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PGN - FALTAS GRAVISIMAS - Ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTAS GRAVISIMAS - Ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 025-5246-97

Investigados: Blanca Lilia Herrera Reina, Uva Ido Hernández Baquero, Ángel

María Ramírez Rojas, Polidoro Céspedes Hernández, Carlos Julio Álvarez y José Ramiro Gutiérrez.

Quejoso: De oficio Fecha queja: 6 de junio de 1997

Fecha hechos: 1 de mayo de 1997

Asunto: Presuntas irregularidades en nombramiento de Personero de Cáqueza encontrándose incurso en una de las causales de inhabilidad.

Bogotá DC, 14 FEB. 2002 OBJETO Sería del caso entrar a resolver el Recurso de apelación interpuesto por UVALDO HERNÁNDEZ BAQUERO contra la Resolución No. 0079 del 18 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca falló en primera instancia el proceso No. 025-5246-97 y sancionó con destitución del cargo al Señor HERNÁNDEZ BAQUERO y a BLANCA LILIA HERRERA REINA, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ ROJAS, POLIDORO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO ÁLVAREZ y JOSÉ RAMIRO GUTIÉRREZ, quienes ,no impugnaron la decisión; si no se observara que existen irregularidades substanciales que ameritan la declaratoria de nulidad. HECHOS Por anónimo recibido el 6 de junio de 1997 en el Centro de Atención al Público de la

Procuraduría General de la Nación, se pidió que se realizara la correspondiente investigación por la existencia de presuntas irregularidades de parte de la Señora BLANCA LILIA HERRERA REINA y otros concejales del Municipio de Cáqueza, consistentes en haber elegido, en la sesión llevada a cabo el día 1 de mayo de 1997, en el cargo de Personero Municipal al Señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien se encontraba inhabilitado para ser designado por haber ejercido el cargo de Jefe de Control Interno del Municipio, en el año inmediatamente anterior a su elección (fls. 3 y 4). CARGOS Por auto calendado del 28 de mayo de 1999, la Procuraduría Regional de Cundinamarca dispuso formular cargos a los señores BLANCA LILIA HERRERA

REINA, UVALDO HERNÁNDEZ BAQUERO, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, POLIDORO

CÉSPEDES HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO ÁLVAREZ y RAMIRO GUTIÉRREZ en los siguientes términos: "...Haber elegido el primero de mayo de 1997 para el cargo de Personero Municipal al Señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien estaba inhabilitado para ser nombrado, por haber sido empleado del municipio, como Jefe de Control Interno durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación. Además, a la Señora BLANCA LILIA HERRERA REINA, como Presidente del Concejo por haber dado posesión al Señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sin haberle

exigido los documentos pertinentes... " Como normas sustantivas y disciplinarias presuntamente infringidas se le citaron las siguientes: artículos 5 literales d) y e), 36 inciso 2 y 174 literal b) de la Ley 136 de 1994; artículos 67 y 71 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978; artículos 1, 13, y 15 de la Ley 190 de 1995; el artículo 6 de la CP, y los artículos 25 numeral 10, 40 numerales 1, 2 y 2, 41 numerales 15 y 22 de la Ley 200 de 1995 (fls. 140 a 144).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. Fundamentos de derecho El artículo 131 del Código Disciplinario preceptúa: “... Son causales de nulidad en el proceso disciplinario: (...) 2) La violación del derecho de defensa 3) Las ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten..." Y el artículo 132 ibídem señala: "...En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que depende del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado.

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez..."

2. Fundamentos de hecho En la formulación de los cargos a los señores BLANCA LILIA HERRERA REINA,

UVALDO HERNÁNDEZ BAQUERO, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, POLIDORO

CÉSPEDES .HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO ÁLVAREZ y RAMIRO GUTIÉRREZ, a juicio de la Delegada se incurrió por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca en varias irregularidades que constituyen causales de Nulidad. En primer lugar, en criterio de este Despacho se esta ante la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 referida a la imprecisión de las normas en que se fundamento el auto de cargos, al citarle a los acusados el artículo 25 numeral 10 Ibídem que señala : "'... Faltas gravísimas se consideran faltas gravísimas…10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley...”. La norma antes señalada hace referencia al servidor que acepta el cargo, actuando a sabiendas de estar incurso en una inhabilidad, por el contrario en el presente caso, las conductas se refieren a que los concejales eligieron al personero que se encontraba inhabilitado, para desempeñarse como tal, es decir el que realmente estaba incurso en la definición legal. Por tanto dicha norma no encuadra ni describe el comportamiento in jurídico de la falta disciplinaria, presuntamente cometida por los concejales que tiene su propia definición en el artículo 41 numeral 22, sobre la prohibición de elegir y posesionar a personas sin requisitos. Por las razones anotadas, en criterio de la Delegada se vulnera el derecho a la defensa de los señores BLANCA LILIA HERRERA REINA, UVALDO HERNÁNDEZ

BAQUERO, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, POLIDORO CÉSPEDES HERNÁNDEZ,

CARLOS JULIO ÁLVAREZ y RAMIRO GUTIÉRREZ.

Frente al particular el doctrinante MIGUEL ROJAS sostiene: "...para que el disciplinado pueda ejercer a plenitud su defensa es menester que en el pliego de cargos se le indique, con absoluta nitidez, no sólo los hechos concretos que se le imputan como constitutivos de falta disciplinaria, sino, además las disposiciones presuntamente infringidas debidamente individualizadas, vale decir, haciendo precisión acerca de la conducta con que resulta infringida cada norma (artículo 92 numerales 4 y 5). De ser vaga o ambigua la formulación de los cargos, ya por ser imprecisa la descripción de la conducta cuestionada, o por haberse omitido el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ella hubo de producirse, se somete al disciplinado a enormes dificultades en el ejercicio de su defensa. Idéntica situación se presenta cuando a pesar de estar correctamente descritos los hechos cuya comisión se le imputa al individuo, se incurre en imprecisión en la indicación de las disposiciones presuntamente transgredidas..." De otra parte, en el acápite correspondiente no se determinó el Grado de Culpabilidad de las faltas a ellos atribuidas, por cuanto no se indicó ni expresa ni tácitamente si los implicados actuaron culposa o dolosamente, sin tener en cuenta el presupuesto de que el voto fue secreto. La Corte Constitucional refiriéndose al tema, señaló:

"...Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, "el grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa..." (Sentencia C-982/99). Por las razones anotadas precedentemente, esta Delegada decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos del 28 de mayo de 1999, inclusive, con la precisión que las pruebas practicadas con posterioridad a dicha providencia conservarán total validez. Teniendo en cuenta que debe rehacerse la actuación a partir de la formulación de cargos, advierte desde ya la Delegada al Procurador Regional de Cundinamarca sobre la celeridad que debe imprimir a este proceso, por cuanto esta próximo a prescribir. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación, a partir del auto de cargos del 28 de

mayo de 1999, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver las presentes diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para que se rehaga la actuación declarada nula.

TERCERO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional Cundinamarca, efectúense las comunicaciones y anotaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa OLVZ/lca Exp. No. 025-5246-97

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