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PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Pronunciamiento de la dependencia en concepto c - 49 d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Pronunciamiento de la dependencia en concepto c - 49 d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Calidades del Jefe/ OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021 frente a las calidades del Jefe El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece la exigencia de tener como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario a un funcionario de nivel directivo de profesión abogado …Señala que el artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del cgd, consagró que «[l]as disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas». OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Se ha venido buscando la profesionalización de las mismas Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario Ley 734/02 (cdu): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto

nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii); y en segunda instancia, al nominador o a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel Ley 1952/19 (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la dependencia en concepto C-49 – 2021: Bogotá, D. C., 30/07/2021 C-89 – 2021

SALIDA 30/07/2021

Doctora

GLORIA INÉS LACHE JIMÉNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335.

www.procuraduria.gov.co Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS) Carrera 10 15-22 Ciudad atencionalciudadano@orgsolidarias.gov.co glache@orgsolidarias.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-335906 del 25/06/2021 (C-2021-1957580) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la entrada en vigencia del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece la exigencia de tener como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario a un funcionario de nivel directivo de profesión abogado, y cómo se debe ajustar esta entidad a la nueva norma, pues dentro de su planta de personal no cuenta con abogados del nivel directivo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el asunto planteado1. Pues bien, comoquiera que el asunto por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-49 – 2021: [C]abe partir por resaltar que con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así:

  • Ley 200/95 (CDU): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.2

Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.3 - Ley 734/02 (CDU): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la 1 Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde absolver las inquietudes sobre la implementación u organización del control interno disciplinario, y sobre las competencias de dichas oficinas o grupos frente a las competencias de la Oficina de Control Interno Institucional o de Gestión. Así quedó definido en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1 de 2002. 2 Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. 3 Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. 2 estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo I); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo II);4 y

en segunda instancia, al nominador o a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.5 En este momento, es oportuno mencionar que, con base en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación efectuaron unas precisiones y recomendaciones dirigidas a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, sobre la implementación u organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario, las cuales quedaron consignadas en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02. - Ley 1952/19 (CGD): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.6 Ahora, en cuanto a la entrada en vigencia de la ley que antecede, se señala que el artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 20217,

que modificó el artículo 265 del CGD, consagró que «[l]as disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas». Ello se traduce en que como la citada Ley 2094 fue promulgada el 29 de junio de 2021, en el Diario Oficial 51.720, el artículo 76 del CDU seguirá rigiendo hasta que entre en vigor el artículo 93 del CGD, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 ibidem8, es decir, el 29 de 4 Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02. 5 Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del CDU. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C673/15. 6 Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del CGD. 7 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 8 «Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus

competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // Parágrafo 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y 3 marzo de 2022; por ende, las precisiones y recomendaciones contenidas en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02 continuarán aplicándose mientras esté vigente el CDU, que las originó. Por último, frente a cómo se debe ajustar la UAEOS a la nueva norma, ya que dentro de su planta de personal no cuenta con abogados del nivel directivo, se procederá a remitir la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues, de conformidad con lo definido en la precitada Circular Conjunta, es el llamado a absolver las inquietudes sobre la implementación u organización del control interno disciplinario. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20119 y 12 de la Resolución 9 de 201710.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-89 – 2021

E-2021-335906 C-2021-1957580 pertenecerá al nivel directivo de la entidad. […]». 9 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 10 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 4

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