. 320 cuad. 1), y su defensora de oficio presentó escrito de alegatos (fols. 332-336 cuad. 1). El 26 de octubre de 2012, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor RODRIGO CANOSA GUERRERO, gobernador encargado del Departamento del Cesar, imponiéndosele la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses (fols. 337-347 cuad. 1). Al sancionado y a su defensora de oficio se le remitieron comunicaciones para que acudieran a notificarse personalmente del fallo de primera instancia (fols. 348-353 cuad. 1): el 7 de noviembre del 2012, el disciplinado se notificó personalmente del fallo (fols. 354 cuad. 1); el 8 de noviembre de 2012, la defensora de oficio manifestó: « […] una vez revisadas todas y cada una de aquellas actuaciones referentes a esclarecer los hechos y a garantizar el juicioso, diligente y responsable ejercicio de la defensa técnica, respetuosamente informo al despacho que no recurriré el fallo mencionado y la defensa estará pendiente a lo que el despacho estime conveniente respecto de la ejecutoria y archivo del mismo» (fol. 355 cuad. 1); el 13 de noviembre de 2012, el disciplinado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (fols. 356-362 cuad. 1).
El 27 de noviembre de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 363 cuad. 1). El expediente se recibió en la Sala Disciplinaria el 20 de diciembre de 2012, según constancia secretarial (fol. 366 cuad. 1). 7 Radicado n.° 161 - 5588
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 337347 cuad. 1):
1. Consideraciones previas respecto de los convenios de asociación celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política.
De conformidad con lo señalado en fallo disciplinario de segunda instancia dentro del Expediente n.° 083-03388/2008, los convenios de asociación que celebren las entidades estatales con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 deben cumplir los requisitos fijados para los convenios y contratos celebrados con base en el artículo 355 de la Constitución Política, de que tratan los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, requisitos que son los siguientes: a. El objeto del contrato debe tener la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público, previstas en el plan nacional o los planes seccionales de desarrollo. b. El contratista debe ser una persona jurídica sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, entendida como la experiencia con resultados satisfactorios, que acreditan su capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del contrato, aspecto que
debe ser evaluado por la entidad contratante en escrito debidamente motivado. c. La ejecución del contrato no beneficia directamente a la entidad, sino a la comunidad. El aspecto que se cuestiona en el presente proceso es la falta de idoneidad de la persona jurídica contratista.
2. Hechos probados.
Respecto de la experiencia de la Fundación FUNARKGO ONG se determinó lo siguiente: - De conformidad con el certificado de registro de proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, FUNARKGO ONG está clasificada como constructora, consultora y proveedora en líneas y servicios demasiado amplios. - El Fondo de Desarrollo Local San Cristóbal y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 088 del 2004 para atención integral en salud. Las actividades desarrolladas en ejecución del contrato fueron: acciones de desparasitación y suplementación a escolares entre 4 y 14 años; 120 talleres para capacitar a niños y jóvenes en promoción y prevención de salud visual; 130 talleres para capacitar a 200 padres en promoción y prevención de salud visual; realización de índices de higiene oral y entrega de kits de higiene oral; etc. - El Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 009 del 2004. Las actividades ejecutadas en desarrollo del convenio fueron las siguientes: acciones pedagógicas y acciones técnicas en salud oral a menores; acciones pedagógicas y acciones técnicas en salud visual a grupos de padres; 8 Radicado n.° 161 - 5588 acciones pedagógicas y acciones técnicas en salud auditiva, tomas de otoscopias, audiometrías tonales y lavados auditivos.
- El ESE Hospital de Meissen y FUNARKGO ONG celebraron el Contrato 136 del 2006, cuyo objeto era el mejoramiento nutricional diario y formación de hábitos de vida saludable a personas en estado de vulnerabilidad y la promoción en salud y prevención de enfermedades a partir de la adopción de estilos de vida saludable. Se le dio cumplimiento con la presentación pública del proyecto, la asesoría domiciliaria a familias y cabezas de familia, realización de talleres “Tu también vales” y entrega de kits de aseo. - El ESE Hospital de Meissen y FUNARKGO ONG celebraron el Contrato 082 del 2007, cuyo objeto era el fortalecimiento de los programas de salud oral, nutricional, estimulación adecuada y medio ambiente. En cumplimiento del contrato se realizaron tamizajes, entrega de ayudas visuales, talleres educativos en salud visual, oral, nutricional y estimulación adecuada para padres y educadores, entrega de cepillos y kits de higiene oral; desparasitación y suplementación, visitas de inspección, vigilancia y control, valoraciones y sesiones de estimulación adecuada. - El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 012 del 2006 con el objeto de realizar escuelas de formación deportiva en las localidades de Barrios Unidos, Teusaquillo, Mártires y Puente Aranda. - La Alcaldía de Tunjuelito y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 016 de 2006, cuyo objeto era fortalecer, dotar y consolidar el sistema cultural de Tunjuelito, en sus componentes de exposición de artistas plásticos y circuito artístico estudiantil. - La Alcaldía de Tunjuelito y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 017 de
2006, cuyo objeto fue la realización de escuelas de formación artística y cultural y no formal de Tunjuelito. - La Alcaldía de Tunjuelito y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 303 de 2007, cuyo objeto era la realización de una feria de oportunidades laborales y comerciales en general, que comprendía la promoción, organización y ejecución de la feria empresarial para la comercialización de productos de diferente índole. - La Alcaldía Local de Fontibón y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 020 de 2007, cuyo objeto era el apoyo a la conformación y gestión local de desarrollo empresarial dirigido a 50 empresas de la localidad en segunda fase de mejoramiento y 22 empresas en primera fase de mejoramiento. - La Alcaldía Local de San Cristóbal y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 006 de 2007, cuyo objeto era capacitar a 800 hombres y mujeres de la localidad en situación de vulnerabilidad en sistemas básicos y avanzados y en mantenimiento y ensamble de computadores y redes. - La Alcaldía Local de San Cristóbal y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 007 de 2007, cuyo objeto era adelantar un proceso de asesoría para la consolidación de 5 nichos productivos en la localidad, suministrando a los beneficiarios herramientas técnicas y conceptuales que les permitieran tomar mejores decisiones y minimizar riesgos en la gestión. 9 Radicado n.° 161 - 5588 - La Alcaldía Local de San Cristóbal y FUNARKGO ONG celebraron el Convenio 008 de 2007, cuyo objeto era adelantar un proceso de asesoría para que diferentes establecimientos empresariales de la localidad dieran a conocer sus productos en
Provincia de Oriente y recibir los beneficios de la comercialización sin intermediarios. El despacho observa que la experiencia allegada y certificada a favor de la contratista tiene que ver con campañas de salud (oral, visual, nutricional, de prevención, etc.); de asesoría empresarial en escuelas de formación deportiva, cultural y artística, y en ejecución de ferias empresariales para la comercialización de productos de diferente índole; capacitación en áreas de la salud, en sistemas básicos y avanzados y mantenimiento y ensambles de computadores y redes; pero no existe ninguna experiencia certificada respecto de distribución de textos educativos para los niveles prescolar, primaria y bachillerato.
3. Análisis de la responsabilidad del disciplinado.
Al disciplinado se le reprocha haber celebrado el Convenio de Cooperación n.° 449 del 19 de noviembre de 2007 con la FUNARKGO ONG con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, dado que FUNARKGO ONG es una persona jurídica sin ánimo de lucro que no tenía la idoneidad y experiencia reconocida que acreditara su capacidad técnica y administrativa para ejecutar el objeto del convenio. También se ha demostrado que la Gobernación del Cesar no realizó la evaluación y motivación por escrito de la reconocida idoneidad de FUNARKGO ONG, en forma previa o a más tardar a la celebración del convenio, ya que no existe entre los documentos que soportan el convenio ninguno en donde se haya dado cumplimiento a dicha exigencia, ni tampoco se hace referencia a la evaluación de la idoneidad y la experiencia de la fundación contratista dentro de las consideraciones del convenio.
La defensora de oficio sostiene que aunque la fundación no contaba con experiencia específica en la dotación de textos escolares, sí tenía experiencia satisfactoria, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.