PGN - FALTAS DISCIPLINARIAS - Clasificación según marco normativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTAS DISCIPLINARIAS - Clasificación según marco normativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-Viabilidad de aplicar el artículo 42-2 del CGD, aún cuando el legislador disciplinario no fijó como requisito haber sido sancionado por faltas gravísimas a título de culpa grave PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Definición según regulación legal INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Cuando se constituye en el desempeño de los cargos públicos según regulación legal INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Solo aplica frente a las faltas graves o leves más no gravísimas FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación según marco normativo INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Operancia de esta frente a faltas graves o leves y respecto al grado de culpabilidad en esas dos clases de faltas ….La inhabilidad contenida en el numeral 2.° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, CDU, [léase artículo 42-2 del CGD] opera por ministerio de la ley en forma automática, autónoma e inmediata, cuando se efectúe por parte de la autoridad competente el registro en el sistema SIRI la tercera sanción, debidamente ejecutoriada, con lo cual no es necesario la expedición de un acto administrativo por parte del representante legal de la entidad en donde labore o haya estado vinculado el sancionado tendiente a declarar la existencia de la inhabilidad. // 2. El Registro de la inhabilidad producto de una tercera sanción ejecutoriada, originada en faltas leves o
graves dolosas o en ambas, en un periodo de cinco años, opera automáticamente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRI administrado por la Procuraduría General de la Nación y dará lugar al trámite de desvinculación por inhabilidad sobreviniente, si el sancionado está vinculado a la función pública. (Se resalta). De la anterior transcripción, se hará énfasis, en primer lugar, en el grado de culpabilidad de las faltas que han de tenerse en cuenta para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente; para ello, resulta del caso acudir a uno de los métodos tradicionales de interpretación de la ley, el histórico INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Se configura cuando queda ejecutoriada la última de tres sanciones impuestas por faltas graves independientemente del grado de culpabilidad en los últimos 5 años SANCIÓN DISCIPLINARIA-Al corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación, toda conducta tipificada como falta gravísima y que la culpa sea grave, será considerada falta grave y se sancionará como tal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 30/01/2024 C-122 – 2023
SALIDA 30/01/2024
Teniente coronel
CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA
Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos Inspección General y Responsabilidad Profesional Policía Nacional Calle 17 65B-99, edificio Soluzona Ciudad inger.asjur@policia.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-008850 del 12/01/2023 (C-2023-3209032) Respetado teniente coronel: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de aplicar el artículo 42-2 del CGD, aun cuando el legislador disciplinario no fijó como requisito haber sido sancionado por faltas gravísimas a título de culpa grave, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, se parte por señalar que la inhabilidad sobreviniente consagrada en el artículo 42-2 del CGD prevé que «[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: // […] // 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir
de la ejecutoria de la última sanción». De la lectura del artículo se colige que dicha inhabilidad solo aplica frente a las faltas graves o leves —y no gravísimas—. Ahora, respecto al grado de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 culpabilidad de esas dos clases de faltas, se dijo en el concepto C-110 – 2020, que inicia citando el concepto C-22 – 2017:
1. La inhabilidad contenida en el numeral 2.° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, CDU, [léase artículo 42-2 del CGD] opera por ministerio de la ley en forma automática, autónoma e inmediata, cuando se efectúe por parte de la autoridad competente el
registro en el sistema SIRI la tercera sanción, debidamente ejecutoriada, con lo cual no es necesario la expedición de un acto administrativo por parte del representante legal de la entidad en donde labore o haya estado vinculado el sancionado tendiente a declarar la existencia de la inhabilidad. // 2. El Registro de la inhabilidad producto de una tercera sanción ejecutoriada, originada en faltas leves o graves dolosas o en ambas, en un periodo de cinco años, opera automáticamente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRI administrado por la Procuraduría General de la Nación y dará lugar al trámite de desvinculación por inhabilidad sobreviniente, si el sancionado está vinculado a la función pública. (Se resalta). De la anterior transcripción, se hará énfasis, en primer lugar, en el grado de culpabilidad de las faltas que han de tenerse en cuenta para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente; para ello, resulta del caso acudir a uno de los métodos tradicionales de interpretación de la ley, el histórico; por lo tanto, nos remitiremos a los antecedentes del artículo 38-2 del CDU, con el fin de averiguar cuál fue la intención del legislador; veamos: Del contenido de la Gaceta 614, del 30 de noviembre de 2001, se advierte que el texto de dicho artículo contenido en el proyecto de ley número 19 de 2000 Senado, 129 de 2000 Cámara, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, que se había aprobado por la
Comisión Primera Constitucional, era «Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves culposas, o leves dolosas o por ambas […]».3 (Negrillas fuera del texto).
Después, en la Gaceta 626, del 6 de diciembre de 2001, que contiene el pliego de modificaciones al referido proyecto de ley, se aprobó, entre otras, la modificación al artículo que nos concierne: «9. El numeral 2º del artículo 38 quedará así: // “2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas […]”. // JUSTIFICACIÓN. Tal como viene aprobado el numeral sólo las faltas graves culposas generan la inhabilidad, pero no las dolosas del mismo carácter, lo cual viola el principio de igualdad y sobre todo el de razonabilidad, toda vez que se está sancionando lo menos grave y se deja de sancionar lo grave».4 (Se destaca). 3 Ver página 7. 4 Ver página 9. 4 Sumado a ello, en el concepto C-55 – 2023, al emitir un pronunciamiento en cuanto a la sanción para las faltas gravísimas con culpa grave, debido a la modificación que la Ley 2094 del 2021 le introdujo al texto original del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, se señaló lo siguiente:
Pues bien, cabe partir por recordar que, según lo dispuesto en los artículos 105, 296, 467 y 488 del CGD, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves; las conductas solo se sancionan a título de dolo o culpa (gravísima o grave); y los tipos de sanciones son la destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo, multa y amonestación escrita. A su vez, el artículo 479 ibidem prevé que «[l]as faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: // […] // 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave».
Lo anterior se sintetiza así: FALTA CULPABILIDAD SANCIÓN Destitución e inhabilidad general de 10 a Gravísima Dolosa 20 años Destitución e inhabilidad general de 8 a Gravísima Culpa gravísima 10 años Suspensión en el ejercicio del cargo e Grave Dolosa inhabilidad especial de 3 a 18 meses 5 «ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». 6 «ARTÍCULO 29. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por
ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. // La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. // La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. // Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 7 «ARTÍCULO 46. Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son: // 1. Gravísimas. // 2. Graves. // 3. Leves». 8 «ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: // 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. // 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. // 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. // 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. // 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. // 6. Amonestación escrita para las faltas
leves culposas. // PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad». 9 «ARTÍCULO 47. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: // 1. La forma de culpabilidad. // 2. La naturaleza esencial del servicio. // 3. El grado de perturbación del servicio. // 4. La jerarquía y mande que el servidor público tenga en la respectiva institución. // 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. // 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. // 7. Los motivos determinantes del comportamiento. // 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. // 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con
culpa grave será considerada falta grave». 5 Suspensión en el ejercicio del cargo de Grave Culposa 1 a 12 meses Multa de 10 a 180 días del salario Leve Dolosa básico devengado para la época de los hechos Leve Culposa Amonestación escrita Al respecto, cabe recordar que como el legislador disciplinario quiso que a las faltas gravísimas solo se les atribuyera, además del dolo, el máximo grado de reproche de culpa (gravísima),10 cuando a las faltas gravísimas se les impute otra modalidad de culpa, entiéndase grave (pues la leve no es sancionable en materia disciplinaria)11, se convertirán en faltas graves. Entonces, como la sanción disciplinaria a imponer debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación, de acuerdo con los criterios que fija el CGD12, toda conducta tipificada como falta gravísima y cuya culpa sea catalogada como grave, será considerada falta grave y sancionada como tal. En suma, la inhabilidad derivada del artículo 42-2 del CGD se configura cuando quede ejecutoriada la última de las tres sanciones disciplinarias impuestas por faltas graves (independientemente del grado de culpabilidad: dolosas o culposas) o leves dolosas en los últimos cinco años. Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201113 y 39 de la Resolución 330 de 202114.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 10 Cfr. gacetas del Congreso 263, del 04/06/2001; y 626, del 06/12/2001. Además, se sugiere revisar el concepto C-39 – 2021. 11
CGD: «ARTÍCULO 29. CULPA. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. // La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. // La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. // Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 12 «ARTÍCULO 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. // La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley». 13 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 14 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6 Proyectó XPGH C-122 – 2023
E-2023-008850 (C-2023-3209032)
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