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PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Prohibición establecida en el decreto ley 222 de 1983 artí

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Prohibición establecida en el decreto ley 222 de 1983 artí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1983

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de junio de 2003

Radicación No.: 161-01835 (021-058513/2001) Disciplinado: Joaquín Beltrán Becerra Cargo: Director CAR para la defensa de la

Meseta de Bucaramanga

Quejoso: Informe Contraloría General de la República Fecha hechos: Julio 23 de 1998

Fecha Queja: Abril 5 de 1999

Asunto : Fallo de segunda instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMÍREZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa la decisión proferida el 27 de enero de 2003 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por la cual se impuso multa de cuarenta (40) días del salario devengado para la época de los hechos, al apelante JOAQUIN BELTRÁN BECERRA, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el informe suscrito por funcionarios de la Contraloría General de la República, presentado ante la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga el 5 de abril de 1999, en el cual dan cuenta de la existencia de irregularidades en el proceso de celebración de algunos contratos por parte del Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (folio 2 del C.O. 1). Adelantada la indagación preliminar correspondiente, la Procuraduría

Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 19 de septiembre de 2001 (folio 47 del C.O. 1) y a través de providencia del 25 de abril de 2002, formuló cargos contra el Doctor JOAQUIN BELTRAN BECERRA, en su condición de Director de la mencionada Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (folio 124 ibídem).

CARGOS FORMULADOS

Radicación No. 161-01835 En el referido auto del 25 de abril de 2002, se formuló el siguiente cargo contra el mencionado servidor JOAQUIN BELTRÁN BECERRA en la condición referida: Usted, Dr. Joaquín Beltrán Becerra, identificado con la C.C. 13.833.098 de Bucaramanga, actuando para la época de los hechos como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, de acuerdo al acta de posesión 001 de 1998 que obra a folio 120 del cuaderno original, el 6 de mayo de 1998, adelantó las convocatorias de contratación directa 2557-01 y 2558-01, para celebrar contratos que tenían un mismo objeto y cuya cuantía exigía agotar el procedimiento de licitación pública, conducta con la que violó los postulados del principio de transparencia y responsabilidad del artículo 24 numeral 1º y 26 numeral 5º de la ley 80 de 1993 e incurrió en violación de los deberes consignados en el artículo 40 numerales 1 y 22 del C.D.U.

El anterior reproche tiene respaldo probatorio en; (sic) las convocatorias de contratación directa, en el objeto y cuantía contenidos en los contratos 255701 y 2558-01 y en el cuadro de cuantías de la entidad, según documentación anteriormente señalada en el capítulo de hechos probados. Además de las normas anteriores, el pliego citó como violadas las siguientes: De la Constitución Política, el art. 6 y de la Ley 200 de 1995, el art. 38. La falta se calificó provisionalmente como grave en atención a los criterios establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputó a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 27 de enero de 2003, declaró probado el cargo formulado contra el Doctor JOAQUIN BELTRÁN BECERRA y decidió sancionarlo con multa equivalente a cuarenta (40) días de salario, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación expuestos por esa instancia después de hacer una síntesis de los cargos y de los descargos del disciplinado, así como una relación de los hechos probados (folio 178 del C.O. 1): 2 Radicación No. 161-01835 1.- El principio de transparencia se garantiza a través de una serie de procedimientos de licitación pública o de contratación directa, tendientes a la escogencia objetiva del contratista, establecidos en el estatuto contractual y sus decretos reglamentarios. Tales procedimientos son reglados y obligatorios; el primero opera por regla

general y el segundo por excepción y en aplicación del principio de legalidad deben ser acatados en su integridad por los funcionarios públicos 2.- El actual estatuto contractual no prohíbe expresamente el fraccionamiento de contratos, como lo hacía el anterior, pero ello surge de los principios que lo orientan, como es el de transparencia y de los procedimientos de selección mencionados. El fraccionamiento puede constituir una burla al sistema de selección objetiva en cuanto por el mismo se evade el proceso de selección que legalmente corresponde a un caso determinado. “Entonces el fraccionamiento se presenta cuando la administración pública, de manera injustificada deshace la unidad material del objeto contractual, con el fin de eludir los procesos y/o los requisitos que los procesos de selección imponen a las entidades públicas dentro de la actividad contractual a su cargo, llámese licitación pública o contratación directa.” 3.- Los contratos Nos. 2557-01 y 2558-01 del 23 de julio de 1998 tiene objeto idéntico, los mismos ítems, aunque divididos en etapas, se realizaron al mismo tiempo y el sitio de la obra se encuentra en el mismo sector. No existía justificación legal para romper la unidad del objeto contractual que imponía la suscripción de un solo contrato, el cual por su cuantía debió celebrarse a través de licitación pública. 4.- La conducta se imputa definitivamente a título de culpa, porque el disciplinado actuó con negligencia en el cumplimiento del procedimiento de selección del contratista, por haberse movido por e interés de efectuar más rápidamente, conforme a lo expresado en su versión libre. 5.- La multa que se impone de cuarenta días de salario devengado en 1998,

debe ser cancelada por el sancionado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debidamente indexada y actualizada desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta la fecha de pago efectivo, aplicando los índices de preciso al consumidor establecidos por el 3 Radicación No. 161-01835 DANE. DEL RECURSO DE APELACION El disciplinado JOAQUIN BELTRÁN BECERRA, actuando directamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación (folio 6 del C.O. 2): 1.- Si bien las dos obras de los contratos objeto de cuestionamiento eran de similares características, se trataba de la ejecución de contratos de estabilización en dos áreas diferentes de un talud, lo cual permite inferir que se trataba de dos obras que tienen su propia identidad técnica y operativa. De acuerdo con el criterio del a-quo al contratar la construcción de una carretera estaría obligado a celebrar un contrato único por la totalidad de la longitud de una vía, así esta atraviese el país de un extremo a otro de su geografía. Es “bien sabido que ese instituto trabaja por tramos específicos de cada carretera siendo cada tramo de características semejantes en toda su trayectoria, pero siempre se ha entendido que cada tramo tiene su propia identidad.” Lo mismo ocurre con las obras de acueducto y alcantarillado que siempre se dividen por tramos por razones simplemente operativas, siendo

obras de iguales características. 2.- En este caso era de altísima conveniencia operativa intervenir en dos frentes de trabajo de manera simultánea, ante el riesgo de que el talud colapsara comprometiendo las viviendas aledañas. Si se hubiera optado por contratar mediante licitación pública se habrían expuesto las viviendas ubicadas en la parte superior del talud, con todas las contingencias de distinto orden que de ello se habrían derivado. “Y el buen servidor público está ante la obligación categórica de actuar con la mayor diligencia y dentro del mejor criterio de previsión para que el resultado de su gestión conduzca efectivamente a los fines sociales implícitos en todo el accionar del aparato estatal. Qué explicación racional podría dar un funcionario público que en presencia de un riesgo social evidente utiliza los procedimientos más dilatados en el tiempo, con el deplorable balance de que al final de su intervención optó por los procedimientos menos expeditos, pero la comunidad afectada sufrió las consecuencias implacables de una emergencia ?” 3.- Del escenario descrito se puede colegir que la situación ameritaba la 4 Radicación No. 161-01835 declaración de urgencia manifiesta prevista por el art. 42 de la Ley 80 de

1993. El uso de esa figura fue contemplado seriamente, pero se decidió acudir al procedimiento de contratación directa creando dos frentes de trabajo en forma simultánea, lo cual era de altísima conveniencia operativa “y con ello conciliábamos la necesidad de dar una respuesta rápida y oportuna a la emergencia suscitada, precautelando los referidos principios de

economía y transparencia.” Al resolverse en segunda instancia se debe evaluar lo anterior, y apreciar que la entidad tenía la opción legal de acudir a la urgencia manifiesta, en virtud de la cual habría quedado habilitada para realizar una contratación sin convocatoria, sin solicitud de un mínimo de dos ofertas y sin el cumplimiento de formalidad alguna distinta de la de concertar con el contratista el precio y el objeto contractuales. “Sin embargo renunciamos al uso de esas facilidades procedimentales en aras de preservar la participación, la transparencia y la economía en la contratación de las obras.” Por ello expresa el apelante que es insólito que se le deduzca responsabilidad por no haber acudido a la licitación pública ante un evento que se habría podido manejar a través de la urgencia manifiesta. Lo que equivale a sancionarlo por haber contratado bajo procedimientos más rigurosos que aquellos a los de la urgencia manifiesta, a los cuales habría podido acudir. 4.- En el fallo de primera instancia no se produjo ninguna valoración sobre el concepto técnico de la sociedad de ingenieros sobre la validez técnicooperativa de los contratos celebrados por la Corporación mencionada, así como tampoco sobre la certificación de ésta entidad en relación con equipos y experiencia necesarios para ejecutar las obras de contención de un talud con el sistema de pantallas ancladas, ni sobre los términos de duración de un proceso licitatorio adelantado por la misma institución. Igualmente no hay referencia alguna a las demás pruebas recaudadas. La omisión anterior constituye una violación de los arts. 93 (numerales 2º, 3º y 4º), 122 y 131

(numeral 2º) del C.D.U. Con base en la anterior circunstancia el apelante plantea como petición subsidiaria que se decrete la nulidad del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a estudiar la viabilidad legal de mantener en firme el reproche disciplinario formulado contra el servidor JOAQUIN BELTRÁN BECERRA, así como la decisión sancionatoria de primer grado proferida por 5 Radicación No. 161-01835 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. Para resolver la impugnación contenida en el recurso presentado por el disciplinado, son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, al regular el principio de transparencia, establece unos mecanismo para la selección de los contratistas de las entidades estatales. De acuerdo con el art. 24 numeral 1 y de ese ordenamiento, por regla general el procedimiento aplicable para tales fines es el de la escogencia pública mediante la licitación o el concurso de meritos, mientras que el instrumento excepcional es el de la contratación directa. Uno de los varios eventos previstos por esa misma norma en los cuales se puede seleccionar el contratista directamente es el de la menor cuantía, el cual opera siempre que se den las condiciones relativas al tamaño presupuestal de la entidad estatal y del valor del contrato determinadas por tal disposición. La violación de tales mecanismos de selección mediante la aplicación de la contratación directa cuando ha debido acudirse a la licitación o concurso público de meritos, comporta necesariamente la transgresión del principio de

transparencia, cuya tutela se lleva a cabo a través de aquellos. El procedimiento de licitación pública, y la violación consecuente del principio de transparencia, se presenta cuando quiera que la entidad estatal celebra dos o más contratos que teniendo un mismo objeto suman un valor al cual se asigna por la ley la obligación de escoger el contratista previo el adelantamiento de dicho trámite. Esa circunstancia configura lo que se ha denominado el fraccionamiento del contrato, el cual se hallaba expresamente prohibido por el estatuto contractual anterior contenido en el Decreto Ley 222 de 1983 (art. 56) y que aunque no se encuentra regulado de la misma forma en el estatuto actual, también se prohíbe por las razones antes indicadas, en cuanto, como se observó, comporta una violación del principio de transparencia, pues como ha apuntado la doctrina: En la ley actual la prohibición deriva de los principios que impregnan todo el ordenamiento. Se prohíbe el fraccionamiento porque éste constituye una burla a los sistemas selectivos ordenados por el legislador. Al fraccionar un contrato se está evadiendo el requisito licitatorio mediante una argucia que permite la contratación directa (...) Creemos, junto con el parecer mayoritario de nuestra 6 Radicación No. 161-01835 jurisprudencia y nuestra doctrina, que hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado. (Andrés Mutis Vanegas y Andrés Quintero Múnera, La contratación estatal: análisis y

perspectivas, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2000, pág. 176) 2.- Aunque algunos aspectos del cargo, que se reiteran y confirman por el fallo de primera instancia, no son objeto de discusión por parte del apelante, es necesario insistir que se encuentran probados en el expediente, porque la demostración de su existencia incide de manera determinante para la valoración disciplinaria de la conducta del Dr. JOAQUIN BELTRÁN

BECERRA.

En efecto, en las diligencias se encuentran establecidos, tal como lo reseña la providencia de primer grado, los elementos de orden fáctico que informan sobre la materialidad de la conducta del disciplinado, como son el adelantamiento bajo su dirección en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) de las convocatorias tendientes a la selección directa de contratistas, identificadas con los números 2557-01 y 2558-01. Como resultado de tales procedimientos de selección se celebraron sendos contratos de obra pública que tienen un objeto muy semejante en cuanto el mismo y sólo se diferencia por el hecho de corresponder a dos etapas distintas. Es así como el objeto pactado en el primero de ellos (No. 2557-01) corresponde a las obras de “ESTABILIZACIÓN DE TALUDES BARRIO LA CEIBA SECTOR CALLE 64 CON CARRERA 17ª - PRIMERA ETAPA”, mientras que en el segundo se trata de la “ESTABILIZACIÓN DE TALUDES BARRIO LA CEIBA SECTOR CALLE 64 CON CARRERA 17ª - SEGUNDA ETAPA”. Esos contratos de objeto tan semejante se celebraron por el mismo

valor, con el mismo contratista – que lo fue la Sociedad P y P Ltda. – y por el mismo plazo de ejecución. Por último, tal actuación contractual se llevó a cabo simultáneamente, como que las decisiones administrativas correspondientes se tomaron en las mismas fechas en uno y otro caso. La suma de los precios pactados en los dos contratos de obras mencionados, esto es, $87.514.206.oo, superó la menor cuantía establecida para la CDMB, la cual correspondía a $50.958.500.oo. 7 Radicación No. 161-01835 3.- Dentro de las pruebas recepcionadas en estas diligencias se encuentran el oficio remitido a la Delegada por la Secretaría General de fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual informa que un procedimiento licitatorio se surte en promedio en cuatro meses y anexa un memorando interno que ilustra sobre los requerimientos de equipos para pantallas ancladas (folios 153 a 173 del C.O. 1). Este último punto se presenta por dicha Corporación conforme a la prueba decretada mediante auto del 3 de octubre de 2002 (folio 132 ídem) y da cuenta desde un punto de vista estrictamente técnico, del tipo de herramienta y equipos que se requieren en la ejecución de obras públicas como la correspondiente al objeto de los contratos objeto de cuestionamiento en este proceso disciplinario. Igualmente, obra en el expediente un Informe técnico sobre las obras de estabilización construidas en el Barrio La Ceiba, suscrito por el Subdirector de Conservación de Suelos de la CDMB, conforme al cual “las razones que existieron en el momento para realizar las sobras mencionadas obedecen

fundamentalmente al análisis de los aspectos técnicos que generaban riesgo en las viviendas localizadas sobre le costado sur de la calle 64 del barrio La Ceiba, exactamente sobre la corona de un talud vertical con altura aproximada de diez metros.” Alí se afirma también que era necesario acometer las obras desde dos frentes de trabajo para lograr desarrollarla en el menor tiempo posible, con procesos de contratación más ágiles. 4.- Vistos los anteriores elementos de orden jurídico y fáctico, la Sala considera que en los proceso de contratación adelantados por la CDMB objeto del reproche formulado en este proceso disciplinario, se llevó a cabo la escogencia de los contratistas mediante contratación directa cuando ha debido adelantarse un proceso de licitación pública. Para la Sala es indiscutible que objetivamente por la descripción hecha en el segundo punto de estas consideraciones, se trata de un mismo objeto contractual, salvo una variación formal e intrascendente respecto del mismo, según la cual uno y otro de los objetos pactados en cada compromiso corresponden a la primera y la segunda etapa de la obra. Las circunstancias descritas configuran sin lugar a dudas, un fraccionamiento del objeto contractual, que se ve ratificado por otros aspectos que aparecen acreditados como son los relativos al periodo de ejecución de las obras y el contratista seleccionado, así como la simultaneidad de los procedimientos de selección adelantados. 5.- Ahora bien, las pruebas antes reseñadas y los argumentos del apelante se dirigen a establecer que era necesario y conveniente por razones de seguridad de las viviendas adyacentes al talud sobre el que se adelantarían 8 Radicación No. 161-01835

las obras, darle agilidad a los procesos de contratación de las mismas y ejecutar simultáneamente actividades de intervención del talud en distintas áreas. Indica el apelante que actuó con la mayor diligencia, dentro del mejor criterio de previsión, con el fin de evitar un riesgo social evidente y que adicionalmente la situación ameritaba la contratación mediante la figura de la urgencia manifiesta que se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993. Respecto del argumento anterior, la Sala debe señalar que si la situación configuraba los supuestos de la urgencia manifiesta regulados por el art. 42 del Estatuto contractual, la CDMB debió acudir al uso de esa figura. Pero si al optar por un camino jurídico distinto, la entidad decidió no utilizar esa herramienta autorizada por la ley, no puede validamente ahora el disciplinado alegar que se hallaba amparado por las circunstancias correspondientes y que eso lo autorizaba proceder de la manera como lo hizo. En otras palabras, si se presentan los elementos de hecho tipificados por la ley para la declaratoria de urgencia y para contratar bajo los parámetros de la misma, es procedente su utilización y ella estaría así justificada; pero no es válido traer a cuento esas circunstancias para utilizar una figura diferente como la contratación directa de menor cuantía, porque ésta tiene por su parte otros requisitos y marco legal. No se puede confundir una cosa con otra, dado que cada institución contractual tiene su propia regulación legal. Es así como la utilización de esta última forma de selección del contratista, al amparo de circunstancias propias de otra figura como la urgencia manifiesta, no cabe jurídicamente ni permite justificar la actuación de servidor público.

De otra parte, la Sala considera que los argumentos y aclaraciones expuestas en la apelación no hacen sino confirmar la violación de los procedimientos de selección establecidos por la Ley 80 de 1993 para escoger el contratista en el caso objeto de cuestionamiento. En efecto, se expresa que se optó por contratar directamente con el fin de garantizar un procedimiento más ágil y que de haber acudido a la licitación pública el trámite se hubiera demorado un poco más, retardando a su vez la ejecución de las obras correspondientes. Si bien esta hipótesis en cuanto al tiempo de duración de una y otra forma de selección puede tener objetivamente validez, ello no significa que el interés de contratar rápidamente amerite jurídicamente eludir el procedimiento de licitación pública, porque la decisión general consistente en determinar previamente cual es el procedimiento aplicable a los diferentes eventos ya ha sido tomada por el legislador y no le corresponde discrecionalmente al servidor público optar por uno u otro 9 Radicación No. 161-01835 procedimiento. Reitera la Sala que al no presentarse las cuantías señaladas por la Ley o los otros eventos de contratación directa, no podía la Corporación mencionada bajo la dirección del disciplinado, decidir contratar directamente, sino que debía ajustarse al procedimiento legalmente adecuado, el cual era la licitación pública, teniendo en cuenta que se trataba de un objeto cuyo valor exigía ese trámite. 6.- Ahora bien, la intervención simultánea del talud en dos etapas, para la Sala no significa necesariamente que tuvieran que celebrarse dos contratos diferentes y mucho menos que fuera preciso acudir a la contratación directa,

pues se trataba simplemente de la planificación del cronograma de trabajo o de escoger un contratista que tuviera la capacidad de llevar a cabo la obra en esa forma y contara con los equipos necesarios para tal fin. Sobre el punto puede observarse que la Administración seleccionó al mismo contratista para llevar a cabo ambas obras, lo cual significa que ello hubiera podido adelantarse precisamente por una sola organización y bajo un solo compromiso. 7.- El razonamiento hecho por el apelante en relación con la manera como procede el Institutito Nacional de Vías, en primer lugar, carece de sustento probatorio y, en segundo lugar, sería necesario evaluar cada caso para examinar las circunstancias propias de la actividad, las cuales dada su especificidad podrían constituir un fraccionamiento o estar amparadas legalmente. Lo anterior descontado el hecho consistente en que la forma de actuar de una institución administrativa no convalida per se la actuación de otra entidad, ni tiene fuerza vinculante frente a un proceso disciplinario distinto de aquel en el cual tal actuación es concretamente revisada. Motivos por los cuales no prospera la defensa con sustento en ese planteamiento del recurrente. 8.- Finalmente es necesario señalar que el desconocimiento o interpretación del caudal probatorio por parte de la primera instancia es un asunto que debe ser corregido por la decisión de segundo grado. Ese es el sentido de la doble instancia, la cual se instituye precisamente para garantizar una doble valoración de la situación por parte de dos Despachos y con el fin de que el segundo de mayor jerarquía funcional pueda revisar la legalidad del pronunciamiento del primero, lo cual incluye el examen de los argumentos de la apelación, así como de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por

aquél o que resultaron, en sentir del recurrente, desconocidas en sus alcances. Esa doble instancia constituye una garantía del derecho de defensa que asiste al disciplinado, quien tiene así la oportunidad de plantear 10 Radicación No. 161-01835 su inconformidad frente a la decisión de primer grado y en relación con su argumentación y valoración de los diferentes elementos recaudados en la actuación correspondiente. Por estas razones la Sala considera que las omisiones que reprocha el recurrente al fallo de la Primera Delegada para la Contratación Estatal, no constituyen violación al derecho de defensa que pueda conducir a la anulación del mismo. 9.- Aparece plenamente acreditado que la actuación desarrollada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, fue protagonizada directamente por el disciplinado en su condición de Director General, quien personalmente suscribió las diferentes decisiones tomadas en el curso de la actuación contractual, incluyendo los compromisos correspondientes el 23 de julio de 1998. En tal sentido la irregularidad le resulta objetivamente atribuible. De lo anterior se desprende el conocimiento directo por parte del disciplinado sobre el adelantamiento de la actividad contractual en la forma que ha sido examinada. Sin embargo la información poseída por el disciplinado lo condujo a actuar equivocadamente con base en una errónea interpretación del alcance jurídico de la situación, como se observa en su defensa. Por ello la Sala comparte la apreciación del a quo conforme a la cual el reproche disciplinario debe imputarse a título de culpa, pues fue una falta de cuidado lo que condujo a su comisión.

De otra parte, en atención a los criterios establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995, el pliego de cargos calificó la falta como grave, lo cual se mantuvo por el fallo de primera instancia. Para la Sala tal calificación es apropiada, toda vez que la conducta del disciplinado violentó uno de los principios centrales del régimen contractual, como es el de transparencia; a lo cual se suma la jerarquía del sujeto activo de la falta, que corresponde al representante legal de una corporación autónoma regional, de quien se espera ejemplo para con los demás servidores y una mayor consideración respecto de los particulares, especialmente, en este caso, aquellos que hubieran tenido interés en participar en un proceso abierto de selección de contratistas. Frente a lo anterior es preciso tener en cuenta que aunque de una manera jurídicamente equivocada, el disciplinado estuvo amparado en sus actuación por un motivo noble, cual fue el de lograr una mayor agilidad en el proceso de contratación y ejecución de las obras correspondientes. En fin, atendiendo estas circunstancias la multa de cuarenta días de salario impuesta por el fallo recurrido es proporcionada frente a la falta cometida. No obstante, la Sala se permite aclarar que en atención al principio de legalidad, la sanción debe imponerse sin indexación y actualización alguna, 11 Radicación No. 161-01835 porque estas medidas sólo proceden para las multas impuestas cuando se cometen faltas leves, tal como lo ordena el primer inciso del art. 32 de la Ley 200 de 1995. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala procederá a negar la nulidad

solicitada por el recurrente y a confirmar la sanción impuesta por el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el Doctor JOAQUIN BELTRÁN BECERRA, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la providencia objeto de alzada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, IMPONER a JOAQUIN BELTRÁN BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 13.833.098 de Bucaramanga, en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, sanción de MULTA de cuarenta (40) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($3.792.610.oo), los cuales deberá consignar en el Fondo de Bienestar Social de dicha Corporación o en la dependencia que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Decreto 2170 de 1992.

TERCERO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se efectuará la NOTIFICACIÓN del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley 200 de 1995.

CUARTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación

Estatal REMÍTASE copia de la presente providencia al señor 12 Radicación No. 161-01835 Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para efectos de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley 200 de 1995.

CUARTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, INFORMESE de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del señor Procurador General y en el articulo 174 incisos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ DORA ANAIS CIFUENTES

RAMIREZ

Procurador Primero Delegado Procuradora Segunda Delegada DACR/ LDA/ARCH/Myriam Exp. 161-01835 (021-58513/2001) 13

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