PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Prohibición aún en vigencia de la ley 80 de 1993
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Prohibición aún en vigencia de la ley 80 de 1993
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 065-01522-02
Investigado: Jorge Antonio Bernal Rincón Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Tame -AraucaQuejoso: De oficio Fecha Queja: Febrero 22 de 2002
Fecha Hechos: Julio de 2001
Asunto: Fallo Segunda instancia
Bogotá, D.C. 23 FEB. 2005 l. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el doctor Rodrigo Flechas Ramírez, apoderado del señor Jorge Antonio Bernal Rincón, en contra de la Resolución proferida por el Procurador Regional de Arauca, el 11 de febrero de 2003, por medio de la cual emitió fallo de primera instancia en contra del señor Jorge Bernal Rincón, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa equivalente a noventa (90) días de salario (folio 490).
II. DE LOS CARGOS IMPUTADOS Los siguientes fueron los cargos que se le imputaron al señor Jorge Antonio Bernal Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.546.100 de Bogotá, en su condición de Alcalde Municipal de Tame -Arauca.
Cargo Primero: "Por suscribir los contratos de obra Números 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, 016 y 017, el día 19 de julio de 2001, con
la FUNDACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,
SOCIALES, ECONÓMICOS, CULTURALES, COLECTIVOS, DE LA PAZ Y DEL MEDIO AMBIENTE, O.N.G., FUNDASECOPA, (sic) desconociendo el principio de selección objetiva". (folio 264) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Normas presuntamente infringidas Se le endilgó haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 6 de la Constitución Política y 38 de la Ley 200 de 1995; por infringir el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 855 de 1994. (folio 264). La naturaleza de la falta se encuentra determinada como grave y la forma de la culpabilidad a título de Dolo dada la jerarquía y mando que el implicado tenía en la Institución, por la trascendencia social de la misma y el mal ejemplo dado a la comunidad al saber que era imperioso observar el principio de selección objetiva para la escogencia del contratista, y en forma deliberada omitió esta exigencia.
Cargo Segundo: "Por haber adicionado los contratos celebrados con FUNDASECOPA, (sic) en cuantía superior al 50% de su valor inicial". (folio 265) Normas presuntamente infringidas Se le imputó haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria tipificada en el artículo 6 de la Constitución Política y artículo 38 de la Ley 200 de 1995. (folio 265) La naturaleza de falta se cuenta determinada como Grave y la forma de culpabilidad a título de Dolo, dada la jerarquía del implicado en la Institución, pues su condición
de alcalde le imponía el inexcusable deber de actuar con absoluta transparencia y probidad. Por la trascendencia social de la misma y por el mal ejemplo dado a la comunidad, pues de manera consciente y voluntaria el investigado adicionó los contratos en un monto superior al permitido por la ley. (folio 266).
Cargo Tercero: "Por haber suscrito los contratos 003, 004, 005, 008 y 015, que tenían un mismo objeto, por suma superior a doscientos ochenta millones de pesos, cantidad que rebasó la menor cuantía, y no haber acogido el proceso de licitación pública". (folio 266).
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Normas Presuntamente Infringidas Se le reprochó haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria tipificada en el artículo 6 de la Constitución Política y artículo 38 de la ley 200 de 1995; por infringir el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por no haber escogido el contratista a través del proceso de licitación pública, eludiendo el procedimiento de selección objetiva, numeral 8 del artículo 24 ibídem. (folio 266). La naturaleza de la falta se encuentra determinada como Grave y la forma de culpabilidad a título de Dolo, dada la jerarquía que tenía el implicado en la institución, por la trascendencia social de la misma y el mal ejemplo dado a la comunidad, pues de manera deliberada y consciente omitió el proceso licitatorio y el deber de observar el principio de selección objetiva. (folio 267).
Cargo Cuarto: "Por no haber firmado las adiciones efectuadas a los contratos 003, 004, 005, 006, 008, 009, 010, 012, 013, 014, 015, 016 y 017, como era su obligación,
porque la adición es un nuevo acuerdo de voluntades, que requiere de modo ineludible la firma del jefe de la entidad". (folio 267). Normas presuntamente infringidas Se le reprochó haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria al tenor de lo contemplado en el artículo 38 de la ley 200 de 1995; por infringir el numeral 22 del artículo 40 ibídem, pues no desempeñó con eficiencia las funciones de su cargo. (folio 267). La naturaleza de la falta se encuentra determinada como grave y la forma de culpabilidad a título de Culpa grave dada la jerarquía del investigado, la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado a la comunidad, pues con su inocultable negligencia omitió firmar las actas adicionales a los contratos.
III. EL FALLO IMPUGNADO Una vez la Procuraduría Regional de Arauca evaluó el material probatorio allegado al proceso, decidió sancionar disciplinariamente al señor Jorge Antonio Bernal Rincón PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su condición de alcalde municipal de Tame -Arauca-, pues con su conducta incurrió en falta disciplinaria grave contenida en los artículos 6 de la Constitución Política; y artículo 38 de la Ley 200 de 1995, numeral 22 del artículo 40 ibídem, tras considerar que como alcalde municipal tenía el deber de actuar con absoluta transparencia y probidad observando el principio de selección objetiva para la escogencia del contratista, además la obligación que le asistía de firmar las actas adicionales de los contratos aquí cuestionados (folios 459 a 480).
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apelante solicita revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Previo a pronunciarse respecto de cada uno de los cargos formulados a su defendido, el apoderado explica detalladamente sobre el tema especial del Programa Presidencial del Empleo en Acción, impulsado por la Presidencia de la República dentro del Plan Colombia, diseñado para mitigar el impacto que la crisis económica ha tenido sobre la población más vulnerable, la red de apoyo social se ha formulado sobre la base de tres subprogramas: “Empleo en Acción Proyectos Comunitarios”, Familias en Acción” y jóvenes en acción”. (folio 492). Este Subprograma se encuentra “encaminado a generar ingresos a través de la ocupación transitoria a la población adulta, y formulado sobre dos componentes: el urbano denominado “Empleo en acción –proyectos comunitarios”, que busca beneficiar a personas ubicadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN, que habitan en las áreas urbanas de los municipios del país; y el rural “empleo en acción –vías para la paz”, encaminado a desarrollar proyectos de mejoramiento de infraestructura de transporte en las zonas críticas de conflicto, mediante la utilización intensiva de mano de obra local no calificada”. (resaltado del texto). Este programa es uno de los componentes del programa Red de apoyo social, la cual hace parte del Fondo de Inversión para la Paz, y éste es un fondo cuenta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica y cuyo objeto es financiar programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz. Este Fondo se nutre principalmente de recursos provenientes
del endeudamiento interno y del Plan Colombia, que a su vez provienen de la banca multilateral vía donación y/o cofinanciación. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Aclara que los proponentes de los proyectos pueden ser: los departamentos, municipios, distritos, empresas de servicios públicos oficiales, entidades sin ánimo de lucro, empresas asociativas de trabajo, organizaciones no gubernamentales y demás instituciones de base comunitaria. Y que éstos deben ser presentados a la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeterquien emite concepto de viabilidad y posteriormente elabora el convenio para que sea firmado entre la entidad pública proponente, el organismo de gestión y el Director Ejecutivo del Fondo de Inversión para al Paz. Respecto al Organismo de Gestión, menciona que son las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), Organizaciones no Gubernamentales (ONG'S), Organizaciones de base comunitaria, Fundaciones Cooperativas, Corporaciones y en general entidades sin ánimo de lucro interesadas en administrar los recursos de la Nación, destinados a este programa. Organismo que debe estar inscrito en el Registro Nacional de Organismos de Gestión que administra la Confederación Colombiana de Organismos de Gestión, entidad contratada por el FIP para apoyar la ejecución del Programa Empleo en Acción (folio 493). Agrega que mediante Convocatoria Pública, la Presidencia de la República, a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, invita a las entidades descritas por el programa como organismo de gestión para seleccionarlas e incluirlas dentro del programa, evaluada previamente en sus aspectos técnicos,
administrativos y financieros es clasificada. En caso de la ONG FUNDESECOPA fue calificada con 94,4 y clasificada en rango de excelente. Organismo que se encuentra debidamente inscrito como persona jurídica ante la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano, además se encuentra clasificada y calificada dentro del Registro de Proponentes de la misma Cámara de conformidad con el art. 22 de la Ley 80 de 1993 y el art. 9 del Decreto 856 de 1994 y el art. 6 del Decreto 92 de 1998. Con relación al Convenio Tripartita suscrito entre el Fondo de Inversión para la Paz de la Presidencia de la República, el Municipio de Tame y el Organismo de Gestión Fundesecopa, aclara que no se trata de un contrato Interadministrativo como lo clasifica la Procuraduría Regional, pues en él concurre una persona de derecho privado, y dentro de este convenio se define el Objeto del Convenio, es decir el proyecto a ejecutar, el cual ha sido viabilizado previamente por Findeter (folio 494). Enfatiza que los recursos del convenio provienen de: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a) Recursos aportados por el FIP -Presidencia de la República-. Son girados directamente a la ONG y no requieren suscribir contratos bajo las formalidades de la Ley 80 de 1993 con fundamento en el art. 13 ibídem, y por tanto nunca ingresan al municipio. b) Recursos aportados por el Municipio. Inmediatamente después de que el proyecto es viabilizado por el Findeter, el municipio se compromete a entregar una contrapartida como cofinanciación, el cual contempla la financiación de
otra parte del proyecto (pueden estar incluidas mano de obra calificada, gerencia de obra y materiales). Precisa que estos recursos de contrapartida son contratados directamente por el municipio, y en su contratación pueden optar por la aplicación del Decreto 777 de 1992, según el cual los contratos que celebren la nación, los departamentos, los distritos y municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la Ley para la contratación entre los particulares, sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes, y por la aplicación de la Ley 80 de 1993 evento en el cual se aplicarán las normas contenidas en esta ley y sus decretos reglamentarios, respecto a las formalidades para su perfeccionamiento (folio 495). Concluye afirmando que la Ejecución del Proyecto corresponde al Organismo de Gestión cancelar el valor de la mano de obra no calificada y la adquisición de los materiales de los recursos girados directamente por el FIP. Y tanto la mano de obra no calificada como los materiales se encuentran incluidos como costos directos de cada uno de los precios unitarios que conforman el proyecto (folio 496).
Con relación al primer cargo: Considera que de acuerdo con lo establecido por el principio de transparencia, el municipio de Tame podía seleccionar la escogencia del contratista en cada uno de los contratos cuestionados, a través del procedimiento de contratación directa, a pesar inclusive, que el municipio pudo haber celebrado los contratos bajo la legislación del derecho privado de conformidad con el Decreto 777 de 1992, sin
recurrir a los procedimientos establecidos por la Ley 80 de 1993. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Que en cumplimiento del Decreto 855 de 1995 y de los parámetros del programa Empleo en acción de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Tame realizó las invitaciones a ofertar a los diferentes organismos de gestión que cumplieran los requerimientos exigidos por el programa, y el único Organismo que tenía la idoneidad y contaba con la organización administrativa, capacidad financiera, experiencia para ejecutar los objetos contratados, era Fundesecopa, tal como lo indican los certificados de idoneidad, de existencia y representación legal, el registro único de proponentes y la calificación de la Confederación Colombiana de ONG' S donde obtuvo calificación excelente, y que allegó en fotocopia junto con los descargos. Aclara que no se trata de una contratación realizada con cooperativas, como lo indicó la Procuraduría Regional de Arauca, en los cargos y que reitera en fallo de primera instancia, pues se trata de organismos de gestión según el artículo 6 de la ley 80 de 1993 y de la reglamentación especial que en tal sentido expidió la Presidencia de la República. Agrega que el Municipio de Tame cumplió con la formalidad establecida en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en cada uno de los contratos que suscribió, pues la menor cuantía para los mismos ascendía a $71.500.000, tal como se puede observar a continuación. N° contrato Valor 001 35.000.000 003 51.755.572 004 29.399.616 005 64.575.088
006 37.964.304 007 69.970.125 008 69.555.773 009 64.731.347 011 45.000.000 012 55.000.000
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
013 45.811.848 014 45.811.848 015 65.000.000 016 45.811.848 017 46.284.090 De otra parte, aclara que una cosa es el Convenio Tripartita en el cual concurrieron el FIP, el municipio y el organismo de gestión Fundesecopa y otra muy diferente el contrato de obra pública celebrado entre el Municipio y la ONG, en cumplimiento de la obligación del primero de aportar una contrapartida para financiar parte del proyecto (folio 499).
Con relación al segundo cargo: Enfatiza que los contratos de obra cuestionados, nunca fueron adicionados en obra y precio, pues el municipio hizo sus aportes de acuerdo al convenio tripartida, y para efectos de verificar el control en la ejecución de la totalidad del proyecto se incluyó la partida del FIP, recursos que nunca ingresaron al municipio, según certificación expedida por la Tesorería del Municipio y que fue allegada a la investigación junto con los descargos (folio 500).
Afirma que las modificaciones de obra, hace relación a los ítems del contrato incluyendo los del proyecto viabilizado por Findeter, en donde aparecen los unitarios debidamente discriminados con sus alcances de obra, para cumplir con los objetivos del programa empleo en acción de dar empleo a mano de obra no calificada, se incluía como costo directo el valor de la mano de obra, que era pagada por el organismo de gestión, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para su desembolso por parte del FIP, además de efectuar el control a la totalidad de la
inversión tal y corno lo disponía el FIP y la interventoría externa contratada por ésta. Por lo anterior, el acta de modificación no variaba el contrato, se buscaba dar aplicación al alcance del proyecto en su conjunto, con los recursos del FIP y del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Municipio. Esta acta, por no tratarse de modificación del objeto del contrato, ni su precio; es, decir que el Municipio no pagaba o reconocía un mayor valor, podía ser firmado por el interventor en cumplimiento a lo establecido por el art. 53 de la Ley 80 de 1993 (folio 501).
Con relación al cargo tercero: El apelante no comparte los argumentos expuestos por la Procuraduría Regional con relación al fraccionamiento de contratos, pues fácilmente se puede deducir que no es el mismo objeto contractual, pues se trata de obras públicas similares desarrolladas en sitios diferentes, con especificaciones técnicas, planos, cálculo probable de las cantidades a ejecutar, alcance, criterios estos que cambian ostensiblemente de un lugar a otro como ocurre con los siguientes contratos: N° contrato Objeto Contractual 003 Construcción redes de alcantarillado sanitario Urbanización Ciudad Jardín. 004 Construcción redes de alcantarillado Urbanización el Paraíso 005 Construcción de redes de alcantarillado Urbanización Cootramalc 008 Construcción de redes de alcantarillado Urbanización Brisas Satena 015 Construcción de redes de alcantarillado sanitario de la Urbanización Villa Caro Concluye afirmando que en el presente caso no puede hablarse de fraccionamiento de contrato, pues "La viabilidad es el certificado que se emite evaluando todos los factores anteriormente relacionados, conforme a una metodología que en tal sentido
emite el departamento Nacional de Planeación. Los proyectos que fueron viabilizados y que sirvieron de base para la celebración de cada uno de los convenios tripartitos, se hicieron de manera independiente y su certificado de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN viabilidad expedido por FINDETER también es independiente; lo que significa que no se trata de un solo proyecto con idéntico objeto (folio 502).
Con relación al cuarto cargo: Menciona que los contratos 003, 004, 005, 006, 008, 009, 010, 012, 013, 014, 015, 016 y 017 nunca fueron adicionados en valor de ser así, debería obrar el certificado de disponibilidad presupuestal en tal sentido. Como se decía en el acápite anterior, el acta de modificación la podía suscribir el interventor y/o el alcalde, no necesariamente éste último, pues estaba habilitado para ello conforme al acto administrativo mediante la cual se le delegaban y asignaban funciones como interventor, además que no se trataba de modificar el objeto o de adicionar su valor, se trataba simplemente de incluir los unitarios con sus alcances reales, es decir incluyendo lo aportado por el FIP en el proyecto marco (folio 503).
V. CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA De los Convenios Tripartitas y su naturaleza Esta Delegada antes de referirse a cada uno de los cargos imputados al señor Jorge Antonio Bernal Rincón, en su condición de Alcalde Municipal de Tame -Araucase permite hacer las siguientes precisiones: El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece: "... El gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal
podrán, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes seccionales de desarrollo..." Tal norma fue reglamentada mediante el Decreto 777 de mayo 16 de 1992, y en su artículo 1 °, actualmente vigente establece: "Artículo 1°. -Contratos con entidades privadas, sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, celebren la Nación, los Departamentos, los Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que pueden incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222/83..." . Posteriormente, a través de la Ley 487/98 se creó el Fondo de Inversión para la Paz, reglamentado mediante Decreto 1813 de 2000, como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, principal instrumento de financiación y cofinanciación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país. En tal reglamentación en su artículo décimo se
dispuso acerca del régimen jurídico aplicable para los actos y contratos, diciendo: "... los contratos que se celebren para el funcionamiento del fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del Derecho Privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas..." (Subrayas fura de texto). Es así que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Fondo de Inversión para la PazDAPR-FIP, suscribió con el municipio de Tame -Araucay el Organismo de Gestión, Fundación de la Defensa de los Derechos Fundamentales, Sociales, Económicos, Culturales, Colectivos de la Paz y el Medio AmbienteFUNDESCOPA, los Convenios tripartitas que a continuación se relacionan, especificando en cada uno de ellos: 1°. El valor del proyecto; 2°. El valor del Convenio; 3° los aportes de cada una de las partes: 1 °.- Convenio N° FIP-334/01 Para la ejecución del Proyecto 81-794-0008
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción andenes y sardineles barrio 20 de Julio
(folio 51 anexo 1).
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Valor Convenio Valor Proyecto APORTES
APORTES
DAPR/FIP M/PIO DAPR/FIP M/PIO 78.896.160 129.400.000 78.896.160 - 0 - 74.400.000 55.000.000 2°.- Convenio N°. 343/01
Para la ejecución del Proyecto N°. 81-794-0017
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción redes de alcantarillado sanitario urbanización Ciudad Jardín en Tame, Proyecto que se ejecutará en desarrollo del subprograma "Empleo en Acción -Proyectos Comunitarios" de la Red de Apoyo Social del DAPR-FIP (folio 51 anexo 2).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 65.374.883 DAPR/FIP M/PIO 113.720.998 DAPR/FIP M/PIO 65.374.883 - 0 - 61.558.107 52.162.641 3° Convenio N° FIP-344/01 Para la ejecución del Proyecto N° 81-794-0018
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción redes de alcantarillado sanitario Urbanización El Paraíso en Tame - Arauca (folio 28 anexo 3).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto DAPR/FIP M/PIO 64.598.910 DAPR/FIP M/PIO 37.395.769 37.395.769 - 0 - 35.210.758 29.338.152
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4° Convenio N° 348/01
Para la ejecución del Proyecto N° 81-794-0022
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción redes de alcantarillado sanitario urbanización COTRAMACL en Tame - Arauca (folio 55 anexo 4).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto
DAPR/FIP M/PIO 133.235.252 DAPR/FIP M/PIO
72.845.028 78.895.028 - 0 - 68.617.190 64.618.062 5°.- Convenio FIP-336-01 Para la ejecución del Proyecto N°. 81-794-0010
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto ampliación infraestructura hogar juvenil campesino La Esperanza, en Tame -Arauca (folio 77 anexo 5).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 30.799.922 DAPR/FIP M/PIO 67.099.168 DAPR/FIP M/PIO 30.799.992 - 0 - 67.099.168 37.964.304 6°. - Convenio N°. FIP 335-01 Para la Ejecución del Proyecto 81-794-0009
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción ciclo ruta costado norte vía al aeropuerto en Tame -Arauca (folio 41 anexo6).
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Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto DAPR/FIP M/PIO DAPR/FIP M/PIO 81.331.631 81.331.631 69.970.125 146.697.601 76.727.476 69.970.125 7°.- Convenio N° FIP 350/01 Para la Ejecución del Proyecto 81794-0024
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto de Construcción redes de alcantarillado sanitario urbanización Brisas de Satena en Tame -Arauca (folio 55 anexo 7).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 73.968.346 DAPR/FIP M/PIO 139.291.400 DAPR/FIP M/PIO 73.968346 - 0 - 69.690.698 60.600.682 8°.- Convenio N° 352/01 Para la Ejecución del Proyecto 81-794-0026
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y de
ejecución del proyecto Pavimentación calle 18 entre carreras 20 y 21 en TameArauca- (folio 50 anexo 8). Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto DAPR/FIP M/PIO 128.056.947 DAPR/FIP M/PIO 67.342.217 67.342.217 - 0 - 63.557.929 64.499.018
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9°.- Convenio N°. FIP333/01 Para al Ejecución del Proyecto N° 81-794-0005
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para financiación, administración y ejecución del proyecto Construcción ciclo ruta costado sur avenida al aeropuerto en Tame -Arauca (anexo 9).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 70.106.400 DAPR/FIP M/PIO DAPR/FIP M/PIO 70.106.400 - 0 - 111.000.000 66.000.000 45.000.000 10°.- Convenio N° FIP-330/01 Para la ejecución del proyecto N° 81-794-0002
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Adecuación, limpieza y ornato de zonas verdes y
espacios públicos en Tame -Arauca (folio 23 anexo 10). Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 61.316.640 DAPR/FIP M/PIO 92.600.000 DAPR/FIP M/PIO 61.316.640 - 057.600.000 35.000.000 11°.- Convenio FIP-351/01 Para la ejecución del proyecto N° 81-794-0025
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y
ejecución del proyecto pavimentación carrera 12 entre calles 14 y 15 Barrio Santander (folio 62 anexo 11).
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Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 47.765.376 DAPR/FIP M/PIO 91.564.035 DAPR/FIP M/PIO 47.765.376 - 0 - 45.084.633 46.479.402 12°.- Convenio FIP-337/01 Para la ejecución del Proyecto N° 81-794-0011
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto de Ampliación, infraestructura Jardín Infantil satélite amiguitos en Tame - Arauca (folio 62 anexo 12).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 44.558.430 DAPR/FIP M/PIO 87.795.823 DAPR/FIP M/PIO 44.558.430 - 0 - 41.983.974 45.811.849 13°.- Convenio N° FIP-332/01 Para la ejecución del Proyecto N° 81-794-0004
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y
ejecución del proyecto Construcción alcantarillado Urbanización Villa Caro en Tame -Arauca (folio 53 anexo 13). Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 84.170.016 DAPR/FIP M/PIO 144.440.000 DAPR/FIP M/PIO 84.370.016 - 0 - 79.440.000 65.000.000
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
14°.- Convenio N°. FIP-339/01 Para la ejecución del Proyecto N° 81-794-0013
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto Ampliación Infraestructura Escuela Bello Orienta -Brisasen Tame -Arauca (folio 89 anexo 14).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto 44.558.430 DAPR/FIP M/PIO 87.795.823 DAPR/FIP M/PIO 44.558.430 - 0 - 41.983.974 45.811.849 15 °.- Convenio N° FIP338/01 Para la ejecución del proyecto N°. 81-794-0012
Objeto: Desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto ampliación, infraestructura, escuela San Miguel en TameArauca (folio 75 anexo 15).
Valor APORTES Valor APORTES Convenio Proyecto DAPR/FIP M/PIO 87.795.823 DAPR/FIP M/PIO 44.558.430 44.558.430 - 0 - 41.983.974 45.811.849 Se desprende entonces, que a través de estos Convenios, se ejecutaron cada uno
de los diferentes proyectos, dentro de los programas estructurados para la obtención de la paz en el país, y el subprograma "Empleo en Acción -Proyectos Comunitarios-", financiados con recursos de crédito externo, aportes del presupuesto general de la Nación y los aportes de los proponentes de los proyectos, según las consideraciones estipuladas en los convenios mencionados (folio 89 anexo 14). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Así las cosas, procedemos a analizar a continuación cada una de las conductas endilgadas al señor Jorge Antonio Bernal Rincón, en su condición de alcalde municipal de Tame -Arauca, a raíz de la suscripción de los contratos de obra pública, advirtiendo que la administración municipal de Tame -Arauca, al ejecutar los diferentes Convenios atrás relacionados, podía celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, tendientes a impulsar programas y actividades de interés público, sujetos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares1, sin embargo el funcionario aquí cuestionado, optó por someter el proceso contractual conforme al mandato de la Ley 80 de 19932, como lo reconoce la defensa, razón por la cual, esta instancia analizará los contratos de obra pública aquí cuestionados, conforme a las reglas del Estatuto Contractual.
Del primer cargo: Se cuestionó a la administración local, el haber suscrito los contratos de obra N°. 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016 y 017, con
Fundesecopa, desconociendo el principio de selección objetiva, al haber infringido el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que imponía al funcionario contratante el deber de hacer la escogencia de acuerdo con el ofrecimiento más favorable, y por trasgresión del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, según el cual se requería la obtención previa de otras ofertas (folio 264). Enfatiza el a-quo que no se observó el principio de selección, pese a que en el convenio se consignó una cláusula que imponía el deber de acatar este principio; que las invitacio
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