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PGN - FORMULACION DE CARGOS - Es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FORMULACION DE CARGOS - Es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de MARTÍN ANTONIO FLOREZ OSPINO y CRUZ ÉNGEL HEREDIA ORTIZ contra la Sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, que los condenó como coautores de homicidio agravado. Rad. 22047.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre las demandas de casación presentadas contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo proferido el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Islas, que condenó a CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO a la pena principal de 33 años y cuatro meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, al hallarlos penalmente responsables de homicidio agravado.

1. HECHOS La noche del 25 de enero de 2001, a eso de las 10:10 de la noche, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y José Ricardo Ospino Segovia recogieron en un taxi a Álvaro Mario Mosquera García en el Hotel “Sol Caribe Centro” de la Isla de San Andrés, con el pretexto de departir algunas cervezas. Un poco más

adelante, Ospino Segovia se apeó del taxi, el cual conducía habitualmente y era de propiedad de su tío MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO. Media hora después, a eso de las 10:40 de la noche, cuando daban vuelta a la isla, luego de presentarse alguna discusión y mientras FLÓREZ OSPINO conducía el taxi, HEREDIA ORTIZ propinó a Álvaro Mosquera García dos disparos a quemarropa que acabaron con su vida. En seguida, procedieron a abandonar el cadáver en inmediaciones del sitio conocido como “curva de la virgen”, carretera circunvalar, kilómetro 3 de la Isla de San Andrés, aproximadamente a 300 metros de la carretera principal, en donde fue encontrado al día siguiente por las autoridades. El Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro arma homicida, un revólver calibre 38, esa misma noche fue arrojada al mar caribe. El señor Mosquera García residía en Miami, al parecer era el amante de Luz Dary, esposa de FLÓREZ OSPINO y hermana de HEREDIA ORTIZ, y había viajado a la Isla a cobrar una importante suma de dinero que FLÓREZ OSPINO le adeudaba.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras recaudar importante prueba conducente al esclarecimiento de los hechos, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ se presentaron a la fiscalía y solicitaron ser escuchados en indagatoria, la cual se realizó el 16 de febrero de 2001.

El 21 de febrero siguiente, la fiscalía resolvió la situación jurídica de los

indagados, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como presuntos coautores penalmente responsables de homicidio agravado. El 16 de mayo de 2001, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ solicitó ampliación de indagatoria en la cual ratificó haber sido el autor material del homicidio del señor Mosquera García, y asimismo solicitó la práctica de Audiencia Especial prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. La fiscalía, mediante resolución del 25 de mayo de 2001, negó dicha solicitud por considerar que no existía ninguna duda probatoria, pero advirtió que quedaba “la opción de acogerse a la sentencia anticipada”. Acto seguido, el 31 de mayo siguiente, el defensor solicitó la sentencia anticipada, por cuanto “mi defendido HEREDIA ORTIZ lo quiere toda vez que desde un comienzo ha reconocido su autoría, se ha presentado voluntariamente ante la autoridad a confesar el hecho del homicidio y también ha reconocido portar el arma que ocasionó la muerte a ÁLVARO

MARIO MOSQUERA GARCÍA”.

Mediante acta del 4 de junio de 2001 la fiscalía formuló cargos para sentencia anticipada por homicidio agravado en contra de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, quien libre y voluntariamente los aceptó. Remitido el proceso al juez de conocimiento, éste improbó la diligencia por considerar que ella no había sido expresamente solicitada por el acusado. La fiscalía, tras asumir nuevamente la investigación, procedió a clausurarla y a calificar el mérito probatorio del sumario mediante resolución del 14 de junio de 2002, en la cual acusó a MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ como presuntos

2 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro coautores de homicidio agravado y a José Ricardo Ospino Segovia como autor de encubrimiento por favorecimiento. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública, la Juez Penal del Circuito de San Andrés, Islas, condenó a MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ como coautores penalmente responsables de homicidio agravado, absolvió a José Ricardo Ospino Segovia y compulsó copias para investigar el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego. La decisión fue apelada por el procesado HEREDIA ORTIZ, el defensor de FLÓREZ OSPINO y el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de San Andrés la confirmó a través del fallo que ahora es objeto de estudio en sede extraordinaria de casación.

3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda Presentada a nombre de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO 3.1.1. Primer Cargo: nulidad El demandante denuncia Violación al debido proceso, por considerar que mediante auto del 13 de junio de 2001, el Juzgado de primera instancia decidió “no admitir la formulación de cargos por sentencia anticipada efectuada dentro del presente proceso en relación al sindicado Cruz Ángel Heredia”, pretextando la contrariedad al debido proceso y a las garantías fundamentales, porque la solicitud no la hizo el procesado expresamente.

No obstante que el Código de Procedimiento Penal deja a la iniciativa del procesado la petición de sentencia anticipada, el actor considera que el

Juez desconoció flagrantemente el derecho del acusado CRUZ ÁNGEL HEREDIA a someterse a la terminación anticipada del proceso y acceder a la consecuente rebaja de pena por este concepto. HEREDIA ORTIZ en su indagatoria manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de la audiencia especial, petición que fue denegada por el fiscal instructor, advirtiéndole que le quedaba la opción de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. En razón de lo anterior, el defensor solicitó la revocatoria del cierre de investigación, con el fin de celebrar la diligencia de sentencia anticipada, por cuanto HEREDIA ORTÍZ reconoció su autoría y ese era su deseo. El abogado no actúa a nombre propio, sino como vocero de la expresa voluntad de su representado, y por ello se torna legítima la solicitud para los fines de terminación anticipada del proceso. 3 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro En la diligencia de formulación de cargos, el procesado acepta expresamente los cargos imputados por la Fiscalía, lo cual implica una convalidación de su voluntad expresada a través de su apoderado. Por tanto, el Juez no podía denegar esa solicitud, por cuanto sacrificaba el derecho sustancial por la forma y, con ello, la estructura del proceso. Según el demandante, el anterior defecto repercute en los intereses de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ, por lo siguiente: La declaratoria de responsabilidad individual de CRUZ ANGEL HEREDIA permitía esclarecer la inexistencia de un posible concurso de voluntades y acciones con los restantes procesados. Era más expedito para el defensor demostrar la ausencia de

coparticipación criminal de FLÓREZ OSPINO, en una investigación separada. En un fallo individual el funcionario podía analizar con mayor claridad los argumentos defensivos en relación con la valoración de la prueba que quedaba en la investigación residual. Así, en criterio del demandante se habrían violado los artículos 37, 40 y 306-2 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita declarar la nulidad desde el cierre de investigación, para que se profiera el fallo correspondiente contra CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTÍZ y proceder a perfeccionar la investigación, previa ruptura de la unidad procesal, respecto de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y José Ricardo Ospino Segovia. 3.1.2. Segundo Cargo (subsidiario): falso raciocinio Según el censor, el Tribunal trasgredió los principios de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica del hecho indicador del móvil que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria en contra del procesado FLÓREZ OSPINO, consistente en la existencia de una deuda que éste tenía con el hoy occiso Álvaro Mosquera García, quien además era el amante de su esposa. El hecho indicador se sustenta sobre los testimonios de Martha Inés Castro Valencia, Hernán de Jesús Betancur Villa y en la indagatoria del procesado. La base testimonial es cierta, por cuanto la deuda realmente existió. Sin embargo, ni la lógica, ni la experiencia permiten inferir de allí, que se tenga el interés de matar al acreedor, en ausencia de otros elementos de juicio que converjan a esa conclusión.

Por el contrario, de esas pruebas, a juicio del actor, se pueden inferir otras conclusiones que permiten ubicar el móvil de la conducta homicida en un incidente circunstancial, como lo pregonan los procesados, que como una 4 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro forma de eliminar selectiva y perversamente al acreedor. En tales condiciones, la lógica se habría quebrantado, por ejemplo, porque la víctima nunca manifestó temor por el no pago de la deuda; en dos ocasiones había estado en la isla y nada había acontecido; y el procesado había consentido en la relación de pareja entre su esposa LUZ DARY y Álvaro Mosquera García. Y la experiencia, porque la práctica judicial enseña que el modus operandi empleado en esta clase de delitos no permite aceptar que hubieran sido los procesados quienes recogieran en el hotel a la víctima sin ocultar su identidad y medio de locomoción; se hubieran presentado voluntariamente ante la justicia; y hubieran aceptado la deuda y voluntad de pagarla, todo lo cual impide construir el móvil de matar como equívocamente lo concluyó el Tribunal. El yerro es trascendente porque de no haber incurrido en él, el fallo hubiera sido absolutorio. Se violaron entonces, los artículos 284, 287,238 y 232 del Código de Procedimiento penal, como normas medio, y 103, 104-3 y 4 y 30 del Código Penal, como norma fin. Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO. 3.2. Demanda presentada a nombre de CRUZ ÁNGEL HEREDIA

ORTIZ 3.2.1. Cargo Único: nulidad Se violó el debido proceso, porque mediante auto del 13 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Islas, decidió no admitir la formulación de cargos para sentencia anticipada efectuada dentro del proceso adelantado contra CRUZ ÁNGEL HEREDIA, pretextando la contrariedad al debido proceso por considerar que la solicitud no la realizó expresamente el procesado. Pese a que el Código de Procedimiento Penal deja a iniciativa del procesado la petición de sentencia anticipada, el Juez habría violado los derechos del procesado, por lo siguiente: HEREDIA ORTIZ en su ampliación de indagatoria manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de la audiencia especial, petición que fue denegada por el fiscal instructor, advirtiéndole que le quedaba la opción de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. En razón de lo anterior, el defensor solicitó la revocatoria del cierre de investigación, con el fin de celebrar la diligencia de sentencia anticipada, por cuanto HEREDIA ORTÍZ reconoció su autoría. 5 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro El abogado no actúa a nombre propio, sino como vocero de la expresa voluntad de su representado, y por ello se torna legítima la solicitud para los fines de terminación anticipada del proceso. En la diligencia de formulación de cargos, el procesado acepta expresamente los cargos imputados por la Fiscalía, lo cual implica una convalidación de su voluntad expresada a través de su apoderado. Por tanto, el Juez no podía denegar esa solicitud, por cuanto sacrificaba el

derecho sustancial por la forma y con ello, la estructura del proceso. El error es trascendente porque de no haber incurrido en él, CRUZ ÁNGEL HEREDIA se habría beneficiado con la rebaja de la tercera parte de la pena. En razón de lo anterior, el censor solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación para que, en su lugar, el Juez Penal del Circuito de San Andrés profiera el fallo que en derecho corresponda, con base en los cargos aceptados por HEREDIA ORTIZ; perfeccione la investigación, en lo que compete a MARTÍN FLÓREZ OSPINO y José Ricardo Ospino Segovia; califique el sumario y concluya la etapa de la causa.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez reasignado el proceso a esta Delegada, mediante Resolución No. 0332 de fecha 10 de julio de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, procedemos a rendir el concepto de rigor como sigue. 4.1. De la demanda Presentada a nombre de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO 4.1.1. Primer Cargo: nulidad El censor considera que el hecho de no haberse dictado la sentencia anticipada solicitada por CRUZ ÁNGEL HEREDIA, repercute desfavorablemente en los intereses de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ, porque le impidió esclarecer la inexistencia del concurso de voluntades con los restantes procesados. En una investigación separada -dicehabría sido más expedito para el defensor demostrar la ausencia de coparticipación criminal de FLÓREZ OSPINO. En un fallo individual,

además, el funcionario podía analizar con mayor claridad los argumentos defensivos en relación con la valoración de la prueba que quedaba en la investigación residual. Aún cuando la Procuraduría estima que la demanda propuesta por la defensa de CRUZ ÁNGEL HEREDIA está llamada a prosperar, no ve, sin embargo, cómo pueda ello incidir en la suerte de MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO.

6 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro En efecto, si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal es individual, para demostrarla es indiferente que la investigación se adelante de manera separada o conjunta con la de los otros coprocesados, pues la prueba incriminatoria en un uno u otro caso siempre será la misma. De acuerdo con el principio de la Unidad Procesal, previsto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. El inciso segundo de esta disposición establece que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; sin embargo, “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. Entre los principios que rigen el instituto de la nulidad, se encuentra el de trascendencia, según el cual: “no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la

producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”1. En relación con el mismo principio, la jurisprudencia penal recientemente anotó: “Cuando al amparo de la causal tercera de casación se pretende una declaratoria de nulidad por afectación de las formas propias del juicio, el demandante, entre otros deberes derivados de los principios que la rigen, tiene que demostrar en el caso concreto que con la irregularidad invocada no se satisfizo el propósito para el cual fue prevista la actividad en donde se suscitó la misma (principio de instrumentalidad de las formas) y que el vicio afectó las garantías fundamentales o las bases de la instrucción o del juicio, es decir, que con el mismo hubo un agravio real y concreto a la parte interesada dentro del desarrollo de la actuación (subrayamos)”2. En el caso que ahora es objeto de examen, el demandante no logra persuadir al Ministerio Público sobre el perjuicio que podría haber podido causarse al procesado que él representa, pues como viene de verse, la declaratoria de responsabilidad penal a él imputada no se deriva de la 1 Auto segunda instancia del 11 de mayo de 2000, Rad. 15989. 2 Sentencia de casación del 9 de abril de 2008, Rad. 23022. 7 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro

aceptación de cargos efectuada por CRUZ ÁNGEL HEREDIA, sino de la prueba que milita en su contra, la cual no desaparece por el hecho de que deba romperse la unidad procesal, como consecuencia de la referida aceptación de cargos. El equívoco del censor precisamente consiste en considerar que al romperse la unidad procesal, la prueba que incrimina a FLÓREZ OSPINO desaparecería y, en tal virtud, la prueba del nuevo proceso, por ser “residual”, no soportaría la declaratoria de responsabilidad penal en su contra. Así se colige de su aserto según el cual, “en el fallo individual el funcionario podría analizar con mayor claridad los argumentos defensivos en relación con la valoración de la prueba que quedaba en la investigación residual”. Un tal argumento, a juicio de la Procuraduría, resulta a todas luces desfasado, más aún cuando la prueba que incrimina al señor FLÓREZ OSPINO ha sido objeto de permanente controversia, y a lo largo del proceso se ha garantizado el derecho de defensa técnica y material. Lo anterior, es suficiente entonces para desestimar la censura. 4.1.2. Segundo Cargo (subsidiario): falso raciocinio Considera el censor que el Tribunal habría vulnerado los principios de la lógica y la experiencia, porque, en su opinión, de las pruebas se pueden inferir “otras conclusiones”, como por ejemplo, que la víctima nunca manifestó temor por el no pago de la deuda; en dos ocasiones había estado en la isla y nada había acontecido; y el procesado había consentido en la relación de pareja entre su esposa LUZ DARY y Álvaro

Mosquera García. Así mismo, porque si los procesados, sin ocultar su identidad, recogieron a la víctima en el hotel; se presentaron voluntariamente a la justicia; y aceptaron la deuda, la experiencia judicial impide construir de allí el móvil de matar, como equívocamente lo concluyó el Tribunal. Pese a que las conclusiones elaboradas por el casacionista eventualmente podrían resultar válidas desde el punto de vista defensivo, la verdad es que desde la arista de la casación, ellas simplemente resultan enfrentadas a las del fallador, sin que logren desvirtuarlas, en tanto no demuestra cuál habría sido el postulado de la lógica o la regla de la experiencia que en concreto habría vulnerado el Tribunal, ni cuál habría sido la manera correcta de valorarlo, ni mucho menos de qué manera habrían incidido en la declaración de derecho contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado. Los juzgadores, contrariamente a lo afirmado por el demandante, derivaron la responsabilidad individual del señor FLÓREZ OSPINO, no sólo del indicio del móvil para delinquir, construido a partir de los 8 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro testimonios de Hernán de Jesús Betancur Villa y Martha Inés Castro Valencia y de su indagatoria, sino de la conjunción de este indicio con los otros elementos de convicción que convergen a demostrar su responsabilidad penal. En efecto, además de la deuda que el procesado tenía con Álvaro Mario Mosquera García, y de que éste era el amante de su esposa, también

quedó demostrado que la noche del homicidio, fue requerido en el Hotel Sol Caribe por un sujeto que se movilizaba en el taxi de placas YAZ-270, el cual resultó ser de propiedad de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, conducido habitualmente por su sobrino José Ricardo Ospino Segovia. Este último afirmó que el 25 de enero de 2001, a eso de las ocho de la noche, él preguntó por Mosquera García en el Hotel Sol Caribe y que en ese momento “MARTÍN Y CRUZ estaban conmigo”. Su versión está confirmada, entre otras pruebas, por la propia indagatoria de CRUZ

ÁNGEL HEREDIA ORTIZ3.

HEREDIA ORTIZ (ex agente de la Policía Nacional) textualmente dijo: “Nosotros lo recogimos en el Hotel, y él nos dijo que nos fuéramos a tomar unas cervecitas por allá por donde las viejas. MARTÍN iba manejando el carro, yo iba detrás con él… Seguimos alegando él (Álvaro Mosquera) y yo, y yo tenía un 38 corto, yo entonces lo saqué y el trató como de quitarme a mí, y yo le metí un tiro y luego le metí dos (2) más, y entonces MARTÍN, me dijo que por qué lo Había matado, y estaba todo asustado, y yo le dije tranquilo que ahora lo botamos, y nos metimos por una entrada por una virgencita, yo lo baje y lo puse ahí y lo tire al piso. Le dio reversa al carro, yo bote el arma, nos para el apartamento (sic) y yo lavé el carro bien, me fui a acostar. El arma la botamos por vuelta a la isla,

por un caño que queda por la piscinita…. Nosotros lo recogimos a las 10:10 P.M., por la esquina del Hotel Palace, entonces nos fuimos por la isla, por el hospital y faltaban veinte (20) para las 11:00 P.M. y ahí fue cuando empezamos a discutir, se metió con la familia y me dio rabia y saque el arma y le disparé…”4. A las 5:30 de la mañana del día siguiente, 26 de enero de 2001, José Ricardo Ospina Segovia, conocido como “El Chino”, llevó el taxi al taller de Álvaro Fernando Hoy Smith, conocido como el “Mosco”, para que lo lavara. Hoy Smith, al tiempo que encontró a “El Chino” alterado, nervioso y apurado, en su declaración dijo que: “… Dentro del carro habían manchas de sangre, el carro olía muy fuerte a sangre, yo empecé a lavar los tapetes y el agua con que 3 Pág. 12 sentencia del Tribunal. 4 Fs. 259 y 260 c. o. 1. 9 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro los lavaba empezó a ponerse de color como café a como rojo, en ese momento yo me doy cuenta que la mitad del cojín trasero del taxi estaba todo mojado, empapado de agua y estaba todo chupado, como que lo habían acabado de lavar, el carro olía por dentro a muy feo, el olor era como de sangre…”5. Estas huellas fueron confirmadas en la inspección judicial efectuada al referido automotor6. Respecto del modus operandi, la Juez señaló:

“Flórez Ospino había fraguado dar muerte a Mosquera García. Eso explica por qué Cruz Ángel iba en la parte de atrás del taxi, armado de revólver. Por eso no invitó a nadie a acompañarlo en el asiento de adelante -como sería lo lógico-, una vez Ospino Segovia se apeó, y tomó rumbo hacia la vuelta de la isla, porque luego de las once de la noche, la oscuridad y la soledad reinantes facilitarían la ejecución del criminoso plan”7. El estudio balístico forense reveló que dos de los proyectiles encontrados -uno junto al cadáver y otro en la masa encefálica del occisofueron disparados por un revólver calibre 38 especial. Mosquera García recibió dos impactos, uno a boca de jarro en la cien, “de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, y de atrás hacia delante”, y otro en la región temporal derecha a más de 110 centímetros, “de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, y de derecha a izquierda”8. Una vez se estableció que el homicidio había sido cometido en el taxi de propiedad de FLÓREZ OSPINO, la fiscalía quiso oír su versión, lo cual sin embargo se vio frustrado porque al arribar a su casa el ente acusador supo que éste había salido precipitadamente de la isla, el 26 de enero en horas de la tarde. No obstante, al registrar su morada, la fiscalía encontró una factura de compra de una pistola Beretta, calibre 9 mm., estuches, proveedores y, “También había ropa recientemente lavada, y dos pares de

zapatos, negros y cafés, mojados y salpicados de arena, detalles que llamaron poderosamente la atención del instructor, de los cuales tomó atenta nota, para cotejar si tales rastros podrían coincidir con el terrero donde fue descubierto el cuerpo sin vida de Mosquera García”9. FLÓREZ OSPINO regresó a la isla casi un mes después y solicitó ser escuchado en indagatoria, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 5 Pág. 8 sentencia de primera instancia. 6 Ibídem. 7 Pág. 13 ib. 8 Págs. 8 y 15 ib. 9 Pág. 7 ib. 10 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro

2001. En esta diligencia, dijo que había tenido que salir urgentemente de la isla, porque tenía que atender graves problemas de salud que lo aquejaban de tiempo atrás.

Frente a esta explicación, la Juez a quo, razonó así: “Retomando el comportamiento post delictual de Flórez y Heredia, vemos que aquél mintió al afirmar que una urgencia de salud lo llevó a salir intempestivamente de la isla. Porque a nadie se le ocurre viajar cuando está defecando sangre; lo natural es acudir al hospital y recibir inmediata atención médica. Así que la coartada de enfermedad es infantil, y quedó desvirtuada por el galeno forense, quien no vislumbró anomalía reciente en sus vías digestivas”10. La Juez También analizó la situación económica de FLÓREZ OSPINO, así: “Flórez Ospino se encontraba en deplorables condiciones

económicas y por eso buscó ayuda en lo sobrenatural, y frente al acoso de Mosquera para que por lo menos le abonase algo de dinero, invitó a Cruz Ángel Heredia a la isla, quien llegó el 21 de noviembre, y le planteó la situación, que no dudó en asumir como propia”11. Del examen conjunto de todos estos elementos de juicio, y después de desechar el cambio de versión al final del proceso, “en un intento desesperado por atenuar o evadir la responsabilidad que se les endilga”, el Tribunal concluyó que: “Las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten inferir, de todo lo expuesto, que existió preparación previa y planeación del asesinato de ÁLVARO MARIO MOSQUERA GARCÍA por parte de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, por lo que la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado, en atención a las consideraciones plasmadas”12. A juicio de la Procuraduría General de la Nación, tal conclusión resulta acertada, si en cuenta se tiene que contra FLÓREZ OSPINO milita no sólo el indicio del Móvil (la deuda pendiente y el hecho de ser Mosquera García el amante de su esposa), sino además, el indicio de huellas materiales del delito (los rastros encontrados en el taxi de su propiedad, en sus ropas y zapatos), el indicio de huida (precipitadamente abandonó la isla al día siguiente del crimen); el indicio de falsa justificación (la coartada respecto de la supuesta enfermedad); el modus operandi (FLOREZ OSPINO dispuso que CRUZ ÁNGEL fuera, armado de revólver,

10 Pág. 13 ib. 11 Pág. 12 ib. 12 Pág. 17 c. del Tribunal. 11 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro en el asiento trasero del taxi con la víctima) y, finalmente, la incriminación de su socio de aventura criminal CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ. El casacionista únicamente cuestiona la inferencia lógica que surge del indicio del interés para matar que tenía FLÓREZ OSPINO, pero nada dice respecto de las demás pruebas valoradas por los juzgadores, de conformidad con las reglas de libre persuasión racional. Lo anterior es suficiente para concluir entonces, que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 4.2. De la demanda presentada a nombre de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ 4.2.1. Único Cargo: nulidad El casacionista alega que al haberse inadmitido la formulación de cargos para sentencia anticipada, por parte del Juzgado de Primera Instancia, mediante proveído del 13 de junio de 2001, se le causó un grave perjuicio a HEREDÍA ORTIZ, porque ello le impidió acceder a la rebaja de la tercera parte de la pena, dispuesta por la ley. Aduce que el argumento expuesto por el juez a quo para negar este beneficio, consistente en que la solicitud no habría sido realizada expresamente por el procesado, sacrifica el derecho sustancial por la forma y, con ello, la estructura del proceso. En razón de lo anterior, el censor solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación para que, en su lugar, el Juez Penal del

Circuito de San Andrés profiera el fallo que en derecho corresponda, con base en los cargos aceptados por HEREDIA ORTIZ. Cree la Delegada que le asiste razón al demandante en relación con la rebaja punitiva, pero no en cuanto al momento de la nulidad que solicita para hacerla efectiva, por lo siguiente: La sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997, vigente en aquella oportunidad, es una figura de política criminal orientada a materializar principios constitucionales como los de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia, a cambio de que el procesado obtenga una pena menos gravosa. Este beneficio del procesado, por supuesto, no es gratuito, pues exige de su parte el deber de conocer la responsabilidad penal en relación con los cargos que le imputan la fiscalía, y renunciar a una parte importante del trámite procesal, como lo es la etapa del juicio, optando por una sentencia inmediata que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente 12 Cas. Nº 22047 Martín Antonio Flórez Ospina y otro señalados en ella. Ello significa que renuncia a cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad penal libremente aceptada. Así entendidas las cosas, una vez aceptados los cargos para sentencia anticipada por parte del procesado, las opciones que tiene el juez quedan limitadas exclusivamente a efectuar un control de legalidad del acta de formulación correspondiente, es decir, a verificar si la acusación aceptada por el procesado recoge la realidad procesal y si su manifestación en este

sentido es absolutamente consciente, libre y voluntaria. En la sentencia de casación del 10 de junio de 1998, la Sala Penal fijó las características del acta de formulación de cargos, así: “El trámit

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