PGN - FONDO EDUCATIVO REGIONAL - Normatividad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FONDO EDUCATIVO REGIONAL - Normatividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó fallo de primera instancia y ordenó reconocer y pagar pensión gracia RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN-Causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 por aplicación indebida de las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 PENSIÓN GRACIA-Normatividad … [la] aquí demandada no cumplía con los requisitos exigidos para gozar de tal beneficio, que para el presente caso está afectando la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al pagarse unas sumas de dinero mensuales que no corresponden a la realidad.
DOCENTE OFICIAL-Clasificación: i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial) FONDO EDUCATIVO REGIONAL-El origen de financiación también está destinado a los docentes nacionales a través del Situado Fiscal para el pago de las acreencias de maestros pertenecientes a esa plaza de carácter nacional … los gobernadores y alcaldes integraban los Fondos Educativos Regionales a su vez, expedían actos de nombramiento y remoción de aquellos docentes nacionales y nacionalizados, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, tales nombramientos los realizaba un delegado o agente del gobierno nacional, en vigor de los artículos 9 de la Ley 29 de 1989; 1 del Decreto 102 de 1976 y 34 del Decreto 3157 de 1968 y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional, y no como nominador de docentes territoriales
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IUS-E-2024-214885
Concepto No 093 Bogotá, D. C., 12 de abril de 2024 Doctor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero ponente Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2020-0366-000
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Estela Jaramillo Bedoya Trámite: Causales a) y b) del artículo 20 Ley 797 de 2003
Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia de doble instancia proferida el 07 de septiembre de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 6300123-33-000-2014-00167-01 invocando como las causales las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante, que la señora Estela Jaramillo Bedoya, prestó sus servicios como docente oficial, así: Entidad Inicio Terminación Acto de Modalidad de nombramiento vinculación docente Gobernación 04 de junio de 31 de enero de Decreto 412 del Nacionalizado de Risaralda 1980 1984 29 de mayo de
1980 Colegio Simón 26 de octubre 07 de Certificación del Nacionalizado Bolívar del de 1991 noviembre de 29 de enero de municipio de 1991 1991 Armenia (Quindío) Secretaría de 17 de febrero 11 de junio de Decreto 046 del Nacional Educación de 1992 1996 13 de febrero de Municipal de 1992 Armenia (Quindío) Secretaría de 12 de junio de 31 de Decreto 567 del Nacional Educación 1996 diciembre de 03 de junio de Municipal de 2010 1996 Armenia (Quindío) La señora Jaramillo Bedoya solicitó la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual para ese entonces fue negada mediante la resolución No PAP 17338 de fecha 12 de octubre de 2010, al no cumplir los requisitos para tal beneficio. A través de la resolución ADP 004197 del 27 de noviembre de 2012, CAJANAL, resolvió recurso de apelación donde confirmó la decisión de no otorgar la pensión gracia a favor
de la señora Estela Jaramillo Bedoya. La aquí demandada invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de la obtención de la pensión gracia por vía judicial. En sentencia del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en providencia de fecha 07 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 04 de julio de 2011, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año antes de la adquisición del estatus salarial. La sentencia de segunda instancia surtió su ejecutoria el día 16 de octubre de 2018. En resolución RDP 16483 del 30 de mayo de 2019, Unidad Administrativa de Gestión 3 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 07 de septiembre del año 2018, emanada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reconociendo y pagando la pensión gracia a favor de la señora Jaramillo Bedoya. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP señala como normas quebrantadas por el fallo objeto de recurso los artículos 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 de del Decreto 1743 del 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 10 de la Ley 43 de 1975, artículos 1, 7 y 8 del Decreto 378 de 1976, 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
la Ley 71 de 1988. 1.1.4 Causales contenidas en la ley para invocar el recurso extraordinario de revisión. Indica que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de esa misma naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tipificada en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar sí la sentencia del 07 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de las causales de revisión a) y b) invocadas por la demandante del artículo 20 de la Ley
797 de 2003, al resolver el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Estella Jaramillo Bedoya. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. iv) Categoría de los docentes. 4 v) Acto legislativo 01 de 1968 y situado fiscal. vi) Fondos educativos regionales. vii) Ley 60 de 1993. viii) Acto legislativo 01 de 2005. ix) Caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en la providencia objeto del recurso de revisión se configuran las causales invocadas. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la
ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. El 13 de agosto de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, contra la sentencia en mención, dentro del expediente con radicación No. 63001-23-33-000-2014-00167-01. Así las cosas, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido, pues la misma quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2018. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y 5 dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy
especiales circunstancias que constituyen sus causales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el
radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a 1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
6 una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y
supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propia, destacando lo siguiente: i) La finalidad, pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 7 A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, esa entidad está legitimada para interponer este tipo de recursos, como en el presente caso. 2.3.2 Las causales de revisión invocadas por la entidad demandante Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud Artículo del Gobierno por conducto del Ministerio de
Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Es importante resaltar que estas causales cumplen con uno de los principales propósitos de la precitada ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal manera que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Sobre el particular, es preciso señalar que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20172, expuso que dichas causales son una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han afectado en exceso o afectando el mismo Sistema General de Pensiones, porque además este debe ser sostenible financieramente y de conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete
(2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 8 2.3.3 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia (condiciones del tiempo de servicio) Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. En concordancia, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de
1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Se deduce, que la pensión gracia fue una prestación que confirió la ley a los docentes, con sustento en normativas especiales, con el objetivo de respaldar y proteger aquellos profesores que desempeñaron su rol en escuelas oficiales de educación primaria; beneficio que se extendió a los empleados, pedagogos de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública, y que más adelante amplió su cobertura aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. 9 Ahora bien, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
pensional. Cabe resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia está encaminado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. Requisito reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020, así: “La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores 10 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración
y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional ” . (Subrayado y negrilla nuestra) El Consejo de Estado, en sentencia de enero 28 del año 2021, dentro del radicado 5200123-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), reiteró que la pensión gracia está reservada para los docentes con vinculación territorial, veamos: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas). La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia identificada con el radicado SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20223 fijo regla de unificación en los siguientes términos frente al reconocimiento de la pensión gracia, veamos: “2.5. Regla de unificación.
86. Con fundamento en los análisis precedentes, La Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de
reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracias antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento”. (Subrayado externo). Acorde a esta interpretación y fijación de nuevos lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, los únicos requisitos válidos para el reconocimiento de la pensión gracia son que el docente posea vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; posea 20 años de servicios, sin que importe que incluya tiempos anteriores o posteriores al 31 de diciembre de 1989; tenga 50 años de edad; y demuestre haber ejercido el cargo con buena conducta. 3 Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (30182017) sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022. 11 2.3.4 De las categorías de los docentes (Nacional, nacionalizado y territorial) Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años, esto, hasta el 31 de diciembre de 1980, lo que deduce que con anterioridad a lo mencionado únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, los nacionales y territoriales, pero luego esa transformación en miras a la nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 distingue a los docentes nacionales y
nacionalizados, toda vez que, a partir del 01 de enero del año 1981, el personal docente se clasifica en esas dos categorías. Bajo esas claridades se observa como el artículo de la anteriormente aludida, realiza esa caracterización definiendo a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En conclusión, la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos
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