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PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde por los daños ocasionados de manera exclusiva si

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde por los daños ocasionados de manera exclusiva si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp 26.543 (5001233100019990031401 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por daños ocasionados por privación injusta de la libertad FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-Responde por los daños ocasionados de manera exclusiva si no hay intervención de un juez Como preliminar consideración, en concepto del Ministerio Público debe precisarse que de las entidades demandadas la única que se encuentra llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal es la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones causantes del daño cuya indemnización se reclama se sucedieron en la etapa de investigación, en la cual no intervinieron los jueces. Por tanto, en el caso de una eventual condena, dicha entidad sería la única llamada a responder por los perjuicios. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplicación en casos de privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Precedente jurisprudencial de la sección tercera en relación con la privación injusta de la libertad La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu).

Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. FALLA EN EL SERVICIO-Se aplica en casos que se excluye la responsabilidad por eximente de antijuricidad o culpabilidad Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Exp 26.543 (5001233100019990031401) PERJUICIOS MORALES-Se presume El precedente jurisprudencial, con fundamento en las reglas de la experiencia, presume el perjuicio moral de la víctima directa y en sus parientes cercanos.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 134 de 2012

Bogotá, D.C. 28 de mayo de 2012

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

Ref: Proceso No 26.543 (50001233100019990031401)

Acción de Reparación Directa

Actor: MANUEL JOSE MALDONADO ORTEGA y otros Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- MANUEL JOSE MALDONADO ORTEGA (víctima directa) y FABIAN ANDRES MALDONADO SALAMANCA (hijo), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 en contra de la Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 1 19 de octubre de 1999 (fl 3 c. ppal)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Exp 26.543 (5001233100019990031401) Solicitan como pretensión indemnizatoria el pago de perjuicios morales el equivalente a 3.000 gramos de oro para cada uno de los actores y materiales de

acuerdo a la suma que se pruebe en el proceso, tomado como referente la duración del proceso penal, el ingreso promedio mensual de la victima directa por valor de $4.351.938.42, actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, más los intereses legales causados. Como soporte fáctico se adujo que para el mes de octubre de 1996 el Instituto de Seguros Sociales inició la etapa precontractual para adjudicar un segundo contrato de alimentación. Se presentaron SERVIVAROS LIMITADA2 y CESAREO AYA TORRES, el contrato fue adjudicado el 15 de noviembre de 1996 al primero. El proponente Aya Torres presentó denuncia penal afirmando que hubo irregularidades imputables a la firma contratista y a funcionarios del Seguro Social, en especial por la forma como se constituyó dicha empresa y por violación al principio de selección objetiva. El 20 de agosto de 1997, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales y del Circuito, al resolver la situación jurídica de Manuel Maldonado Ortega y otros, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación - detención domiciliaria. La Unidad de la Fiscalía Delegada ante el TribunalFiscalía Segunda, por auto de 30 de septiembre de 1997, revocó la medida se aseguramiento y mediante proveído de 30 de abril de 1999, al calificar el mérito del sumario, ordenó precluir la investigación a favor de Manuel José Maldonado Ortega, el cual cobró ejecutoria el 12 de mayo de 1999. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 2 En los numerales 2 y 6 de la demanda, se indica que dicha empresa se constituyó (…) mediante

escritura pública No 2830 de 25 de octubre de 1996 y fueron socios fundadores Augusto Ferley Sánchez Montaña y Clara Ines Mendoza. Ésta última vendió sus cuotas a Emma Ortega. el 18 de septiembre de 1996, EMMA ORTEGA y MAURICIO FERLEY SANCHEZ MONTAÑA, venden la totalidad de las acciones a los señores MANUEL MALDONADO ORTEGA y a Ferney Maldonado Ortega (fl 5 c. ppal).

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Exp 26.543 (5001233100019990031401)  La NaciónRama Judicial (fls 123 a 134 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Culpa de la víctima.- pues el señor José Manuel Maldonado incurrió en culpa grave al omitir hacer pública la invitación, lo que dio fundamentos al proponente Cesareo Aya Torres para denunciar por violación a los principios de transparencia y objetividad. - Culpa de un tercero.- Aduce que el proponente Aya Torres no asumió con responsabilidad la no adjudicación del contrato y procedió a denunciar al contratista favorecido y a los funcionarios de la entidad contratante, por tanto corresponde a éste responder por los perjuicios causados. - Innominada o genérica.- Artículo 164, inciso 2 del C.C.A. Como petición especial solicitó que en el hipotético evento de una condena

en contra de la Nación, se ordene el pago de la misma con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, pues ésta goza de autonomía administrativa y presupuestal.  La Fiscalía General de la Nación (fls 146 a 160 c. ppal).- alega no conocer los hechos de la demanda y se atiene a lo probado en el proceso. Que dentro del contexto de la demanda no se aprecia que el ente instructor incurrió en una falla del servicio, pues los funcionarios que conocieron de la investigación se apegaron a las normas legales vigentes y en esa medida no es posible afirmar que su actuación se pueda calificar como subjetiva, caprichosa o violatoria del debido proceso, lo que impide pregonar la detención injusta alegada por los actores. 1.3 Llamamiento en garantía.- La Fiscalía General de la Nación solicitó llamar en garantía al Doctor Hermens Darío Lara Acuña, para la época de los hechos Fiscal Sexto ante los Jueces del Circuito, funcionario que impuso medida de aseguramiento de detención preventivasustituida por detención domiciliaria en contra del señor Manuel José Maldonado Ortega (fl 157 c. ppal). El Tribunal

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Exp 26.543 (5001233100019990031401) mediante proveído de 16 de mayo de 2000, aceptó el llamamiento en garantía (fls

141 a 145 c. ppal) 1.4 Contestación del llamado en garantía (fls 174 a 176 c. ppal), el doctor Hermens Darío Lara Acuña, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de los requisitos que configuran la falla del servicio.- pues advierte que siempre obró apegado a las normas legales vigentes y de acuerdo al marco de sus funciones. Que al encontrar graves indicios de responsabilidad en contra del señor Maldonado Ortega le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva, dentro de una actuación objetiva y razonada de la administración de justicia, con fundamento en pruebas existentes y con observancia del debido proceso y del derecho de defensa del sindicado. - Culpa exclusiva de la víctima.- advierte que la detención del señor José Manuel Maldonado fue consecuencia de su obrar gravemente culposo al intervenir indebidamente en el proceso contractual de la entidad, lo cual se reflejó en el rompimiento de las normas que regulan esa materia. 1.5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Meta3, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, el fundamento de la providencia que absolvió al señor Maldonado Ortega no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P, lo cual impide predicar una injusta privación de la libertad. Que de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Maldonado se infiere que durante el proceso de contratación bien podría configurarse el presunto punible de interés ilícito en la celebración de contratos.

3 En sentencia de 30 de septiembre de 2003 (fls 460 a 490 c. 5)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Exp 26.543 (5001233100019990031401) Advierte que en la demanda no se explica cual fue la manifiesta equivocación en que incurrió el funcionario instructor y que motivó la alegada privación injusta de la libertad. 1.6 APELACION.- El apoderado de la parte demandante (fls 492 a 503 c. 1) alega que el Tribunal a pesar de advertir que la providencia que precluyó la investigación se fundamenta en que el hecho supuestamente delictuoso no tuvo existencia real, afirma que éste evento no hace parte de las causales del artículo 414 del C.P.P. Que el Tribunal se introduce en un campo que no le corresponde, pues se dedica a transcribir una gran parte del proveído de agosto 20 de 1997 y deja de lado la revocatoria del mismo, desconociendo el principio de las dos instancias, pues dicho proveído quedó sin efectos por decisión del superior. 1.7 CONCILIACION.- Por auto de 20 de febrero de 2012 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 7 de junio de 2012 a las 3:00 p.m., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 20014

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Los actores pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial administrativa en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los daños que les fueron ocasionados por razón de la privación de la libertad, que alegan fue injusta, de que fue víctima el señor

MANUEL JOSE MALDONADO ORTEGA.

Como preliminar consideración, en concepto del Ministerio Público debe precisarse que de las entidades demandadas la única que se encuentra llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal es la Fiscalía General de la 4 Folio 381 c. 4

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Exp 26.543 (5001233100019990031401) Nación, pues las actuaciones causantes del daño cuya indemnización se reclama se sucedieron en la etapa de investigación, en la cual no intervinieron los jueces. Por tanto, en el caso de una eventual condena, dicha entidad sería la única llamada a responder por los perjuicios. Para resolver la controversia planteada corresponde absolver, en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico y (ii) Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. De conformidad con las pruebas documentales5 debidamente aportadas al proceso, se tiene probado lo siguiente.

(i) El hecho dañoso.- El Ministerio Público, advierte que al proceso no se allegó constancia o prueba documental emanada del Inpec que señale de manera concreta el tiempo durante el cual se produjo la alegada privación de la libertad del señor Maldonado Ortega. Sin embargo, este hecho se infiere de otros elementos de juicio. Está acreditado que la Fiscalía dispuso afectar la libertad, así se infiere del proveído de 20 de agosto de 1997 por medio del cual la Fiscalía General de la NaciónUnida Cuarta – Fiscalía Sexta ante los Jueces del Circuito, impuso medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIONsustituida por la detención domiciliaria, en contra de Manuel Maldonado Ortega ((fls 303 a 351 c. 1) y del proveído de 30 de octubre de 1997, por medio del cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal – Fiscalía Segunda, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del precitado (fls 358 a 375 c. 1), notificada personalmente el 31 de octubre del mismo año. Otros medios de prueba nos indican que la privación de la libertad se hizo efectiva: se cuenta con la autorización del Fiscal Sexto Delegado de fecha 21 de octubre de 1997, mediante la cual concede permiso al señor Manuel José Maldonado para que se traslade a consulta especializada de 3 a 5 de la tarde 5 Solicitadas por la parte actora (fls 16 c. ppal), coadyuvadas por las entidades demandadas al contestar la demanda (fls

132 y 159 c. ppal), decretadas por el Tribunal en el auto de pruebas (fls 177 a 179 c. ppal) y allegadas en copia autentica por la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Fiscalía Cuarta Especializada – Villavicencio Meta, mediante oficio de 16 de mayo de 2001 (fl 302 c. ppal), las cuales obran en dos cuadernos con 389 folios.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Exp 26.543 (5001233100019990031401) Ortega, para que ejerza el derecho al sufragio el día 26 de octubre y para que pueda asistir a consulta y control el 27 del mismo mes (fl 356 c. ppa), y con el auto de 23 de octubre de 1997, mediante el cual la Fiscalía Sexta dispuso que “para efectos de la vigilancia del cumplimiento que se debe dar a las medidas de detención domiciliaria que cobijan a los procesados (…) Maldonado Ortega (…), se oficiará al Ministerio Público y a la Unidad Policía Judicial SIJIN, verificación que se hará de día y de noche”(fl 357 c. ppal) En concepto del Ministerio Público, del conjunto probatorio referido se infiere que el señor Manuel José Maldonado Ortega estuvo privado de su libertad por un lapso de dos meses y 11 días. (ii) Titulo de imputación: (ii.1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de

responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones6, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias8, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. 6 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

7 (pie de página de la cita) Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 8 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de

2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

9 Exp 26.543 (5001233100019990031401) La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19979 y reiterada recientemente10, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia11 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) (ii.2) Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa

sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) 9 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 10 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero

Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

11 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Exp 26.543 (5001233100019990031401) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu,

cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”12 (ii.3) Para determinar cual es el título de imputación aplicable en el caso concreto, es necesario analizar la decisión proferida el 30 de abril de 1999 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad Cuarta Especializada – Fiscalía Once, precluyó la investigación a favor del señor Manuel José Maldonado Ortega y otros (fls 376 a 391 c. ppal), decisión que cobró ejecutoria el 13 de mayo de 199913, pues su fundamentación permitirá determinar bajo que régimen de responsabilidad debe evaluarse y consecuente con ello establecer si

12 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero 13 Pues las partes no interpusieron recurso alguno, así obra en la constancia de ejecutoria vista a folio 333 del cuaderno de pruebas

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cuotas de la sociedad a su tío MANUEL JOSE MALDONADO ORTEGA. Una vez realizado el traspaso y la sociedad en manos de MALDONADO ORTEGA, éste bajo su interés lícito, gestiona los trámites finales con el objeto de ser el adjudicatario de los contratos, aspiración apenas obvia. Conductas estas que en criterio de este Despacho no están prohibidas por el ordenamiento jurídico y por tanto, son válidas y legales. (…) Los informes presentados por el Comité obedecen a conceptos técnicos que fueron producto de las visitas realizadas por ellos o parte de ellos y no está demostrado que dichos dictámenes hubiesen estado influidos o manipulados por intereses ilícitos, o que alguno de sus miembros estuviese presionado a rendir informes en determinado sentido; por tanto, sería aventurado lanzar juicios de un posible interés por alguno de los oferentes, o por parte de los funcionarios del ISS. (…) En estas condiciones, procede este Despacho a Precluir la investigación seguida en contra de las personas vinculadas al presente diligenciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 443 del CPP y 36 de la misma obra, por cuanto el hecho supuestamente delictuoso no tuvo existencia real” (resalto y subrayo) (ii.4) En concepto del Ministerio Público los argumentos que fundamentan la liberación de responsabilidad penal resultan suficientes para afirmar que la

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

12 Exp 26.543 (5001233100019990031401) privación de la libertad que tuvo que soportar el señor MANUEL JOSE MALDONADO ORTEGA se tornó injusta desde el momento en que el mismo ente investigador concluye que el hecho supuestamente delictuoso no tuvo existencia real, situación que se enmarca dentro del título de imputación de responsabilidad objetiva. El análisis que antecede es suficiente para concluir que en el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable es el OBJETIVO, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión proferida por la Fiscalía Sexta ante los Jueces del Circuito, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (sustituida por detención domiciliaria), estuvo o no ajustada a derecho. No acreditó la Fiscalía causal que rompiera la imputación (causa extraña) En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, corresponde a ésta resarcir los perjuicios materiales y morales causados a los actores. (iii) Indemnización de perjuicios (iii.1) Daños morales: Se acreditó la legitimación del que acude al proceso invocando la condición de hijo, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl 75 c. ppal) en el cual consta que FABIAN ANDRES MALDONADO SALAMANCA es hijo de Manuel José Maldonado Ortega, reconocido como hijo extramatrimonial. El precedente jurisprudencial, con fundamento en las reglas de la experiencia,

presume el perjuicio moral de la víctima directa y en sus parientes cercanos. Consecuente con lo anterior procede reconocer indemnización por perjuicios morales para los demandantes en la cuantía que de manera razonada se estime conveniente arbitrio juris, considerando que el daño padecido fue mínimo.

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Exp 26.543 (5001233100019990031401) (iii.2) Perjuicios m

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