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PGN - FUERZAS MILITARES - Causas de terminación de proceso disciplinario adelantado contra sus

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUERZAS MILITARES - Causas de terminación de proceso disciplinario adelantado contra sus
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación: 161-00536 (162-19221/98) Disciplinados: Capitán Pablo Efraín Hernández Corredor, Cabos Primeros José Herney Castaño López y Diego Fernando Parra Nivia, Cabo Segundo Edison Barón Murillo, Subteniente Luis Fernando Chamorro González, Cabos Segundos Hugo Palacios Palacios y Luis Carlos Berrocal Berrio y

Soldado Regular Jhonnier Cardona Giraldo.

Cargo y Entidad: Ejército Nacional

Quejoso: De Oficio

Fecha Hechos: Enero 24 De 1998

Asunto: Homicidios De Antonio Chaparro Gómez, Henry Alfonso Cruz Murillo, Neider Eduardo Triana León, Fernando Villa Alarcón y Víctor Julio Sarmiento Londoño y Lesiones Personales en Leandro Mauricio Salinas Bermúdez, Elizabeth Mendigaño Castillo, María Cecilia Rojas y José

Jamil Ordóñez.

P.D. Ponente: Dr. PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., 1 5 MAR. 2002 " En virtud de los recursos de apelación interpuestos por MARIA ELSA HERNANDEZ CORREDOR, apoderada del Capitán PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR (FI. 112); RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZ, Apoderado de EDISON BARON MURILLO (FI. 94); JOSE ALBERTO MOSCOSO DIAZ, defensor de LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ (fl. 101); JOSE LUIS CUENTAS CASSERES, apoderado de! CP. JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ (fl.129) y directamente por el Cabo Primero DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA (fl.

107), revisa la Sala Disciplinaria la providencia de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó con separación absoluta de las Fuerzas Militares a los siguientes Miembros de Ejército Nacional: Capitán PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR, CABOS PRIMEROS JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA, CABO SEGUNDO EDISON BARON MURILLO, con reprensión severa al Subteniente LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ, Cabos Segundos HUGO PALACIOS PALACIOS y LUIS CARLOS BERROCAL BERRIO y también el Soldado Regular JHONNIER CARDONA

GIRALDO.

Como quiera que no recurrieron en apelación los investigados HUGO PALACIOS PALACIOS, JHONNIER CARDONA GIRALDO y LUIS CARLOS BERROCAL BERRIO (c. original 6 folios 140, 161 a 167 y 222), la Sala se pronunciará únicamente sobre los recursos de apelación interpuestos por los doctores MARIA ELSA HERNANDEZ CORREDOR, apoderada del Capitán PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR (FI. 112); RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZ, Apoderado de EDISON BARON MURILLO (FI. 94); JOSE ALBERTO MOSCOSO DIAZ, defensor de LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ (fI. 101); JOSE LUIS CUENTAS CASSERES, apoderado del CP. JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ (fI.129) y el recurso de apelación interpuesto directamente por el Cabo

Primero DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA (fI. 107).

ANTECEDENTES En el auto de cargos (C.ORIGINAL 4 folios 2 y siguientes), la Comisión Especial disciplinaria, lo relató así: “En horas de la tarde del 24 de enero de 1.998, el Capitán PABLO HERNANDEZ CORREDOR, en su condición de Oficial de Operaciones, Comandante de la Sección 3, del Batallón de Infantería No. 28, Colombia, puesto de mando adelantado se hizo presente en el Base de Villeta con el fin de pasar revista en esa instalación Militar, en razón a que se tenía conocimiento sobre deficiencias en el funcionamiento de la misma. "Su ingreso a la base la hizo en traje de civil, sin que hubiese sido requerido por los centinelas y una vez dentro de la misma dispuso que se hicieran disparos al aire para verificar la reacción del personal destacado en la base. Posteriormente pasó revista y en las primeras horas de la noche ordenó formar al personal. "Les preguntó si estaban en capacidad de operar, recibiendo respuesta afirmativa e interrogó al Subteniente CHAMORRO sobre la ubicación de un sitio denominado "La Y", y ante la respuesta dada por el oficial le increpó ante el personal por el desconocimiento de la zona y porque él en su condición de " Comandante de Operaciones en pocas horas había obtenido información sobre la presencia y actividad de grupos subversivos en el sector. "Luego, les indicó que había una operación con el propósito de lograr la captura o la baja de los cabecillas de los frentes XXII y XLII de la FARC, alias HUGO y alias JHON, que según él, se desplazarían esa noche entre las

poblaciones de Útica y Guaduas, de acuerdo a un informe de inteligencia clasificado como 1A, es decir confiable y verídico “Dispuso entonces que se llevaría a cabo un retén sorpresa y emboscada en el sitio de “La Y”, carretera entre Utica y Villeta, señaló las tareas a cumplir por el Subteniente CHAMORRO y los Suboficiales HUGO PALACIOS PALACIOS, LUIS BERROCAL BARRIO y EDISON BARON MURILLO; de esta forma el Cabo Segundo BERROCAL estaría a cargo del retén, y el Cabo Segundo PALACIOS PALACIOS y el Subteniente CHAMORRO GONZALEZ se encargarían de la emboscada. “Ordenó, además, que el retén debía ser sorpresa o fastasma porque era indispensable que no detectara la presencia de los miembros de la Fuerza Pública en el lugar, es decir, que las unidades saldrían a la carretera de manera sorpresiva para detener a quienes se desplazaban en las motos que servían de avanzada a la caravana donde iban los Comandantes del grupo subversivo, estas personas serían introducidas de manera inmediata en la maleza, interrogadas y forzadas a suministrar las claves y posteriormente, también de manera sorpresiva, debían ser interceptados los vehículos, camioneta roja de placas BHH-840 y camioneta color gris, para lograr la captura de los cabesillas de los frentes XXII y XLII de la FARC. "Indicó que debían reaccionar, esto es, disparar contra las personas que se desplazaban en esos vehículos en caso de que los atacaran con fuego o trataran de devolverse para eludir el retén, aduciendo que quienes así actuaban,

era porque se trataba de miembros de la subversión. Ordenó también que los soldados llevaran proyectil en la recámara de los fusiles porque en caso de reaccionar no habría tiempo para cargar las armas, recomendando que se tuviera cuidado para que en esas condiciones no se les fuera a escapar un disparo. "Finalmente señaló que él se desplazaría entre Villeta y Utica para avisar cuando los vehículos se aproximaran al retén. Inmediatamente salió la tropa para instalarse en el lugar indicado y en las comisiones señaladas. "Una vez en el sitio cuando finalizaba la ubicación del personal en las zonas de retén, seguridad del mismo y emboscada, aproximadamente a la nueve y treinta de la noche, el Capitán HERNÁNDEZ CORREDOR informó por radio al Cabo Segundo BERROCAL BERRIO que iban unas motos y unos carros, que les saliera al paso. “Cuando se aproximó la moto, en la ruta Utica-Villeta, así se hizo y justo en ese momento apareció la segunda moto que al ver lo que ocurría trató de devolverse. “Como se tenía orden de disparar en caso de que quienes circulaban por la vía trataran de devolverse, los Soldados se alistaron y a WILLIAM MOTATO RAMÍREZ se le disparó una ráfaga de su fusil; el Cabo Segundo EDISON BARON MURILLO disparó contra los ocupantes de la segunda moto y automáticamente, varios de los soldados que se encontraban en el retén y en la zona de seguridad del mismo, también accionaron sus armas. “Posteriormente un vehículo Corsa se acercó por la la misma vía y como no se detuvo se le disparo, automotor

que vino a detenerse metros más adelante del retén en la vía hacia Villeta, cerca de la intersección con la vía Villeta a la Vega. Casi simultáneamente en sentido Villeta-La Vega, circulaba un vehículo Renault 4, que fue confundido con el corsa y al que también se le disparó. “Otras dos motos circularon por el lugar y a sus ocupantes se les disparó indiscriminadamente cuando trataron de huir del retén porque escuchaban los disparos. “Como consecuencia de estos actos murieron ANTONIO CHAPARRO GOMEZ, HENRY ALFONSO CRUZ MURILLO. NEIDER EDUARDO TRIANA LEON, FERNANDO VILLA ALARCÓN y VICTOR JULIO SARMIENTO LONDOÑO; resultaron heridos LEANDRO MAURICIO SALINAS BERMÚDEZ, ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO, MARIA CECILIA ROJAS y JOSE JAMIL ORDÓÑEZ. “Antes de que se hiciera presente la Fiscalía General de la Nación para inspeccionar los cadáveres e iniciar los trásmites de rigor, en el sitio se hicieron presentes los Cabos Primeros JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO PARRA NIVIA, miembros de la Sección 2, Inteligencia del Batallón y adscritos a la Base de Villeta. Estos propusieron, al subteniente CHAMORRO GONZALEZ, “legalizar los muertos”, es decir, colocarles armas o explosivos para que se concluyera que efectivamente eran subversivos, no obstante que tenían conciencia de que se trataba de civiles ajenos al conflicto suscitado por la lucha contra los alzados en armas.

“De esta forma, a uno de los occisos se le colocó una granada y a otro un material gelatinoso que se ha dicho corresponde a dinamita. Igualmente, a varias de las víctimas les fueron sustraídas sus prendas de valor. Sucedidos estos hechos, el Capitán HERNANDEZ presentó por escrito la orden de operaciones 04 y habló con algunos soldados para que dijeran que se trató de un retén conforme a los procedimientos, que actuó como Oficial de Operaciones de manera correcta, para dejar a salvo su responsabilidad". CARGOS A) CAPITAN PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR: Se le formularon cargos (c. Original 4 folio 52) "...porque en su condición de Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia número 28, al ordenar el 24 de enero de 1.998 operativo encaminado a la captura o para dar de baja a los Comandantes de los frentes XXII y XLII de la FARC, pudo haber incurrido en una conducta de libertinaje, prevista como falta disciplinaria constitutiva de mala conducta en el literal A) del Artículo 142 de! Decreto 085 de 1989, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia". También se le formularon cargos, en concurso, "...porque en su condición de Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia número 28, al ordenar el 24 de enero de 1998 operativo encaminado a la captura o para dar de baja a los Comandantes de los frentes XXII y XLII de las FARC, pudo haber incurrido también en una

extralimitación de sus funciones, prevista como falta disciplinaria en el literal A) de la Sección B del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989...” Igualmente, se le corrieron cargos, en concurso heterogéneo, "...porque en su condición de Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería Colombia número 28, ocurridos los hechos del 24 de enero de 1998 en los que resultaron muertas personas y heridas otras cinco, todas ellas miembros de la población civil ajenas a la operación militar que ordenó, pudo haber intentado comprometer a sus subalternos para que ocultaran sus faltas, conducta prevista como falta disciplinaria constitutiva de mala conducta en el literal J) de la Sección B del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989...". B) EDISON BARON MURILLO Los cargos se le formularon (c. Original 4 folio 55) "...porque en su calidad de Comandante de una Sección de la Base Militar de Villeta, del Batallón de Infantería Colombia número 28, al ordenar disparar indiscriminadamente contra todo aquel que tratara de devolverse del retén o no se detuviera en él, pudo Haber incurrido en la falta constitutiva de mala conducta prevista en el literal A), del Artículo 142 del Decreto 085 de 1989, al actuar con libertinaje”. Igualmente, se le formularon cargos disciplinarios “...porque en su calidad de Comandante de una de las Secciones de la Base Militar de Villeta, del Batallón de Infantería Colombia número 28, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal a), Sección B, del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989, al extralimitarse en sus

atribuciones al ordenar disparar contra toda persona que tratara de evitar el retén o no se detuviera en el mismo...” (c. Original 4 folio 56). También se le formularon cargos, en concurso, (c. Original 4 folio 56) “...porque en su calidad de Comandante de una de las Secciones de la Base Militar de Villeta, del Batallón de Infantería Colombia número 28, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Literal K), Sección A, del Artículo 65 del Decreto 085 de 1.989, al haber dispensado al público trato despótico luego de ocurridos los hechos del 24 de enero de 1.998”. Igualmente, “...porque en su calidad de Comandante c) pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en los literales M) y A) de las Secciones “C” y “F”, del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989, al no haber ejercido el deber de advertencia frente a la orden de operaciones impartida por el Capitán Hernández ...” –Fls. 56 y 57. C) SUBTENIENTE LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ A este militar se le formularon cargos disciplinarios “..porque en su condición de Comandante de la Base Militar de Villeta, del Batallón de Infantería Colombia número 28, no cumplió con el deber de advertencia previsto en el Artículo 15 del Decreto 085 de 1989 frente a la orden de operaciones impartida por el Capitán HERNÁNDEZ el 24 de Enero de 1998, por lo que pudo haber dejado de ejercer el mando con justicia, rectitud, ecuanimidad y

honestidad como también haber dejado de cumplir con el debido celo los deberes del servicio, conductas previstas como faltas disciplinarias en los literales M) y A), de las Secciones C y F, del Artículo 65 del Decreto citado....”. También se le formuló cargo, en concurso, “...porque en su condición de Comandante de la Base Militar de Villeta, del Batallón de Infantería Colombia número 28, por haber ocultado a su superior intencionalmente las faltas cometidas contra el servicio por los Cabos Primeros CASTAÑO y PARRA cuando ellos colocaron a dos de las víctimas material explosivo de uso privativo de las Fuerzas Militares alterando la escena de los hechos, la noche del 24 de enero de 1998, en el sitio la “Y”, por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal j) sección f), del artículo 65 del Decreto 085 de 1989...” (c. Original 4 folios 54 y 55). D) CABOS PRIMEROS JOSE HERNEY CASTAÑO y DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA Se les formularon cargos disciplinarios (c.original 4 folios 55) “...porque en su condición de suboficiales de inteligencia de la Base Militar de Villeta del Batallón de Infantería Colombia número 28, al haber suministrado armas y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares para alterar la escena de los hechos ocurridos el 24 de enero de 1998, en el sitio la “Y” del Municipio de Villeta, han podido incurrir en la falta constitutiva de mala conducta prevista en el literal J) del Artículo 142 del Decreto 085 de 1.989...”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A) CAPITAN PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR A.1.- A este Oficial una de las conductas que se le endilgó es la de libertinajre, prevista como falta disciplinaria constitutiva de mala conducta en el literal A) del Artículo 142 del Decreto 085 de 1989 “...porque ordenó disparar contra toda persona que tratara de huir o de evitar el retén fantasma o sorpresa que planeó...”. Dice el A-QUO que el operativo “fue organizado y planificado por este investigado”, quien “ordeno una acción ofensiva contra todo aquel que intentara evadir la acción del retén” y que aunque previó la eventual presencia de civiles entre los subversivos que transitarían por la vía, “consideró de mayor importancia el éxito de la misión y por eso pasó a un segundo plano la protección de la población civil”. Que por lo anterior, la orden era ilógica e irracional, desmanchada o constitutiva de libertinaje, entendido este último término en la aceptación que tiene efectos relevantes para el derecho disciplinario y no respecto de censuras de orden moral. Es decir, que el término debe entenderse aplicable disciplinariamente porque al Oficial no le era legalmente permitido dar orden dispositiva del uso indiscriminado de la Fuerza Pública, sin atender a la seguridad de la población civil “porque no existe libertad en el ejercicio de la función pública, porque ésta es una actividad reglada”. A.2. Se le imputa abuso de autoridad porque desconociendo su propia orden de operaciones, en forma verbal ordenó introducir un cartucho en la recámara de los fusiles que utilizaría la tropa, no ordenó utilizar brazaletes o

implementos que permitieran identificar la existencia de un retén militar y no acató que la orden debe ser lógica y oportuna, incurrió en la falta prevista en el Literal A) de la Sección B del Artículo 65 de Decreto 085 de 1989, es decir, que incurrió en abuso de autoridad. A.3. La Falta contra el servicio, de ocultar a sus superiores, de manera intencional, las irregularidades o faltas cometidas para desorientarlos, los consideró debidamente probados en el contenido del Oficio 100-DIVs5-BRIOBICOL28-S3-375, en el cual dejó de informar al señor Brigadier General Comandante de la XIII Brigada, "...que había ordenado disparar contra todo el que se regresara, que ordenó instalar un retén fantasma o sorpresa, que no dispuso que el personal llevara los distintivos necesarios para la instalación de un retén y que había ordenado que se llevara un proyectil en la recámara”. Que también "manipuló a algunos miembros de la Fuerza Pública para que lo respaldaran en su versión", incurriendo con ello en la falta prevista en el Artículo 65 Decreto 085 de 1989, Literal J) de la Sección B. B) SUBTENIENTE LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ B.1. Se dice en el falló que el Subteniente CHAMORRO GONZALEZ era el superior de los Suboficiales y soldados acantonados en la Base Militar de Villeta y al mismo tiempo subalterno del Capitán PABLO HERNÁNDEZ CORREDOR y en su intervención en el Consejo Verbal de Guerra, reconoció que la presencia de civiles en el área

era una situación prevista, aceptando así que la acción de la tropa causaría daño tanto a guerrilleros como a civiles. Que de acuerdo con Artículo 3 del Decreto 085 de 1989, la disciplina consiste en mandar y obedecer, dentro de las atribuciones que para ejercer el mando tenga el superior e implica que las órdenes se ejecuten con exactitud y sin vacilación. Sin embargo -dice el A-QUO-, "ha de quedar claro que el inciso segundo del lo 15 del Decreto en cita establece la obligación para quien recibe una de hacer ver a su superior cualquier irregularidad en la orden recibida leciendo en la parte final que si el superior que da la orden insiste "...el Iterno está obligado a cumplirla previa confirmación por escrito". Que sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 4 de Diciembre de 1995 dijo que la obediencia debida absoluta no existe por corresponder a una práctica contraria al Derecho Internacional Humanitario y, por tanto, las órdenes militares se cumplen en tanto no sean violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, límites claros al principio de obediencia debida en el campo militar. Concluye el Juez de Primera instancia que el investigado, al haber previsto la posibilidad de que la población civil resultara involucrada en la acción armada, estaba en el "deber de advertencia" que prevé la norma y al no hacerla permitió que personal bajo su mando ejecutara una orden ilógica, lo que permite afirmar que dejó de ejercer el mando con justicia, rectitud, ecuanimidad y honestidad, configurándose falta disciplinaria por negligencia en el

mando en los términos consagrados por el Literal "M" de la Sección C del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989. Que así mismo, incurrió en la falta disciplinaria señalada en el Literal A) de la Sección F del mismo artículo, por no haber cumplido con el debido celo los deberes del servicio. B.2. Se afirma en el fallo atacado que el Subteniente CHAMORRO y los Cabos Primeros JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA, colocaron a los cadáveres de los civiles HENRY ALONSO CRUZ MURILLO y NEIDER EDUARDO TRIANA , una granada de mano y un “material gelatinoso” que resultó ser dinamita, como mecanismo para “legalizar” los resultados de la operación. Que en consecuencia, resulta claro que con el conocimento del Subteniente CHAMORRO GONZALEZ, la escena de los hechos fue manipulada para alterar la verdad y como esta irregularidad no fue informada por el investigado a sus superiores, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el Literal J, Sección “F” del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989, desconociendo que la verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos los actos, porque la palabra del militar será siempre la expresión auténtica de la verdad según lo prevé el artículo 24 del referido decreto. C).- CABOS PRIMEROS JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO PARRA NIVIA C.1. -En el fallo se afirma que "se ha establecido que los Cabos CASTAÑO LOPEZ y PARRA NIVIA de la Sección

de Inteligencia del Batallón de Infantería número 28, Colombia, del Ejército Nacional, se hicieron presentes en el lugar de los hechos y fueron ellos quienes propusieron al Teniente la "legalización" de los sucesos a través de la colocación de material de combate en el bolsillo de uno de los occisos; material que no fue utilizado en desarrollo de la operación. C.2. Se argumentó que las granadas de mano y la dinamita son armas de guerra de uso exclusivo de la fuerza pública y por ello “...nadie puede poseerlos ni portarlos sin permiso de autoridad competente y la fuerza pública pueden portar esos elementos bajo el control del gobierno. “Significa lo anterior que las granadas y la dinamita son armas y explosivos que solo pueden ser portadas por los miembros de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les corresponde y en el caso presente resulta evidente que los Cabos PARRA y CASTAÑO poseían material de esas especificaciones sin el debido control...”, esto es, que a los Servidores Públicos adscritos a las Fuerzas Armadas, por este solo hecho, no les es permitido el porte de armas o elementos de uso privativo de esas fuerzas. Fundamenta la Delegada las apreciaciones anteriores en el Artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, Artículo 23 de la Carta, Artículo 202 del Código Penal, modificado por el Artículo 2 del Decreto 3664 de 1986 y concluye que: “...Dentro de esas conductas alternativas está la de suministrar, comportamiento que puede llevarse a cabo a cualquier título, por ejemplo, canje, entrega o, como en el caso presente en que se produjo el suministro de arma

de uso privativo de las Fuerzas Armadas, para alterar la escena de los hechos; por tanto, los Cabos Primeros JOSE HERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA, miembros del servicio de inteligencia del Ejercito, incurrieron con su conducta en la falta constitutiva de mala conducta prevista en el Literal J del Artículo 142 del Decreto 085 de 1989, porque valiéndose de su grado y funciones, violaron además las disposiciones legales sobre introducción y comercio de armas, municiones, explosivos o artículos o mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a la que haya lugar”. D) CABO SEGUNDO EDINSON BARON MURILLO Estaba adscrito al Batallón de Infantería Colombia número 28 del Ejército Nacional, destacado en la Base Militar de Villeta y dentro de la operación ordenada por el Capitán HERNÁNDEZ le correspondió comandar la seguridad del retén sorpresa o fantasma y ordenó disparar para evitar la fuga de los presuntos guerrilleros (c. Original 6 folio 41). Se dice en el fallo que con lo anterior, el Cabo EDISON BARON MURILLO incurrió en la falta constitutiva de causal de mala conducta prevista en el literal A) del Artículo 142 del Decreto 085 de 1989, esto es, que "observó conducta de libertinaje al ordenar disparar contra los civiles", entendido el "libertinaje" "en el sentido natural y obvio de la palabra" que es "desenfreno en las obras o en las palabras", siendo el Desenfreno, por su parte, "acción y efecto de Desenfrenarse y desenfrenarse es “demandarse desencadenarse alguna fuerza bruta”.

De otra parte, se afirma en el fallo que el Cabo Segundo BARON MURILLO al emitir la orden verbal, se extralimitó en sus funciones porque no acató que la orden debía ser lógica y oportuna y se produjo un resultado nocivo que afectó el prestigio de la institución militar, por lo que incurrió -ademásen la falta prevista en el Literal A de la Sección B del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989. También se le halló responsable de dispensar al público un trato despótico porque recriminó a una persona que se encontraba oculta cerca de un automotor, por no haber acatado la orden de detenerse, con lo cual incurrió en la falta prevista en el Literal K de la Sección A del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989, que afecta la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares. Igualmente, se dice en el fallo que como Comandante de una de las sanciones que se destacaron para el operativo, en su condición de superior jeráquico de los soldados, debió haber cumplido con el deber de advertencia previsto en el Inciso 2 del Artículo 15 del Decreto 085 de 1989 y al no hacerlo, dejó de ejercer el mando con justicia, rectitud, ecuanimidad y honestidad, comportamiento que constituye falta disciplinaria por negligencia en el mando, según el Literal M) de la Sección C del Artículo 65 del Decreto 085 de 1989. Que como consecuencia de lo anterior, incurró – tambiénen la falta disciplinaria señalada en el Literal A) de la Sección F del mismo artículo, porque no cumplió con

el debido celo los deberes del servicio. RECURSOS DE APELACIÓN A) DEFENSORA DEL CAPITAN PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR Sustenta el recurso de apelación mediante escrito visible a folios 112 a 127 del cuaderno original seis. Empieza afirmando que su defendido recibió una información “A-1, esto es, exacta y veradera”, por lo cual ordenó al Teniente CHAMORRO el alistamiento de un pelotón y tras ilustrarlo sobre la operación que sería para “capturar al enemigo o los bandoleros, quitándoles toda posibilidad de escape o reacción, o responder al fuego si fueren atacados por los subversivos para lo cual montarían un retén-emboscada, con la indcación de las misiones específicas que debían realizar los Comandantes EJECUTORES de su orden”. Justifica la ausencia de "requisiciones de un retén normal" porque se trataba de una base movil que carecía de esos elementos y "también por la prontitud de la ejecución del plan que exigía una acción inmediata"; que el Mayor HERNÁNDEZ CORREDOR no impartió "orden de disparar a objetivos reales, ya que el primer propósito era el de su aprehensión, y en caso de resistencia armada, ahí si responder al fuego". Afirma la defensora que "El detonador precipitante de la acción" no fue simplemente la intención de escapar del conductor de la moto, sino "la ocurrencia de disparos (....) indicativo mas que suficiente para creer fundadamente eI Cuerpo Armado Oficial, que se trataba del enemigo que abría fuego en su contra". Asegura que en la versión del

Teniente CHAMORRO GONZALEZ se deduce que la suerte del personal civil que podría eventualmente desplazarse por la vía "Estaba contemplado", lo cual hace inexacto el análisis de la Delegada. De otra parte, dice que la orden no fue generalizada para cubrir a todo aquel que transitara por el carreteable, "ni tampoco llegar disparándosele a los subversivos”, porque el propio Teniente CHAMORRO GONZALEZ dijo que “...esa orden para mí, el alcance era que la principal intención era capturar el enemigo, y en caso de presentarse resistencia armada, entonces la tropa debe responder el fuego, abriendo fuego". Expresa la defensora que no se puede afirmar que la intención del Capitán HERNÁNDEZ CORREDOR, era por sobre todas las cosas, obtener el resultado propuesto por el uso indiscriminado de las armas, constituye un despropósito, porque hay deponentes que son concordantes en que el mandato fue: "llevar el fusil cargado y asegurado” y que su defendido nada tuvo que ver, ni en la imprudencia del Soldado MOTATO RAMÍREZ, a quien se le enredó un dedo en el disparador de su arma con lo cual disparó una ráfaga, ni en el factor sicológico del error insuperable o irresistible de la tropa en el convencimiento de recibir fuego deI enemigo. Dice la defensora, doctora MARIA ELISA HERNÁNDEZ CORREDOR, que “OBSERVAR CONDUCTA DEPRAVADA O DE LIBERTINAJE" debe y puede predicarse de la conducta personal, militar y social desplegada por el Oficial y que de ninguna manera la falta se refiere a "emitir o formular orden depravada o de libertinaje. Que son reproches a

la vida privada de las personas, que causan escandalo en el medio social; que los cuatro primeros literales del Artículo 142 se refieren al comportamiento personal, esto es, que son "aspectos que constituyen todo un catálogo o mandamiento sobre la moral del personal militar, su forma disciplinada de vida". Refiriéndose a la conducta de extralimitación de funciones por haber expedido una orden que no era lógica, ni era oportuna, afirma que en el fallo se desconocía la integridad de la orden que fue el interés primordial el capturar a los subversivos y como segunda opción su reducción, si se devolvían, intentaban escapar o disparaban contra la tropa. En cuanto al “supuesto abuso de autoridad por comprometer o intentar comprometer al subalterno para que oculte una falta, y presuntamente por ordenar introducir un cartucho en la recámara de los fusiles que utilizaría el personal y abstenerse de ordenar la utilización de brazaletes, distintivos e implementos que permitieran identificar la existencia de un retén”, dijo que en ningún momento aparece de las probanzas que HERNÁNDEZ CORREDOR hubiera instado u obligado al personal subalterno a declarar en determinado sentido para ocultar la verdad. Fundamentada en lo anterior, pide la revocatoria del fallo recurrido y que en su lugar se exonere de toda responsabilidad a su defendido, señor Mayor HERNÁNDEZ CORREDOR PABLO EFRAIN dado que considera se trata de “un comportamento atípico disciplinario”. B) DEFENSOR DE EDISON BARON MURILLO El Apoderado de EDISON BARON MURILLO, doctor RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZ, apeló y sustentó el

recurso en escrito que se puede leer a folios 94 a 99 del cuardeno orginal seis. Este profesional sustituyó en el doctor JAIME ESPEJO CARVAJAL el poder que se había conferido (c. Original 6 folios 15

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