PGN - FUERO - Carácter sobreviniente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUERO - Carácter sobreviniente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
REF: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del señor Luís Alfonso Castro Acosta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá D.C. por los delitos de peculado por apropiación consumado, y en tentativa, falsedad material de empleado oficial, estos en concurso homogéneo y heterogéneo, con el delito de cohecho por dar u ofrecer. Rad. 20.764
Honorables Magistrados: El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., en aplicación del mecanismo de sentencia anticipada, condenó mediante fallo del ocho de febrero de dos mil dos, a Luís Alfonso Castro Acosta, por los delitos de peculado por apropiación consumado, y en tentativa, falsedad material de empleado oficial, estos en concurso homogéneo y heterogéneo, con el delito de cohecho por dar u ofrecer.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el defensor del procesado, denegó la nulidad impetrada por falta de competencia y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El defensor del procesado interpuso casación contra la sentencia del Tribunal Superior y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a las previsiones legales. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA
1. HECHOS Mediante denuncia formulada por el tesorero del Ministerio de Defensa Nacional, el siete de junio de dos mil, se descubrieron comportamientos delictuales en perjuicio del tesoro publico, por parte de oficiales y suboficiales efectivos de la Armada Nacional, que a través de la creación de documentos públicos, lograban el giro y pago de cheques que supuestamente respaldaban los documentos, pero que en realidad se consignaban en cuentas particulares.
De esta manera se comprobó el giró de cinco cheques dos de los cuales no alcanzaron a ingresar a cuentas particulares, por valores de sesenta y seis noventa y cuatro mil setecientos veinte millones de pesos ($66.094.720) y ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones ($134.435.000.oo); mientras los otros tres por valores de $127.529.295.oo y $127.420. 805,58 y $142.904.963,17, lograron salir de las arcas públicas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del catorce de agosto de dos mil uno, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, dispuso la práctica de pruebas a fin de establecer la comisión de conductas punibles y el total esclarecimiento de los hechos.
El treinta de agosto de dos mil uno, rindió ampliación de denuncia Jorge Eliécer Avellaneda Rodríguez, tesorero del Ministerio de Defensa Nacional, se ratificó en su denuncia, ante la Fiscalía Seccional 142. El siete de septiembre la mencionada fiscalía ordenó tener como prueba trasladada el proceso disciplinario No 006 del dos mil uno, adelantado contra de
Jorge Eliécer Avellaneda, TA. Luz Mary Briceño y S2 Luís Alfonso Castro, remitido 2
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA por el funcionario instructor del Ministerio de Defensa, para efectos de la presente investigación. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, la fiscalía instructora ordenó la práctica de otras pruebas y libró despachos comisorios a Sincelejo, fin de recoger varios testimonios. El primero de octubre de dos mil uno se declaró abierta la instrucción, en la que se ordenaron varias pruebas. Mediante oficio del tres de octubre de dos mil la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Dos solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa suspender de sus cargos al suboficial segundo Luís Alfonso Castro Acosta, y a Luz Mary Briceño Garzón. En la misma fecha son oídos en indagatoria Luís Alfonso Castro y Luz Mary Briceño, a quienes se les resolvió situación jurídica el cinco de octubre de dos mil uno con medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante resolución de cinco de octubre de dos mil uno se reasigna las diligencias al Fiscal Seccional Ciento Treinta Tres, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. El once de octubre de dos mil uno la citada fiscalía avoca el conocimiento y ordena la práctica de pruebas. En diligencia del diecinueve de octubre del mismo año, es oído en versión libre Luís Alfonso Castro Acosta, en la que le hizo cargos al Capitán Mauricio Gómez Rodríguez. Recibida la declaración el veintitrés de octubre de dos mil uno al Coronel Ricardo
Antonio Vargas Briceño, director administrativo del Ministerio de Defensa desde mayo de dos mil uno, se refirió al Capitán de Corbeta Mauricio Gómez, relacionándolo como beneficiario de los giros comprometidos. 3
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la Fiscalía Seccional 142, el doce de octubre de dos mil uno, la Fiscal Seccional Dieciséis de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, recibió la indagatoria del MY Edgar Humberto Narváez Arjona y del TF Mauricio Casallas Martínez, el dieciséis de octubre del citado año. Se resolvió la situación jurídica a los mencionados en veintinueve de octubre de dos mil uno con medida de aseguramiento de detención preventiva. El dos de noviembre de dos mil uno amplió indagatoria Luís Alfonso Castro, diligencia en la cual además de formular cargos contra otras tres personas, solicitó acogerse a sentencia anticipada. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, la Fiscalía Seccional Ciento Treinta y Tres resolvió la situación jurídica del Capitán de Corbeta Mauricio Gómez Rodríguez y de su hermana Ruby Gómez Rodríguez, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Realizada la diligencia de aceptación de cargos por parte del acusado Luís Alfonso Castro Acosta, el veinte noviembre de dos mil uno, conforme el lleno de los requisitos legales, aceptó de manera libre y espontánea los cargos que por peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer, y falsedad en documento
público en concurso material homogéneo y heterogéneo le formuló la Fiscalía Seccional Ciento Treinta y Tres de Bogotá D.C. El ocho de febrero de dos mil dos el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, antes de emitir el fallo condenatorio correspondiente, decretó la nulidad parcial del acuerdo entre el acusado y la fiscalía respecto a la imputación por falsedad ideológica en razón que esta conducta no se estructuró en el actuar de Castro Acosta, procediendo a dictar la sentencia condenando al acusado por los delitos de peculado por apropiación consumado y en tentativa, falsedad material de empleado oficial, estos en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer. 4
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA Apelada la decisión anterior por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por el defensor, y confirmó íntegramente la sentencia anticipada mediante la cual se condenó a Luís Alfonso Castro Acosta.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único Con apoyo en la Causal Tercera de casación, acusa la demandante la sentencia del Tribunal, que confirmó la sentencia anticipada dictada por el juzgador de primera instancia, al estimar que fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad.
Dice la recurrente que siendo el procesado Castro Acosta miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, en el grado de Suboficial de
Administración, la competencia estaba radicada en la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto para el momento de los hechos el procesado era miembro activo de las Fuerzas Militares, por lo cual se encontraba gozando de fuero castrense, lo que determina una excepción a la regla que otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria. Considera la libelista que éste tratamiento particular tanto a nivel sustancial como procedimental, lo justifica el hecho que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente ligadas con el manejo de la fuerza, por tal razón el procesado no está sometido a las reglas de comportamiento de la vida civil, lo que es incompatible con la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior estima la censora que también se violó el derecho fundamental a la igualdad porque al ser todos los investigados miembros activos de las Fuerzas Militares de Colombia, excepto Luz Mary Briceño, merecen el mismo tratamiento, y en el caso en estudio el único investigado por la justicia ordinaria fue Luís Alfonso Castro Acosta, los demás sindicados, Edgar Narváez Arjona, Mauricio Casallas Martínez y Mauricio Gómez Rodríguez, están siendo investigados por la Justicia Penal Militar tal como se aprecia en el oficio No 387 de junio doce de dos mil dos, 5
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA dirigido al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Manuel Guillermo Franco Páez, quienes están siendo procesados por los mismos hechos por la jurisdicción Penal Militar. Añade la demandante que el hecho de que el acusado haya sido investigado por
la justicia ordinaria lo coloca en condición de inferioridad frente a sus compañeros de infortunio, debido a la diferencia de penas entre las dos jurisdicciones. Por lo anterior considera, que no se puede castigar la misma conducta más benignamente cuando es cometida por un militar en servicio activo y en relación con el mismo. Luego de algunas precisiones sobre el derecho a la igualdad, añade la demandante que se vulneró el artículo 5° de la Ley 600 de 2.000 que consagra el deber de los funcionarios judiciales garantizar este derecho. En otro acápite de la demanda solicita la censora que los mismos argumentos se apliquen al debido proceso, por cuanto el fuero militar que cobija al acusado es de carácter constitucional conforme lo señala el artículo 221 de la Carta el cual transcribe. Afirma que la conducta punible realizada por Castro Acosta tiene relación directa con una misión militar o policiva legítima, por su relación directa con la función militar que desempeñaba en el cargo de Suboficial Administrativo, entre las cuales debía expedir (certificados de disponibilidad presupuestal), controlando que no se excediera la apropiación presupuestal, coordinación de recaudos y pagos de auxilios funerarios entre otros. Aduce que los hechos que originaron la conducta ilícita se encuentran estructurados o relacionados con las funciones que el acusado desempeñaba como miembro activo de las fuerzas militares, ya que el visto bueno que este daba a las facturas de pago falsas enviadas por sus otros compañeros y que a su vez Castro Acosta en uso de sus funciones legalizaba el trámite de pago de las mismas. 6
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Indica la demandante que también se encuentra violado el principio de Juez Natural de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del código penal militar el que transcribe. Dice que la norma es clara y en el presente caso demuestra que el acusado era miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, para fundamentar su ataque transcribe la libelista, la sentencia C-878-00 del 12 de julio de 2.000 de la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequible el articulo 195 de la Ley 522 de 1.999, de la cual deduce, que ha sido vulnerado el derecho al debido proceso de Luís Alfonso Castro Acosta, consagrado en el articulo 29 constitucional. Para demostrar el cargo acude la recurrente a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que consagran el derecho a la igualdad y al debido proceso respectivamente, transcribe aparte de la sentencia T-422 de 1.992, en la que se determina que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar la proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino también compartir su carácter de legitimidad, y evitar de esta manera los excesos o abusos de poder que pueden generarse por la utilización indiscriminada de la administración. Por lo anterior dice la censora que en el presente caso se viola directamente el artículo 29 constitucional, que consagra el debido proceso por que el acusado siendo militar activo fue procesado por la justicia ordinaria, contrario a otros implicados militares activos cuya investigación fue remitida por el fiscal instructor 133 a la Justicia Penal Militar. Concluye la libelista que ante la vulneración del derecho fundamental a la igualdad
y al debido proceso se case la sentencia, se decrete la nulidad por falta de competencia, y que la Corte Suprema de Justicia remita la actuación a la Justicia Penal Militar.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA El cargo formulado en la demanda se fundamenta en la causal tercera de casación, lo que de prosperar impondría la anulación del proceso. La inconformidad, sustancialmente se refiere a la condición del procesado Castro Acosta, quien como Suboficial activo de la Armada Nacional, con funciones de naturaleza administrativa, como la de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, fue juzgado por la justicia ordinaria, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para la cabal comprensión del presente caso es preciso determinar si el trámite previsto en el articulo 37 del Código de Procedimiento Penal es procedente como mecanismo de culminación del proceso en la jurisdicción penal militar, en tanto que para la demandante dicho argumento rompe el principio de igualdad, pues la política criminal del Estado es única y, por consiguiente únicos también los mecanismos que deben emplearse para enfrentar la criminalidad. En efecto, el principio general de interpretación de las normas jurídicas enseña que cuando una ley regula de manera especial y completa una materia, las disposiciones contenidas en esa reglamentación especial conforman un cuerpo normativo cerrado que debe aplicarse de preferencia a las disposiciones de carácter general o de otras especiales, porque aquél constituye el desarrollo de la categoría particular que el legislador o el constituyente han dado a la materia de
que se trate, y esa condición debe preservarse para garantizar los derechos y deberes que se establecen dentro de esa específica reglamentación jurídica. Como quiera que aún las leyes especiales pueden presentar vacíos, en la mayoría de los códigos modernos que constituyen un cuerpo cerrado de disposiciones aplicables a la materia que ellos regulan se incluye una norma de remisión a otras leyes especiales o generales, o de integración tal es el caso del artículo 302 del Decreto 2550 de 1.988 según la cual ante los vacíos de la ley, la falta de reglamentación específica para un determinado acto, o para efectos de la interpretación de las normas, se puede acudir a disposiciones de otros ordenamientos jurídicos para hacer razonablemente aplicable la ley, o en tratándose de normas procesales, establecer las formalidades del acto y los 8
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas con él. En materia procesal estas normas de integración no están previstas para desnaturalizar la esencia de los procedimientos, sino para complementarlos y fijar las diferencias que puedan existir entre las distintas formas de actuar. Para el caso en estudio, es evidente que el procedimiento ante la jurisdicción penal militar tiene una categoría especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto que es manifestación de un fuero constitucionalmente reconocido y reglado de conformidad con el artículo 221 de la Constitución, en la versión que de él hace el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 1.995, que dispone: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” El artículo citado, que define el fuero militar, exige para su configuración la presencia de dos elementos esenciales: a) ser miembro de la fuerza pública en servicio activo (elemento personal o subjetivo), y b) que el hecho punible cometido guarde relación con el servicio (elemento funcional). La Corte Constitucional1 y la Corte Suprema de Justicia, al precisar el alcance de este precepto, y en especial de la exigencia consistente en que el hecho delictivo guarde relación con el servicio, han expresado: “..Que este vínculo funcional sólo puede entenderse estructurado cuando se cumplen los siguientes presupuestos básicos: En primer lugar, que el sujeto activo del delito esté realizando labores específicas dentro del marco de la actividad funcional que le es propia: 1 Corte Constitucional. En la Sentencia C-358 de 1.997 –M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-, hizo una aproximación conceptual acerca de lo que significa la expresión en relación con el mismo servicio, y explicó cuáles eran las razones para que resultaran inexequibles las frases “con ocasión del servicio o por causa de este”, contenidas en diversas disposiciones del Código Penal Militar anterior –Decreto 2550 de 1.998-. 9
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA policial o militar. En el caso de la policía nacional, las que se orientan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y la convivencia pacífica (artículo 218 ejusdem). En el caso de las fuerzas militares, las enderezadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, y el orden constitucional (artículo 217 ejusdem). En segundo lugar, que la conducta ilícita sobrevenga como resultado del ejercicio extralimitado o desviado de la función policial o militar que se está ejecutando; y, en tercer término, que exista un vínculo próximo y directo entre el delito y la actividad propia del servicio, exigencia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la necesidad de que el acto de extralimitación o desvío se cumpla durante la realización de la labor funcional que legítimamente se está llevando a cabo, y que guarde relación directa con su ejercicio, en el sentido que se origine en ella. También ha sido precisado que cuando la actividad funcional dentro de cuyo contexto se comete el hecho punible es ideada o utilizada para la realización de la conducta, o cuando se usurpan competencias con igual propósito o la conducta desarrollada, contradice abiertamente los cometidos de la función policial o militar, destruyendo cualquier hilo conductor entre el servicio y el hecho investigado (como cuando se cometen delitos de gravedad inusitada), o cuando resulta totalmente desconectada de la labor policial o militar que se viene cumpliendo, no opera la protección foral, por ausencia de relación con el servicio”2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de marzo de 2.004. Rad: 17.946. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. En esta decisión, para precisar el alcance del artículo 221
de la Constitución Política, la Sentencia se fundamenta en la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Sentencias C-358 de 1.997; C361 de 2.001; Auto de agosto 23 de 1.989 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; Sentencias de octubre 2 de 2.003 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y de la misma fecha de la Dr. Marina Pulido de Barón. 10
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA Es decir, el militar tiene fuero para su juzgamiento por la justicia castrense cuando la acción u omisión punible se consuma por el sujeto agente en servicio activo, y siempre que guarde relación con el servicio. En consecuencia, las conductas de los particulares o de los militares que no se encuentren dentro del ámbito del servicio activo o que resulten ajenas al servicio, corresponde el juzgamiento a los jueces ordinarios3. Y como lo afirma la Corte Constitucional: “El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias”4. Frente a lo anterior, cabe precisar que no le asiste razón a la libelista, porque si bien es cierto el procesado Castro Acosta es un suboficial naval, las funciones que
desempeñaba eran de naturaleza administrativa, y su conducta se encuentra tipificada en el código penal ordinario y no esta vinculada con el servicio, pues para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. La actividad por él desarrollada bien podía ser realizada por un particular al servicio de la fuerza pública, ejemplo que permite abundar en razones para considerar la ausencia de nexo que debe existir entre el acontecer delictivo y la actividad militar, la cual se desarrolla mediante actos que conforme al ordenamiento jurídico interno son inherentes a la función castrense desempeñada, o en obedecimiento de órdenes impartidas por el comando superior. Y el hecho de que Luís Alfonso Castro Acosta se encontrara en servicio activo al momento de cometer el ilícito, no lo exime de ser juzgado por el juez ordinario, que de conformidad con el artículo 29 constitucional es el competente para conocer del caso, por cuanto su actuar delictivo no fue realizado en ejercicio de 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 31 de marzo de 2.004. Rad: 18.174. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1.997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA actividades no relacionadas con el servicio, vínculo que desaparece en la presente situación porque la intención del acusado antes de materializar la conducta fue dolosa, recuérdese que el mismo aceptó que recibió de otro de sus compañeros partícipes en el ilícito las cuentas de cobro a sabiendas de que eran apócrifas, y
no obstante les imprimió el trámite correspondiente para su pago, con el fin de obtener provecho particular en detrimento del erario. De permitir, que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento de los delitos comunes sería desconocer el principio de juez natural en cabeza de la jurisdicción ordinaria de conformidad con el mandato constitucional mencionado. “Hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública o todo aquello que se siga de su actuación… conduce inexorablemente a potenciar sin justificación alguna el aspecto personal del fuero militar”5. Por lo anterior, hecho este análisis se habría advertido que de acuerdo a los principios generales del derecho procesal, la especialidad de la jurisdicción, no resulta suficiente para excluir la aplicación del instituto de la sentencia anticipada; porque dentro de la concepción del Estado social democrático de derecho, resultaría ello sí violatorio del debido proceso y del derecho fundamental a la igualdad, al establecer discriminaciones sin fundamento constitucional respecto de aquellos servidores públicos que administrativamente están en pie de igualdad con los servidores públicos no militares que cometan delitos contra el patrimonio del Estado. Por lo demás, la norma de integración que se describe en al artículo 18 del Código Penal Militar, bajo cuya vigencia se tramitó el proceso (Ley 522 de agosto 12 de 1999) tiene una fórmula que, adecuadamente interpretada, no está prevista exclusivamente para llenar vacíos de la legislación, sino que en realidad integra. 5 ibídem 12
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA En relación con la procedencia de las normas integradoras la Sala Penal de la Corte precisó que: “en cada caso se observa para que ello solamente pueda operar siempre cuando exista plena compatibilidad entre las distintas especialidades o ramas cuya construcción jurídica integradora se presente, pero además, desde luego, siempre y cuando en efecto, exista un vacío legal”6. En este caso no se está ante un “vacío legal”, entendido como una deficiencia del ordenamiento jurídico, en relación con temas o situaciones objetivas que por variadas razones no fueron previstas por el legislador, evento en el cual previo un razonamiento analógico, debe establecer si es viable la integración de los preceptos legales atendiendo a la naturaleza de los distintos procedimientos y el sistema dentro del cual operan. De lo anterior se desprende, que la especialidad del procedimiento penal militar no excluye la aplicación de las normas del régimen ordinario del procesamiento de delitos, sino que por el contrario aconseja su utilización a condición de que no se opongan a lo establecido en el código o en leyes penales militares especiales. Así para determinar si era procedente la emisión de una sentencia anticipada, se ha debido orientar no a la especialidad del procedimiento y de las leyes, sino a establecer si la mencionada forma de terminación abreviada del proceso se opone a las normas jurídicas a las que se refiere el artículo 18 citado. De esta manera, la Procuradora Delegada considera que el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, no se opone a las normas del procedimiento especial previsto en la Ley 522 de 1.999 para el juzgamiento de
militares, de esta manera no se encuentra vulnerado el principio de igualdad del imputado, debido cuando se acude al trámite de la sentencia anticipada el mismo otorga beneficios a favor del acusado. De otra parte la pretensión de la recurrente contraviene el alcance que ha dicho instituto jurídico le ha dado la Corte Constitucional, en sentencias donde claramente se establece que procede contra toda clase de delitos, si bien sin 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de julio de 2.004. Rad: 17.709. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. En dicha sentencia se cita la Sentencia del 18 de julio de 2.001 Rad: 11.660 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 13
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA ocuparse específicamente del tema en relación con el procedimiento que se adelanta ante la jurisdicción penal militar, y que constituye un mecanismo adecuado a la eficiencia de la administración de justicia, como se lee en la sentencia C-227 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. “En desarrollo de una política criminal dirigida a descongestionar los despachos judiciales y a lograr una mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia, el legislador colombiano consagró en el estatuto procesal penal dos formas de terminación abreviada del proceso; la sentencia anticipada y la audiencia especial. Mediante tales figuras jurídicas se busca prescindir de algunas etapas procesales y proferir anticipadamente la sentencia cuando el imputado a cambio de una disminución o rebaja de la pena imponible, admite o negocia su
responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra. Estas formas de terminación abreviada del proceso son aplicables para toda clase de delitos y, por configurar un acuerdo previo sobre la culpabilidad del sindicado, la sentencia que se profiera tendrá que ser necesariamente condenatoria". Indica lo anterior que si la figura es constitucional, es un mecanismo válido para el juzgamiento de todo tipo de delitos, requiere la solicitud del implicado, una formulación anticipada de los cargos y la aceptación de los mismos por parte del sindicado, pero no de un esquema particular de procedimiento. Por lo anterior, pretender la nulidad de lo actuado por falta de competencia como lo solicita la demandante y negar al procesado la terminación abreviada del proceso por la comisión de un delito de los denominados comunes y por ende su conducta no configura un delito “típicamente militar”, como el presente constituye una diferencia que no tiene respaldo en los mandatos superiores o adecuados criterios de política criminal, y resulta discriminatoria para quienes se hallan en pie de igualdad con otros servidores públicos acusados por delitos similares y procesados por la jurisdicción ordinaria con evidente afectación del derecho a la igualdad. 14
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LUIS ALFONSO CASTRO ACOSTA Por ello siendo la sentencia anticipada un mecanismo de terminación abreviada del proceso configura un instituto procesal de favorecimiento a los sindicados por la comisión de delitos ante determinada conducta procesal y que genera una disminución de la punibilidad, lo que implica una garantía judicial que debe reconocerse por igual a quienes están sometidos a la jurisdicción ordinaria, que a
quienes lo son de la penal militar. En conclusión, para el Ministerio Público es evidente que el juzgamiento por la justicia ordinaria de Luís Alonso Castro Acosta, a través de la figura de la sentencia anticipada no vulneró el proceso ni el derecho fundamental a la igualdad ya que el procedimiento penal militar no es un compartimiento cerrado en el que las formalidades señaladas en él excluyan otras normas jurídicas que resultan complementarias y son garantía de los derechos fundamentales. Sin más consideraciones, puede establecerse que no se configura en el proceso una irregularidad sustancial que haya afectado derechos fundamentales del acusado, razón por la que la demanda no debe ser estimada.
5. PETICIÓN Con fundamento las anteriores consideraciones, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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