PGN - FUNCION CONSULTIVA - La respuesta suministrada en la consulta c - 205 2017
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FUNCION CONSULTIVA - La respuesta suministrada en la consulta c - 205 2017
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS-Respecto de particulares disciplinables que manejen o administren recursos públicos PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva El artículo 9.º del Decreto 262 de 2000 prevé en su numeral 3.° que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 FUNCION CONSULTIVA-De naturaleza restrictiva/FUNCION CONSULTIVALa respuesta suministrada en la consulta C-205 – 2017: Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria. Aunado a ello, cabe resaltar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la Resolución 9 ya citada, esta dependencia debe abstenerse de resolver los «asuntos que describan situaciones particulares, así sea a título de consulta, toda vez que en futuros casos la Procuraduría General de la Nación podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las descritas en peticiones sobre
asuntos particulares y concretos». COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS-No existe un criterio preponderante, sino la calidad de las personas investigadas. CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACION-No tiene fuerza vinculante PARTICULARES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL ESTADOCumplen funciones Verbigracia, cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias. CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACION-Esta respuesta no tiene fuerza vinculante 2 Bogotá, D. C., 28/01/2019 C-74 – 2018
SALIDA 11415 30/01/2019
Doctora
CATALINA DE SAN MARTÍN BALCÁZAR SALAMANCA
Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa cbalcazar@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta recibida el 22/06/2018
Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre los factores que determinan la competencia entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, respecto de los particulares disciplinables que manejen o administren recursos públicos del orden nacional, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-205 – 2017: [S]e parte por señalar respecto al criterio determinante para proceder al reparto de los asuntos que conciernen a las diferentes procuradurías delegadas con funciones disciplinarias que el artículo 7-8 ibidem1 prevé que la distribución de competencias es una atribución del Procurador General de la Nación, y aun cuando le otorga una facultad discrecional, establece como límites los criterios de especialidad, jerarquía y calidad de las personas investigadas. De conformidad con estos tres parámetros fue expedida la Resolución 17 de 2000, que
dispone, por ejemplo: Artículo 19. Distribución de las funciones y competencias disciplinarias. Deléganse las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías delegadas: // […] // Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría 1 «ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: // […] // 8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera». 3 General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación
del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k), l) y m) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Cuando se trate de conductas relacionadas con la hacienda pública, planes de desarrollo y todas las demás formas de intervención del Estado en la economía, lo cual comprende las siguientes materias: // 1. Preparación, presentación, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo económico y social; // 2. Preparación, presentación, discusión, aprobación, sanción, liquidación, ejecución, modificación y control del presupuesto; // 3. Manejo del tesoro público e inversiones y de los recursos parafiscales; //
4. Administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta; // 5. Crédito público y capacidad de pago; // 6.
Contabilidad pública; // 7. Intervención en la economía nacional, y // 8. Régimen tributario; La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda
Pública asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c, k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. De la transcripción que antecede se advierte que para poder fijar la competencia disciplinaria entre esas procuradurías delegadas, no existe un criterio preponderante, sino la conjugación de la especificidad, la jerarquía y la calidad de las personas investigadas. Y en lo que atañe a las competencias para efectos de conocer de las 4 faltas disciplinarias de los particulares que cumplen funciones públicas o administran recursos públicos, la Resolución 108 de 2002 acude al factor subjetivo, que debe vincularse con los tres factores aludidos. Verbigracia, cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías
delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20112 y 12 de la Resolución 9 de 20173. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-74 – 2018 2 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 3 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5