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PGN - FUENTE EXOGENA DE FINANCIACION - Intervención central es mayor sobre la local según juris

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUENTE EXOGENA DE FINANCIACION - Intervención central es mayor sobre la local según juris
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto viola la descentralización administrativa y la autonomía territorial DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS-Regulación Constitucional DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL-Fundamento de la competencia según jurisprudencia de la Corte Constitucional DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL-Argumentos de la competencia de la Corte Constitucional Nótese que los argumentos en que se ha fundado esa Corporación han sido dos: la naturaleza del Decreto, como norma con fuerza material de Ley; y de otro lado, la lectura de su propia competencia como principal y prevalente, para conocer las demandas que tengan como fundamento un cargo de inconstitucionalidad. NATURALEZA REGLAMENTARIA-Acto demandado es de fuerza material de la ley según la Corte Constitucional RESERVA DE LA LEY-Es estricta la materia No obstante, el Ministerio Público no comparte tales razones. Una materia debe ser regulada privativamente por la Ley, en la medida que así haya sido dispuesto expresamente por la Carta Política, en lo que se ha denominado “estricta reserva de Ley”. De igual forma, un asunto ordinariamente será materia de Ley conforme al reparto competencial efectuado en la Carta, ya sea por el artículo 150, por la descripción efectuada en los respectivos numerales, o por la cláusula general de competencia prevista en el inciso primero de aquella disposición constitucional, o por cualquier otra norma del texto superior. NORMA CONSTITUCIONAL-Es expresa cuando atribuye competencia normativa a una fuente distinta de la Ley Sin embargo cuando una norma constitucional (expresa) atribuye una competencia

normativa a una fuente distinta de la Ley, no es posible pensar que la naturaleza de la fuente deba calificarse desconociendo la voluntad concreta del Constituyente para dar prevalencia a los criterios generales. En el caso de la referencia, el artículo 3 del Acto Legislativo 04 de 2007 expresamente asigna la competencia reglamentaria al Gobierno Nacional,… DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS-Legislativas al Ejecutivo se rigen por la regla de la taxatividad y criterio de interpretación restrictiva En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la delegación de competencias legislativas al Ejecutivo, debe regirse por la regla de la taxatividad y el criterio de interpretación restrictiva. Tal situación deriva en que la interpretación de la Concepto No. 6372 palabra “regulará” no puede suponer la entrega de facultades legislativas extraordinarias sino que, por el contrario, debe entenderse como un mandato reglamentario de naturaleza ordinaria. En otras palabras, para que el Decreto 028 de 2008 tuviese fuerza material de ley, la Carta Política debió ser explícita entregando competencias de tal naturaleza. POTESTAD REGLAMENTARIA-Su ejercicio es criterio relevante para la interpretación constitucional/FUERZA MATERIAL DE LEY-No se adquiere por la capacidad de adicionar o modificar regulaciones legales De otro lado, es cierto que el Ejecutivo ha efectuado reglamentaciones del referido Decreto 028 de 2008, como por ejemplo, el Decreto 2911 de 2008 y el Decreto 168 de

2009. No obstante, dicha actuación del Ejecutivo no resulta suficiente para considerar que

la palabra “regulará” del Acto Legislativo 04 de 2007 implica la entrega de facultades legislativas extraordinarias. Lo contrario sería decir que el ejercicio de la potestad reglamentaria es criterio relevante para la interpretación constitucional, o lo que es lo mismo, que una fuente de menor jerarquía es pauta interpretativa para determinar el sentido de la norma superior. Finalmente, la capacidad del referido Decreto de adicionar o modificar regulaciones de orden legal no lo torna en una fuente con fuerza material de Ley, ya que la separación o concurrencia de competencias entre la Ley y el reglamento es un tema del cual el Constituyente puede disponer, tanto de manera general como en forma específica para cierta materia, tal como se ha explicado. Lo anterior cobra más significado en la medida que el artículo 4 superior establece que la Carta Política es una norma directamente aplicable, y por ello, es un error teórico considerar que siempre resulta imprescindible la existencia de una norma con fuerza material de ley, que medie entre la Constitución y el reglamento, y por el contrario, no existe prohibición alguna para que se reglamente directamente la Constitución, por el contrario, como sucede en el presente caso, así lo ha ordenado el propio Constituyente. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA-Es improcedente en relación con la competencia de la Corte Constitucional El Ministerio Público considera que la Corte Constitucional no puede efectuar interpretaciones extensivas de sus competencias, aun cuando se deriven de una aproximación sistemática, ya que sus atribuciones se encuentran sometidas al criterio hermenéutico de “los estrictos y precisos términos” del artículo 241. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL ESTADO-Es competencia residual según

regulación legal Nótese que la Constitución no restringió los “decretos” a los que tuviesen naturaleza reglamentaria, sino a todos aquellos que no correspondan a la Corte Constitucional, y estos últimos, sólo se identifican con los “estrictamente” referidos en forma expresa. Así las cosas, la atribución de competencias para efectuar el control de constitucionalidad obedece a un criterio formal y explicito, según el cual “(…) para definir si el control abstracto de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado” debe referirse “(…) a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 241 Superior”. 2 Concepto No. 6372 ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Los conoce la Corte cuando expresamente se le asigna el conocimiento Sobre los decretos expedidos con base en el mandato del artículo 20 transitorio C.P., la Corte Constitucional en auto A-001A del 25 de marzo de 1993 (Expediente D-289) afirmó categóricamente que no era competente para conocer de la exequibilidad de estos decretos porque “VII. Es evidente, en consecuencia, que el único camino para llegar a la conclusión de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente le asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen”. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia según regulación legal

CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad

jurisprudencial de la Corte Constitucional ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos según jurisprudencia del Consejo de Estado REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Nulidad por inconstitucionalidad es competencia del Consejo de Estado Por lo tanto, la referida acción tiene por objeto directo los denominados reglamentos constitucionales; de manera que acoger la tesis según la cual la Corte Constitucional es la competente para asumir el control de constitucionalidad de los actos administrativos que en forma directa desarrollen la Carta Política, no es otra cosa que vaciar aquella competencia. Ahora bien, aun cuando el Consejo de Estado ha aceptado en alguna decisión que la Corte Constitucional es el órgano competente para conocer las demandas que se instauren contra el Decreto 28 de 2008, dicha circunstancia per se no avala la falta de sustento normativo de esa competencia, situación que sólo puede ser corregida, rectificando la jurisprudencia. Por todo lo anterior, la Procuraduría concluye que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer la demanda de la referencia, y por tal motivo, debe proferir un fallo inhibitorio, fundado en que el Consejo de Estado es el juez competente para desatar el litigio de la referencia. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Autorizan la intervención de los recursos que manejan las entidades territoriales Al analizar el alcance de las normas demandadas, se encuentra que estas autorizan la intervención de los recursos del Sistema General de Participaciones que manejan 3 Concepto No. 6372 entidades territoriales cuando se encuentra en riesgo la prestación de los servicios, pero

por cuenta de una falla de la entidad territorial respectiva. Si bien es cierto, la intervención es la medida más gravosa que puede diseñarse en un esquema de control, no por ese hecho se halla proscrita para la custodia del patrimonio público. Además, se trata de una medida razonable, por cuanto sólo opera en forma subsidiaria y en los eventos en que la entidad territorial ha fallado en su cometido constitucional de administración presupuestal. PAPEL ESPECIAL DE GARANTE-Dado al gobierno nacional por el acto Legislativo 04 de 2007 FUENTE EXÓGENA DE FINANCIACIÓN–Intervención central es mayor sobre la local según jurisprudencia de la Corte Constitucional FACULTAD REGLAMENTARIA-Medida que armoniza con la autonomía territorial Por todo lo anterior, el Ministerio Público no comparte que la opción reglamentaria utilizada por el Gobierno Nacional sea desproporcionada o violatoria del ordenamiento superior, sino que se trata de una medida que armoniza la autonomía territorial y la salvaguardia de la correcta inversión de los recursos públicos provenientes del sistema general de participaciones. 4 Concepto No. 6372 Bogotá, D.C., 24 de Octubre de 2017. Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13

(parcial) del Decreto 28 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Expediente: D12005

Concepto No. 6372 De conformidad con lo previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 13 (parcial) del Decreto 28 de 2008, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado. “DECRETO 028 DE 2008 (enero 10) Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el artículo 356 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 04 de 2007, (…) 5 Concepto No. 6372 Artículo 13. Medidas correctivas. Con el propósito de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados en el presente decreto, además de las previstas para cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas: 13.1. Suspensión de giros a la entidad territorial. Es la medida por medio de la cual se suspende el giro sectorial o general de recursos a la entidad territorial, sin que se afecte el derecho jurídico de la misma a participar en los recursos del Sistema General de Participaciones, ni la continuidad en la prestación del servicio, conforme lo determine el reglamento. El

restablecimiento del giro no conlleva el reconocimiento por parte del Gobierno Nacional de montos adicionales por mora, intereses o cualquier otro concepto remuneratorio. En este evento, la entidad territorial responsable aplazará las apropiaciones presupuestales que se adelanten con cargo a estos recursos, y no podrá comprometer los saldos por apropiar de los recursos sometidos a la medida de suspensión de giro. Una vez adoptada la medida, los actos o contratos que expida o celebre la entidad territorial con cargo a esos saldos de apropiación, serán nulos de pleno derecho y por lo tanto no producirán efectos legales. 13.2. Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se giran directamente, sin intermediación de la entidad territorial respectiva, los recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relación legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la prestación del respectivo servicio. Para tal efecto, se constituirá una fiducia pública encargada de administrar y girar los correspondientes recursos, contratada de manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje de los recursos que le corresponde por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. La contratación de esta fiducia se efectuará con arreglo a las condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En el caso de los sectores de salud y agua potable y saneamiento básico, la medida podrá aplicarse a través de los mecanismos definidos por las normas vigentes. Cuando se adopte una medida de esta naturaleza, la entidad fiduciaria se

encargará de verificar y aprobar el pago de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, previo concepto de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En este evento, la entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control determinará el levantamiento de esta medida, su continuidad o la aplicación de la medida prevista en el siguiente numeral. 13.3. Asunción temporal de competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempeño con los ajustes a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, la competencia para asegurar la prestación del servicio la asumirá temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 13.3.1. El departamento o la Nación, según el caso, ejercerán las atribuciones referentes a la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia 6 Concepto No. 6372 contractual y nominación del personal en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para la financiación del correspondiente servicio. En este evento, el departamento o la Nación, están facultados para determinar quién tendrá a su cargo la administración del servicio y para celebrar los contratos con terceros para este fin. El administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de certificación de

competencia sectorial previsto en las disposiciones vigentes en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto en el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007. 13.3.2. El departamento o la Nación, según el caso, adoptarán las medidas administrativas, institucionales, presupuestales, financieras y contractuales, necesarias para asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, para lo cual se le girarán los respectivos recursos del Sistema General de Participaciones. 13.3.3. El departamento o la Nación, según el caso, tendrán derecho, conforme a las normas vigentes, a utilizar la infraestructura pública existente en la respectiva entidad territorial, con el fin de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la ejecución de esos recursos. Parágrafo. La asunción de la prestación del servicio y la ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, tendrá vigencia hasta por un término máximo de cinco años, sin perjuicio de solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control el levantamiento de la medida. En el evento de reasumir la competencia para la prestación del servicio, el respectivo departamento, distrito o municipio deberá respetar los contratos celebrados por la Nación o el departamento. 13.4. Suspensión de procesos contractuales. Es la medida por la cual la Procuraduría General de la Nación con base en los hallazgos encontrados en desarrollo de la estrategia prevista en este decreto, y antes de que sea

expedido el acto de adjudicación respectivo, solicita suspender de manera inmediata los procesos de selección contractual, en los cuales no se prevea o aseguren el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios o no se adecúen a los trámites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, e informará a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control”.

1. Planteamiento de la demanda Censura el accionante que la norma acusada desconoce el preámbulo, y los artículos 1, 2 y 287 de la Constitución Política porque viola la descentralización administrativa y la autonomía territorial.

7 Concepto No. 6372 Advierte que dichos principios constitucionales entregan a las entidades territoriales el derecho a gestionar sus intereses y de ser gobernadas por autoridades propias. En cambio de lo anterior, el Decreto acusado dispuso unos excesos de intervención y control por parte de las autoridades centrales hacia las entidades territoriales. Al respecto, propone que la norma en cuestión debió establecer un criterio riguroso de reparto competencial entre uno y otro nivel, y no la anulación del nivel local. Resalta que el Acto Legislativo 04 de 2007 ordenó al Presidente de la República que regulara los eventos en los cuales estaba en riesgo la prestación de los servicios fondeados a cargo del Sistema General de Participaciones, no obstante, terminó por imponer una suerte de intervención administrativa, que desbordaba el mandato superior. De otro lado, manifiesta que el modelo de Estado unitario con autonomía de las entidades territoriales significa que existe centralismo en el impulso político, pero el mayor grado posible de participación local en las

decisiones que incumben a las personas, para así darle mayor injerencia a la entidad más próxima a las necesidades de las personas. Así mismo, destaca que la descentralización administrativa no sólo tiene por objeto la especialidad funcional, sino también la limitación del poder central. Aspectos todos que se desconocen con la regulación efectuada, y que evidencian que las disposiciones atacadas son contrarias al ordenamiento superior. En suma, el artículo en cuestión reguló una intromisión de lo nacional en los asuntos locales, cuando debió regular la conjunción de competencias dentro del Estado unitario a través de figuras como la coordinación, la concurrencia y la subsidiariedad; en especial, porque el Acto Legislativo 04 de 2007 no estableció la forma de intervención que se dispuso en dicha norma legal.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la intervención económica autorizada por el Decreto 028 de 2008, implica una violación de la autonomía territorial. Ahora bien, en forma previa y oficiosa, deberá resolverse si la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda en referencia.

8 Concepto No. 6372

3. Análisis de constitucionalidad 3.1 Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda formulada contra el Decreto 028 de 2008

A pesar de que la Corte Constitucional ha conocido demandas contra el Decreto en cuestión, sosteniendo su propia competencia, el Ministerio Público encuentra que tal postura debe ser corregida, por implicar una aplicación equivocada de la distribución funcional de competencias contemplada en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha fundamentado su competencia para conocer las demandas contra el Decreto 028 de 2008, de la siguiente forma: “Las consideraciones precedentes permiten afirmar que el Decreto 28 de 2008, ‘por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones’, constituye una norma con fuerza material de ley. En consecuencia, la competencia para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad está asignada a la Corte Constitucional, de acuerdo con las atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Carta Política. Esta circunstancia no desconoce el principio de taxatividad en la atribución de competencia prevista en el artículo 241 de la Carta Política, sino que responde a una lectura integral y sistemática de la Constitución, que consagra la competencia principal y prevalerte de esta Corporación como garante de la supremacía e integridad de la Carta Política, y dejando a salvo la competencia concurrente, pero residual, del Consejo de Estado (art. 237-2)”1. (Subrayado propio). Nótese que los argumentos en que se ha fundado esa Corporación han sido dos: la naturaleza del Decreto, como norma con fuerza material de Ley; y de otro lado, la lectura de su propia competencia como principal y prevalente, para conocer las demandas que tengan como fundamento un cargo de inconstitucionalidad. La naturaleza reglamentaria del Decreto evaluado 1 Corte Constitucional: Sentencia C-1154 de 2008, relacionado con el Decreto 28 de 2008, artículo 21. Inembargabilidad.

Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 9 Concepto No. 6372 La Corte Constitucional estima que el Decreto 028 de 2008 corresponde a un acto con fuerza material de Ley por las siguientes razones: “a.- Materia regulada, que es de naturaleza legislativa (reserva de ley), en que los temas regulados son aquellos respecto de los cuales la Constitución exigió expresamente una configuración legal; b.- Fuerza jurídica, que hace referencia a su fuerza jurídica en el sistema de fuentes, por su capacidad de adicionar o modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sitúa en un plano superior al de una norma reglamentaria; y c.- La reglamentación del decreto por el Gobierno Nacional, como efectivamente aconteció con la expedición del Decreto 2911 de 2008” 2. No obstante, el Ministerio Público no comparte tales razones. Una materia debe ser regulada privativamente por la Ley, en la medida que así haya sido dispuesto expresamente por la Carta Política, en lo que se ha denominado “estricta reserva de Ley”. De igual forma, un asunto ordinariamente será materia de Ley conforme al reparto competencial efectuado en la Carta, ya sea por el artículo 150, por la descripción efectuada en los respectivos numerales, o por la cláusula general de competencia prevista en el inciso primero de aquella disposición constitucional, o por cualquier otra norma del texto superior. Sin embargo cuando una norma constitucional (expresa) atribuye una competencia normativa a una fuente distinta de la Ley, no es posible pensar que la naturaleza de la fuente deba calificarse desconociendo la

voluntad concreta del Constituyente para dar prevalencia a los criterios generales. En el caso de la referencia, el artículo 3 del Acto Legislativo 04 de 2007 expresamente asigna la competencia reglamentaria al Gobierno Nacional, así: “el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar” (subrayado por fuera del original). En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la delegación de competencias legislativas al Ejecutivo, debe regirse por la regla de la taxatividad y el criterio de interpretación restrictiva3. Tal situación deriva en que la interpretación de la palabra “regulará” no puede suponer la entrega de facultades legislativas extraordinarias sino que, por 2 Corte Constitucional: Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Concepto No. 6372 el contrario, debe entenderse como un mandato reglamentario de naturaleza ordinaria. En otras palabras, para que el Decreto 028 de 2008 tuviese fuerza material de ley, la Carta Política debió ser explícita entregando competencias de tal naturaleza.

De otro lado, es cierto que el Ejecutivo ha efectuado reglamentaciones del referido Decreto 028 de 2008, como por ejemplo, el Decreto 2911 de 2008 y el Decreto 168 de 2009. No obstante, dicha actuación del Ejecutivo no resulta suficiente para considerar que la palabra “regulará” del Acto Legislativo 04 de 2007 implica la entrega de facultades legislativas extraordinarias. Lo contrario sería decir que el ejercicio de la potestad reglamentaria es criterio relevante para la interpretación constitucional, o lo que es lo mismo, que una fuente de menor jerarquía es pauta interpretativa para determinar el sentido de la norma superior. Finalmente, la capacidad del referido Decreto de adicionar o modificar regulaciones de orden legal no lo torna en una fuente con fuerza material de Ley, ya que la separación o concurrencia de competencias entre la Ley y el reglamento es un tema del cual el Constituyente puede disponer, tanto de manera general como en forma específica para cierta materia, tal como se ha explicado. Lo anterior cobra más significado en la medida que el artículo 4 superior establece que la Carta Política es una norma directamente aplicable4, y por ello, es un error teórico considerar que siempre resulta imprescindible la existencia de una norma con fuerza material de ley, que medie entre la Constitución y el reglamento, y por el contrario, no existe prohibición alguna para que se reglamente directamente la Constitución, por el contrario, como sucede en el presente caso, así lo ha ordenado el propio Constituyente. Como conclusión, no es cierto que la naturaleza del Decreto en cuestión

deba asimilarse a la de uno con fuerza de Ley, y por ello, no es posible plantear dicho argumento para desestimar la competencia del Consejo de Estado para conocerlo, órgano al que la Carta Política reconoce la cláusula general de competencia en materia de control de constitucionalidad sobre decretos dictados por el Gobierno Nacional. Improcedencia de interpretaciones extensivas en relación con la competencia de la Corte Constitucional 4 En algunos casos la Carta Política ha previsto la necesidad de una intermediación de la ley, verbi gratia las exclusiones en materia de derechos del artículo 85. 11 Concepto No. 6372 El Ministerio Público considera que la Corte Constitucional no puede efectuar interpretaciones extensivas de sus competencias, aun cuando se deriven de una aproximación sistemática, ya que sus atribuciones se encuentran sometidas al criterio hermenéutico de “los estrictos y precisos términos” del artículo 241. En el referido canon se señala expresamente que a la “Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones”, y acto seguido, se definen las competencias precisas de dicha Corporación. Dicha cláusula tiene un doble propósito, en primer lugar, que el Legislador no pueda asignar nuevas competencias a la Corte Constitucional; y la segunda, es precisamente que el radio de sus atribuciones no pueda ser ampliado hermenéuticamente. Al revisar los numerales de dicho artículo 241, se encuentra que algunos decretos con fuerza de ley han sido asignados a esa Corporación para su

estudio de constitucionalidad. No obstante, si alguno no corresponde con los en aquel descritos, la competencia recaería en el Consejo de Estado, al tenor de lo descrito en el numeral 2 del artículo 237 ibídem. Disposición que le entrega al Consejo de Estado una competencia residual, pero general. “Artículo 237.- “Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. (subrayado propio) Nótese que la Constitución no restringió los “decretos” a los que tuviesen naturaleza reglamentaria, sino a todos aquellos que no correspondan a la Corte Constitucional, y estos últimos, sólo se identifican con los “estrictamente” referidos en forma expresa.

Así las cosas, la atribución de competencias para efectuar el control de constitucionalidad obedece a un criterio formal y explicito5, según el cual “(…) para definir si el control abstracto de constitucionalidad corresponde a 5 Esta postura ha sido acogida por la Corte Constitucional en las Sentencias C-508 de 1994, M.P. Hernando, Herrera Vergara, C-042 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y C-1438 de 2000, M.P. Cristina Pardo S, en las cuales la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer del Decreto 1421 de 1993. 12 Concepto No. 6372 la Corte Constitucional o al Consejo de Estado” debe referirse “(…) a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 241 Superior”6.

En la historia constitucional colombiana existen ejemplos de decretos con fuerza de Ley, conocidos por el Consejo de Estado, como los que se expidieron por el Gobierno en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política7, o el que se dictó con base en lo señalado en el artículo 41 transitorio ibídem. Sobre los decretos expedidos con base en el mandato del artículo 20 transitorio C.P., la Corte Constitucional en auto A-001A del 25 de marzo de 19938 (Expediente D-289) afirmó categóricamente que no era comp

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