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PGN - FALTA GRAVISIMA - Enumeración en la ley 200 de 1995 artículo 25

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA GRAVISIMA - Enumeración en la ley 200 de 1995 artículo 25
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Bogotá, D.C., PAD Doctor

JAIRO BAUTISTA BONILLA CORTES

Personero Municipal Fúquene Ref: Su oficio del 24 de julio de 2002, remitido por el Ministerio de Justicia y radicado en esta oficina el 22 de agosto del presente año.

Con el oficio de la referencia, se remite la consulta formulada por el señor PABLO ENRIQUE BELTRAN GONZÁLEZ, sobre algunas inquietudes relacionadas con el ejercicio de las funciones de los auxiliares de la justicia por parte de personas sancionadas disciplinariamente y la caución que fijan los jueces para gastos procesales; aspectos sobre los cuales solicita usted también la ilustración pertinente. Aunque de acuerdo con la norma que asigna la función consultiva a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), circunscribe esta labor a aquellas que formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y las oficinas de control interno sobre aspectos disciplinarios y no estar permitido, a través de esta actividad, absolver casos particulares o concretos, ante su petición en relación con los cuestionamientos del señor BELTRAN GONZÁLEZ, se suministrarán algunos elementos de juicio de carácter general sobre el primero de los aspectos, toda vez que el asunto le interesa a esa personería y está referido a la materia aludida. 1En relación con el ejercicio de la actividad de auxiliares de la justicia cuando se registra una sanción disciplinaria, debe señalarse en primer lugar que las causas que pueden impedir el acceso o ejercicio de un cargo público, sólo son aquellas consagradas como inhabilidades que a nivel particular de la institución o general de la

administración determinen las circunstancias que se constituyen por voluntad del legislador en limitantes para el desempeño de la función pública. Sobre ese punto, se tiene que el único aspecto que puede tenerse como tal en relación con una investigación disciplinaria es el referido a la sanción propiamente dicha, bien porque se requiere la ausencia total de correctivos de esta naturaleza (cualquiera sea la sanción impuesta) o bien porque ha sido objeto de sanción accesoria de inhabilidad, lo cual impide al funcionario el ejercicio de cualquier empleo oficial durante el periodo que se fije como tal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 30 de la Ley 200 de 1995 y 44-45 de la Ley 734 de 2002; es esto último lo que los estatutos disciplinarios en cita, elevan a la categoría de inhabilidad para el desempeño de empleos en el sector público (artículos 43, numeral 2 y 38, numeral 2, respectivamente). Respecto de las sanciones disciplinarias impuestas durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único vigente hasta el 4 de mayo de 2002, se tiene: - De conformidad con lo dispuesto en el estatuto en cita, la acción disciplinaria podía dar lugar a sanciones principales y accesorias; entre las principales se encontraba la destitución, la suspensión, la multa, y la amonestación (artículo 29), las cuales se imponían de acuerdo con la naturaleza de la falta, según fuera calificada como gravísima, grave, leve (artículo 24), para lo cual era necesario tener en cuenta los 2 factores y criterios determinados en el artículo 27 y la enumeración de las faltas gravísimas consignada en el artículo 25. Asimismo, el artículo 30, numeral 1, fijaba

entre las sanciones accesorias la inhabilidad para ejercer funciones públicas, que procedía como consecuencia de faltas graves o gravísimas (ver parágrafo). En otros términos la sanción de multa hasta de 10 días de salario, no generaba inhabilidad para despeñar cargos, toda vez que esta sanción estaba prevista para las faltas leves (artículo 32). - De otra parte, la ley disciplinaria, establece la obligación de reportar a la Procuraduría las sanciones que se impongan a los servidores, cualquiera sea la autoridad que las emita (control interno o externo disciplinario), para efectos del registro correspondiente y la expedición de los certificados de antecedentes. Sobre el particular, la Ley 200 de 1995, establecía: “Artículo 33... Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones” . La situación ha sido tratada de manera más explícita por el nuevo estatuto disciplinario, Ley 734 de 2002, en vigencia a partir del 5 de mayo del presente año, en el cual se prevé que las sanciones disciplinarias deben ser registradas por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina de Registro y Control, “para efectos de la expedición del certificado de antecedentes”. Documento respecto del cual se precisa:

“La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”. (Negrilla fuera del texto) Sobre el registro como tal, puede decirse que es obligatorio y, por ende, debe llevarse por la Procuraduría sin importar la clase de sanción e independientemente de que la misma se encuentre o no vigente o de si genera o no inhabilidad. Se entiende que tales reseñas permanecen indefinidamente en la base de datos creada para esos fines, siempre y cuando los actos por los cuales se impuso la sanción no sean anulados o revocados por autoridad competente, pues de esta manera el correctivo como tal se retira de la vida jurídica. Respecto de su connotación como antecedente disciplinario, se tiene que la Ley 200 de 1995 lo circunscribía al término de inhabilidad, salvo para los casos que se requiriera ausencia de antecedentes, pues en estos eventos, como se verá, la sanción tenía que figurar como antecedente por tiempo indefinido. Por esa razón, en Circular 009 del 22 de abril de 1996 de la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 33 en cita, se estableció la existencia de un certificado de antecedentes para el nombramiento o posesión en cargos en los que se debiera acreditar carencia

de antecedentes o inhabilidades vigentes. El nuevo código, por su parte, si bien contempla un período específico para que tales registros operen como antecedente, pues expresamente indica que la anotación debe comprender las sanciones adoptadas mediante providencias ejecutoriadas proferidas 3 con 5 años de antigüedad, en todo caso, refiere la permanencia de los mismos a la vigencia de la sanción y de la inhabilidad; obviamente estas circunstancias se deben considerar cuando las mismas superen el periodo aludido, como sucede por ejemplo en los casos en que se requiere ausencia total de sanciones, a los cuales también alude el estatuto vigente actualmente. Sobre los presupuestos enunciados, se advierte que la vigencia de la sanción está determinada por la ley, que establece la prescripción de la misma en 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo (artículo 32 Ley 734 de 2002); éste es el período que tienen las autoridades administrativas para hacerla efectiva. En relación con la vigencia de la inhabilidad, debe distinguirse que una es la inhabilidad que determina la autoridad disciplinaria cuando el correctivo impuesto por su naturaleza comporta esa sanción accesoria, caso en el cual se limita al lapso que se establezca en el fallo respectivo, que necesariamente tiene que fijarse dentro de los parámetros señalados por las normas pertinentes y, otra es la que se genera por disposición del legislador cuando exige para el ejercicio de determinados cargos la inexistencia de sanciones disciplinarias, evento éste en el que, independientemente de la sanción de que se trate, la misma constituye un impedimento de carácter

permanente para acceder o desempeñar esos empleos; por esa razón, para esos casos, la sanción debe aparecer como antecedente por tiempo indefinido, pues el certificado que se expida para efectos de nombramiento o posesión en los cargos respecto de los cuales se impone la limitante en cuestión, debe responder a esas exigencias y contener todas las sanciones que le aparezcan registradas al peticionario. En estos casos, la Procuraduría debe expedir un certificado de antecedentes especial. En esos términos se ha reglamentado lo relativo al certificado en mención, conforme a lo señalado en el nuevo estatuto disciplinario, mediante circular 044 del 8 de julio de 2002, en la que se contemplan dos clases de antecedentes: el ordinario, que refleja las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a la fecha de su expedición y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes, y el especial que se solicita para nombramiento o posesión de cargos que requieren ausencia total de antecedentes y que por ende refleja todas las anotaciones registradas. La imposibilidad de acceder o ejercer cargos públicos como consecuencia de una acción disciplinaria, como se vio, únicamente deviene de la sanción de inhabilidad cuando ésta procede, la que opera por un período específico, determinado para el caso por la autoridad disciplinaria en el fallo respectivo; lo anterior, implica que culminado éste, podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos. Lo anterior a excepción de los cargos para cuyo

ejercicio se exige ausencia total de sanciones disciplinarias, casos en los que la sanción impuesta cualesquiera que ésta sea, como se explicó, genera un impedimento de carácter permanente. - Los cargos de auxiliares de la justicia se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado en su artículo 8º, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Por la prestación de dicho servicio está prevista una retribución económica en calidad de honorarios, entendidos éstos como los pagos que se reciben por un servicio calificado en el que predomine el factor intelectual sobre el manual o material, generalmente correspondientes a las profesiones liberales; conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del estatuto en cita, los honorarios son fijados por el juez, se cancelan una vez finalizado el cometido, y corresponde pagarlos a la parte que determine el funcionario judicial. 4 Se conocen como auxiliares de la justicia a los peritos, secuestres, partidores, curadores ad-litem, síndicos, interpretes, etc.; su designación debe hacerse de una lista oficial conformada para el efecto, en forma rotatoria, es decir, que una misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez hasta que se agote la lista. El nombramiento se notifica al interesado y es de forzosa aceptación, salvo los impedimentos legales; se encuentran sujetos a sanciones pecuniarias y a la exclusión de la lista en los casos determinados por el artículo 9A del Código en mención, en el cual se consagra como una de las causales el haber sido sancionado como servidor público con destitución

por la comisión de faltas disciplinarias. No es una actividad permanente, la relación entre el auxiliar y la administración se concreta en el momento en que se le nombra para cada caso específico y termina una vez concluye el asunto para el cual se designa, momento en el que se pagan los honorarios respectivos. Se consideran particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas. Con base en los datos reseñados, se tiene que en relación con sanciones disciplinarias y no obstante estar establecido que los auxiliares deben ser personas de intachable conducta y excelente reputación, el único correctivo que se constituye como causal de exclusión y por ende de impedimento para ingresar a lista que de estos colaboradores de la administración de justicia, es la destitución. Lo anterior, en la actualidad debe ser examinado en consonancia con lo establecido en el nuevo Código Disciplinario, que se aplica a servidores públicos y a particulares que ejerzan funciones públicas, específicamente lo atinente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí consagrado (artículos 25, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002), en cuanto prevé como una inhabilidad para desempeñar cargos públicos y, por ende, funciones públicas, la siguiente: “Artículo 38...

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción” En conclusión, una sola sanción distinta a la destitución, no afectaría el desempeño de

funciones públicas. Con base en lo expuesto, se espera queden absueltas las inquietudes a este respecto, no sin antes advertir que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 2En relación con el segundo cuestionamiento que formula el señor BELTRAN GONZÁLEZ, en el oficio que remite el señor personero, sobre las cauciones que fijan los jueces respecto de gastos procesales, debe precisarse, que el tema escapa de la materia que corresponde examinar a este oficina en ejercicio de la función consultiva, que como se anotó se limita al aspecto disciplinario. Por esa razón, no se dirimirá ese punto, en relación con el cual se sugiere dirigirse al Ministerio de Justicia. Con toda atención, 5

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-355/2002

SGS-JB-MPCM

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