PGN - FUNCION DE INTERVENCION - Proceso disciplinario sancionador iniciado por la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUNCION DE INTERVENCION - Proceso disciplinario sancionador iniciado por la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN-Proceso disciplinario sancionador iniciado por la Superintendencia de Sociedades en razón a la lucha contra la corrupción de las personas jurídicas PERSONA JURÍDICA-Mediante la Ley 2195 de 2022 se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción/PERSONA JURIDICA-Es necesario determinar que el comportamiento objeto de reproche es la tolerancia o el consentimiento IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-En materia disciplinaria …En conclusión, la irretroactividad del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración pública supone la prohibición de aplicar una norma nueva a situaciones consumadas con anterioridad a su vigencia y solo se admite la retroactividad favorable, es decir, cuando la norma nueva es favorable. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Ley 2195 de 2022 no es retroactiva …En ese contexto, una aplicación retroactiva de la competencia temporal sancionatoria de la Administración y la imposición de las sanciones a personas jurídicas en el marco de la Ley 2195 de 2022 afectaría los derechos constitucionales básicos de los investigados y eventuales, protegidos por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de la ley sancionatoria (artículos 29 y 58 C. P.) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-La facultad sancionatoria antes de la vigencia de la Ley 2195 de 2022 se aplicará independiente de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales En conclusión, frente a este problema jurídico planteado es necesario dar aplicación a la única lectura viable constitucional y es que la norma rige hacia
futuro, en el evento de considerar que la norma rige para delitos cometidos antes de su expedición, la autoridad administrativa está obliga a aplicar la excepción de inconstitucionalidad que impone la aplicación del mandato constitucional en caso de presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, este principio es aplicable al caso concreto, de considerarse que existe una incompatibilidad o contradicción evidente entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obliga a aplicar la primera, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. Esta excepción es procedente cuando hay flagrante oposición entre la disposición de inferior jerarquía (Ley 2195/22) y el mandato constitucional (artículos 29 y 58 superiores) porque no pueden regir de forma simultanea y es tan grave que no es posible que rijan paralelamente, por consiguiente, la alternativa viable jurídicamente para la resolución del caso concreto es la aplicación de esta disposición a conductas punibles ocurridas con posterioridad a la expedición de la Ley 2195 de 2022, pues se reitera es la única interpretación constitucionalmente viable. 2
IUS: E-2024-019552
Concepto Intervención Administrativa No. 008A Bogotá, D. C., 18 de enero de 2024 Doctores
JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO
Superintendente Delegado para Asuntos Económicos y Societarios
MERY ANGÉLICA MANTILLA GARCÍA
Directora de Cumplimiento Superintendencia de Sociedades
E. S. D.
Asunto: Intervención de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso administrativo sancionatorio que se adelanta contra la Sociedad CONALVIAS CONTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Agencia Especial 127) Expediente: 2023-01-807441 (25.690) Respetados servidores públicos: Como Agencia Especial No. 127 del 26 de diciembre de 2023 otorgada por la Procuradora General de la Nación, para intervenir en el trámite del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta contra la Sociedad CONALVIAS CONTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración escrito de intervención en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE INTERVENCION 1.1.1.-La ciudadana María Gloria Arismendi Correa, solicitó mediante escrito del 17 de noviembre de 2023 a la Procuraduría General de la Nación intervención en el proceso administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia Delegada para Asuntos Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552
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Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades en contra de CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por presuntos actos de corrupción presentados en los años 2009 y 2010, y que dieron origen a la condena penal en contra del señor Andrés Jaramillo López quien hacia parte como miembro de la junta directiva de la mentada persona jurídica. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la solicitante que se desprende de información pública puesta de presente en la prensa que la formulación del Pliego de Cargos efectuado por la Superintendencia de Sociedades en la actuación sancionatoria administrativa mentada, podría ostentar vicios e irregularidades que darían lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso el cual lleva implícito los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, aplicables en materia sancionatoria. Aduce que para los años 2009 y 2010 fecha de comisión de las conductas que dieron origen a la condena penal en contra del señor Andrés Jaramillo López no existían normas sobre responsabilidad administrativa sancionatoria de las personas jurídicas por actos de corrupción y que la expedición de la Ley 2195 del 2022 en su aplicación debe observar los principios de legalidad e irretroactividad de la ley y que resulta inadmisible su aplicación a conductas ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia. Concluye señalando que no se dan los supuestos que exige el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022 para que pueda iniciarse el proceso administrativo sancionatorio contra la persona jurídica en la cual Jaramillo López hacia parte, considerando que el auto de apertura podría estar basado en una suposición por parte de la Superintendencia que, a
su juicio, no está ajustada a derecho. 1.1.3 Apertura de Investigación administrativa y Pliego de cargos Mediante la Resolución No. 240-011681 del 5 de octubre de 2023 la Dirección de Cumplimiento de la Superintendente Delegado para Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades directamente formula cargo a la empresa CONALVIAS CONTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, aplicando el régimen de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas establecido en la Ley 2195 de 2022 ““por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.” Dio por hecho la Superintendencia respecto a la precitada ley que: “(…)., tiene por objeto adoptar las medidas correspondientes para prevenir los actos de corrupción, creando de esta manera, la responsabilidad administrativa en cabeza de las personas jurídicas por la comisión de estos actos”1. Expone la providencia que Andrés Jaramillo López, fue investigado por los delitos de Cohecho por dar u ofrecer e Interés Indebido en la Celebración de Contratos por las irregularidades derivadas de la licitación pública N° UMV-LP-021-2009 que concluyó en 1 Página 8 del auto de apertura de investigación Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 4 la celebración el contrato N°078 del 08 de abril de 2010, siendo finalmente condenado
por el delito de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, en condición de interviniente. Y luego menciona que: “Ahora, si bien la sentencia penal condenatoria en firme fue emitida en contra de Andrés Jaramillo López por el delito antes mencionado, el acto de corrupción involucró a CONALVÍAS (sociedad hoy en liquidación judicial y vigilada por la Superintendencia de Sociedades) toda vez que esta sociedad hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS PATRIA INGENIERÍA conformada en conjunto con Patria S. A.2” En el anterior contexto formuló el siguiente cargo único a la empresa vigilada: “6.1. CARGO ÚNICO: A la sociedad CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con el NIT. 890.318.278-6, por la presunta responsabilidad de que trata el art. 2° de la Ley 2195 de 2022 sobre Responsabilidad Administrativa Sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia”. 1.1.4. Descargos La empresa CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de su agente liquidador presentó escrito de descargos el 28 de octubre de 2023, en el que señala que en la actuación administrativa no se encontró prueba alguna que demostrara que CONALVÍAS S.A. hoy CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, “(…), haya ofrecido y/o realizado pago alguno con el propósito que el Despacho presume tenía como objetivo beneficiarse del contrato de licitación, como si
consta que el fallo de segunda instancia decretó la extinción de la acción penal y consecuente preclusión de la actuación por el delito de cohecho por dar u ofrecer.3 Concluye aduciendo que, si bien pudieran estar probados los requisitos 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 2195 de 2022, no ocurre lo mismo con el 3, en la medida en que está sustentado en una simple presunción, desconociendo que en parte alguna de la sentencia de condena se le atribuye a CONALVIAS los ofrecimientos y los pagos que al parecer fueron probados. 1.1.5. Alegatos de conclusión CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de su agente liquidador presentó alegatos de conclusión previo a la toma de decisión final el 7 de diciembre de 2023 donde expone que por el porcentaje de participación de la empresa en la unión temporal Vías Patria Ingeniería que fue del 1% no le otorgó ningún control en la ejecución de dicho contrato y que si en gracia de discusión se presume un beneficio, este debe ser entendido bajo el concepto de utilidad que pudo percibir cada participante de la unión temporal, ligada a su porcentaje, por lo tanto, no iría más allá del 1% y que no 2 Página 10 del auto de apertura de investigación 3 Página 5 de los descargos Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 5 está probado que en la ejecución y liquidación del contrato de obra No. 078 de 2010 que
haya presentado una utilidad para los partícipes de la unión temporal. Expone que no está probado ni en el proceso administrativo ni en el penal que la entidad que representa haya ofrecido y/o realizado pagos a funcionarios públicos de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial con el propósito de beneficiarse de la licitación pública No. UMV-LP-021-2009 que dio lugar al contrato No. 078 de 2010.
En el mismo sentido indica que: “no existe prueba de que CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL participó en la comisión de las conductas del administrador que fue condenado penalmente, no puede ser sancionada bajo presunciones o supuestos fácticos que carecen de prueba idónea que los confirme, circunstancia que materializa una duda razonable que en este caso debe considerarse a favor de la persona jurídica que se pretenden sancionar, como ocurre en materia penal cuando la conducta no se prueba más allá de toda duda razonable”4.
Menciona que la junta directiva en cualquier sociedad es órgano colegiado por excelencia al interior de la cual se toman decisiones por mayoría de sus miembros y por tanto no resulta lógico determinar una supuesta vinculación, beneficio o culpabilidad de CONALVIAS S.A., por el hecho que un solo miembro de la junta fue acusado penalmente y condenado por el punible de Interés Indebido en la Celebración de Contratos. Luego expone que no puede desconocerse que para la época en que supuestamente se cometieron los hechos, la conducta no estaba tipificada y en esa medida no es legal sancionar a las sociedades contrariando el principio de legalidad de las faltas y las
sanciones. En el mismo sentido indica que el hecho que las sentencias de primera y segunda instancia de carácter penal hayan condenado al administrador de CONALVIAS S.A., por sí solo no materializa la imposición de la sanción que establece la Ley 2195 de 2022 por cuanto lo que realmente debe determinar la sanción para un sujeto, son los actos realizados por éste y no por que se haya dado una decisión judicial juzgando unos hechos anteriores a las normas que crearon estas sanciones para las personas jurídicas. Culmina señalando que no se dan los presupuesto del artículo 2 de la Ley 2195 de 2022, dado que falta prueba que confirme el supuesto beneficio de la persona jurídica, no está probado que se hayan tomado recursos para hacer pagos a funcionarios para favorecimiento de la licitación pública UMV-LP-021-2009 que derivó del contrato 078 de 2010 y que no hay prueba del consentimiento de la persona jurídica para intervención del miembro de la junta directiva con la mayoría para cometer dicha conducta punible por la que fue condenado.
II. CONSIDERACIONES DE LA AGENCIA ESPECIAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO
2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS
4 Página 7 del escrito de alegatos Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552
6 Consiste en determinar si en el caso bajo examen i) está probado que la persona jurídica CONALVÍAS S.A., para la época de los hechos haya dado autonomía o autorización al
señor Andrés Jaramillo López, en su calidad de miembro de junta, para gestionar o interferir en la adjudicación del contrato 078 de 2010 derivado de la licitación pública UMV-LP-021-2009; ii) Si es factible aplicar la Ley 2195 de 2022 a casos anteriores a su expedición; iii) Si con el trámite del proceso administrativo sancionatorio bajo examen y ante una eventual sanción se materializa violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteado en precedencia, y que se hacen para defender el orden jurídico constitucional y legal, esta Agencia Especial del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Ley 2195 de 2022 y su vigencia, (ii) Sentencia C-298 del 2022 de la Corte Constitucional, (iii) Debido proceso como derecho fundamental, (iv) Irretroactividad de la Ley; (v) Excepción de inconstitucionalidad y (vi) Del caso concreto. Esta Agencia Especial concluirá y demostrará que en el caso bajo examen no se materializan los presupuestos del artículo 2 de la Ley 2195 de 2022 por no existir prueba en el expediente, por lo tanto, no es factible aplicar la citada norma retroactivamente por regir a futuro. Con una posible sanción a la persona jurídica se vulnera los principios de debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior y de irretroactividad de la ley, artículo 58 C.P.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Ley 2195 del 18 de enero de 2022 El Congreso de la República expidió la Ley 2195 de 2022 tendiente a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público, y en el capítulo 1 estableció “FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR ACTOS DE CORRUPCIÓN”, en su artículo 2 introdujo modificación al artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 2. Modifíquese el Artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedara así: Artículo 34. Responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar y las medidas contempladas en el Artículo 91 de la Ley 906 de 2004, se aplicara un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 7 economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia,
cuando se den los siguientes supuestos:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011 , o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo. (…). Con la anterior disposición legal se modificaron los supuestos en los que las personas jurídicas entre otras serán sujetos del régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria con las mentadas tres (3) situaciones o presupuestos y que si alguno de ellos no se materializa no es factible aplicar sanción alguna. De otra parte, la citada ley estableció en el artículo 69. ARTÍCULO 69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. En conclusión, como antecedente de la precitada ley se tiene que el proyecto fue presentado el 29 de octubre de 2020 en el Congreso de la República y el 4 de noviembre
de 2020 se efectuó publicación del Proyecto de Ley en la Gaceta No. 1249 de 2020. En la justificación del articulado se destaca frente a la responsabilidad de las personas jurídicas: El Proyecto hace énfasis en este punto, para establecer la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, y señala que en este caso el comportamiento objeto de reproche es la tolerancia o el consentimiento. 2.2.2 Sentencia C298 del 2022 Corte Constitucional Fruto de demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022, la Corte Constitucional emitió la sentencia C298 del 25 de agosto de 2022 con ponencia de la doctora Natalia Ángel Cabo, donde luego de analizar la demanda que pretendía apartar del ordenamiento jurídico parte del artículo 8 en cuanto a la frase que se subraya a continuación: ARTÍCULO 8. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552
8 Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras
domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales. En la citada sentencia la Corte Constitucional “advierte que los reproches planteados por el demandante no reúnen las condiciones argumentativas mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional, como se pasa a explicar”. Señala en el numeral 58 lo siguiente: “58. Al analizar el artículo demandado en conjunto con las demás disposiciones del Capítulo I de la mencionada ley, no se advierte cómo el artículo 8 establece nuevas causales y sanciones administrativas, tal y como lo alega el demandante. Lo anterior, porque, de un lado, las disposiciones que efectivamente regulan estos temas son los artículos 2 y 4 de la Ley 2159 de 2022, y, de otro, el artículo 8 únicamente define el término de caducidad para que se ejerza la facultad administrativa sancionatoria y los momentos a partir de los cuales inicia su contabilización”. Otro argumento de la Sala se basó en que la demanda no cumplió con los requisitos y que no está facultada la Corte para adelantar un examen de fondo y que podría afectar los derechos del ciudadano para presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad que si cumplan y tengan vocación de prosperar.
71. Cabe aclarar que, en este caso, la aplicación del principio pro actione no permite adelantar un examen de fondo. De hacerlo, la Corte tendría que suplantar
el papel del demandante y reformular completamente la demanda para poder llevar a cabo el examen sustancial solicitado. Como ya se ha insistido, la demanda no logra sustentar de qué manera la norma introduce nuevos supuestos y sanciones al régimen de responsabilidad administrativa, y bajo qué supuestos la norma tiene efectos retroactivos. Lo anterior obliga a concluir que las afirmaciones del accionante parten de una interpretación meramente subjetiva de la disposición.
72. Se reitera que la Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vacío en la argumentación, lo cual podría afectar el derecho ciudadano de participación y de control del poder político, e incluso resultaría contrario al modelo de democracia participativa[45]. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impediría que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar[46].
La Corte Constitucional finalmente se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 9 se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. Bajo el argumento que el cargo único no cumple con los requisitos de aptitud sustantiva. No obstante, el Magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo aclaró su voto en el sentido que:
“3. Con tal estudio parcial de fondo se excluye el supuesto de que incluso habiendo quedado en firme la condena penal tras la entrada en vigencia de la Ley 2195/22, se podría estar sancionando administrativamente una conducta ocurrida antes de la entrada en vigor de la Ley1474/22. Y ello sólo es posible, en virtud de lo dispuesto en el aparte demandado, puesto que el artículo - que va más allá de meramente fijar un término de caducidad, incorpora una norma que faculta la aplicación retroactiva del procedimiento administrativo sancionatorio, cuando afirma que este procede “independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible”.
4. En la práctica, este aparte de la disposición podría estar facultando a la autoridad administrativa sancionadora para que inicie un procedimiento sancionatorio por hechos cometidos, por ejemplo, en el año 2010, y que tengan sentencia penal condenatoria en firme después de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En este caso, tanto el que cometió la conducta penal en 2010 como la persona jurídica a la que pertenecía, no podían saber que además de una sanción penal esa conducta acarrearía una sanción administrativa.
5. De ahí que el riesgo de que esta disposición esté permitiendo una aplicación retroactiva, no debía zanjarse con la afirmación de que se trata de una norma que solamente establece un término de caducidad. Una demanda bien formulada podría evidenciar tal riesgo de inconstitucionalidad que ameritaría un estudio de fondo, incluso aunque tal vez el número de casos que podrían caer en el supuesto de la aplicación retroactiva de sanciones administrativas sea estadísticamente menor,
pues las conductas deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474/11 y contar con condena en firme después de la entrada en vigor de la Ley2195/22. La sentencia debió limitarse a hacer un análisis de aptitud de cargos para no condicionar una futura demanda bien formulada”. 2.2.3 Derecho fundamental al Debido Proceso Como derecho fundamental se estableció en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 el Debido Proceso el cual comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado. La Corte Constitucional en la sentencia C-029 del 10 de febrero de 2012, ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características: Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 10 “(i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”[57];
(ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate[58]. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación
puede llegar a comprometer derechos fundamentales”[59]; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia[60]; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción[61]; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso[62] y de todas las etapas del mismo[63]; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento[64], entre otras.
15. En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados[65] a las actuaciones administrativas[66]. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública[67]. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones”.
El debido proceso administrativo, génesis del artículo 29 Superior establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”5. Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-796 de 2006 y T-051 de 2016.
Solicitante: María Gloria Arismendi Correa Entidad: Superintendencia de SociedadesProceso administrativo sancionatorio de CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS.
IUS: E-2024-019552 11 consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6.
También esa alta Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Así pues, los bienes jurídicos que se pretenden proteger y la dinámica y celeridad propias de los procedimientos administrativos sancionatorios llevan a matizar la aplicación del principio de legalidad en dicha materia en comparación con su aplicación en el derecho penal. Ahora bien, surgiendo también del artículo 29 Superior el principio de le
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