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PGN - FAVORABILIDAD - En tránsito de legislación de la ley 200 de 1995 a la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FAVORABILIDAD - En tránsito de legislación de la ley 200 de 1995 a la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá DC, 27 de noviembre de 2002.

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 013-69174 de 2001 (a # 43 CVV)

Presunto responsable/Disciplinado: 1.- Wenceslao Sánchez Nova

Cargo y entidad: Contralor Departamental de Cundinamarca.

Quejoso: Marco Tulio Rojas Cala Fecha queja: Remite por competencia en auto de fecha 5 de marzo de 2002, la denuncia elevada ante la Defensoría del Pueblo de Cundinamarca por Corina Duque Ayala; relacionada

con la queja De MARCO TULIO ROJAS CALA.

Fecha hechos: Indeterminada 2000 / 2001, o anteriores en que se tomaron los cursos.

Asunto: Presunta irregularidad por omisión al no haber vinculado a varios profesionales que se especializaron en control fiscal; habiendo contratado en cambio, otros funcionarios no especializados, luego de la reorganización de la estructura orgánica y fijación de nuevas funciones en la misma Contraloría Departamental, en presunto detrimento económico para la Entidad, y en su decir, constitutivo de peculado y enriquecimiento ilícito a favor de terceros.

Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral primero, literal a), y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, (Ley 734 de 2002), en su artículo 150, respecto de

los siguientes / ANTECEDENTES Se recibió con fecha de radicación en la Delegada, el 15 de abril de 2002 por la Dra. NOHORA TINOCO, con posterior reparto y reasignación para el 2-7-02 a nueva asesora, la denuncia recibida inicialmente en la Defensoría Regional de Cundinamarca, en el Despacho de la Doctora CORINA DUQUE AYALA, quien en oficio del 17 de agosto de 2001, # 5008-1612–EVS.- y referencia 1010-8328-66001.- EVS, que llegara a la correspondencia de la Procuraduría el 28-08-2001, remitió el que fue tramitado originalmente ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la que dio respuesta de inicio de trámite ante la Defensoría, con cargo a dicha radicación interna como lo ordena la Ley 24 de 1992, en oficio visible al folio 9; dependencia de la Procuraduría General de la Nación, que posteriormente dictara el auto de remisión por competencia, de oficio, estimando que el asunto se reducía a conductas de orden laboral administrativo, y en particular, porque el cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca es de nuestro exclusivo resorte, por tanto fue incorporado el concordante radicado 025-62013 DE 2001 que allí se adelantaba, y que ahora figura en la contenido en la radicación del Expediente 013-69174 de 2002 (a # 43 cvv). HECHOS La denuncia trata de la presunta irregularidad que de oficio se remite a conocimiento por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, enviada de oficio por la defensoría

de Cundinamarca, en que se objeta que se vienen presentando vinculaciones laborales de personas sin especialización en control fiscal, en tanto que varios funcionarios, entre ellos, MARCO TULIO ROJAS CALA, cc # 19.123.654 de Bogotá, 2 (fl. 4), no han sido tomados en cuenta, por lo que se cuestiona que durante los años 2000 y principios de 2001, (no se determina fecha precisa), “. Previo concurso de méritos, se escogieron unos quince (15) funcionarios de distintas profesiones, para que con presupuesto de la Contraloría (se refiere a la Departamental de Cundinamarca), llevaran a cabo una Especialización en Control Fiscal, en la Universidad Externado de Colombia...” (fl. 4) Indica que tales post grados tuvieron un costo del orden de cuatro millones de pesos por funcionario. “...No obstante lo anterior, el nuevo Contralor acusado WENCESLAO SÁNCHEZ NOVA con el visto bueno de los Señores Diputados del Departamento, en sus propios términos: “... ha empezado a sacar de la Contraloría estos empleados, para meter otros funcionarios sin estudio, ni experiencia en Control Fiscal... ” Estima así que no se ha compensado como consecuencia, la inversión hecha, y ello conlleva que los disfruten de hecho otras empresas, o se limite el logro a su beneficio personal. Finaliza su escrito indicando en su percepción: “... lo que se constituye a favor de terceros a la luz del Código Penal, y la Ley 610 del año 2000... “ La fecha de los hechos es el: año 2000 y 2001 indeterminada o anteriores, en que se

hubiera dado preparación a los funcionarios.

Prescribe: 2005 y 2006.

/REMISIÓN POR COMPETENCIA.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2002, la Procuraduría Regional de Cundinamarca envió el asunto a conocimiento. (fls. 5 y 6) CONSIDERACIONES / EL OBJETO DE CUESTIONAMIENTO La posición del quejoso plantea desde su punto de vista individual el desperdicio que en su sentir significa el emplear recursos estatales para capacitar un funcionario, y luego desvincularlo sin haber aprovechado sus nuevos conocimientos en un área específica, adicionado lo anterior, en que fruto de una reestructuración sobreviniente a su situación administrativa personal, se vienen a nombrar a otros con menor preparación, lo que no encuentra justificado. Los costos invertidos en quince funcionarios los considera a la fecha comisión de un delito. / ASPECTOS PENALES Debe precisarse que el Señor MARCO TULIO ROJAS CALA; puede haber tomado especialización en Control Fiscal, mas no en materia penal, pues sus precisiones le llevan a calificar lo denunciado como si se tratara de una autoridad judicial con poder para determinar la ocurrencia de un ilícito, prerrogativa que no se toma siquiera la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control con independencia de las actuaciones de tipo disciplinario que pudiera adoptar. 3 En cambio el denunciante indica con la propiedad de quien ignora la materia, que se han cometido con toda claridad violaciones a normas penales que enlista, y que según él son ciertas a “... la luz del Código Penal y la Ley 610 del año 2000, la cual

reguló los procesos de responsabilidad Fiscal...” (fl. 4) Para la Delegada con base en las pruebas aportadas, y hecho el estudio respectivo como consecuencia jurídica tangencial al asunto meramente disciplinario del tema en estudio, concluye por el contrario que no se deriva infracción penal alguna en los términos que el quejoso deduce en su queja inicial, tipificación que no cabe ni en sentido general penal, como tampoco como fruto de la que se adelanta en lo disciplinario. De lo afirmado se colige que no se deben compulsar copias a la justicia ordinaria, pues sus apreciaciones son exactamente eso, su propio parecer, y no conductas típicas, antijurídicas con un responsable sea por culpa o por dolo en materia penal. No se tipifica en criterio de la Delegada, ni el enriquecimiento ilícito, ni el peculado, ni el abuso del cargo a favor de terceros particulares, ni otra de las pretensiones que implican en su concepción propia, la acción de repetición por responsabilidad fiscal de la Ley 610 de 2000 en cita. Nada de ello es aplicable ni derivado de las conclusiones que elabora el denunciante, conforme se pasa a explicar: EN CUANTO A TIPICIDAD PENAL: El texto del anterior artículo 148 del DL 100/80, vigente para la fecha de los hechos, consagrado a su turno en el artículo 26 de la Ley 190 de 1995, que lo modificó, por disposición del CDU (L. 200/95) hacía parte integrante de su cuerpo normativo, así como el actual artículo 412 contenido en el Capítulo VI del Nuevo Código Penal previsto en la Ley 599 de 2000, (24-7-00) en vigencia un año después de su

promulgación en 2001, son las normas penales que trataron del enriquecimiento ilícito, que lo distinguen de otras figuras que consagran otros injustos penales, y toman determinados elementos para la conformación de la tipicidad de la conducta en comento distintas del cohecho, sea por dar u ofrecer, y muchas otras figuras igualmente típicas. Para el legislador penal, tiene unos elementos esenciales del tipo contenidas en la definición: 1.- Un sujeto activo calificado: “.... El servidor público que por razón del cargo o funciones... ” (en el DL 100/80) “... El servidor público que durante su vinculación a la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación... “(en la Ley 599/00) 2.- Verbo rector: (...) “obtenga” (un incremento que no pueda explicar...) (...) OBTENGA para sí, o para otro (...) (en Ley 599/00) 3.- Conducta antijurídica penalizable: Hacerse a un (...) incremento patrimonial no justificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, (....) (en ambos códigos penales) 4 4.- SANCIÓN: PRINCIPAL: la privación de libertad, multa estimada en salarios mínimos legales mensuales y la sanción accesoria de inhabilidad (en ambos códigos) 5.- SANCIÓN MODIFICADA: El artículo 26 de la Ley 190 /95, modifica el 148 del DL 100/80, en el sentido que la penal de prisión es de 2 a 8 años, y la multa el equivalente al del valor del enriquecimiento ilícito obtenido y la interdicción de

derechos y funciones públicas, por el del mismo término de la pena principal. 6.- EL TERCERO: (...) En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado... ” (sanción prevista para el tercero activo colaborador de que ilícitamente se enriquece, o el llamado “TESTAFERRO”, en la norma del DL 100/80). / TIPIFICACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LO DISCIPLINARIO: a) Infracción en la LEY 200 DE 1995: Los elementos descriptivos de la conducta que estructuran sus elementos esenciales son en parte distintos a lo penal y se destaca en negrillas lo que corresponde a éste caso: Se encuentran dos (2) figuras distintas que refieren a aspectos monetarios o económicos respecto de la función que se consideran gravísimas en dos numerales separados: 1.- Artículo 25 Numeral 1 LEY 200 DE 1995: PROVECHO INDEBIDO DEL CARGO O FUNCIÓN PÚBLICA. “.... Se consideran faltas gravísimas: 1.- “... derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo o función... ” es conducta distinta de la consagrada en el numeral 4 y que podría ser la que trataba de alegar el apoderado en su defensa. En este numeral se consagraba la desviación consistente en el abuso del cargo o función a cambio de dádivas o contraprestaciones indebidas, distintas a la remuneración oficial. 2.- Artículo 25 numeral 4 LEY 200 DE 1995: Enriquecimiento injustificado e indebido con ocasión del ejercicio del cargo o función.

“.... Se consideran faltas gravísimas: 2.- “.... El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona, obtenga para sí o para otro incremento patrimonial... “(faltó lo que la jurisprudencia complementó sobre la el calificativo de injustificado). Aquí estaba centrado el esquema de imputación de la Ley 200 de 1995 para el Enriquecimiento Ilícito. Se precisa que contablemente, patrimonio es igual al activo menos el pasivo, es una noción más reducida que la de recursos y que esos recursos se comparan frente a los egresos en el mismo año o período, si los egresos son mayores que los recursos obtenidos, hay entonces un incremento por justificar. / b) Nuevo régimen disciplinario Ley 734 /2002: 5 Se analizan nuevas tipificaciones que no le son más favorables al implicado, pues son mucho más descriptivas, y ricas en elementos que determinan la conducta, y por lo mismo, el encuadramiento sobre que debe hacerse el señalamiento conforme a las reglas preexistentes al hecho que se imputa, y a las normas vigentes para la ocurrencia de la falta. En este tránsito de legislación, de haber ocurrido la conducta, cosa que no ha sucedido, la norma transitoria habla de la aplicación sustantiva de la anterior norma al existir cargos, por favorabilidad en tránsito de legislación; como norma constitucional de aplicación directa luego de 1991, en lo sancionatorio, debería preferirse la Ley 200 de 1995, que se transcribe simplemente para hacer un paralelo de lo que podría haberle sido aplicable.

En la Ley 734 de 2002: para servidores públicos: prohibiciones: Numeral. 25: “... Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a cargo...” Ley 734 de 2002 numeral 33 art. 35: “... Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales,...” (Como se observa en este caso tampoco se han vendido bienes que pudieran enriquecerlos, se trata de un intangible que es la capacitación profesional) Faltas gravísimas: Ley 734 de 2002 artículo 48, numeral 1: “.... Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.....” Ley 734 de 2002-Faltas gravísimas: Artículo 48 numeral 3 inciso segundo en especial, sobre enriquecimiento ilícito: “.... Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga... ” En la Ley 734 de 2002: Como novedad el Régimen especial para particulares: Artículo 55 numeral: 1, 4, 7. “...Ley 734 de 2002 numeral 1 art. 55: “.... realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones... “ Ley 734 de 2002 numeral 4 art. 55: “.... Apropiarse, directa o indirectamente en

provecho propio o de un tercero de recursos públicos, o permitir que otro lo haga, o utilizarlos indebidamente...” Ley 734 de 2002, numeral 7 art. 55: “.... Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier otro beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público... ” Y en cuanto a sanciones: las faltas gravísimas para particulares sólo son sancionables a título de dolo o culpa: Art. 55 parágrafo 2, y según el artículo 56 L 734 /02: procede la multa, la inhabilidad para empleos y contratos, así como cuando la conducta implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Características del deber sustancial disciplinario en la Ley 734 /2002: 6 Por la mera realización de la conducta, se entiende existe vulneración de la función pública, y la ilicitud sustancial, disciplinaria se da con la infracción al deber en la conducta oficial. Lo típico y lo antijurídico de la conducta se resumen en la forma como el deber deja de cumplirse, sea por acción, omisión (comisión por omisión), y/o por extralimitación, vulnerando la función pública encomendada al estado por vía de sus funcionarios y servidores, e incluso por los particulares que la desarrollen en forma transitoria. Al igual que en el esquema penal, se pueden comparar las normas disciplinarias y los elementos sustanciales de cada figura:

/ ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE LA CONDUCTA DISCIPLINABLE:

1.-Sujeto activo igualmente calificado, sea en ejercicio de funciones públicas permanentes o transitorias, que se repite en la nueva legislación disciplinaria, aspecto que no interesa al legislador penal, que impone unos límites subjetivos y temporales distintos. El SERVIDOR PÚBLICO O PARTICULAR, es el sujeto que de alguna manera, directa o mediata, permanente o transitoria ejerce función pública. 1.1. Vinculado por tanto, con el período en que está en el servicio, aunque se retire o deje de ser funcionario. 2.- Modalidad de la actividad: /Directa o indirectamente/por sí mismo, o empleando interpuesta persona. 3.- Destinatario de la conducta irregular: A favor propio o de un tercero. /Para sí o para otro/permitir que otro lo haga / o utilizar los recursos públicos indebidamente/. 4.- Objeto de la apropiación, desvío o utilización irregular: los recursos públicos. A fin de evitar el detrimento patrimonial por el Estado, o enriquecimiento indebido en el cargo o función por causa u ocasión del mismo. 5.- Verbo rector: obtener incremento patrimonial (no justificado)/incrementar injustificadamente el patrimonio/apropiarse/. 6.- Forma: por acción, por omisión, por extralimitaciones relacionadas con el ejercicio de las funciones públicas. Conforme a lo anterior, la acusación debía precisar para llegar a las conclusiones incorrectas a las que llegó en qué aspectos se concretaba la presunta vulneración penal o disciplinaria de las figuras que esgrime con tanta vehemencia, precisando si actuó por si mismo, si lo hizo para otro o a favor de otro, quién es ese otro, en qué monto, si lo hizo en forma directa o si fue por interpuesta persona, si ese tercero es o

no un particular, si se benefició de dádivas o lucros no previstos en su remuneración que son recursos privados o públicos a los que no tenía derecho, si es o no enriquecimiento ilícito la sindicación, fundada en el artículo 25 numeral 4, o si era el aprovechamiento del cargo para otros fines distintos a la función pública o si se trató de la apropiación o de la obtención indebida de un incremento patrimonial para el cual no se observa una justificación del artículo 25 Numeral 1 y calificar la conducta como gravísima o como grave, si era culposa, si lo fue dolosa, si era un simple desbalance patrimonial en qué consistía éste, ninguno de los cuales podía ponderarse pues simplemente la acusación carece de piso legal, y la sindicación 7 hecha al Contralor WENCESLAO SÁNCHEZ NOVA, carecía de fundamento jurídico y conceptual, al no adecuarse a ninguno de los anteriores encuadramientos.

/ CAPACITAR PERSONAL NO ES ENRIQUECER ILÍCITAMENTE, SINO EL

CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL.

Cuando se trata de la figura jurídica del enriquecimiento ilícito, la Ley 200 de 1995 en el artículo 20 precisa de una explicación de inmediato ante la Procuraduría o a la Personería que lo cuestione, invirtiendo la carga de la prueba en contra del cuestionado para que explique o justifique la procedencia y legalidad de lo percibido, si es requerido al efecto, para que explique la justeza del incremento patrimonial no justificado, obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. A fin de ponderar si contra su patrimonio e ingresos, se ha producido un desbalance

tal, que no encuentra soportes luego del estudio efectuado, previo un proceso, lo que no se ha dado en este caso, ni cabe como se ha expresado. Debe tenerse en cuenta que en los casos de enriquecimiento ilícito, que sean tales, con sus elementos constitutivos, no residen las presuntas irregularidades en el quantum de la defraudación, y el que se diga en este caso que cada funcionario costó del orden de cuatro millones de pesos; es simplemente el costo académico normal de una especialización en la fecha, dentro de una universidad de prestigio y reconocida trayectoria como lo es el Externado de Colombia, que fija unas tarifas de estudios educativos en el nivel de post grado o especialización. De modo que objetivamente considerado, no se da la figura en cuanto la Contraloría pactó y pagó lo debido por conducto de sus unidades encargadas de la capacitación a una universidad regular y aprobada en Colombia el costo unitario de cada alumno, y ello no constituye fraude o desviación alguna, pues no se le pagó a otro, ni a un tercero, ni se capacitó a ex funcionarios, sino que esa percepción desviada del quejoso se presenta en sus argumentaciones como factor para que el competente al tomar la determinación, la enfoque como si hubiera habido una real defraudación social a la expectativas de la comunidad o de la Nación”, al no haber aprovechado ese capital humano, para la finalidad en que mejor se hubieran podido encauzar. Sin embargo debe precisarse que conforme a reiteradas jurisprudencias de la Sección Laboral en el Consejo de Estado, existiendo capacitación al interior del país, en cursos regulares, y aún tratándose de comisiones de estudio en el exterior, y de

que se hubieran prestado garantías de disponibilidad para la entidad respectiva, sea de 6 meses, o del doble del tiempo tomado en estudios, o de un máximo de tres años más luego de la terminación de la capacitación, para disponerse a prestar sus servicios a la dependencia y entidad que los concediera, no se entiende esa disponibilidad como una obligación para el estado de emplearlo necesariamente, sino como una obligación unilateral del funcionario-estudiante; y no como una imposición que deba ser reguladora para el Estado que lo capacita. Así por ejemplo se recuerdan casos como los de funcionarios de bomberos al servicio de una entidad, que salió a capacitarse en Francia y a su regreso en condiciones normales de la entidad a la que pertenecía, se le desvinculó a los dos meses de su retorno y no se le permitió demostrar los logros obtenidos en ese mismo puesto. Y muchos otros casos de similar talante, que pudieran referenciarse estudiados con datos puntuales de ocurrencia, que en paralelo con la situación en estudio no coinciden luego con el fenómeno de la reestructuración posterior que hace mas complicado el pretendido derecho a ser reincorporado en igual o mejor cargo. 8 La precariedad en la que se encuentra el que estudia en el exterior es mucho mayor cuando se trata de reservar el espacio o cupo en las tareas mientras dura la comisión de estudios, que en el caso presente beneficia a trabajadores que se desempeñan en las tareas y al tiempo estudian. No se precisa si es que el curso tomado fue rotativo en los dos años, si se extendía a una anualidad o si se tomó en forma escalonada, o en semestres, en fin, lo cierto es

que recibieron un beneficio; que puede ser explotado sea al interior de la misma entidad, o en otro externo, pues el criterio del afectado es propio de la óptica individual del afectado pero no es el que en forma macro-económica puede analizarlo el Estado. / LA CAPACITACIÓN PERMITIDA EN LA LEY 617 DE 6 DE OCTUBRE DE 2000,

FRENTE A LA REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES.

Se tiene que por regla general, y se puede tener como base la norma contenida en la recién dictada Ley 617 de 2000, no sólo se permite la reestructuración, sino que la hace obligatoria, tanto a nivel nacional como en los entes descentralizados a nivel territorial. Antes de proceder a la reestructuración ordenada en la ley debe haber un estudio; que sustenta la misma, ya no es discrecional de las entidades afectadas, o por afectar, el determinar si continúan o no funcionando, ya no es potestativo, sino un imperativo el proceder a ello, es una obligación, sobre el fundamento de la viabilidad fiscal para su persistencia y su rentabilidad desde el punto de vista principalmente económico, sin desatender lo social. En el caso presente no se indica si los desvinculados o los que quedaron cesantes, eran de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues las acciones que pueden intentarse difieren en su tratamiento, pero podría según lo redactado dar a entender que se tratara de los primeros, y a ellos se les califica, y se les mide el rendimiento, lo que constituyen otros factores de ponderación, aparte de las notas o aprobación del curso obtenido, pues la capacitación general puede beneficiar a funcionarios que no tengan un buen rendimiento en otra esfera de medición, por el solo hecho de

tener el nivel de pregrado necesario para acceder a una educación superior especializada y tener opciones para acceder a éste sin tener otras cualidades que les den preferencia en la selección. Nada de ello quedó acreditado, de modo que se analiza de manera general la situación, con el referente de su propia queja en cuanto alega que “con el beneplácito de la Asamblea” el Contralor procedió a la reforma administrativa, esto es, con los requisitos de ley para ello, pues no alega irregularidades en este último proceso. La norma del artículo 77 de la Ley 617 de 2000, implica la obligación de capacitar en caso de requerirlo el afectado con la desvinculación o con el próximo estatus de pensionado, en aspectos comerciales, de pequeña o mediana empresa o industria, cooperativismo, y desarrollo de otras similares habilidades, que pudieran ser su soporte para la nueva situación de desempleado para que el antes funcionario encuentre un modo de vida productivo. El artículo 68 de la misma preceptiva, indica que no sólo se deben tener recursos para proceder a la liquidación misma, sino que se deben hacer reservas para la antedicha capacitación. De modo que el signatario se puede ver doblemente favorecido, de un lado la capacitación interna que se le dio, que le permite desarrollarse en cualquier campo de revisoría fiscal, como en otras de su preferencia al quedar cesante. 9 / REGULACIONES ESPECIALES EN LA CONTRALORÍA: La educación y formación del recurso humano en la Contraloría en áreas propias de sus funciones es parte de las gestiones especializadas del área de vigilancia y control de recursos oficiales, y se tienen dependencias especializadas como sus

Comisiones de Personal y de Estudios, que actúan en coordinación y dando desarrollo a las amplias directrices laborales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues si bien como la Procuraduría General de la Nación, tienen un régimen laboral especializado y propio, distinto de las demás entidades o dependencias, tienen una regulación especial, y mucho más si se trata de una del orden departamental; pues hacen parte de los denominados Órganos de Control. Capacitar a sus funcionarios en las distintas áreas no es una infracción disciplinaria, es el cumplimiento del deber legal. Acá se enlistan las normas propias de Contraloría a las que se ha dado cumplimiento y que se mencionan en el expediente: 1.- El Contralor Departamental de Cundinamarca, era competente para liderar el cambio, y habilitado para la suscripción de los actos administrativos. Su cargo fue creado por la Ordenanza 22 del 8 de agosto de 2001, expedido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que modificó la Planta de Personal y en dicho cargo el Doctor WENCESLAO SÁNCHEZ NOVA, se posesionó para el 16 de Mayo de 2001 (fl. 15). Por lo mismo, por sustracción de materia, mal podría señalarse por responsabilidad disciplinaria por haber sido enviados a estudiar los que entraron o salieron de cursos o fueron removidos de sus cargos en el año 2000, antes de entrar en funciones, ni tampoco los que lo fueron en el año de 2001 antes de que se posesionara y entrara en funciones plenas hasta mediados de mayo de 2001. De otra parte no se señala quien o quienes se afectaron después, ni se configura en

ningún momento una conducta irregular, si es que su función era precisamente liderar el proceso de cambio como titular del Despacho departamental del órgano de Control. La designación y la expedición de ésta ordenanza fue cuestionada sin éxito por el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría Departamental de Cundinamarca. El cargo de Contralor ya se hallaba consolidado y se había surtido el proceso especial de selección, por lo que no había razón para incluirlo en el ordinario de las demás dependencias, del que se enunció apenas que le correspondía como número de cargos, uno, y cambió el Código 010Grado 20, al Código 010. (fls. 12 y 13), sin cambiar esencialmente sus funciones. Los afectados, o el signatario en particular no precisó en qué medida se afectaba su empleo, si lo habían suprimido o si se había reestructurado o si permanecía inmodificado. De haber sido suprimido, las posibilidades de reingreso a pesar de la especialización serían nulas, con operatividad plena de la oferta de disponibilidad en la garantía pactada, pero sin obligación alguna de reintegrarle, ni de conservarle la actividad. En caso de conservarse el mismo, sería igualmente potestativo el reincorporarlo con el mejor perfil para el que se le había capacitado. 10 De no haber habido nugatoria la posibilidad de integrarle en el grupo de trabajo, al menos ha debido tener acceso a la segunda opción de ser beneficiado con la segunda capacitación microempresarial o cooperativa, o buscar empleo en otra dependencia o entidad, ya con un mejor perfil profesional por la especialización. 2.- La Empresa Editorial de la Gobernación el 14 de agosto de 2001, publicó la

Ordenanza No. 22 (8-8-01), por la cual se fijaron las Escalas de Asignación Salarial de los empleos públicos de la Contraloría de Cundinamarca que modificó su planta de personal. Por lo mismo, se colige que mientras se capacitaban en la Universidad Externado de Colombia, la entidad surtía su proceso interno de ajuste. 3.- Mediante la Ordenanza No. 023 de la misma fecha, en el mes de agosto de 2001, se dictaron las normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca, y se estableció su nueva estructura orgánica, determinando las funciones de sus dependencias. Se colige que ya estaban terminando sus cursos cuando a mitad de año se consolidaba en la teoría la reforma administrativa interna que debía ser aplicada a continuación, creándose la normal y consecuente inestabilidad laboral. 4.- Mediante participación y distintos oficios dirigidos al Departamento Administrativo de la Función Pública, se realizó el proceso de acompañamiento de la reestructuración de la Contraloría de Cundinamarca. “... La facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de la función pública emana de la cláusula general de competencia que permite al Legislador "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos", entre otros propósitos, con miras a la realización de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempeño de la función administrativa 1. Por lo tanto, el que haya sido enviado a prepararse, a él y a los demás funcionarios,

resume el cumplimiento de sus deberes sustanciales en cuanto afectan o benefician la función pública, y de no hacerlo, sí sería infracción al deber funcional asignado; sin importar el resultado, por ello se le privil

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