PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - A cargo de la procuraduría no tiene fuerza vinculante.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - A cargo de la procuraduría no tiene fuerza vinculante.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIOINTERNO-Viabilidad de delegar la función disciplinaria radicada en la secretaría general de la entidad, en otro funcionario del nivel directivo que tenga la formación de abogado. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIOINTERNO-Requisitos conforme al nuevo código general del proceso/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Competente para que se pronuncie sobre las opciones frente a la adecuación del control disciplinario. Pues bien, sobre el particular se parte por señalar que tan pronto como entre a regir la Ley 1952 de 2019 (1.° de julio de 2021), la oficina, dependencia o entidad que, conforme a la ley, tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria deberá cumplir con el requisito de ser del más alto nivel; ello se traduce en que 1) tendrá que estar conformada por un jefe, que pertenecerá al nivel directivo y deberá ser abogado; y 2) los restantes servidores que la integren serán, como mínimo, del nivel profesional de la administración Ahora, comoquiera que la implementación de las OCID se debe adelantar de

conformidad con las recomendaciones que para tal efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, la petición elevada se remitirá a dicho órgano para que se pronuncie sobre las opciones que plantea la consultante, frente a la adecuación del control disciplinario al interior del Ministerio de Minas y Energía. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría no tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 11/06/2021 C-37 – 2021

SALIDA 11/06/2021

Doctora LAURA JIMENA MOJICA SALAZAR Secretaria general Ministerio de Minas y Energía Calle 43 57-31, CAN Ciudad ljmojica@minenergia.gov.co lineaetica@minenergia.gov.co menergia@minenergia.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-100904 del 25/02/2021 (C-2021-1782026) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la conformación de la Oficina de Control

Disciplinario Interno en los términos del Código General Disciplinario, en particular, sobre la viabilidad de delegar la función disciplinaria, que está radicada en la Secretaría General de la entidad, en otro funcionario del nivel directivo y/o asesor que tenga la formación de abogado; designar un secretario general ad hoc para que atienda la fase de juzgamiento, y ejercer el control disciplinario a través de grupos internos de trabajo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular se parte por señalar que tan pronto como entre a regir la Ley 1952 de 2019 (1.° de julio de 2021)1, la oficina, dependencia o entidad que, conforme a la ley, tenga a su cargo el ejercicio de la función 1 Tal y como lo prevé el artículo 140 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la equidad». Cabe mencionar que si bien durante las discusiones del proyecto de ley 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,

relacionadas con el Derecho Disciplinario, se propuso contemplar un periodo de transición para que las para que las entidades cumplieran con la obligación de contar con un Oficina de Control Disciplinario Interno del más alto nivel, este finalmente no se dejó estipulado. (Cfr. Gaceta del Congreso 276, p. 30). 2 disciplinaria deberá cumplir con el requisito de ser del más alto nivel; ello se traduce en que 1) tendrá que estar conformada por un jefe, que pertenecerá al nivel directivo y deberá ser abogado; y 2) los restantes servidores que la integren serán, como mínimo, del nivel profesional de la administración2.3 Ahora, comoquiera que la implementación de las OCID se debe adelantar de conformidad con las recomendaciones que para tal efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública4, la petición elevada se remitirá a dicho órgano para que se pronuncie sobre las opciones que plantea la consultante, frente a la adecuación del control disciplinario al interior del Ministerio de Minas y Energía. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 2 «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o

quienes hagan sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. // En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. // En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] PARÁGRAFO 2.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad». «ARTÍCULO 94. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución “Control Disciplinario Interno”, debe entenderse por tal, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria». 3 «[E]l CGD da un enorme paso a la profesionalización del Derecho Disciplinario, cuando en ese artículo 95, en su Parágrafo 2, se expresa lo siguiente // […] // Varios aspectos surgen de ese parágrafo: 1) la obligación es que, en

principio, la oficina de control interno esté integrada por servidores públicos, sin embargo ello no obsta para que también puedan prestar la función contratistas o asesores externos, con las [limitaciones] y justificaciones legales del caso; 2) esos servidores, por lo menos, deben ser del nivel profesional, con ello claramente se ve la pretensión de profesionalización del área de la tarea disciplinaria; 3) el jefe de la oficina debe ser abogado titulado […]; y 4) ese abogado jefe de la oficina de control interno disciplinario debe pertenecer al nivel directivo de la respectiva entidad pública, de esta forma se le da a esta función el mayor protagonismo e importancia en el servicio público». (SÁNCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed.; p. 304). 4 CGD, «ARTÍCULO 37. DERECHOS. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: // […] // 33. Implementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública». 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3 Proyectó XPGH C-37 – 2021

E-2021-100904 (C-2021-1782026)

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