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PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Decreto 261 de 2000 por el cual se modificó la estructura

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Decreto 261 de 2000 por el cual se modificó la estructura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2005 Doctora MARIA CRISTINA CHIROLLA LOSADA Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia La ciudad Radicación. No. 8617. IMPUTADO: DIEGO

ROJAS GIRON. EXDIRECTOR SECCIONAL DE

FISCALÍAS DE CALI.

JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término otorgado por ley, presento a usted alegatos conclusivos.

1. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen su génesis, en la publicación efectuada por la Revista Cambio, correspondiente a la semana del 9 al 16 de febrero de 2004, donde puso de presente a través de su artículo “Los sobornos del Clan Henao”, las presuntas irregularidades cometidas por varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en los trámites y decisiones adoptadas en distintos procesos que se llevaban en contra de la señora Lorena Henao Montoya y otros.

Como consecuencia de esta divulgación, la Directora Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Cali, elevó solicitud al Fiscal General de la Nación el día 20 de febrero de 2004, con el fin de que se variara la asignación de algunos asuntos relacionados con lo anunciado.

Éstas fueron: a) Radicado 1064, adelantado contra la Dra. Diana Motta Pérez por presuntas irregularidades, al abstenerse de iniciar un proceso de extinción de dominio en contra de los señores Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya, b) Radicado 360605 seguido contra Gabriel Hernán Vélez y Gerardo Antonio

Grajales, y, c) Radicado 361488 seguido contra Lorena Henao Montoya, Fabio y Juan Carlos Henao. Para investigar estos hechos, el Fiscal General de la Nación mediante resoluciones 643 y 644 calendadas a 24 de febrero de 2004, asignó éstas a la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Fiscalía 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., con el fin de verificar los hechos que se pusieron de presente en la Revista Cambio, dio inició a la investigación preliminar radicada bajo el No. 2323, donde se estableció que, en la investigación de distintos procesos adelantados por Lavado de Activos y Extinción de Dominio, seguidos contra Lorena Henao Montoya, y otros, así como sobre bienes de los mencionados, se cometieron numerosas irregularidades por parte de los distintos funcionarios que los estaban conociendo en la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali. Seguidamente, el Fiscal General de la Nación mediante resolución No. 0749 del 2 de marzo de 2004, asignó también a la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación radicada bajo el No 2323, con el fin dilucidar los hechos que se estaban presentando en la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali. Así fue como el mencionado Despacho, dispuso investigar todos los hechos que por conexidad se relacionaran con los diferentes procesos, que conocieron diversos funcionarios de la rama judicial respecto de la familia Henao Montoya,

donde presuntamente hubo actos de corrupción. Mediante resolución del 3 de 2 marzo de 2005, ordenó la apertura de investigación preliminar en el radicado 8059, que comprendía el 2323 y 1064, así mismo dispuso tener como anexos los Nos. 360605 y 361488.

2. HECHOS Las diligencias adelantadas por policía judicial, mostraron la forma irregular como se estaban llevando las asignaciones en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, teniendo como director de esa dependencia, al Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN, quien implementó a través de la Resolución No. 213 del 11 de abril de 2002, un programa de descongestión dentro de la Unidad Especializada, el cual tenía como fin, evacuar aquellas investigaciones previas relacionadas con los delitos de narcotráfico y conexos que se encontraran con términos vencidos, cuya fecha de iniciación fuera anterior al día 31 de diciembre de 2001.

El programa de descongestión, tuvo una duración aproximada de dos años, comprendidos entre el 11 de abril de 2002, hasta el 1º de abril de 2004, día en que fue revocado por la nueva Directora Seccional de Fiscalías de Cali, Dra.

ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ.

Al analizar las diferentes Resoluciones producidas por el Dr. ROJAS GIRON, con motivo del aludido programa, se encontró que las mismas mostraban irregularidades a través de las cuales se vislumbraba un grave atentado contra administración de justicia, al haberse ordenado en primer lugar que, frente a las investigaciones previas iniciadas antes del día 31 de diciembre de 2000, éstas

quedarían congeladas y los fiscales que las estuvieran conociendo, se abstuvieran de tomar decisiones en las mismas, con el fin de que ellas fueran entregadas al Coordinador de la Unidad Especializada, para que éste a su vez, las repartiera entre los funcionarios que conformaban el programa de descongestión. 3 En segundo lugar, el Dr. ROJAS GIRÓN como Director Seccional, dispuso en desarrollo del aludido programa, que fiscales que no eran competentes para conocer de este tipo de temas (locales), usando la figura del encargo, conocieran y decidieran de fondo sobre los mismos, generándose en la práctica, que en buena parte de las diligencias que les eran asignadas, se substrajeran de realizar un estudio debido de las pruebas que en ellas obraban, propiciando en consecuencia decisiones contrarias a derecho. Por último, se le endilga también al Dr. ROJAS GIRÓN, el haber ejercido indebidas presiones sobre los fiscales que conformaron el programa de descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad de Cali, para que éstos tomaran decisiones inhibitorias. Con base en los hechos anteriormente descritos, el Despacho Instructor enmarcó la conducta desarrollada por el Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN, dentro del tipo penal de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 413 del Código Penal, agravado de conformidad con el Art. 415 ídem, por tratarse de un proceso cuyo contenido se refería al punible de narcotráfico.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del día 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia, dispuso la apertura de instrucción bajo el No. 8059 y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a varios funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, entre ellos, al Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN. Con motivo de la presentación del último mencionado, se dispuso por resolución del día 26 de mayo de 2004, vincularlo mediante declaración de persona ausente. En razón a la calidad foral que ostentaba el aquí sindicado, al desempeñarse como Director Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Cali, el despacho Instructor 4 dispuso mediante resolución del día 12 de agosto de 2004, la ruptura de la unidad procesal, creándose así un nuevo radicado bajo el No. 8617; es decir, el que ahora nos concita. Por medio de resolución adiada a 21 de septiembre de 2004 dentro del nuevo radicado, se adicionó la decisión a través de la cual se vinculó como persona ausente al Dr. ROJAS GIRÓN, enmarcando su comportamiento dentro del tipo penal de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 413 del Código Penal, agravado de la manera contenida en el Art. 415 ídem. El día 11 de octubre de 2004, el ente Investigador le resolvió situación jurídica al citado ex funcionario, manteniendo la descripción típica señalada en la resolución del día 21 de septiembre de 2004, disponiendo de esta forma, dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y, en consecuencia librar la correspondiente orden de captura. El día 24 de enero de 2005, se produjo la captura el Dr. ROJAS GIRÓN, quien fue

escuchado en diligencia de indagatoria el día 17 de marzo de esa mis a anualidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, el Despacho Instructor por resolución del día 7 de abril de 2005, consideró que acorde con el material probatorio recaudado dentro de la investigación, existía la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, declarando así cerrada la etapa instructiva. Esta Delegada del Ministerio Público, al considerar que el material probatorio recaudado no era suficiente para declarar cerrada la etapa de instrucción, interpuso y sustentó recurso de reposición contra dicha determinación el día 13 de abril de 2005, el cual fue resuelto de manera adversa mediante resolución del día 3 de mayo de esta anualidad. 5

4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para tener una mayor claridad frente a las actuaciones por las cuales, hoy día se investiga al Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN se considera indispensable efectuar un recuento de las resoluciones dictadas por él, relacionadas con el programa de descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de esa ciudad. Las citadas Resoluciones son las siguientes: - Resolución No. 213 del 11 de abril de 2002, a través de la cual se crea el Programa de Descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali, teniendo como finalidad, evacuar las investigaciones previas iniciadas antes del 31 de diciembre de 2001, destacando para su conformación a los Fiscales Especializados Dres. Luz Marina Rabal Ramos, Jorge Enrique Chamorro Molineros, Maria Milena Escobar, y el Fiscal Seccional Dr. Eliécer Isaza Jordán. La duración del programa tendría un término de 4 meses, los

cuales se empezarían a contar a partir del día 18 de abril de 2002, señalando que los fiscales que estuvieran conociendo las mencionadas investigaciones preliminares, deberían entregarlas al Coordinador de la Unidad para que este a su vez las reasignara entre los funcionarios que integraban la Comisión Especial. - Resolución No. 231 del 18 de abril de 2002, que modifica la anterior, y dispone relevar al Dr. Jorge Enrique Chamorro por el Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya. Así mismo, aclara que las investigaciones que conocerá el citado programa, serán aquellas cuya iniciación fuese anterior al 31 de diciembre del año 2000. - Resolución No. 261 del 3 de mayo de 2002, donde se dispuso lo siguiente: “(...) A partir de la vigencia de las resoluciones citadas en el numeral primero, las Investigaciones Previas serán de conocimiento de la comisión de Fiscales del programa de Descongestión, quedarán congeladas y serán de exclusivo conocimiento de esta Unidad. Por lo tanto los fiscales que actualmente las tienen se abstendrán de tomar decisiones en ellas”. De esta manera, a cada uno de los Fiscales que conforman el programa aludido, se les entregaron entre 14 y 15 diligencias. - Resolución No. 293 del 4 de junio de 2002, dispone la asignación manual de las investigaciones previas restantes, entregando un número promedio de 234 diligencias, a cada uno de los Fiscales que integraban el mencionado programa. - Resolución No. 453 del 15 de julio de 2002, que dispone rotar a los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso de descongestión, y determina que la Comisión quedaría integrada por los Fiscales

Especializados Dres. Maria Constanza Morales Ruiz, Amparo Marín Cuevas, Héctor Potes Ramírez, así como por los Fiscales Locales Dres. Diana Motta Pérez y Pablo Alfredo Córdoba Villarquirán, quienes para esta labor fueron encargados como Fiscales Especializados. Así mismo, establece que el término del programa durará hasta el 31 de diciembre de 2002, señalando que los funcionarios que venían conformando la Comisión, perdían competencia para seguir conociendo de los procesos que estuvieran en curso a la fecha de su expedición, entregando los mismos al Coordinador de la Unidad Especializada, a mas tardar el día 16 de julio de esa anualidad. - Resolución No. 519 del 29 de julio de 2002, por medio de la cual se indica la reasignación manual a la Comisión de Fiscales del programa de descongestión, las investigaciones previas que adelanten los diferentes Despachos de la Unidad Especializada, correspondientes al primer semestre del año 2001. De esta forma, entrega a los Dres. Héctor Potes Ramírez, Diana Motta Pérez y Pablo Alfredo Córdoba Villarquirán, un promedio de 205 investigaciones a cada uno, y tan solo 18 investigaciones a la Dra. Marín Cuevas y una investigación a la Dra. Morales Ruiz. - Resolución No. 770 del 25 de noviembre de 2002, que nuevamente varía la composición de Fiscales que integran el programa de descongestión, relevando a los Dres. Maria Constanza Morales Ruiz y Héctor Potes Ramírez por el Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya, Fiscal de la Unidad Especializada de Cali, y

disponiendo que los asuntos asignados a los fiscales relevados, sean reasignados a los Dres. Diana Motta Pérez, Pablo Alfredo Córdoba Villarquirán y al nuevo integrante de la Comisión, es decir el Dr. Ramírez Montoya. Respecto de la Dra. Amparo Marín Cuevas, esta fue asignada a la Sub-Unidad de Extinción de Dominio. 6 - Resolución No. CUE 150 del 4 de diciembre de 2002, firmada por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali, donde reasigna en forma manual a los Dres. Jorge Enrique Montoya, Diana Motta Pérez y Pablo Alfredo Córdoba Villaquirán, la carga laboral que tenían a su cargo los fiscales relevados mediante Resolución No. 770. De esta forma, se le hace entrega a cada uno de los Fiscales que integran la Unidad de Descongestión de un promedio de 160 investigaciones. - Resolución No. 802 del 26 de diciembre de 2002, que amplia la duración de la comisión de descongestión, por un término de dos meses a partir del día 2 de enero de 2003, donde, con ocasión del periodo de vacaciones concedido al Dr. Pablo Alfredo Córdoba Villaquirán –el cual es relevado del programa de descongestión-, se le asigna su carga laboral a los Dres. Motta Pérez y Ramírez Montoya. - Resolución No. 0076 del 25 de Febrero de 2003, donde nuevamente se amplía el término del Programa de Descongestión, por un lapso de tres meses a partir del día 3 de marzo de esa anualidad, señalando que la comisión de fiscales del programa, estará integrada por los Dres. Motta Pérez y Ramírez Montoya. Así

mismo, señala que la Dra. Amparo Marín Cuevas prestará sus servicios en el programa de descongestión hasta el día 28 de febrero de ese año, siendo su carga laboral reasignada manualmente a los Dres. Motta Pérez y Ramírez Montoya. - Resolución No. 0093 del 6 de marzo de 2003, mediante la cual se reasigna la carga laboral de la Fiscal relevada, a los Dres. Motta Pérez y Ramírez Montoya, en un promedio de 70 investigaciones a cada uno. - Resolución No. 0249 del 30 de mayo de 2003, que amplia el término del programa de descongestión, sólo a la Dra. Diana Motta Pérez, desde el 3 de junio hasta el 29 de agosto de esa anualidad. Así mismo, dispuso relevar de la comisión al Dr. Ramírez Montoya, resignando su carga laboral a la Dra. Motta Pérez quien fue la única que quedó encargada de la labor de descongestión hasta el día 9 de junio de 2003, fecha en la cual fue ascendida a Fiscal Seccional. De esta forma, como bien lo ha sostenido el Despacho Instructor, éste fue el escenario que permitió el inicio del presente sumario contra el Dr. ROJAS GIRÓN. Sin embargo, es de anotar que el Ente Investigador ha hecho referencia del mencionado programa de descongestión, únicamente hasta la resolución No. 802 del 26 de diciembre de 2002, dejando de lado aquellas resoluciones dictadas en el año 2003, donde también se puede apreciar la forma reprochable como el hoy aquí encartado, reasignaba sin ningún fundamento lógico, jurídico o razonable, las

investigaciones preliminares dentro de la Unidad de Descongestión, permitiendo deducir que esta censurable actividad se extendió más allá de la época en que decide asignar los casos del Dr. Pablo Alfredo Córdoba Villarquirán a la Dra. Diana Motta Pérez. Acorde con el recuento efectuado sobre las distintas resoluciones dictadas por el entonces Director Seccional de Fiscalías de Cali, Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN, y por las cuales hoy día se califica el mérito del sumario, procede esta Delegada a analizar, sí de acuerdo con el marco probatorio que obra dentro de la presente investigación, existen las suficientes razones jurídicas para solicitar o no resolución acusación en contra del citado ex funcionario, como responsable de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado 7 en el artículo 413 del Código Penal, agravado de la manera contenida en el Art. 415 ídem. 4.1. Del tiempo de ejecución de la Conducta Para dar inicio al presente análisis, es conveniente determinar la época en la cual se desarrollaron los hechos y de esta forma poder circunscribir a partir de qué momento, se dio inicio a la ejecución de las conductas cometidas por el aquí encartado, hasta la fecha en que dichos actos cumplieron su objetivo. Se observa que la creación del citado Programa de Descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali, fue instaurado mediante la resolución No. 213 del día 11 de abril de 2002, cuya duración se extendió hasta el día 1º de abril de 2004,

fecha en la cual la nueva Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, revoca el programa en mención. Para ésta Delegada entonces, se deberá tener en cuenta como resoluciones que interesan al presente sumario, las proferidas por el Dr. ROJAS GIRÓN, desde el día en que decide implementar el programa de descongestión, hasta aquella que dispone relevar del cargo de fiscal integrante de la Comisión de Descongestión a la Dra. Diana Motta Pérez, en razón a que siendo ésta la última fiscal que perteneció al grupo de funcionarios que participaron de la actividad promovida por el aquí encartado, las actuaciones de éste deben circunscribirse entonces hasta la citada época. 4.2. Del prevaricato por acción y sus elementos La conducta por la cual se investiga al Dr. DIEGO ROJAS GIRON, se encuentra recogida en nuestro ordenamiento penal, así: “Artículo 413. Prevaricato por acción El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a 8 doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio,

tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. De conformidad con lo anterior, esta Delegada procede a analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, y acorde con el material probatorio allegado a las presentes diligencias, determinar si la conducta por la cual hoy día se investiga al Dr. ROJAS GIRÓN, satisface los requisitos necesarios para encuadrar su comportamiento dentro del injusto penal referido y de ésta manera solicitar o no se profiera resolución de acusación en su contra. 4.2.1. Sujeto activo Como es sabido, el tipo penal de prevaricato por acción, tiene como uno de sus elementos estructurales la calidad del sujeto que despliega la conducta, en este caso al ser un tipo penal de sujeto activo calificado, tiene como exigencia fundamental que quien realice la conducta sea un servidor público. En el caso sub-lite, se tiene que el Dr. DIEGO ROJAS GIRÓN ostentó la calidad de servidor público, al ser designado como Director Seccional de Fiscalías de Calí, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia ante el señor Fiscal General de la Nación. De esta forma, se encuentra cumplido el primer requisito. El segundo requisito, cual es el de establecer si respecto de las conductas desplegadas por el Dr. ROJAS GIRÓN, éste tenía competencia; es decir, el

9 proferimiento de las resoluciones de creación del programa de descongestión, conformación y variación de los fiscales que integraban la comisión y los procedimientos de asignación y reasignación de investigaciones preliminares, lo veremos a continuación. Para ello, es indispensable remitirse al Decreto 261 de 2000, normatividad a través de la cual se modificó la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, y que en su artículo 32 señala entre otras, como funciones a cargo de los Directores Seccionales de Fiscalías, las siguientes: “1. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalía adscritas. 1

2. Velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos establecidos y las políticas de la Fiscalía General.

3. Adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscalías adscritas, las actividades inherentes a la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal (…). ”2

De conformidad con lo anterior se tiene que, en relación con el caso sub-examine, se cumple con el segundo requisito de éste elemento, cual es la competencia que tenía el Dr. ROJAS GIRON de proferir las mencionadas resoluciones, para cuando así actuó, a pesar de que posteriormente hubiese sido declarado inexequible el aparte correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con lo acotado, resulta pertinente y conducente analizar conforme al material probatorio allegado, si bajo la óptica de la citada normatividad en concordancia con la Constitución y las demás leyes que rigen la materia, las

1 Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-837/03 del día 30 de septiembre de 2003, la cual declaró inexequible la expresión en negrilla. 2 Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-837/03 del día 30 de septiembre de 2003. 10 actuaciones desarrolladas por el Dr. ROJAS GIRÓN, cumplieron con los fines para los cuales fueron establecidas; o por el contrario, desbordó los límites fijados y que le son propios. Como un primer elemento de juicio, vale la pena señalar desde el punto de vista de la Ley 270 de 1996, cuál es el concepto de Administración de Justicia. Para ello la citado normatividad en su artículo 1º la señala como: “(...) parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. De esta forma, según lo preceptuado por el Decreto 261 de 2000, en su artículo 4º, se establece que la Fiscalía General de la Nación, es órgano integrante de la Rama Judicial, ésta, en todas sus actuaciones ya sean de carácter judicial o administrativo, deberá proceder con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, con el fin de realizar como bien lo señala la Ley 270 de 1996, la convivencia social y el mantenimiento de la

concordia nacional. Es por ello que la Carta Política de 1991, en su artículo 250, al establecer las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General de la Nación, y que posteriormente son ratificadas por el artículo 3º del Decreto 261, se dice: “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, (...), investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (...) Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal (...) Además, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para ser efectivos los restablecimientos del derecho y los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones e policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

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4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el procesos (...)”3

Así pues, el artículo 11 del mencionado Decreto, en su numeral 3º, al definir los mecanismos que tiene tanto el Fiscal General de la Nación como los Directores de Fiscalías, para el cumplimiento de sus funciones, les otorga a éstos el de “Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de justicia”. Siendo esto así, las funciones que tienen los Directores Seccionales de Fiscalías

deben estar necesariamente en concordancia con lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 32 del citado Decreto 261, cual es, el de velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de esas funciones de investigación y acusación, se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos establecidos y las políticas de la Fiscalía General. Acorde con las pruebas vertidas dentro del presente sumario, se tiene que el Director Seccional de Fiscalías de Cali en cita, con fundamento en un proyecto presentado por el entonces Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali, Dr. Orlando Echeverri Salazar, dispuso implementar el ya citado programa de Descongestión dentro de la referida Unidad, y para esos efectos el proyecto señalaba: “1. Existe, como verdaderos fantasmas en cada un de los despachos Fiscales de la Unidad Especializada de Cali, un alarmante número de investigaciones previas con términos vencidos. Son el total de 570 de investigaciones previas anteriores al año 2000, que comprenden todas las especies delictivas de esta Unidad (...)

3. En esta oportunidad y con la conciencia de la necesidad que existe de soluciones el mencionado problema presento a su consideración la siguiente propuesta: 3 La presente normatividad fue modificada a través del Acto Legislativo Nro 03 de 2002, cuya aplicación se empieza a contar a partir del 1º de enero de 2005, para aquellos delitos cometidos con posterioridad a esa fecha. 12 3.1. Conformar un grupo de dos (2) Fiscales de la Unidad Especializada con apoyo de dos (2) Fiscales Seccionales en comisión, con cuatro

técnicos sobresalientes de la seccional, para que en un término no mayor de seis (6) meses estudien y tomen las decisiones de fondo y de impulso que sean pertinentes en las investigaciones previas de las que se trata en este proyecto (...)”4 Así pues, el Dr. ROJAS GIRÓN con fundamento en el proyecto presentado por el Dr. Echeverri el día 26 de febrero de 2002, invocando las facultades derivadas del Art. 113 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, en armonía con las conferidas por el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, profirió la Resolución No, 213 del día 11 de abril de 2002, a través de la cual se implementa el Programa de Descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali, destacando para su conformación a cuatro Fiscales Especializados y un Fiscal Seccional, para que en un término de 4 meses, evacuen las investigaciones previas iniciadas antes del 31 de diciembre de 2001, señalando que los fiscales que estuvieran conociendo las mencionadas investigaciones preliminares, deberían entregarlas al Coordinador de la Unidad para que este a su vez las distribuyera entre los funcionarios que integraban la Comisión Especial. Partiendo de esto, se tiene que el Dr. ROJAS GIRÓN decide variar algunos aspectos del proyecto presentado por el entonces Coordinador de la Unidad Especializada, reduciendo el grupo de personas que conformarían el programa de descongestión, así como la duración del mismo, encuadrándolo en un periodo de tan solo 4 meses, en los cuales se evacuarían las cerca de 570 investigaciones preliminares que se encontraban represadas en dicha Unidad.

Conforme a las resoluciones que en páginas anteriores fueron citadas, las mismas demostraron que el mencionado programa de descongestión no tuvo la duración anhelada por el entonces Director Seccional de Fiscalías, el cual como bien se ha podido establecer, tuvo una permanencia de cerca de dos años, en los cuales además de existir una rotación constante de los procesos que hacían parte del programa, presentó en su conformación de personal una gran variación de los 4 Radicado 8617. Cuaderno Anexo 3. Fls. 26 y 27 13 funcionarios que lo integraban, culminando con la designación de tan solo uno de ellos, como encargado de evacuar la extensa carga laboral que se presentaba en esa Dependencia. A manera ilustrativa, ha de citarse la sentencia de Constitucionalidad C 873 de 2003, cuyo actor demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad entre otros, los artículos, 6º (parcial), 11 (parcial), 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), del Decreto 261 de 2000. Es necesario precisar que a pesar de que la sentencia es proferida tiempo después a la fecha de la ocurrencia de los hechos aquí investigados, los argumentos de la demanda y los fundamentos de la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional, son una patente demostración del abuso que en muchas ocasiones los funcionarios del orden administrativo pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, tenían frente al procedimiento de asignación y reasignación de los procesos en las dependencias que tenían a su cargo, -verbigracia, las Direcciones Seccionales de Fiscalías-, facultad que

finalmente el H. Tribunal Constitucional declara inexequible al considerar, que el único funcionario competente para variar la asignación de un proceso es el Fiscal General de la Nación. Una vez confrontado el escenario en que se desenvolvió el mencionado programa de descongestión, con la normatividad explicitada, se puede observar que a pesar de existir competencia por parte

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