PGN - FALTA GRAVÍSIMA POR ACOSO LABORAL - Calificación de la conducta conforme art. 10 de la le
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALTA GRAVÍSIMA POR ACOSO LABORAL - Calificación de la conducta conforme art. 10 de la le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR ACOSO LABORAL-Contra rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual municipio de Túquerres por denuncia de docente LEY DE ACOSO LABORAL-Objeto de la ley y bienes protegidos/LEY DE ACOSO LABORAL-Conductas que la constituyen FALTA GRAVÍSIMA POR ACOSO LABORAL-Calificación de la conducta conforme Art. 10 de la Ley 1010/06 a título de dolo/FALTA GRAVÍSIMA POR ACOSO LABORAL-Absolución en primera instancia en aplicación al principio de in dubio pro disciplinado VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS-Alegada por el recurrente para la totalidad del acervo probatorio en el contexto de un presunto caso de acoso laboral VALORACION DE TESTIMONIOS-Duda razonable hace necesario acudir al principio de in dubio pro disciplinado Del análisis integral de las pruebas testimoniales reseñadas en precedencia se desprende - como ya se advirtió -, que en efecto, se está ante una situación compleja, debido a que unos declarantes mencionaron que sí se habían presentado hechos o actitudes que pudieran sugerir circunstancias de discriminación y acoso laboral del Rector hacia la señora…, al tiempo que otros testigos, los negaron rotundamente. Lo que nos lleva al campo de la duda razonable que resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos que constituyen la presunta falta y la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para
proferir una decisión sancionatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia Ante este escenario, es necesario acudir al principio establecido en el artículo 9º del Código Disciplinario Único, conocido como “in dubio pro disciplinado”, según el cual “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Lo que hace imperativo que la duda razonable que se presenta frente a estos aspectos, se deba resolver a favor del disciplinado PRESUNCION DE INOCENCIA-Es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador ACOSO LABORAL-Conducta debe ser persistente, sistemática y demostrable, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, desmotivar la labor o inducir renuncia ACOSO LABORAL-Desviación del poder o de la posición dominante que se tiene, con la finalidad de generar división, desidia, desazón, preocupación o abandono de la actividad ACOSO LABORAL-Del material probatorio se determina que ninguna de las conductas que la constituyen se acreditaron en este proceso Página 1 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. ACOSO LABORAL-Puede configurarse de manera excepcional con un solo acto
hostil FINES DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Prevalencia de la justicia, efectividad del derecho sustantivo, búsqueda de la verdad material y cumplimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales VERDAD REAL-Deber de la autoridad disciplinaria de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas para probar la falta o desvirtuarla PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-Del análisis de las pruebas se desprende coherentemente la conclusión de falta de certeza sobre la existencia de la falta Considera esta Procuraduría Delegada que no es de recibo el cuestionamiento de la quejosa en su recurso de apelación, en el sentido que el fallo recurrido desconoció el principio de la investigación integral, si se tiene en cuenta que la Procuraduría Regional de Nariño efectuó un análisis amplio y completo que abarcó tanto los argumentos como las pruebas allegadas y practicadas a solicitud de la quejosa, como también los argumentos de descargos presentados por el disciplinado y las pruebas solicitadas en los mismos, para llegar a la conclusión que efectivamente no existe la certeza que se exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir decisión sancionatoria Al no existir en el proceso prueba concluyente que pueda generar en la autoridad disciplinaria el grado de certeza sobre los dos presupuestos esenciales sobre los que debe descansar un fallo sancionatorio, es decir, sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad del investigado, necesariamente se debe proferir fallo absolutorio, en aplicación de los artículos 9º y 142 de la Ley 734 de 2002 Por las razones expuestas, resulta imperativo confirmar en su integridad el fallo de
primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, el 31 de diciembre de 2019 Página 2 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT.
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS 2016-231097 / IUC D-2016-68-867262
Disciplinable: FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL
Cargo: RECTOR
Entidad: Institución Educativa San Sebastián de Yascual de
Túquerres Nariño
Quejoso: AURA VILLOTA MUÑOZ
Fecha Queja: 2015-11-27
Fecha hechos: 2015-03-11
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 171 Ley 734 de
2002) Bogotá, D. C., 8 de junio de 2021
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 27 de enero de 2020, por la señora AURA VILLOTA MUÑOZ, quejosa dentro de las diligencias radicadas bajo el No. IUS 2016-231097 / IUC D-2016-68-867262, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño el 31 de diciembre de 2019, a través del cual
se absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en su condición de Rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual de Túquerres, Nariño1.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tienen origen en el escrito presentado por la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ, el 27 de noviembre de 2015, en su calidad de docente de la Institución San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, ante la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, que tenía por objeto que se ordenara su traslado de su sede habitual de trabajo, por presunta carencia de condiciones necesarias para un clima laboral adecuado en el lugar de trabajo.
De la lectura del mismo se pudo colegir que la peticionaria denunció presuntos actos que calificó como constitutivos de acoso laboral contra el Rector de esa Institución educativa, FRANCO VILLOTA CORAL. Señaló la señora VILLOTA MUÑOZ que tenía la condición de madre cabeza de familia, situación que ameritaba una protección especial del Estado, motivo por el que, a su juicio, se le debía garantizar estabilidad laboral y el derecho al trabajo y disfrutarlo como lo consagra la Carta Política que nos rige, en condiciones dignas y justas. Agregó que prestaba sus servicios en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, ubicada en el corregimiento, labor que había desempeñado con idoneidad y mucha responsabilidad, y que
actualmente conforme a su perfil profesional y formación académica tenía a su cargo como docente, la asignación académica en el área de matemáticas Página 3 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU de los grados 6 y 7, y en informática en los grados 6, 7 y 8. Sostuvo que su formación profesional le ha permitido realizar su actividad con idoneidad, responsabilidad y ética, producto de lo cual obtuvo reconocimiento y Página 4 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. exaltación en diciembre de 2011, lo que dejó en alto el nombre de la comunidad educativa del Resguardo Indígena de Yascual, el de su familia y el del departamento, lo que sucedió cuando laboraba en el Centro Educativo LA ACEQUIA, con la propuesta: “EL ARTE DEL TEJIDO DESDE EL SABER
ANCESTRAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA Y LA
EDUCACIÓN PROPIA”.
Enfatizó que desde el momento en que fue reubicada en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, ha tenido una afectación económica por los gastos de desplazamiento en que debe incurrir diariamente, que esa situación afectó la unidad familiar, con el agravante de que llegó a una Institución en donde se le presentaron dificultades de clima laboral, una de ellas, el tener que soportar “un ambiente y clima laboral adverso, en razón a que ha tenido la entereza de manifestar de buena fe y con el propósito de mejorar, opiniones y sugerencias respecto del colegio acerca de la indisciplina, la pérdida constante de clases de los estudiantes, carencia de un plan de estudios unificado etc.” , situación que, según adujo, ha originado un ambiente de animadversión en su contra proveniente tanto de los directivos, como de sus compañeros e incluso, de algunos padres de familia. Consideró que en su caso se configuran conductas de presunto acoso laboral que ha venido soportando de parte del señor Rector de la Institución, debido a lo siguiente: La negativa de efectuar la entrega de 35 equipos de computación que solicitó mediante oficio, para el desempeño de su actividad docente, con el argumento de que procederá a ello cuando existieran nuevas instalaciones. Por el contrario, se le exigió la devolución de la única herramienta de trabajo con la que contaba para la enseñanza del área de informática, el VIDEO BEAM. No cuenta con escritorio ni con un espacio donde pueda realizar sus actividades extra clase, como revisión de cuadernos, evaluaciones y actividades complementarias, lo que tacha de discriminatorio, habida
consideración que sus compañeros de trabajo si cuentan con estos implementos. El Rector ha asumido una actitud autoritaria para la toma de decisiones, practica comportamientos de favorecimiento y de retaliación para un determinado y reducido grupo de docentes que los considera opositores de su administración, entre los que se encuentra la quejosa, por el hecho de sugerir cambios que puedan beneficiar a la Institución y señalar las situaciones que la afectan. Manifestó que en la reunión de pre consulta para la designación del Rector de la Institución Educativa en mención, llevada a cabo en el mes de noviembre del año 2015, era su deber manifestar lo que siempre había dicho de manera abierta y leal, lo que conllevó al grupo de docentes en el que está incluida, a sentir de forma más aguda el mal ambiente escolar colmado de animadversión y rechazo por parte de la comunidad educativa, al punto que algunos de sus compañeros habían sido amenazados e intimidado Ps á, g inm a 5o t di ev 3o 2 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU por el que teme por su seguridad y llegar a ser víctima de amenazas. Por lo anterior, solicitó a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño
el traslado o reubicación al Instituto Normal Teresiano de Túquerres, en aras de proteger su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dado Página 6 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. que lleva más de 21 años en Yascual, por lo que le asistía el derecho de mejorar su ubicación de trabajo2. Con su escrito inicial, la señora VILLOTA MUÑOZ allegó: Copia de declaración juramentada rendida ante la Notaria Primera del municipio de Túquerres el 18 de abril de 2016, respecto a su condición de madre cabeza de familia a cargo y cuidado de su hija3. Copia de la diligencia de notificación personal del 8 de mayo de 2014, de la Resolución No. 161 del 28 de febrero de 2014, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Nariño, mediante la cual se dispuso el traslado no sujeto al proceso ordinario dentro de la planta global de cargos de personal docente del Centro Educativo La Acequia del municipio de Túquerres, con el mismo cargo a la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del mismo municipio4. Copia de la Resolución No. 1447 del 14 de diciembre de 2011, por la cual el Gobernador de Nariño y la Secretaria de Educación y Cultura Departamental de Nariño resolvieron reconocer y exaltar el trabajo de
la docente AURA DEL ROSARIO VILLOTA, por su contribución al mejoramiento de la calidad educativa del departamento5. Copia de la mención de Honor otorgada por la Fundación Compartir a la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ, en reconocimiento a su ejemplar experiencia pedagógica colectiva, fecha 18 de mayo de 20146. Copia del Acta del Comité de Convivencia Laboral del 10 de diciembre de 2015, Convocados: Rector FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL y Docente AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres. Lugar: Subsecretaria Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento7. Copia del Acta del Comité de Convivencia Laboral del 11 de marzo de 2015, Convocados: Rector FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL y Docente AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres. Lugar: Subsecretaria Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento8. Copia del Acta del Comité de Convivencia Laboral del 8 de abril de 2016, convocados: Rector FRANCO VILLOTA CORAL y Docente AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres. Lugar: Subsecretaria Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento9. Página 7 de 32
Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU Página 8 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. Copia del escrito con fecha 7 de abril de 2016, por el cual la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ, se dirigió a los miembros del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la Secretaria de Educación Departamental, con el objeto de disculparse por no poder asistir a la cita del 8 de abril de 201610. Copia del Acta del Comité de Convivencia Laboral del 14 de abril de 2016, convocados: Rector FRANCO VILLOTA CORAL y Docente AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual de Túquerres. Lugar: Subsecretaria Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento. Objeto de la Reunión: Mediar entre las partes comprometidas en conductas que pueden
afectar el clima laboral, procurar su conciliación, e identificar estrategias que generen la sana convivencia entre los empleados11. Copia del correo electrónico de fecha 13 de abril de 2016 por el cual la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ se dirigió a los miembros del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la Secretaria de Educación Departamental, con el objeto de disculparse por no poder asistir a la cita del 14 de abril de 201612. La Procuraduría Regional de Nariño por auto del 31 de octubre de 2016 abrió investigación disciplinaria contra el señor FRANCO VILLOTA CORAL, en su condición de Rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres para la época de los hechos, en los términos y con los fines previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y 52 de la Ley 1474 de 2011, ordenando la práctica de las pruebas que estimó pertinentes13. Por auto del 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño dispuso acumular a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ en contra del señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL por presunto acoso laboral ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, radicado 3104-2016, por tratarse de los mismos hechos14. La Procuraduría Regional de Nariño, por auto del 14 de marzo de 2017,
dispuso acumular a la presente actuación, la queja presentada por la señora AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ en contra del señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL por presunto acoso laboral, radicado IUS 2016-389590, por tratarse de los mismos hechos15. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, la misma Procuraduría Regional resolvió no prorrogar el término de la investigación disciplinaria, al tiempo que no accedió a tramitar solicitud de poder preferente, según petición presentada por la apoderada de la quejosa16. Página 9 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU Página 10 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. A través de auto del 19 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión contra la cual no se
interpuso recurso17. Por auto del 4 de octubre de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño aceptó la renuncia presentada por la doctora MIRLA CAROLINA ESTRADA VALLEJO, apoderada de la quejosa, AURA DEL ROSARIO VILLOTA MUÑOZ18. La Procuraduría Regional de Nariño, mediante auto del 18 de julio de 2019 formuló pliego de cargos al señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.973.955 en su condición de Rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual para la época de los hechos, en los siguientes términos: “CARGOS FORMULADOS Se formula reparo disciplinario a FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en su condición de Rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual municipio de Túquerres (N) por cuanto al parecer incurrió en conducta de acoso laboral en contra de AURA VILLOTA MUÑOZ, docente de esa institución que se concreta de la siguiente manera: 1.- Probablemente, entre los meses de marzo de 2015 a febrero de 2016 realizó actos de discriminación y entorpecimiento laboral en contra de la docente AURA VILLOTA MUÑOZ, al no otorgarle un espacio en la sala de profesores ni asignarle un escritorio para que pudiera desarrollar todas las actividades propias del ejercicio docente como por ejemplo calificar exámenes, preparar materiales de clase, etc. a pesar de contar con el espacio físico para ello, y contando con el mobiliario suficiente. 2.- Posiblemente pudo generar entorpecimiento laboral en contra de la Docente VILLOTA
MUÑOZ en el período comprendido entre los meses de marzo de 2015 a febrero de 2016 por el accionar permanente de no entregar los equipos de ofimática para que la quejosa encargada del área de sistemas pudiera llevar a cabo las clases prácticas en esa materia, y a la vez le fue retirado el único equipo con que contaba para el menester académico como lo era un video beam, obligando a la docente VILLOTA MUÑOZ a acudir a carteleras y tablero para dar clases de ofimática. 3.- Probablemente, el día 12 de abril de 2016 el señor VILLOTA CORAL pudo incurrir en actos de maltrato laboral cuando informó a la Secretaria de Educación Departamental que el día 11 de marzo de 2016 VILLOTA MUÑOZ no asistió a laborar a su sitio habitual de trabajo, sin interesar que en esa fecha asistieron (investigado y quejosa) ante el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría cuya acta (fl. 11) indica que los antes mencionados estuvieron presentes en dicha diligencia. 4.- Posiblemente pudo incurrir en conducta humillante y de descalificación profesional en contra de VILLOTA MUÑOZ al decirle a ésta que se callara durante sus intervenciones, o no otorgarle el uso de la palabra en las diferentes reuniones llevadas a efecto entre el Rector y el cuerpo docente, situación que se presentó repetida y públicamente entre los meses de mayo a septiembre de 2015”. Dentro de las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, se indicó: “Con la conducta descrita, el señor FRANCO VILLOTA CORAL, en su condición de
Rector de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual municipio de Túquerres (N), posiblemente vulneró el siguiente conjunto normativo: Constitución Política: Página 11 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU Artículo 6º Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior en lo que corresponda a los servidores públicos. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, (…) imparcialidad (…) Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. El artículo 1º. Establece: “Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. (…) La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen
sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.” Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y en un buen ambiente en la empresa. Artículo 7º. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: c) Los comentarios (…) humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; (…) f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; (…) k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales (…). l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2º. Excepcionalmente un solo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por si sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Ley 734 de 2002:
Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…), las leyes, (…). 6.- Tratar con respeto, (…) a las personas con que tenga relación por razón del servicio. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1.- Incumplir los deberes (…) contenidos en la Constitución, (…), las leyes Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU Página 6 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. Artículo 48. Son Faltas Gravísimas por remisión de la Ley 1010 de 2006, artículo 10 numeral 1: Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1.- Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario único, cuando su autor
sea un servidor público. CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el marco jurídico previsto en la Constitución Política de Colombia, el Principio de Dignidad Humana es un soporte fundamental en la estructura del Estado Social de Derecho al punto que el Art. 1º de la Carta Política refiere ese principio como el primero de los que cimientan la organización estatal, en este sentido el Art. 2 lb. al establecer los fines esenciales del Estado estipuló que el primero de tales cometidos era el de servir a la comunidad y aparejado a este se encuentra el deber general de la autoridad de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, derechos y libertades. Ahora bien, el desenvolvimiento del actuar público recogido en los artículos 6, 123 y 209, imponen a los servidores públicos una serie de exigencias en orden al cumplimiento propio de los fines del Estado, siendo la principal el de buscar siempre el interés general a través del ejercicio de la función administrativa; así el servidor público, que dicho sea de paso, encarna o materializa al Estado, debe laborar con las precisas pautas trazadas en el artículo 209 constitucional, especialmente con igualdad, (…) eficiencia, eficacia, (…) e imparcialidad, es decir, ejercer su cargo o función o deber dentro del esquema general de
la ÉTICA PÚBLICA.
Por lo anterior, todos los servidores públicos, especialmente en las relaciones de tipo laboral, tenemos el deber inexcusable de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los acuerdos, los reglamentos y los principios de la función pública, de tal manera, que solo podemos hacer todo aquello que las normas lo permiten y, en la forma y
términos que lo establecen las disposiciones pertinentes y debemos evitar cualquier situación que implique, por acción u omisión, la ocurrencia de falencias en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades funcionales en una Entidad Pública por desconocimiento de estos principios y normas que regulan una situación concreta de la administración. En este caso, referidas a la aplicación correcta y acatamiento de las normas que regulan las modalidades, conductas o situaciones de ACOSO LABORAL determinadas en la Ley 1010 de 2006 y que se susciten en las relaciones laborales al interior de las entidades públicas cuya finalidad es prevenir, corregir y proteger a las personas víctimas de este flagelo y, a la vez, en la materia disciplinaria por parte de la Procuraduría es deber investigar y sancionar a los sujetos activos del acoso laboral, propendiendo que ningún caso quede en impunidad disciplinaria en caso de demostrarse a través de la prueba que ofrezca certeza para tal determinación. En ese orden de ideas es pertinente precisar en qué consiste el comportamiento de acoso laboral, y así el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia o a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia o dejación del puesto de trabajo. Señala la norma citada, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes
modalidades generales: persecución laboral, entorpecimiento laboral y desprotección laboral. En consecuencia emerge de las disposiciones legales, una gama de compo Párt ga inm a i7e n deto 3s 2 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Axx MZL5 aDrX dn8N FcXu G3DL TA9W rodacifitnedI LRU que pueden constituir acoso laboral, entre otros como criticas injustificadas, desacreditación Página 8 de 32 Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. : 10826 – www.procuraduria.gov.co, NIT. profesional, descalificación del trabajo o propuestas u opiniones, amenazas constantes de despido o de tomar retaliaciones, exigencias de laborar por fuera de jornada u horario de trabajo, imponer deberes ajenos a las obligaciones propias del cargo, sobrecarga de trabajo, comentarios humillantes o falsos rumores (chismes), no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador, negarse a suministrar apoyo con personal o elementos indispensables para el trabajo y negarse a realizar acciones administrativas encaminadas a mejorar el desarrollo del trabajo y el estado de salud de sus funcionarios.
(…)19. El disciplinado, FRANCO VILLOTA CORAL, mediante escrito
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