PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - A cargo de la procuraduría, no tiene fuerza vinculante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - A cargo de la procuraduría, no tiene fuerza vinculante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCEDIMIENTO VERBAL-Sin haberse agotado los seis meses previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando ya se tiene individualizado e identificado al presunto responsable PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Hasta antes de proferir pliego de cargos en los siguientes casos/AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos Pues bien, como este aspecto ya había sido abordado por la Auxiliar, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-124 – 2020: [E]l legislador en el artículo 175 de la norma disciplinaria fue bastante claro al indicar que procede citar a audiencia hasta antes de proferir pliego de cargos en los siguientes casos: // - Cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; // - Cuando hay confesión; // - Cuando la falta es leve; y // - En los casos de las faltas gravísimas señaladas expresamente en el inciso segundo

del artículo arriba citado. Pero hay un aspecto excepcional que contempla que, en todos los demás casos, fuera de los arriba citados, es posible citar a audiencia si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, circunstancia que avaló la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2010, en la que declaró la exequibilidad de este inciso. Entonces, se concluye, es posible adoptar el procedimiento verbal en los eventos taxativamente señalados en los incisos 1 y 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 hasta antes de proferir pliego de cargos, en los demás casos la norma determina que solo puede hacerse uso de este procedimiento si al valorar sobre la decisión de apertura de investigación (evaluación de la indagación preliminar o de la queja o informe de servidor público debidamente soportados probatoriamente), se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Por citación audiencia en la etapa de investigación disciplinaria, en un evento diferente a los casos expresos indicados en la norma. El que se transgreda esta disposición, por ejemplo profiriendo el auto de citación audiencia en la etapa de investigación disciplinaria, en un evento diferente a los casos expresos indicados en la norma, daría lugar a que se presentara una violación sustancial al debido proceso, por desconocimiento formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso y, en tal circunstancia, en este último caso, procedería la [de]claratoria de nulidad de lo actuado y, en consecuencia, rehacer la

actuación por el procedimiento pertinente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Se activa tan pronto como se encuentre objetivamente acreditada la falta y obre prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado. Por consiguiente, este último evento per saltum ―que implica que se adelanta la actuación hasta el momento en el que se profiere el auto que ordena tramitar el proceso verbal y citar a audiencia, sin tener que llevar a cabo la etapa de investigación disciplinaria―, se activa tan pronto como se encuentre objetivamente acreditada la falta y obre prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado, bien sea que se demuestren con la queja que se interponga o con el informe que rinda el servidor público, o cuando se efectúe la evaluación de la etapa de indagación preliminar, que incluso puede realizarse antes del vencimiento del término, previsto en el artículo 150 del CDU. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría, no tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. 2 Bogotá, D. C., 18/06/2021 C-77 – 2021

SALIDA 18/06/2021

Doctor MICHAEL STEVEN TORRES PALACIOS Procurador regional de Guaviare Calle 9 23-74, piso 1, barrio El Centro San José del Guaviare (Guaviare) mstorres@procuraduria.gov.co regional.guaviare @procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-314051 del 11/06/2021 (C-2021-1926070) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de acudir al procedimiento verbal sin haberse agotado los seis meses previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando ya se tiene individualizado e identificado al presunto responsable y se han recaudado las pruebas suficientes para endilgar responsabilidad, me permito manifestarle lo siguiente: En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, como este aspecto ya había sido abordado por la Auxiliar, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-124 – 2020: [E]l legislador en el artículo 175 de la norma disciplinaria fue bastante claro al indicar que procede citar a audiencia hasta antes de proferir pliego de cargos en los siguientes casos: // - Cuando el sujeto

disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; // - Cuando hay confesión; // - Cuando la falta es leve; y // -En los casos de las faltas gravísimas señaladas expresamente en el inciso segundo del artículo arriba citado. Pero hay un aspecto excepcional que contempla que, en todos los demás casos, fuera de los arriba citados, es posible citar a audiencia si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, circunstancia que avaló la Corte Constitucional en sentencia C242 de 2010, en la que declaró la exequibilidad de este inciso. 3 Entonces, se concluye, es posible adoptar el procedimiento verbal en los eventos taxativamente señalados en los incisos 1 y 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 hasta antes de proferir pliego de cargos, en los demás casos la norma determina que solo puede hacerse uso de este procedimiento si al valorar sobre la decisión de apertura de investigación (evaluación de la indagación preliminar o de la queja o informe de servidor público debidamente soportados probatoriamente), se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. El que se transgreda esta disposición, por ejemplo profiriendo el auto de citación audiencia en la etapa de investigación disciplinaria, en un evento diferente a los casos expresos indicados en la norma, daría lugar a que se presentara una violación sustancial al debido proceso, por desconocimiento formal y material de las normas que determinan la

ritualidad del proceso y, en tal circunstancia, en este último caso, procedería la [de]claratoria de nulidad de lo actuado y, en consecuencia, rehacer la actuación por el procedimiento pertinente. En suma, del contenido del artículo 175 del CDU1, se advierte que el momento en el que se encuentre el proceso disciplinario incidirá en la escogencia del evento que habilita la aplicación del procedimiento verbal: a) En cualquier estado del proceso hasta antes de proferir pliego de cargos, se ordenará adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable, cuando se presente uno de los siguientes casos: El sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, sin importar la calificación de la falta; Se dé la confesión, sin importar la calificación de la falta; La falta sea leve; Las faltas sean las gravísimas del artículo 48, numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62. b) En la evaluación de la etapa de indagación preliminar, o de la queja o informe de servidor público que cuente con el debido acervo probatorio: se ordenará adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable si están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos2, es decir, que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Sobre las condiciones que permiten la imbricación de los procesos ordinario y verbal, y en particular, respecto de la consignada en el inciso final del 1 «ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. // También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. // En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. // En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». 2 «ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del

investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». 4 artículo 175 ibidem, la Corte Constitucional, en la sentencia C-242-10, efectuó las siguientes precisiones: [E]l procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios ―el ordinario y el verbal― de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente, sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso […]. Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas. Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal […]. (Se resalta). Por consiguiente, este último evento per saltum ―que implica que se adelanta

la actuación hasta el momento en el que se profiere el auto que ordena tramitar el proceso verbal y citar a audiencia, sin tener que llevar a cabo la etapa de investigación disciplinaria―, se activa tan pronto como se encuentre objetivamente acreditada la falta y obre prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado, bien sea que se demuestren con la queja que se interponga o con el informe que rinda el servidor público, o cuando se efectúe la evaluación de la etapa de indagación preliminar, que incluso puede realizarse antes del vencimiento del término, previsto en el artículo 150 del CDU. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 5 Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-77 – 2021

E-2021-314051 (C-2021-1926070)

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