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PGN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No posee

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No posee
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de servidores públicos del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG e integrantes del Comité de Conciliación Extrajudicial de Ibagué por omisión en el cumplimiento de sus funciones, al no demostrarse la existencia de falta disciplinaria COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa para investigar este asunto, de conformidad con lo establecido en la ley ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción e interrupción de esta según regulación legal PRESCRIPCIÓN-Al ser los términos suspendidos en todas las actuaciones disciplinarias no operaría, por lo tanto no hay lugar a decretarse esta FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No posee facultades para conciliar sobre montos adeudados por concepto de cesantías e intereses de cesantías Sea lo primero señalar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es una entidad que tiene entre sus fines primordiales, pagar los dineros que, por concepto de cesantías e intereses de las mismas, se causen en favor de sus beneficiarios. Es decir, ejecuta o materializa el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por las entidades que liquidan los valores adeudados. En ese orden de ideas, es claro que, en principio, el FOMAG no tendría facultades para conciliar directamente sobre montos adeudados por concepto de cesantías e intereses de cesantías, dado que ello correspondería a la entidad liquidadora y que

emite el acto administrativo respectivo. Sin embargo, en este caso, la reclamación se centró exclusivamente en el pago de la sanción por mora, como quiera que las cesantías fueron solicitadas el 4 de octubre de 2017, luego reconocidas por medio de la Resolución No. 1053-003850 del 29 de diciembre de 2017, y se pagaron hasta el 27 de febrero de 2018, conforme a lo cual el apoderado de la parte convocante, interpretó que existían dineros pendientes por pagar, por concepto de mora, con lo cual fueron vinculados al trámite conciliatorio tanto el Ministerio de Educación Nacional –FOMAG-, como el municipio de Ibagué –Secretaría de Educacion-. OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-No está estructurada en el sub lite ……De otra parte, debe tenerse en cuenta que, particularmente sobre la omisión de funciones, esta no se estructura, pues existe constancia de que tanto el comité de defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional, como el comité de conciliación del municipio de Ibagué, conocieron el caso, con suficiente antelación a la celebración de la audiencia, y emitieron su concepto negativo para conciliar. Otro habría sido el panorama, si ni siquiera hubiesen efectuado pronunciamiento o no se hubiere atendido el caso por parte de dichos cuerpos colegiados. No puede ser camisa de fuerza que, frente a todas las diligencias de audiencia de conciliación, los entes estatales tengan que llevar preparada una fórmula de arreglo o acuerdo, pues precisamente dentro de las estrategias de defensa, también se encuentra la

posibilidad de no conciliar y estarse a lo que se resuelva en la posterior litis, donde, aunque se corre el riesgo de propiciar una condena contra el Estado, también existe la factibilidad de evitarla. Ello es propio del ejercicio profesional del Derecho y de la obligación de medio y no de resultado que es inherente a dicha actividad. PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que opera su terminación según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que se debe decretar según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Se debe ordenar en las presentes diligencias Acorde con los planteamientos anteriores, considera esta Delegada que no hay lugar a continuar con la actuación disciplinaria respecto de los integrantes de los comités conciliatorios y de defensa judicial del municipio de Ibagué y del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019…. Página 1 de 5

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción

Segunda para la Vigilancia Administrativa

Radicación: IUS E-2019-179909 / IUC-D-2019-1328530

Investigados: Por determinar Cargo: Por determinar Entidad: Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Municipio de Ibagué

Informante: De Oficio Fecha de hechos: 7 de marzo de 2019

Asunto: Evaluación de la indagación preliminar

Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2024

I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables contra servidores públicos del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG e integrantes del Comité de Conciliación Extrajudicial del municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, por presunta omisión en el cumplimiento de funciones.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Ibagué, contra los integrantes del Comité de Conciliación extrajudicial del municipio de Ibagué y los miembros del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por presunta omisión injustificada “de la entidad de someter a estudio el trámite de conciliación prejudicial incoado por MARIA NELLY CASTILLO HERNÁNDEZ, incumpliendo su función como instancia administrativa, para el estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad; e igualmente para decidir sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, 1 procedimentales y de control.”

Inicialmente, la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Ibagué, citó a conciliación para el 7 de febrero de 2019, y en el transcurso de esa audiencia, la parte convocada – municipio de Ibagué- no presentó fórmula de acuerdo conciliatorio, según o dicho con base en la directriz impartida por el comité de conciliación, plasmada en certificación que allegó en esa oportunidad. El apoderado de la otra entidad convocada –Ministerio de Educaciónfrente a las pretensiones de la convocante, manifestó que el comité de conciliación se reunió en sesión No. 04 del 25 de enero de 2019 y determinó que no era posible conciliar por no contar con el expediente administrativo del convocante para tomar una decisión. Por lo anterior, el Procurador Judicial suspendió la audiencia para reanudarla el 7 de marzo de 2019, previo el cumplimiento de los requerimientos efectuados a las partes convocadas para coordinar sus actuaciones. Conforme al acta del 7 de marzo de 2019 (fechada erróneamente del 7 de febrero de 2019), el apoderado del municipio de Ibagué – Secretaría de Educación -, aportó el certificado suscrito por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, en el que se prueba que el asunto fue sometido a estudio en sesión ordinaria del 26 de febrero de 2019, y que la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué emitió el memorando No. 1001-007265 del 14 de febrero de 2019 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en el que le puso en conocimiento lo sucedido en la primera sesión de la

conciliación, dando traslado del requerimiento, porque para el caso concreto, esa dependencia debía coordinar con el Ministerio de Educación de Educación Nacional, el préstamo y/o copias del expediente administrativo para poder tomar decisiones al interior del comité de conciliación. Agregó que la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, allegó el memorando No. 10261 del 1 de marzo de 2019, al que anexó los documentos mencionados. (memorando anterior). El apoderado del Ministerio de Educación manifestó que no se contaba con actuación emitida por el Comité de Defensa y por ello solicitó al Procurador Judicial, que dispusiera un nuevo aplazamiento de la diligencia de conciliación. Por todo lo anterior, el Procurador 26 Judicial II Administrativo manifestó que el aplazamiento o suspensión de la audiencia era improcedente, dada la oposición de la parte convocante que advirtió la inexistencia de ánimo conciliatorio, y por tanto declaró fallida la audiencia de conciliación, y la compulsa de copias disciplinarias contra los miembros del Comité de conciliación del municipio de Ibagué –Secretaría de Educacióny de los integrantes del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-. 2 En el expediente se cuenta con los documentos contentivos de la compulsa de copias , que incluye el trámite administrativo conciliatorio, las actas de la audiencia y los soportes aportados a las mismas. También obra en el plenario con la documentación que atañe a certificaciones de tiempo de servicio, cargo y funciones de los servidores públicos

1 Folios 1 al 63 C.O. 1 2 Fls. 1 al 63 C.O. 1 Página 2 de 5

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www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 3 posiblemente involucrados en el asunto, así como de lo relacionado con los comités de conciliación y defensa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Esta Delegada es competente para decidir en el presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que forman parte de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme lo establece el literal a) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el articule 12 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 377 del 9 de noviembre de 2022 expedida por la señora Procuradora General de la Nación. 3.2. Del caso concreto El asunto que ahora se analiza, tiene que ver con el posible incumplimiento de funciones en que habrían podido incurrir los miembros del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación – FOMAG – y los integrantes del Comité de Conciliación del municipio de Ibagué - Secretaría de

Educación -, por haber omitido presentar una fórmula de acuerdo conciliatorio en la audiencia llevada a cabo en sesiones del 7 de febrero y 7 de marzo de 2019, en la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa, dentro del radicado 33186 que cursó en ese despacho, relacionado con el pago de la sanción por mora derivada de la cancelación tardía de las cesantías reconocidas a la señora MARÍA NELLY CASTILLO HERNÁNDEZ. 3.3 Aclaración sobre términos de prescripción. Debe hacerse claridad que los términos de prescripción en materia disciplinaria, según la normatividad vigente, se cuentan a partir de la fecha de los hechos, conforme lo prevé el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, así: 7 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 2094 de 2021. 73 Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. ). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años

desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Para el caso en estudio, es claro que la fecha de los hechos data del 7 de marzo de 2019, como quiera que en esa oportunidad se estructuró la posible conducta disciplinaria por la que se compulsaron las copias que originaron esta actuación. Así las cosas, el término prescriptivo se habría cumplido el 7 de marzo de 2024; sin embargo, deben tenerse en cuenta también las diferentes suspensiones de términos que en virtud de la época de pandemia COVID 19, ordenó la Procuraduría General de la Nación, y que se resumen de la siguiente manera: “Mediante la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; posteriormente, mediante Resolución 136 del 24 de marzo de 2020

se prorrogó la suspensión de tales términos (en todas las actuaciones disciplinarias), hasta el 3 de abril de 2020. Luego, a través de la Resolución 148 del 3 de abril de 2020, hasta el 17 de abril de 2020, seguidamente por medio de la Resolución 173 de 17 de abril, hasta el 24 de abril de 2020. Después, mediante Resolución 184 del 24 de abril, hasta el 11 de mayo de 2020 y luego con Resolución No. 0204 de 08 de mayo de 2020, hasta el 25 de Mayo de 2020, inclusive. Se reanudaron los términos a partir del 26 de Mayo de 2020.” Tenemos entonces que los términos fueron suspendidos durante 2 meses y 10 días, para todos los efectos, lo que sumado a la primaria fecha de posible Prescripción (7 de marzo de 2024), indicaría que dicha figura operaría el próximo 17 de mayo de 2024. Por ello, no hay lugar a decretar la prescripción y en su lugar se evaluará la actuación para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.4 Análisis fáctico y probatorio. Sea lo primero señalar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es una entidad que tiene entre sus fines primordiales, pagar los dineros que, por concepto de cesantías e intereses de las mismas, se causen en favor de sus beneficiarios. Es decir, ejecuta o materializa el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por las entidades que liquidan los valores adeudados. En ese orden de ideas, es claro que, en principio, el FOMAG no tendría facultades para conciliar directamente sobre montos adeudados por concepto

de cesantías e intereses de cesantías, dado que ello correspondería a la entidad liquidadora y que emite el acto administrativo respectivo. Sin embargo, en este caso, la reclamación se centró exclusivamente en el pago de la sanción por mora, como quiera que las cesantías fueron 3 Fls. 86 y ss C.O. 1, fls. 234 a 311 y 318 a 361 C.O. 2 Página 3 de 5

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www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 solicitadas el 4 de octubre de 2017, luego reconocidas por medio de la Resolución No. 1053-003850 del 29 de diciembre de 2017, y se pagaron hasta el 27 de febrero de 2018, conforme a lo cual el apoderado de la parte convocante, interpretó que existían dineros pendientes por pagar, por concepto de mora, con lo cual fueron vinculados al trámite conciliatorio tanto el Ministerio de Educación Nacional –FOMAG-, como el municipio de Ibagué – Secretaría de Educacion-. Sobre el punto principal de investigación, observa esta Delegada que la audiencia conciliatoria inició el 7 de febrero de 2019, pero fue suspendida y sólo finalizó en segunda sesión, hasta el 7 de marzo de 2019, fecha en la cual se suscitaron definitivamente las circunstancias que dieron origen a esta

actuación; por lo que se tiene que la fecha de los hechos es el 7 de marzo de 2019. Aclarado lo anterior, es importante indicar que el apoderado del municipio de Ibagué – Secretaría de Educación-, claramente expresó que no presentaba fórmula de acuerdo conciliatorio, conforme a la directriz impartida por el comité de conciliación y certificada por la Secretaría Técnica. A su vez el apoderado del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, manifestó igualmente su ausencia de ánimo conciliatorio, excusado en que el comité de conciliación se reunió en sesión No. 04 del 25 de enero de 2019 y determinó que no era posible conciliar o analizar la posibilidad de hacerlo, por no contar con la copia del expediente administrativo del convocante. Las manifestaciones hechas por los referidos apoderados, que en ultimas, por una u otra razón, plantearon que no existía ánimo conciliatorio, también constituyen una posición jurídica válida, en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, máxime si se tiene en cuenta que los planteamientos y el conteo de términos expuesto en la solicitud de conciliación prejudicial o extrajudicial en este caso, son discutibles en razón de la interpretación que el apoderado convocante dio a las normas que trazan los lineamientos sobre el pago de la sanción por mora respecto del reconocimiento de cesantías. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, particularmente sobre la omisión de funciones, esta no se estructura, pues existe constancia de que tanto el comité de defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional, como el comité de conciliación del municipio de Ibagué, conocieron el caso, con

suficiente antelación a la celebración de la audiencia, y emitieron su concepto negativo para conciliar. Otro habría sido el panorama, si ni siquiera hubiesen efectuado pronunciamiento o no se hubiere atendido el caso por parte de dichos cuerpos colegiados. No puede ser camisa de fuerza que, frente a todas las diligencias de audiencia de conciliación, los entes estatales tengan que llevar preparada una fórmula de arreglo o acuerdo, pues precisamente dentro de las estrategias de defensa, también se encuentra la posibilidad de no conciliar y estarse a lo que se resuelva en la posterior litis, donde, aunque se corre el riesgo de propiciar una condena contra el Estado, también existe la factibilidad de evitarla. Ello es propio del ejercicio profesional del Derecho y de la obligación de medio y no de resultado que es inherente a dicha actividad. Acorde con los planteamientos anteriores, considera esta Delegada que no hay lugar a continuar con la actuación disciplinaria respecto de los integrantes de los comités conciliatorios y de defensa judicial del municipio de Ibagué y del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. En virtud de lo anterior, conforme a lo normado en los artículos 90 y 224 ibidem se declarará la terminación de la investigación disciplinaria y se dispone el archivo definitivo de las diligencias, por los motivos antes descritos, en favor de los integrantes del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, y del Comité de Conciliación del municipio de Ibagué – Secretaría de Educacion-, para la época de los hechos. Por Secretaría de esta Delegada se realizarán los trámites de notificación de este proveído, conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019. El registro en el Sistema de Información Misional de la entidad estará a cargo del funcionario correspondiente. No se notificará esta determinación a quejoso alguno, como quiera que se procede oficiosamente, en virtud de informe de servidor público. Tampoco se notificará a disciplinado en particular, atendiendo a que la actuación se ha adelantado contra servidores por determinar. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 – Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. ORDÉNESE la terminación de la indagación disciplinaria No. IUS E-2019-179909 / IUC D-2019-1328530 y el consecuente archivo definitivo de las diligencias seguidas respecto de servidores públicos por determinar, integrantes del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, y del Comité de Conciliación del municipio de Ibagué – Secretaría de Educacion-, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión por parte de la Secretaría de esta Delegada, en los términos de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. NO se notificará el contenido de este proveído a quejoso alguno, como quiera que se procede oficiosamente en virtud de informe de servidor público. Tampoco se notificará a disciplinado en particular, atendiendo a que la actuación se ha adelantado contra servidores por determinar. Página 4 de 5

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa

Elaboró: Josué Mauricio Torres Cruz/ PDDISPVA

Revisó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA

Aprobó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA Anexos: 2 cnos.

Copia: No Página 5 de 5

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