PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Reglamentada por la resolución 009 de enero de 2017
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Reglamentada por la resolución 009 de enero de 2017
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
INHABILIDAD SOBREVIVIENTE-Por inejecución sanción FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Es restrictiva …, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva, en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación y tengan relación directa con el ejercicio misional en referencia. Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reglamentada por la Resolución 009 de enero de 2017 Es importante reiterar que la función consultiva ha sido objeto de reglamentación a través de la Resolución 009 del 13 de enero de 2017 emanada del despacho del Procurador General de la Nación de la siguiente manera: COMPETENCIA-Para absolver consultas SERVIDORES PÚBLICOS-El incumplimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés puede dar lugar a que se ejerzan contra ellos acciones correctivas/SERVIDOR PÚBLICO-En caso de existir una causal de inhabilidad estando vinculado
..., se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, en atención a que la misma hace referencia a un caso particular. Ahora bien, sin que se entienda como resolución directa de la misma, me permito recordarle que el incumplimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés de los servidores públicos puede dar lugar a que se ejerzan contra ellos acciones correctivas de índole fiscal, disciplinario, penal, administrativas y constitucionales, bajo los parámetros sustanciales y procesales que rigen cada una de tales materias. Así mismo, en caso de existir alguna causal de inhabilidad estando vinculado el servidor público originada en una sanción disciplinaria ejecutoriada que implique la separación permanente o transitoria de la función pública, y que no fue ejecutada oportunamente, lo procedente es acudir a la figura prevista en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 en caso de estar vigente su ejecución, dar inicio a las acciones disciplinarias respectivas por tal omisión y proceder al retiro del servicio al afectado. INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Circunstancias que deben observarse para hacerla efectiva Bogotá D.C., 19 de abril de 2017. PAD 46927 C040 - 2017 Doctora
YINETH ROJAS VASQUEZ
Profesional de Gestión Institucional Área de Personal Universidad Surcolombiana. Carrera 5 N.° 23 – 40. Edificio Administrativo. Neiva, Departamento del Huila.
Ref.: Su consulta del 10 de febrero de 2017.
Respetada señora Rojas: Este despacho recibió su consulta radicada el 28 de febrero de 2017 y remitida por la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación; en su escrito solicita que se le instruya en relación con algunas anotaciones de antecedentes disciplinarios de varios docentes de la Universidad Surcolombiana, ya que al parecer, las sanciones impuestas no fueron ejecutadas en su oportunidad y por consiguiente requiere orientación sobre la situación jurídica administrativa laboral de tales servidores; con lo cual, se procederá a hacer algunas precisiones sobre la función consultiva asignada a esta oficina.
La función asignada por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000 a esta oficina, en desarrollo de la labor consultiva, no es para resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva, en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación y tengan relación directa con el ejercicio misional en referencia. Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos1 en atención a que
la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Ver entre otros el C037-2012. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Es importante reiterar que la función consultiva ha sido objeto de reglamentación a través de la Resolución 009 del 13 de enero de 2017 emanada del despacho del Procurador General de la Nación de la siguiente manera: Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, en atención a que la misma hace referencia a un caso particular. Ahora bien, sin que se entienda como resolución directa de la misma, me permito recordarle que el incumplimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés de los servidores públicos2 puede dar lugar a que se ejerzan contra ellos acciones correctivas de índole fiscal, disciplinario, penal, administrativas y constitucionales, bajo los parámetros sustanciales y procesales que rigen cada una de tales materias. Así mismo, en caso de existir alguna causal de inhabilidad estando vinculado el servidor público originada en una sanción disciplinaria ejecutoriada que implique la
2 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co separación permanente o transitoria de la función pública, y que no fue ejecutada oportunamente3, lo procedente es acudir a la figura prevista en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 en caso de estar vigente su ejecución4, dar inicio a las acciones disciplinarias respectivas por tal omisión y proceder al retiro del servicio al afectado. Al respecto, esta oficina señaló en la consulta PAD C-307 de 2012 lo siguiente: La forma en que se configura la inhabilidad le da el carácter de sobreviniente, motivo por el cual lo correcto es que se dé aplicación de la formula contemplada en el artículo 6° de la ley 190 de 1995 para estos eventos, que determina: “Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha
puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” Entonces, una vez ejecutoriadas las sanciones disciplinarias que estructuraron la inhabilidad, y que hacen tránsito a cosa juzgada, sin que sobre ellas pese un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa revocándolas, debe procederse al retiro del funcionario, pues sobre él recae una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o de cualquier otro que implique función pública. Esta situación conlleva a que se pierdan los derechos de carrera administrativa y por ende la separación del cargo, al presentarse una situación de tipo legal, conforme lo admite el artículo 41, literal (n, de la ley 909 de 2004, sin que en estos eventos guarde alguna relevancia si estaba o no inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. Este acontecimiento no deja duda sobre la vacancia definitiva del cargo, pues sería ilógico que si el servidor público es retirado por disposición legal, al momento en que se cumpla el término inhabilidad se reincorpore al cargo, porque se desnaturalizaría la figura de la inhabilidad, asemejándola a los efectos de una suspensión temporal, siendo esto contrario a la intención del legislador, quien expresó de manera tajante que debe ser retirado del cargo, por existir circunstancias personales que impiden que siguiera vinculado. 3 Se exceptúan, en consecuencia, las sanciones de multa y de amonestación escrita cuya ejecución y cumplimiento por parte del sancionado no implica su separación de la función pública.
4 Artículo 32 del CDU – Ley 734 de 2002. Hay que reseñar que hay causales de inhabilidad in temporales, que son perennes, que no tienen término, como la señalada en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Política y quien las padece nunca puede volver al ejercicio de la función pública. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C040 – 2017 GACC. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., PAD C – 040 - 2017 Doctora
ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZ
Coordinadora Grupo SIRI. Procuraduría General de la Nación. Presente.
Ref.: Su oficio CGS 0551 JCPR del 28 de febrero de 2017.
Respetada doctora Lopera: Se recibió el oficio de la referencia por el cual se traslada la consulta remitida por la
Universidad Surcolombiana, por un profesional de Gestión Institucional Área de Personal, en relación con los trámites de actualización de antecedentes disciplinarios de servidores de dicha universidad. En cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3° del Decreto Ley 262 de 2000, en desarrollo de la labor consultiva, esta oficina procedió a absolver la respuesta de rigor suministrando elementos de juicio generales que sirvieran para ilustrar el tema que ocupó la consulta, sin que ello se entendiese como resolución a un caso particular. Por tanto, la consulta fue absuelta a través del PAD C040 de 2017 y fue enviada directamente a la peticionaria. En estos términos se dejó rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-040-2017
Proyectó GACC. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co