PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Conforme al decreto 2700 de 1991 debía velar por el objet
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Conforme al decreto 2700 de 1991 debía velar por el objet
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
E. S. D.
Ref.: Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de junio de 2002 confirmó el fallo proferido el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado contra Humberto Antonio Sánchez Granados por los delitos de homicidio agravado del que fue víctima Carlos Alberto Gil Mira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante el cual lo condenó a la pena principal de 29 años y 7 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 15 años, así mismo al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro.
El defensor del sentenciado Sánchez Granados formuló demanda de casación, que fue admitida por la H. Corte en auto del 31 de marzo de 2005 por estimar que reunía los requisitos formales, y por ello corrió traslado a la Procuraduría con el fin de que rinda concepto sobre su viabilidad. Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez
Granados
1. HECHOS El 25 de diciembre de 1997, a eso de las 4 de la madrugada, en inmediaciones del
municipio de Sabaneta, se reportó el hallazgo del cadáver de Carlos Alberto Gil Mira, joven de 17 años, como resultado de seis impactos de arma de fuego propinados a corta distancia (presentaban bandeleta contusiva). A finales de ese año, se había generado una enemistad entre Humberto Antonio Sánchez Granados y el joven Carlos Alberto Gil Mira porque aquél le ofreció a éste y a un amigo suyo Danny Ignacio Hernández Aguilar la suma de $500.000 y un revólver calibre 38 para que como contraprestación le dieran muerte a un joven de nombre Andrés, apodado “Chaimi”. Según se acreditó, el conductor del taxi Humberto Antonio Sánchez Granados quería acabar con la vida de “Chaimi“ o “Andrés”, porque lo encontró escribiendo un graffiti en una pared del conjunto donde residía, le llamó la atención y lo golpeó, y porque además, el citado le lanzó un piropo a una de sus hijas. Carlos Alberto Gil Mira y Danny Ignacio Hernández Aguilar eran amigos de ”Chaimi“ o “Andrés”, y no aceptaron el ofrecimiento de terminar con su vida, y fue a raíz de esa negativa que surgió la conducta de Humberto Antonio Sánchez Granados la noche del 25 de diciembre de 1997, cuando éste observó al joven Gil Mira montando en una bicicleta a eso de las 3 de la madrugada en el Barrio El Trapiche del municipio de Bello, lo persiguió en el taxi que conducía y en el que se transportaba con otra persona que no logró identificarse, lo arrolló, lo subió al vehículo y desapareció del lugar.
Como ya se anotó, una hora después se reportó el hallazgo del cuerpo sin vida del joven Carlos Alberto Gil Mira en inmediaciones del vecino municipio de Sabaneta. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez
Granados
2. SINOPSIS PROCESAL El 6 de enero de 1998 la Fiscalía Seccional Delegada en Envigado abrió la investigación previa (fl. 11), el 20 de agosto de 1998 profirió la apertura de la investigación y dispuso la captura de Humberto Antonio Sánchez Granados (fl. 33).
Al no obtener resultados positivos, el 2 de octubre de 1998 emplazó por edicto a Humberto Antonio Sánchez Granados (fl. 40), el 4 de febrero de 1999 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo (fls. 42 – 43). El 31 de mayo de 1999 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le negó la libertad provisional (fls. 46 - 51). El 10 de febrero de 2000 decretó el cierre de la investigación (fl. 63) y el 9 de marzo siguiente calificó su mérito profiriendo resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 6673). El 5 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado asumió el
conocimiento de la causa y corrió el traslado del artículo 446 (fl. 74). El 7 de junio de 2001 fue capturado Humberto Antonio Sánchez Granados, quien rindió indagatoria el 14 de junio siguiente (fls. 84 - 87). El 24 de septiembre de 2001 el despacho celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 120 - 136) y el 15 de marzo profirió la sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio (fls. 154 – 160), la que fue impugnada por el defensor del sentenciado y confirmada el 7 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Medellín (fls. 186 - 203).
3. DEMANDA 3.1. Primer cargo. Causal Tercera. Nulidad por violación del debido proceso.
El censor estima que tanto en el Decreto 2700 por el que se tramitó el proceso hasta antes de la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, como en la Ley 600 de 2000, el proceso penal contemplaba las fases encadenadas de la investigación previa, la instrucción y el juzgamiento. Recuerda que los Libros II y III del Decreto 2700 se ocupaban de la investigación previa (arts. 309 – 328), la instrucción (arts. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados 329 – 369) y el juicio (arts. 444 y siguientes). En las dos primeras, la fiscalía debía
determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal y practicar las pruebas orientadas a establecer la identidad o individualización de los autores o partícipes, en desarrollo de lo previsto en el artículo 250 de la Carta Política, según el cual le correspondía a dicha entidad investigar los delitos y acusar a los autores ante los jueces, y de acuerdo con el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 trazar un programa investigativo, sin cuyo cumplimiento no se podía cerrar la investigación, máxime cuando el artículo 438 ibídem señalaba que ello no era posible hasta tanto se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar, por consiguiente, tampoco se podía proferir acusación porque no estaban dados los presupuestos del artículo 442 como la narración sucinta de los hechos investigados con las circunstancias de modo tiempo y lugar que los especificaran y la evaluación de las pruebas allegadas durante la investigación. Precisa el casacionista que cuando el fiscal decretó la apertura de investigación el 20 de agosto de 1998, dispuso practicar todas y cada una de las diligencias ordenadas en el artículo 334 del C. de P.P., cometido que no se cumplió porque el 10 de febrero de 2000 decretó el cierre de investigación, y durante ese lapso de casi año y medio lo único que hizo fue emplazar al imputado, declararlo persona ausente, nombrarle un defensor de oficio y definirle la situación jurídica, mas no realizó ninguna actividad probatoria, por lo que consideró que la instrucción del sumario fue meramente simbólica. Continúa diciendo que en el juicio, durante el traslado del artículo 446 del Decreto
2700 la fiscalía no pidió ninguna prueba, tampoco el defensor de oficio, y sólo se recibió la indagatoria de Humberto Antonio Sánchez Granados. En la audiencia de juzgamiento el juzgado dispuso de oficio practicar los cuatro testimonios de quienes declararon durante la investigación previa y que por mandato del artículo 401 de la Ley 600 “era perentorio repetir” porque cuando se adujeron no había defensor, no obstante ninguno de los citados compareció. El juez tampoco verificó las citas que hizo el indagado cuando manifestó que por la época de los hechos, la navidad de 1997, estuvo en una finca en el municipio de Itagui, de propiedad de Hernán González, y que había vendido el taxi de placas TIW 935 a Sergio Botero, desconociendo con esto el mandato del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados El demandante trascribe apartes de las versiones recibidas en la investigación preliminar a Omar Eduardo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar, Dany Ignacio Hernández y Luis Alberto Gil, personas que dijeron ver a la víctima a las 3 de la madrugada del 25 de diciembre de 1997 pero no precisaron que hubiera sido el procesado Sánchez Granados el autor del crimen.
Agrega que en la fase investigativa se advertía una hipótesis según la cual los
testigos presuntamente observaron el taxi de placas TIW 935 y la bicicleta en que se transportaba la víctima, sin embargo la fiscalía no constató el historial del vehículo con las autoridades de tránsito, ni estableció en la empresa de taxis quién era el conductor, ni a cargo de quién estaba para aquella fecha, ni llamó a los últimos propietarios inscritos, ni quién pagaba la administración del vehículo, ni a cargo de quién corría el mantenimiento. Tampoco estableció las circunstancias en que, según se dice, se presentó la colisión entre la bicicleta con el taxi, ni se rastreó el historial de la bicicleta. Y no recibió declaración a la señora Gloria, dueña de un almacén, que fue referida por la declarante Margarita Aguilar, ni acreditó cuántas personas acompañaban al taxista si una o dos. Añade que desde un comienzo se perfiló otra hipótesis, según la cual a la víctima la transportaron en un vehículo marca Toyota, distinto al taxi marca Daewoo, hasta el lugar donde quedó muerto, circunstancia que no se investigó, como tampoco se recibieron las declaraciones de los coteros de la empresa Gravetal que se percataron del suceso, con todo lo cual podía haberse cumplido con el objeto de la investigación, estableciendo las circunstancias en que se ejecutó la conducta (art. 334 – 4 C. de P.P. o 331 de la Ley 600 de 2000). En su concepto, los informes de policía judicial debieron ratificarse y agregar al plenario los antecedentes judiciales del sindicado (artículos 281 y 334 – 5 del
Decreto 2700), lo mismo que verificar su identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil porque no se sabe cómo llegó al proceso la copia del documento que aparece al folio 20. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados Ni siquiera se hizo un reconocimiento fotográfico con los tres testigos que declararon en la etapa previa, para saber si el taxista identificado como don Humberto, correspondía al mismo procesado (artículo 369 del Decreto 2700, o 304 de la Ley 600); ni se oyeron en declaración Oscar David Gil Mira, Alex de Jesús Vanegas Patiño, Oscar Alexander Henao Álvarez, y un tal Chaimi o Andrés Felipe, mencionados en el informe de policía judicial porque al parecer tenían datos importantes para establecer la verdad.
Sostiene que el artículo 270 y 280 del anterior Código Penal (arts. 254 y 265 de la L. 600) ordenaban dar traslado a los sujetos procesales de los informes de policía judicial, del acta de necropsia y del dictamen de balística, actividad incumplida por la fiscalía. Para el demandante la fiscalía desatendió los deberes de la investigación integral del artículo 333 del Decreto 2700 que le imponía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para guardar la imparcialidad en la búsqueda de la prueba y obtener la verdad real de lo sucedido, no haberlo hecho genera nulidad por violación del debido
proceso, pues en la forma como fue instruido el sumario no cumplió el objeto de la investigación y no podía dictarse una sentencia válida pues la investigación fue meramente formal y se pasó de la fase previa del sumario a la fase de la causa, es decir, se suprimió la fase instructiva, y con ello se socavó el debido proceso. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, y en consecuencia, se deje en libertad al sentenciado. 3.2. Segundo cargo. Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial. El casacionista acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación para denunciar que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho y de derecho que generaron la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 201 del Código Penal (modificado por el D.L. 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991, art. 1) y la exclusión evidente del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados 3.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad El fallador distorsionó el contenido de los testimonios de Omar Eduardo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar y Dany Ignacio Hernández, a partir de los cuales construyó el indicio de persecución y plagio de la víctima por parte del procesado.
Para el Tribunal resultó un hecho indicador el que los declarantes vieran a Sánchez Granados salir en el taxi, en compañía de un desconocido, en persecución del joven Carlos Alberto Gil Mira cuando éste se transportaba por el sector conduciendo una bicicleta. A partir de ahí dedujo el plagio y posterior muerte del último nombrado y calificó el indicio como grave. La distorsión de la prueba consiste en que los testigos en ningún momento dijeron que Humberto Antonio Sánchez Granados salió en persecución del ahora occiso, y menos que lo hubiera plagiado para después darle muerte. No, manifestaron que un vehículo tipo taxi en el que viajaba una persona a quien ellos llamaron Humberto, lo vieron circular mientras lo tuvieron a la vista, detrás y por la misma vía en que lo hacía Gil Mira montado en una bicicleta, sin que pudieran observar qué había ocurrido instantes después. El episodio sucedió, según dijeron, a las 3 de la mañana, una hora antes de que fuera encontrado muerto el joven ciclista. Recuerda que el testigo Omar Eduardo Gutiérrez declaró que en el taxi viajaba Humberto, acompañado de dos personas, mientras que Blanca Margarita Aguilar y Danny Ignacio Hernández testificaron que iba acompañado de otra persona. Resalta el demandante que ninguno de los declarantes habló de persecución, ni de plagio. Gutiérrez anotó que cuando el señor del taxi (Humberto) vio a Carlos Alberto “…ahí mismo se montó al taxi y bajó detrás de Carlos Alberto, y ya no lo volvimos a ver”… luego sostuvo que andaba con uno y después que con dos más. Aguilar refirió que aquélla noche, desde la ventana de su casa, vio a Gil Mira dar dos vueltas a la
manzana, así como que dos señores se montaron en el taxi de placas TIW 935, salieron y se fueron, sin que volviera a observar a Gil Mira. Hernández contó que su amigo estaba dando vueltas en la bicicleta “luego el carro de Humberto bajó detrás, y de ahí no volvimos a ver a Carlos ni al Don Humberto ese. Esa noche no supimos más… Entonces la sospecha es de Humberto porque viendo que bajó Carlos y Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados luego bajar ese señor y luego desaparecersen los dos…” El recurrente estima que la circunstancia de desplazarse juntos por la misma vía ocurrió en forma natural, sin que los testigos asociaran la desaparición y posterior muerte de Carlos Alberto Gil Mira con ese hecho, como lo refirió Dany Ignacio Hernández. En el mismo sentido se expresó María Crecencia Mira, madre de la víctima, cuando contó que vio a su hijo durante toda la noche, frecuentemente montado en una bicicleta, pero dejó de observarlo desde las 3 de la mañana, sin que ninguno de sus amigos supiera algo de él. Blanca Margarita Aguilar y su hijo Dany Ignacio Hernández declararon haber oído por comentarios que el referido taxi arrolló a Gil Mira de la bicicleta, y los que allí se transportaban lo cogieron y montaron en el vehículo junto con el velocípedo, pero ninguno de los tres testigos fue llamado a
declarar posteriormente para confirmar si el “don Humberto” al que se referían era el procesado, ni se confirmaron los comentarios por la inercia de la investigación. Y no se demostró que el taxi hubiese perseguido al ciclista, porque ninguno de los testigos tenía la capacidad para leer el pensamiento de los ocupantes del vehículo. Como conclusión de este primer error, dice el censor, queda descartado y no hay prueba de que el señor Humberto Antonio Sánchez Granados hubiera perseguido, plagiado y terminado con la vida de la víctima. 3.2.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad El Tribunal expresó que los informes de policía judicial contenían nombres y datos de trascendencia que unidos a los testimonios de vecinos y amigos del occiso que lo vieron la noche del 24 de diciembre y la madrugada del 25, brindaban suficiente información sobre los autores del plagio y posterior muerte de la víctima. El error de derecho consistió en que el sentenciador otorgó valor a las entrevistas que hizo la policía judicial, las que aparecen referenciadas en los informes visibles a folios 12, 13,15 a 19, suscritos por los agentes del C.T. I, y en especial las realizadas a Margarita Aguilar y a su hijo Danny Ignacio Hernández,. Afirma el casacionista que los informes de policía judicial no tienen ningún valor ni como testimonio, ni como indicio, pues el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 600, les restaba Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8
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Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados cualquier mérito probatorio, sobre todo si quienes los suscribieron no fueron llamados a ratificarlos, sin poder conocer en qué circunstancias recibieron las susodichas entrevistas.
De suerte que la fiscalía no verificó, con la ratificación de los testigos, las informaciones a las que aludía el informe de policía judicial, que insiste el censor carece de valor probatorio. La trascendencia del ataque la hace consistir en que el fallo se fundamentó en el contenido de las entrevistas citadas en los informes, y que el Tribunal dio por probadas al pregonar que el sentenciado “obligó a la víctima a abordar el taxi de placas TIW 935”, y que “la conducta del procesado tiene su origen en una represalia suya contra la víctima por el hecho de que ésta, tres meses atrás, no le aceptó el supuesto encargo de darle muerte a un sujeto llamado ‘Chaimi’ “. Si se excluyen los informes de policía judicial, la prueba restante que se refiere simplemente a factores aleatorios, como que el sentenciado era el propietario del taxi, o que fue visto el mismo día en el barrio “El Trapiche”, no tiene la entidad para soportar el sentido de la decisión impugnada, es decir, no demuestra la responsabilidad penal de Humberto Antonio Sánchez Granados en el homicidio de que fue víctima Carlos Alberto Gil Mira, y origina la duda, cuya aplicación beneficia al procesado.
Pide a la Corte casar el fallo y absolver a Sánchez Granados, dando aplicación al principio de la duda.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La demanda se responderá en el mismo orden que el actor propuso las censuras: 4.1. Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.
Bajo la aplicación del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 que expiró el 24 de julio de 2001), la finalidad de la investigación preliminar, conforme al artículo 319, era establecer si el hecho tuvo ocurrencia, si era punible, la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados procedibilidad de la acción penal y el recaudo de pruebas indispensables para determinar la identidad del imputado1.
La norma no era excluyente sino complementaria con las disposiciones que regían la instrucción del sumario (artículos 329 al 438), y en el evento de concurrir los presupuestos para abrir la instrucción, como ejercicio investigativo complementario de la fase previa, la fiscalía debía velar porque el objeto de la investigación se cumpliera en los términos del artículo 334 ibídem que consagraba que en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad el funcionario debía decretar pruebas para establecer si se había infringido la ley penal, quién o quiénes sus autores, los motivos que influyeron en la violación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se cometieron los hechos, las condiciones sociales, familiares o individuales
del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes y sus condiciones de vida, y los daños y perjuicios causados con el punible. Decimos que los artículos 319 y 334 no eran excluyentes sino complementarios porque en ocasiones - este es el caso-, la fase previa recaudaba material probatorio suficiente para despejar con nitidez los interrogantes del proceso penal ya enunciados. En efecto, acá desde la fase preliminar el ente fiscal logró determinar que hubo una conducta punible atentatoria de la vida, que el autor responsable fue el señor Humberto Antonio Sánchez Granados, quien segó la vida del joven Carlos Alberto Gil Mira y también las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el episodio. La investigación previa fue tan precisa que cumplió a cabalidad con los fines de la investigación, se repite, logró identificar el autor del homicidio y fundamentar la imputación, al punto que desde la providencia que ordenó abrir la investigación el 20 de agosto de 1998, la fiscalía dispuso la captura de Sánchez Granados por estar plenamente identificado (fl. 33). Dicha fase previa se originó en la diligencia de inspección al cadáver de Carlos Alberto Gil Marín y el protocolo de necropsia, y el recaudo probatorio estuvo bajo la dirección de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, oficina que dispuso la investigación preliminar (fl. 11) y solicitó el 1Cfr. en el mismo sentido, artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados apoyo logístico de la Policía Judicial para esclarecer los hechos, como se demuestra con el siguiente repaso de las diligencias: La fiscalía coordinó las labores de apoyo logístico que brindó la Policía Judicial y en consecuencia recibió el informe No. 32 del 8 de enero siguiente, comunicando entre las actividades realizadas la entrevista a la señora Blanca Margarita Aguilar, identificada con cédula No. 22. 023 500 de San Roque, quien informó que el conductor del taxi de placas TIW 935 siguió aquella noche a la víctima, le dio alcance, la obligó a subir, y desde esa última oportunidad no se volvió a ver. La entrevista a Danny Ignacio Hernández Aguilar, hijo de Blanca Margarita Aguilar y amigo de la víctima, quien contó que “el señor del taxi” les ofreció $ 500.0000.oo y un revólver a varios jóvenes del sector para que le dieran muerte a otro joven apodado “Chaimi”, cuyo nombre es Andrés, amigo suyo y del occiso Carlos Alberto Gil Mira.
Según la versión del entrevistado, el conductor del taxi quería acabar con la vida del joven “Chaimi” o “Andrés”, porque lo encontró escribiendo un graffiti en una pared del conjunto donde residía, y además, porque “el taxista” estaba disgustado por algún galanteo del citado hacía una de sus hijas. El auxiliar de Policía Judicial visitó las oficinas del Tránsito Municipal de Medellín y estableció que el propietario del vehículo de placas TIW 935 era el señor Humberto Antonio Sánchez Granados,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 70 097 762 de Medellín, que el taxi era afiliado a la empresa COTRASMEDE, y que fue comprado el día 16-09-96 (fls. 1213). Con esos datos, el 13 de enero siguiente, el Fiscal 94 Delegado ordenó adelantar las diligencias del caso con el fin de comprobar si Humberto Antonio Sánchez Granados era el conductor del vehículo de placas TIW – 935, y los resultados de esa averiguación se reportaron en el informe No. 063 del 4 de febrero de 1998, donde concluyó: “…se logró identificar plenamente al presunto responsable de la desaparición y posterior muerte del joven Carlos Alberto Gil Mira, se trata de el señor Humberto Antonio Sánchez Granados, identificado con cédula de ciudadanía No. 70 097 762 de Medellín Antioquia, natural de Amagá…”. El investigador anexó copia la tarjeta de identidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 15 – 20). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados A su turno, el propio fiscal encargado de las investigación preliminar recaudó las declaraciones de Omar Eduardo Gutiérrez Muñoz (fl. 21), Blanca Margarita Aguilar Castrillón (fl. 22 y 23), Danny Ignacio Hernández Aguilar (fl. 23v. 24), Luis Alberto Gil
Marín (fl. 25), quienes corroboraron la imputación contra Humberto Antonio Sánchez Granados. Para responder la censura por nulidad que presenta el censor, la Delegada reitera que las diligencias recaudadas en la fase previa de la investigación permitieron establecer con plenitud los objetivos del proceso penal, en ese orden, no resultaba extraño, ni ilegal, que en la fase instructiva del sumario las labores de la fiscalía se circunscribieran a emplazar al procesado, a declararlo persona ausente y a nombrarle un defensor de oficio, a cerrar el instructivo y a correr el traslado a los sujetos procesales para que presentaran las alegaciones antecedentes a la calificación del sumario. Sea del caso resaltar que ese mismo acervo probatorio facultaba al fiscal para decretar el cierre de la investigación por cuanto recogía la característica de necesariedad que la norma del artículo 438 preveía para el efecto, y porque además, el término de 18 meses del artículo 329, modificado por el 42 de la Ley 81 de 1993, para que el funcionario llevara a cabo la instrucción estaba próximo a vencer. De manera que por el mero hecho de no haber practicado pruebas en la fase de la instrucción, no significa que la fiscalía haya omitido efectuar una investigación integral para despejar la responsabilidad penal, pues en este caso, las diligencias practicadas durante las previas arrojaron los elementos de juicio suficientes para fundamentar la acusación en los términos del artículo 441 del Decreto 2700 vigente para entonces. Desde esta perspectiva, la Delegada estima que, si no hubo recaudo probatorio en la fase instructiva del sumario, ello no compromete la legalidad del fallo.
Otro tema que advierte la Procuraduría y debe abordarlo aquí, es la estrategia defensiva asumida por el procesado y su defensor. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 20 117
Procesado: Humberto Antonio Sánchez Granados El comportamiento procesal del imputado fue el de eludir la acción penal durante la fase instructiva. Está claro que Humberto Antonio Sánchez Granados no compareció al sumario y no fue posible su captura a pesar de las diligencias que se realizaron en ese sentido, las que resultaron infructuosas según se dio cuenta en el informe del 3 de noviembre de 1998, suscrito por el Jefe del Grupo de Capturas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 41), y en los posteriores informes calendados 29 de junio, 18 de agosto, 22 de septiembre y 4 de octubre de 1999 por las diferentes autoridades a quienes se les pidió su captura (fls. 54, 58-59, 60 y 62).
En la fase del juicio se hizo efectiva la captura del acusado, y pudo éste conocer el material obrante en el proceso, conformado por las pruebas recaudadas durante la fase previa al sumario, los dictámenes técnico científicos generados a partir de la muerte de la víctima, la definición de la situación jurídica y la acusación, y al ser escuchado en indagatoria optó por negar su compromiso penal en los hechos objeto del juzgamiento (fls.84-87).
Es evidente que el Estado acudió a todos los medios a su alcance para hacer comparecer a Sánchez Granados al sumario y poder vincularlo mediante diligencia de indagatoria, pero éste fue renuente al llamado de la justicia, y prefirió ser declarado reo ausente y estar representado por un abogado designado por la fiscalía, con las consecuencias que todo ello representa. Esto para explicar la pasividad del profesional designado quien ante la evidencia de la prueba y sin ningún elemento que le aportara el imputado para argumentar en su defensa se limitó a controlar el desenvolvimiento del proceso. Ese comportamiento procesal sólo puede ser atribuible al procesado y por ello no tiene cabida la crítica del casacionista cuando alega violación al derecho de contradicción, o a la investigación integral de la conducta punible, sosteniendo que ni la fiscalía ni el juez del conocimiento orientaron esfuerzos en aras a verificar las citas, lugares y personas donde presuntamente estuvo el imputado la noche de los hechos. Al ser oído Sánchez Granados en el juicio confirmó que fue dueño del vehículo relacionado por los testigos, el cual vendió el 30 de noviembre de 1997 a un señor “Sergio Botero”, que “se mueve en el lugar”, y respecto de quien no ofreció más
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