PGN - FUERZAS MILITARES - Caso en que el uso de las armas por sus miembros es legítimo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUERZAS MILITARES - Caso en que el uso de las armas por sus miembros es legítimo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-85618/2003.
Disciplinados : HURTADO MARIÑO JUAN PABLO y otro.
Cargo y entidad : Subteniente Ejército Nacional.
Quejoso : Julio Cesar García Santana y otra.
Fecha de la queja : Abril 9 de 2003.
Fecha de hechos : Abril 9 de 2003.
Conducta : HOMICIDIO.
Asunto : Fallo de primera instancia. Se absuelve.
Bogotá D. C., 12 de abril de 2005 Vencido el término de traslado de que trata el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión del canon 21 de la Ley 734 de 2002, habiéndose presentado en tiempo los alegatos de conclusión, al no observar causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia de conformidad con los artículo 169 y 170 ibidem. La pesquisa se adelanta por las presuntas faltas de HOMICIDIO, donde aparecen como quejosos JULIO CESAR GARCIA SANTANA y ANA ILSE VEGA y se encuentran vinculados el Teniente del Ejército Nacional JUAN PABLO HURTADO MARIÑO y el Soldado Regular retirado de la misma institución MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA, quienes hacían parte de la compañía Escorpión 3 que participó en la operación “Depredador 22” en el municipio de Convención Norte de Santander.
I. HECHOS y ACTUACION PROCESAL.
Mediante queja signada por el menor Cesar García Santana y la señora Ana Ilse
Vega, indicaron que al parecer WIllington Quintero Vega, había recibido amenazas y fue muerto violentamente por miembros del Ejército Nacional en un operativo en el municipio de Convención, Norte de Santander, el 9 de abril de 2003. Según los quejosos, el occiso prestó servicio militar en el ejército y se retiró una vez cumplió con el tiempo. Luego de su salida se radicó en el municipio de Convención por cuanto tenía una relación sentimental con una de las lugareñas. Al poco tiempo de haberse retirado del ejército fue requerido por varios uniformados incluso que con un cabo, del cual no precisan su nombre, tuvo algún tipo de altercado. Igualmente, un oficial del Ejército lo había amenazado de muerte, ya que a Willington lo tildaban de pertenecer a un grupo armado al margen de la Ley. Así las cosas, indican los quejosos que el homicidio fue producto de una maniobra del ejército para acabar con la vida de Quintero Vega ya que el había sido perseguido por varios miembros de dicha arma. Con fundamento en lo anterior, la Delegada mediante auto calendado 17 de junio de 2003 dispuso apertura de indagación preliminar, ordenando la practica de varias pruebas. De igual forma la Procuraduría Provincial de Ocaña dispuso la misma pesquisa bajo la partida 046-1499 de 2003, la cual se anexó al presente investigativo el 5 de septiembre de 2003. Con fundamento en las pruebas recaudadas, el Despacho mediante auto calendado 24 de junio de 2004, abrió investigación disciplinaria contra el Subteniente Juan Pablo Hurtado Mariño y el
Soldado Regular® Marco Tulio Carrillo Peñaranda, como presuntos responsables del Homicidio del joven Willington Quintero Vega en esa misma providencia se ordenó practicar varias pruebas y en noviembre 4 de 2004, se profirió auto de cargos, habiéndose presentado por los disciplinados los respectivos descargos el 10 de diciembre la misma calenda. Finalmente por auto de febrero 1º de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión.
II. IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS AUTORES DE LAS FALTAS.
1. Subteniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO, con la cédula 18.256.058 de Villavicencio, quien fungía como comandante del escuadrón Escorpión 3 para la fecha de los hechos.
2. Soldado Regular MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA, con cédula militar 13.392.503, para la época de hechos de la compañía Contraguerrilla Escorpión 3.
III. CARGOS, DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Delegada, previo análisis probatorio, encontró que los disciplinados eran presuntamente responsables de los cargos que se determinaron en el auto de fecha 4 de noviembre de 2004, así:
1. Subteniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO.
Como comandante de la compañía Escorpión 3, era el directo responsable de las acciones de sus hombres. Por tanto, su deber era extremar medidas de seguridad para preservar la vida de sus soldados y de la comunidad en general, teniendo en cuenta que se encontraba en zona urbana del municipio de convención y existía un alto riesgo de un hecho como el sucedido. Por ello, el Despacho concluyó que de
manera dolosa con su conducta se transgredieron los numerales 1 y 7 el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
2.Soldado Regular MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA.
Al accionar su arma y causar la muerte violenta a Willington Quintero Vega, igualmente transgredió lo estipulado en los numerales 1 y 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS. Los disciplinados Teniente Hurtado Mariño y el Soldado Carrillo Peñaranda, por si mismos presentaron escritos de descargos cuyo contenido se resume de la siguiente manera:
1. JUAN PABLO HURTADO MARIÑO. Manifiesta que su conducta no puede ser tenida como disciplinable, toda vez que su labor como comandante de la compañía Escorpión 3 estuvo enmarcada dentro de las normas que rigen la función de este tipo de servidores públicos. Igualmente, que las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir los cargos fueron analizadas por el Despacho únicamente desde la óptica de lo desfavorable para el, olvidando que en el proceso igualmente quedó demostrado que Willington portaba consigo, desde antes de la fecha de los hechos, un arma de fuego, que en la región era conocido como paramilitar y que ante su señalamiento como posible autor del homicidio de una menor fue conducido al Batallón a fin de verificar la información, generando disgusto por éste hecho lo que igualmente produjo por parte de Quintero Vega amenazas contra los militares para que no se la siguieran “montando” sic. Dice, de otro lado, que no se analizó en
debida forma lo atinente a la indagación preliminar disciplinaria que adelantó en contra del Mayor Muñoz Lasso, quien fuera denunciado por el occiso por una presunta amenaza de muerte, en dicha pesquisa, manifiesta el disciplinado, Willington quiso comprometer al oficial mediante testimonios que a la postre 2 únicamente sirvieron para demostrar que el occiso quiso de mala fe y de forma malintencionada perjudicar al Mayor (fls 221 a 230 c. o. 2.).
1. MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA. De manera categórica indica en sus descargos, que los artículos 15 y 217, inciso 2º, del Decreto 085 de 1989 establecen que los soldados no son servidores públicos y que, por virtud de esta norma, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para adelantar la pesquisa disciplinaria por estos hechos y, por lo tanto, la misma debe ser archivada. Adiciona, igualmente, que su actuar no comporta conducta alguna disciplinable, toda vez que al momento de accionar su arma de dotación estaba repeliendo una agresión y que su reacción obedeció a la legítima defensa que le asistía. Agrega que el no disparó a alguien en particular y que al igual que él, sus compañeros reaccionaron porque estaban siendo atacados (fls 230 y 231 c. o. 2.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En esta oportunidad procesal, sólo el disciplinado Hurtado Mariño presentó escrito alegando, en suma reitera lo manifestado en su escrito de descargos, por ello el
Despacho obviara reproducirlos, adiciona eso si, la decisión que sobre los mismos hechos adoptó el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 21 de diciembre de 2004, en ésta el referido Despacho Judicial se inhibe de abrir la respectiva investigación penal teniendo en cuenta que Juan Pablo Hurtado Mariño obró en ejercicio legítimo de su función como militar, la cual está consagrada en la Constitución Política. Además de ello, ésta igualmente encuentra soporte legal en las causales de justificación contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 34 del Código Penal Militar. Si bien es cierto que se produjo la muerte de un ser humano, configurándose el aspecto objetivo para iniciar las investigaciones que este hecho amerita, tan bien lo es que las circunstancias en que se produjo exoneran de toda culpa a los presuntos responsables. En suma estos fueron los alegatos presentados por el disciplinado. Como antes quedó anotado el Soldado Regular Marco Tulio Carrillo Peñaranda, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
IV. PRUEBAS SUSTENTO DEL FALLO Y SU VALORACION. - Declaración de Julio Cesar García Santana, quien indicó que él y Willington fueron amenazados de muerte por un Coronel, Mayor Muñoz y Ossa, que se la tenían “montada” y que sabía que a Willington lo iban a “legalizar”, que se presentó a colocar la queja porque a Quintero Vega lo hicieron subir los soldados al Alto de la Virgen, lo “legalizaron” y le “samparon un montón de tiros” (fls 6 y 7). - Denuncia de Luz Elena García Rivera, quien manifestó ser la compañera
sentimental de Wellington. Dice que antes de estar conviviendo con el occiso éste le presentó a un cabo con el que había tenido problemas antes de que los dos vivieran, que la había indicado que dicho militar lo había amenazado de muerte. Que para el día de los hechos Quintero Vega se encontró con un soldado quien lo citó en un sitio denominado La Virgen, efectivamente acudió a la cita con dos amigos y se escucharon los primeros disparos, al salir de su casa se encontró con las personas que había salido su compañero y éstos le dijeron que a “William”, lo había cogido el ejército y que creían que lo habían matado por que ellos escucharon los gritos (fls 8 y 9). - Declaración denuncia de la señora Ana Ilse Vega quien manifestó ser la madre del occiso. En ésta indica que el objeto de su declaración era demostrar que su hijo no 3 era guerrillero, que el homicidio lo perpetraron los militares pero no precisa mas detalles sobre éste particular (fls 11 y 12 c. o. 1.). - En su declaración Yorledys Quintero Vega (fls 13 a 14), indicó “… Lo que sucedió es que el se encontraba en Convención viviendo con la mujer LUZ ELENA, después el Cabo que había sido de el durante la Fuerzas Militares cuando prestó servicio el se lo encontró allá en Convención y le dijo: “Que por qué se encontraba ahí y que estaba haciendo ahí”. El le dijo “Que el estaba viviendo ahí porque estaba con la mujer, que el no iba sino hasta cuando el quisiera, entonces el no le creyó que el estaba viviendo con la mujer con ella, entonces que le comprobara, el fue
con ella allá y se la presento, el no quedó conforme, sino que le dijo que se fuera porque el no iba a responder por nada, el no le prestó atención sino que siguió viviendo en ese pueblo. Después llegaron unos soldados y lo fotografiaron, entonces les dijo “Que por qué hacían eso, si ya el había prestado el servicio ellos no le contestaron nada y se fueron. A los días lo mandaron a llamar, le dijeron que se presentara en una parte de Convención para hablar un asunto con el. Entonces el inocentemente fue allá, el no llevaba nada, no iba armado, el iba solo, el le dijo a unos compañeros “Que lo acompañaran a donde el iba a ir” y así fue, ellos lo llevaron hasta allá y ya estando en la parte donde se iban a encontrar estaban los soldados ahí y le dijeron a los dos muchachos que esperaran más abajito que ellos no le iban a hacer nada, entonces estando ellos esperando, sus amigos vieron que ellos que el no salía cuando escucharon los disparos, ellos se imaginaron que era a él, entonces ellos le dijeron : “Willintgon, sálgase, sálgase. El solo se quejaba cuando murió ...”. - La Declaración de Elkin Mauricio Prado Guerrero (15 y 16 c. o.) narra que “… El soldado dijo: Suban a las siete de la noche. Pasadas las siete, cuando llegamos al llano al lado de la virgen bajaba un soldado y el le preguntó por el otro soldado, entonces el otro soldado salió ahí mismo, cuando el soldado le dijo: “vamos arriba” Le dijo que si iba yo y el otro chino, entonces el nos dijo no, espera usted mas
abajito, mientras el va, pero nosotros estábamos cerquita, cuando escuchamos fue la tirazón, el otro chino se escondió y yo me quede parado, yo lo llamaba, cuando de pronto otra vez la tiraron, yo me tiré a pelotiando me escondí en una casa y el chino era detrás de mi, yo no vi ya nada, no había ejército, yo salí corriendo y estaba el ejército, me requisó y me preguntaron que pasaba unos que venía de abajo, los de abajo estaban en el propio pueblo, yo les dije que estaba donde una amiga y me dijeron que si era metiendo marihuana, me dijeron que por que corría, yo le dije no ve esa tirazón. En la noche cuando ya estaba en el Hospital me pidió papeles, ahí había un man, que dijeron que yo por que estaba con el, dicen que el llevaba un radio y una pistola, el chino el muerto no llevaba nada el estaba con nosotros, el llevaba una chaqueta y se la dio a otro chino, se la quito tenia mucho calor, el tenía otro buso, el chino no llevaba nada el iba desarmado, el a donde iba conseguir eso … Estoy completamente seguro, porque por que nos dijeron que nos quedáramos mas abajito, mientras el salía de allá, ese lado es oscuro, había como cinco casas, eso es una virgen puesta, mas arribita …”. - Inspección realizada a las preliminares 0012/2003 que adelanta el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar por el homicidio de Willington Quintero Vega y sus respectivos anexos (fls 162, 163 a 207 c. o. 1.), se anexan varias piezas
procesales relacionadas con la pesquisa adelantada por dicho despacho judicial. - Versión libre y otros documentos trasladados del proceso penal que adelanta el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar (fls 6 a 196 c. o. 2). - Diligencia de versión libre y espontánea del hoy Teniente Juan Pablo Hurtado Mariño, quien en suma manifestó que el hoy óbito Willington Quintero Vega, atacó a 4 uno de los centinelas en momentos en que éste se encontraba en su puesto de vigilancia, que cuando se produjo el ataque la reacción fue inmediata no solo del centinela, en este caso el soldado regular Marco Tulio Carrilo Peñaranda, sino de todo el núcleo de seguridad, alcanzando a dar de baja a Quintero Vega (fls 238 a 240 c. o. 2). - Copia del auto de diciembre 21 de 2004, mediante la cual el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar se inhibe de abrir investigación penal por los hechos que ahora se fallan, donde se hace un extenso análisis probatorio (fls 252 a 265 c. o. 2). Conforme al acervo probatorio allegado al disciplinario, especialmente las pruebas aportadas con posterioridad a la formulación de cargos, tenemos que las mismas han cambiado las conclusiones a que llegó el despacho en aquella oportunidad procesal. Por ello, analizando en conjunto todos los elementos de prueba, no admite discusión la muerte violenta de Willington Quintero Vega y que la misma fue a manos del Ejército Nacional. Pero frente a lo anterior, debemos preguntarnos si la muerte fue ocasionada de manera ilegal o si, por el contrario, se hizo dentro de una circunstancia excusante
de la responsabilidad. Es ahí donde cobra especial importancia toda la prueba allegada luego de la formal acusación, pues con los elementos de juicio que existían antes de proferir los cargos se pudo concluir que posiblemente el homicidio de Willington fue producto de un proceder equivocado por parte de la tropa, teniendo en cuenta que todas las declaraciones indican que se produjo una celada con el fin de terminar con la vida de dicho ciudadano. No obstante lo anterior, de la decisión adoptada por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar con sede en Ocaña, Norte de Santander, providencia que goza de la presunción de autenticidad y legalidad por tratarse de un documento público proferido por una autoridad competente, el cual podemos extractar los apartes de las varias de las pruebas allegadas a esa pesquisa penal y que cobran importancia en ésta disciplinaria por las siguientes razones: Según el Sargento Ossa Quiroz Omar Alonso, en su injurada del 23 de abril de 2004, a propósito de Willington Quintero Vega, dice que “…Tuve mucha confianza con él por sus problemas personales, incluso un día fui a Aguachica con él a visitar a su papá a quien le habían amputado una pierna, luego los soldados salieron licenciados y no supe mas de él, yo veía mucho a Willington en Convención y le pregunté que hacía ahí porque el no tenía familia y él me dijo que estaba metido en los paracos …”. Esas afirmaciones permiten concluir que el óbito no tenía una vida común y corriente, sino que era un sujeto dedicado a actividades delincuenciales, las mismas cobran fuerza ya que sobre éste particular también existen testimonios de lugareños que involucran a Quintero Vega en dichas actividades. Así lo indicó el
señor LEONEL RAMOS JACOME, en su declaración de septiembre 1º de 2004 al indicar que “… todas las personas en el pueblo sabían que ese sujeto estaba en los paramilitares y se la pasaba extorsionando a la gente, se la pasaba armado y molestando a todos …”. En igual sentido lo manifestó el señor MANUEL YARURO NAVARRO, en declaración rendida el la misma data que el anterior indicando en esa oportunidad “… luego cuando había terminado el Ejército fue a una discoteca que yo tenía que se llamaba YARUROS BAR y me dijo que le fiara un litro de ron que él era comandante de los Paracos, me pagaba y me fiaba hasta que me tumbó, y después me enteré que lo habían matado y también supe que según lo que decía la gente él había matado a una niña que se llamaba Julieta …”. Las anteriores aserciones igualmente encuentran eco en lo declarado por la señora JULIETH SANCHEZ CHINCHILLA el día 2 de septiembre de la misma calenda, cuando indicó “… que conoce a Willington porque esta iba allá, él se la pasaba en la Cadena y cuando estaba en el Ejército ya estaba metido en los Paracos, el llegó 5 diciendo al Salón que la guerrilla había matado a Julieth que era una niña, pero todo el mundo decía que había sido él y CHIVO el comandante de los Paracos porque a ellos los habían visto por última vez con ella …”. Otro declarante que corrobora lo antes dicho es la señora NUBIA LINETH CHINCHILLA CHINCHILLA, quien indicó en su declaración jurada de septiembre 2 último que efectivamente “…
WILLINGTON QUINTERO VEGA, cuando salió del Batallón entró a trabajar con las autodefensas, él iba constantemente al salón de belleza a motilarse y siempre tenía una pistola en la cintura, siempre se la pasaba de arriba a bajo con las autodefensas y cobraba la cuota a los que tenemos locales comerciales …”. Esas declaraciones no merecen reproche alguno en cuanto a su credibilidad, porque provienen de personas de diversos estamentos sociales, que conocieron bien las andanzas de Quintero Vega. Desde su salida del Ejército se dedicó a labores con grupos armados ilegales y todos esos elementos de juicio que hemos mencionado permiten establecer que efectivamente éste ciudadano portaba consigo un arma y que su presencia en el lugar de su homicidio no fue casualidad ya que era frecuentado con fines no muy honestos, específicamente hacer presencia paramilitar con todas los efectos que de la misma se derivan en muchas oportunidades, como cobrar “vacunas” e intimidar a los ciudadanos. El arma que portaba estaba en buen estado de funcionamiento, al igual que el equipo de comunicaciones, como quedó demostrado con la experticia técnico efectuada a éstos elementos. Además, había cercanía con otros miembros de las autodefensas y todo ello nos permite concluir que este ciudadano, el día en que perdió la vida, atacó a los efectivos militares con un propósito específico con tan mala suerte que por su accionar perdió la vida. Finalmente, existe un documento oficial signado por el Sargento Segundo EDWIN BERMJUDEZ BOCANEGRA, Suboficial S-2 del Batallón Plan Energético Víal Nro. 10 donde indica que durante el tiempo en que Willington estuvo con el Ejército
Nacional no tuvo buena conducta, que ingresó a las autodefensas y ejercía actos de violencia sobre la población civil de la localidad y que abordada a los soldados con el fin de negociar munición. Este documento resume toda el periplo de este personaje, ejercía una labor enmarcada en la disciplina castrense la quebrantaba con actividades ilegales.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA PARA FALLAR.
Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados. Así las cosas, es menester dilucidar en el caso en estudio, si con los elementos de prueba que se han allegado al proceso, se reúnen los requisitos para proferir decisión sancionatoria contra los implicados. El artículo 217 de la Constitución Política dispone que el Ejército, como parte de las Fuerzas Armadas, tiene entre sus finalidades primordiales la defensa del orden constitucional, lo que supone que para el cumplimiento de esta misión se le dote de todas las herramientas y facultades necesarias ello. Para ello, el uso de las armas es legítimo cuando se circunscribe a éste mandato y su resultado, así vulnere o cause perjuicios a un asociado del Estado, es aceptable y no trasgreda la Constitución y la Ley cuando se haya cumplido a cabalidad con su misión. Es cierto que se dio muerte violenta a una persona por miembros del ejército y, por ello, resulta razonable la protesta de sus familiares y allegados. Pero en casos como el que nos ocupa, resulta importante decir con claridad que el resultado producido no
fue un acto aislado y ajeno al cumplimiento de la finalidad constitucional impuesta a los miembros de esa institución sino, por el contrario, es producto de un accionar acorde con las obligaciones que emanan del ejercicio de esa función pública. 6 Es lamentable que el ciudadano Willington Quintero Vega perdiera la vida, pero este resultado fue producto de su propio proceder, ya que atacó a un servidor público y, así las cosas, el cargo endilgado al hoy Teniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO, es decir, su posible omisión al no extremar las medidas de seguridad y permitir que personal bajo su mando accionaran sus armas de dotación y causaran la muerte de Quintero Vega, no puede reprocharse por cuanto su accionar comporta el cumplimiento a la orden superior que se le impartió, la cual se encuentra determinada en la Orden de Operaciones “Depredador 22” (fls 159 c. o. 2), donde se indica con claridad el tipo de misión, el lugar de ejecución y los alcances de la misma. El Subteniente Juan Pablo Hurtado Mariño, para la época de los hechos, como oficial a cargo del operativo dispuso lo necesario para el cumplimiento de su misión. Además contaba con la formación necesaria para llevarla a cabo de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales. Aunque en principio se le endilgo el cargo, se hizo teniendo en cuenta que para ese momento procesal no existían indicios de que el sujeto dado de baja conformara un grupo armado ilegal y que con antelación a los hechos se le observara portando un arma, hechos que se lograron demostrar con las piezas probatorias que se allegaron luego de la formulación de cargos, mismas que permitieron concluir que efectivamente
Quintero Vega no registraba buenos antecedentes en la comunidad y, por ello, su proceder estaba enmarcado dentro de las conductas que deben ser contrarrestadas por el Estado a través de sus instituciones castrenses. No resulta extraño que ante el fatal desenlace, los familiares y amigos de Willington hayan reaccionado acusando al Ejército de un homicidio, pues resulta para ellos incompresible que una persona, según sus dichos, aparentemente indefensa muera por equivocaciones, por extralimitación de funciones o porque simplemente el agente estatal quiso tomar justicia por su propia mano. Pero olvidan que varios pobladores de Convención en sus declaraciones manifestaron que el occiso era miembro de las autodefensas, que portaba arma de fuego y se dedicaba a actividades ilícitas. Sumado a lo anterior, el Subteniente Hurtado Mariño no tenía razón alguna para permitir su homicidio sino que, por el contrario, adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar daños en sus subalternos y proteger a la comunidad en general, lo que efectivamente hizo, empero el resultado producido era inevitable ya que el y su tropa fueron objeto de una agresión injusta que terminó con el resultado ya conocido, estructurándose una legítima defensa o el haber actuado en cumplimiento de un deber. Finalmente, era conocido por la opinión pública que la zona geográfica donde perdió la vida Quintero Vega, es un fortín de grupos armados ilegales y, por ello, el Estado apela a sus fuerzas coercitivas para garantizar la tranquilidad de los asociados, lo que intrínsecamente implica resultados que a veces comprometen la vida de algún ciudadano, como sucedió
con Willington, quien por el tipo de actividades que realizaba estaba al margen de la ley y perdió la vida por el accionar del Ejército Nacional en cumplimiento de su misión constitucional. Ahora bien, Marco Tulio Carrillo Peñaranda, fue señalado por la Delegada como autor del homicidio de Quintero Vega, señalamiento ese que tuvo su origen en el informe de patrullaje de la operación “Depredador”, rendido por su superior diciendo que el centinela Carrillo Peñaranda reaccionó ante la agresión, pero que igualmente lo hizo así el núcleo de seguridad. En principio quien reaccionó fue Carrillo Peñaranda, pero igualmente lo hizo el grueso del núcleo de seguridad, lo que implica que varios soldados percutieron sus armas ante la agresión y, así las cosas, no está claro quien haya sido el que efectivamente con su accionar produjo las heridas que acabaron con la vida de Quintero Vega, lo que ofrece duda al 7 Despacho respecto de que sea el soldado arriba citado el que efectivamente acabó con la vida de Quintero Vega, situación que no tiene incidencia en la decisión que adoptará la Delegada porque, de todas maneras, estamos en presencia de una causal exonerante o de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, la hipótesis de que fue Carrillo Peñaranda el que produjo la muerte del ciudadano al accionar su arma, pierde su fuerza vinculante ante la responsabilidad disciplinaria, porque nos encontramos nuevamente ante el discurso del deber legal que le asistía al soldado de repeler la agresión, teniendo en cuenta que el era el centinela y sus funciones lo
obligaban a reaccionar como lo hizo. Entonces, para la Delegada es claro que no hay elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de éste servidor público y mucho menos que indique que el soldado regular actuó de manera irresponsable y por fuera de sus funciones y de las facultades que tenía en ese momento, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la agresión de Quintero Vega. En consecuencia, como no existe prueba para adoptar una decisión sancionatoria y la que existe indica que Carrillo Peñaranda obró en cumplimiento de su deber o, por qué no en legítima defensa suya y de terceros (sus compañeros), éste servidor público será exonerado por el cargo endilgado como al efecto se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
Primero. ABSOLVER DISCIPLINARIAMENTE al Teniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO y al Soldado Regular MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA, de condiciones civiles conocidas en los autos, por los cargos formulados por este Despacho en resolución de noviembre 4 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Notificar de la decisión a Julio Cesar Garcia Santana y a la señora Ana Ilse Vega, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
Los quejosos podrán ser notificados, así: el primero en la Vía Circunvalar del Municipio de Convención Norte de Santander; la segunda en la Calle 8 Nro. 1 -10 Barrio los Alcones de Aguachica -Cesar. Tercero. Notificar la decisión al hoy Teniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO, residente la Base Militar del Grupo de Caballería Número 4 Juan del Corral con sede en Rionegro -Antioquia, y al Soldado Regular® MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA cuyo último domicilio conocido es la Vereda Cañaguate del Municipio de Zulia Norte de Santander, teléfono 789996. Cuarto. Para notificar a los quejosos se comisiona con amplias facultades, al señor Personero Municipal de Convención -Norte de Santander, a Julio Cesar García Santana y al Personero Municipal de Aguachica -Cesar, a la señora Ana Ilse Vega, por el término de tres (3) días. Para tal efecto por la Unidad Coordinadora, se dispondrá lo necesario para enviar copia de esta resolución vía fax. Una vez se cumpla la comisión, por el mismo medio los comisionados remitirán las diligencias con las constancia a que haya lugar. 8 Quinto. Para notificar al hoy Teniente JUAN PABLO HURTADO MARIÑO, se comisiona con amplias facultades, inclusive la de subcomisionar, al Procurador Provincial de Rionegro -Antioquia. Para notificar al Soldado Regular® MARCO TULIO CARRILLO PEÑARANDA se comisiona al Personero Municipal de ZuliaNorte de Santander. Al efecto, por la Unidad Coordinadora se dispondrá lo
necesario para enviar copia de esta resolución con los apartes pertinentes vía fax. Cumplida la comisión, la devolverán por el mismo medio. Sexto. En firme la presente decisión, por la Unidad Coordinadora de la Delegada, realícense las anotaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos Exp. 008-85618-200FLG/EAEL. 9