PGN - FUNCION DISCIPLINARIA - Compete a la procuraduría general de la nación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUNCION DISCIPLINARIA - Compete a la procuraduría general de la nación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional ACCIÓN DE NULIDAD-Resolución 0078, por la cual se falla un proceso disciplinario El acto acusado en forma clara señala que las faltas endilgadas al Inspector de Policía por el funcionario de primera instancia no encuadran dentro de los deberes o las prohibiciones señaladas a los Inspectores de Policía y que la conducta endilgada al Inspector de Policía no constituye falta disciplinaria, por cuanto está dentro del ámbito de su competencia actuar como tercero conciliador, para ayudar a que las partes interesadas en solucionar sus diferencias, puedan lograr un acuerdo. Acuerdo que como lo señaló la Corporación en el auto admisorio de la demanda, constituye tan sólo un acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. La Resolución 0078 de septiembre de 2001, desconoció el artículo 40 del Código de Policía del Meta, numeral 2°, toda vez que absuelve de todo cargo al Inspector de Policía de Puerto Gaitán y no observa cómo el citado funcionario infringe las citadas normas, al proteger un derecho que no existe. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO-Inspector de policía no la constituyó En ningún momento el Inspector de Policía constituyó una servidumbre de tránsito como lo pretende hacer ver el accionante, pues simplemente se limitó a servir de conciliador para que los afectados resolvieran sus diferencias relacionadas con el tránsito por el predio ajeno. FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Compete a la Procuraduría General de la Nación
Acorde con la función disciplinaria que compete a la Procuraduría General de la Nación, el funcionario competente, profirió decisión absolutoria, previo análisis de la conducta desplegada por el Inspector de Policía, estudio de sus funciones y previa comprensión sobre el alcance de la diligencia adelantada por dicho funcionario.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 5 de abril 2011 Alegato No. 022/11
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera 2
Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Referencia: Expediente 11001032400020030035901
Actor: Andrés Sánchez Solano Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Acción de nulidad decisión
Procuraduría General de la Nación. Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES a.- La demanda El ciudadano Andrés Sánchez Solano, por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo (Resolución 0078 de 18 de septiembre de 2001) emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del Acta de Conciliación de fecha 29 de agosto de 1994, realizada por la Inspección de Puerto Gaitán Meta.
Estima el actor que los actos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 408 del Código de Procedimiento Civil, 125 y 128 del Código Nacional de Policía, 40 numeral 2 del Código de Policía del Meta y 260 numerales 1 y 2, del mismo ordenamiento y, el Decreto 1355 de 1970. Desarrolla el concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos: 3 1.- Violación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la conciliación realizada por el Inspector de Policía no puede asimilarse a un proceso abreviado, de los previstos en dicha disposición, para establecer una servidumbre de tránsito. Señala que también la Resolución 078 emitida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca desconoce esta disposición, al dar por supuesto que por medio de una conciliación se tiene establecida una servidumbre de tránsito y ampararse en una servidumbre inexistente, para perjudicar a una de las partes en el conflicto. 2.- Violación del artículo 125 del Código Nacional de Policía, en cuanto esta norma autoriza al Inspector de Policía para evitar la perturbación al derecho de posesión o mera tenencia. El Inspector de Puerto Gaitán, al efectuar la conciliación para lograr la autorización de paso por el predio vecino, lo que hizo fue limitar el derecho de posesión que el actor tiene sobre el predio cuestionado. La Resolución 078 de la Procuraduría Regional, al manifestar que el Inspector sólo quería dirimir el conflicto con miras a lograr la convivencia pacífica entre los vecinos de la zona,
pretendió, a través del mecanismo de la conciliación, que no está previsto en la ley, dar nacimiento a una servidumbre, con lo cual extralimitó su competencia. 3.- Tanto el acta de conciliación como la Resolución 0078 de la Procuraduría Regional desconocen que para amparar un derecho de servidumbre se debe tener presente lo establecido por el Código Civil. La Procuraduría incluso desconoció los contenidos normativos que regulan la materia, así como las limitaciones establecidas para el Inspector de Policía. 4.- La Resolución 0078 de septiembre de 2001, desconoció el artículo 40 del Código de Policía del Meta, numeral 2°, toda vez que absuelve de todo cargo al Inspector de Policía de Puerto Gaitán y no observa cómo el citado funcionario infringe las citadas normas, al proteger un derecho que no existe. 4 5.- La Resolución 0078 de 2001 desconoció que el Inspector de Puerto Gaitán no era competente para conocer de una servidumbre, se extralimitó en sus funciones pues debió desde el principio invitar a las partes a que dirimieran el conflicto ante el juez civil o el que existiese en ese entonces en el municipio. No se puede afirmar que por economía procesal se establezca una servidumbre y se ampare de igual forma. 6.- No se puede proteger una servidumbre que no está constituida, y al hacerlo se limita el derecho de posesión que el señor Andrés Sánchez Solano tenía sobre su predio y que la Procuraduría desconoció en el acto acusado, argumentando que el Inspector no infringió norma alguna y, por el contrario, afirmar que actuó en ejercicio de su competencia.
b.- Contestación de la demanda.- La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Es lícito y válido lo afirmado en la Resolución No. 078 de septiembre 18 de 2001, en cuanto asevera que “la esencia de la conciliación no persigue, únicamente, descongestionar los despachos judiciales en virtud de lo establecido en la Ley 23 de 1991 (…) no resulta improcedente que en agosto de 1994, un inspector de policía hubiera propiciado un arreglo amigable entre las partes y solo en el evento de no lograr tal acuerdo, dejar en libertad a las partes de acudir ante la jurisdicción civil ordinaria a dirimir las controversias planteadas” y agrega que “el hecho cuestionado al señor ELIBERTO CICERY HURTADO dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría y según se desprende del pliego de cargos atribuciones en su contra, obedeció a haber proferido providencia de 1° de octubre de 1997, reconociendo la servidumbre de tránsito a que hace referencia la conciliación de agosto 29 de 1994, y que según lo allí afirmado no corresponde a un proceso sino a un acuerdo de voluntades, no obedeció según lo dice el fallo de 5 la Procuraduría a un acto arbitrario del disciplinado, sino a una solicitud formal del juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán Meta, según auto de febrero 10 de 1997 y teniendo como soporte la tan citada diligencia de conciliación de agosto 29 de 1994 y por lo mismo no se pueden considerar trasgredidos los artículos 131 del
Código Nacional de Policía no 408 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”. Para concluir que “tanto la decisión de la Procuraduría, como la diligencia de conciliación adelantada con anterioridad para agosto 29 de 1994 y en la cual se soportó la decisión disciplinaria, no son contrarias al orden jurídico (…)”. 2.- La Resolución 078 de septiembre 18 de 2001, se soportó en pruebas aducidas al proceso disciplinario, el cual se adelantó con el cumplimiento de las garantías legales, incluyendo el principio de la doble instancia. 3.- En cuanto a que la diligencia no preste mérito ejecutivo o no haga tránsito a cosa juzgada, señala que una diligencia de conciliación surtida ante una autoridad de policía, por hechos, parte y sujetos similares, produce tales efectos, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 4.- El hecho de que no se hayan identificado los predios por sus linderos, no implica que el accionante desconociera sus características, así como la naturaleza del conflicto que tiene con el señor Alfonso Sánchez y el hijo de éste Alfredo Sánchez Galeano, ni respecto del hecho que era Andrés Sánchez, la persona que colocaba obstáculos, incluyendo candados, que impedían el paso a Alfonso Sánchez y a su hijo, para acceder a su propiedad. En este sentido debe ratificarse la conclusión a la que llegó la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través del acto acusado de septiembre 18 de 2001, en cuanto a que la conducta atribuida al Inspector de Policía no era irregular y se limitaba al ejercicio propio de sus funciones.
6 5.- El hecho de haber conciliado la posibilidad de mantener el tránsito al vecino Alfonso Sánchez y posteriormente colocar obstáculos para impedir el acceso a la propiedad amparada, lo que se observa es un desacato a la decisión tomada por una autoridad competente, con soporte en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, agrega la defensa, si se consideraba que la posición del propietario era injusta, estaba en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil como se indicó en la decisión asumida por la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, para resolver definitivamente la controversia de la servidumbre de tránsito. Advierte además que la decisión adoptada por el Inspector de Policía en la conciliación efectuada el 29 de agosto de 1994, fue ratificada por la Alcaldía de Puerto Gaitán el 25 de noviembre de 1997, con fundamento además en la providencia de octubre 21 de 1997. 6.- Contrario a lo afirmado en la demanda, señala la defensa que si se había conciliado la posibilidad de transitar y, de manera abrupta, se interrumpe por alguna de las partes dicha posibilidad, la policía actúa con miras a evitar que se perturbe el derecho de posesión o de mera tenencia y en caso de ser desconocido, restablecer la situación. Luego no existe desconocimiento del Código Civil ni infracción a la normatividad vigente, incluyendo el artículo 40 numeral 2 del Código de Policía del Meta, puesto que la Procuraduría se limitó a evaluar el material probatorio aportado al proceso disciplinario sin desconocer la
competencia que le asistía al Inspector de Policía de Puerto Gaitán. 7.- Finalmente la Procuraduría General de la Nación propone como excepción la de inepta demanda, en cuanto el actor no se refirió a las decisiones de octubre 1 de 1997 ni a la decisión de 25 de noviembre de 1997, la primera expedida por el Inspector de Puerto Gaitán y la segunda por el Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que decidió la apelación formulada por el señor Andrés Sánchez. 7 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer término cabe anotar que la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento del tema de conformidad con lo previsto en el artículo 128 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una acción pública de nulidad contra un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. En la misma providencia de fecha 3 de mayo de 2006, considera el ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta: “(…) la demanda de nulidad del Acta de Conciliación calendada el 18 de septiembre de 2001, no hará parte del estudio de admisibilidad al que se llegará más adelante, como quiera que no se trata de un acto administrativo, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades proveniente de dos personas que en condición de particulares buscan dirimir una controversia, aún cuando de éste se desprendan consecuencias jurídicas, situación que no se ajusta a la definición de acto administrativo, toda vez que éste hace alusión a la manifestación unilateral de
voluntad de la administración en ejercicio de funciones administrativas con el objeto de producir efectos jurídicos. De otra parte, el Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda en lo que hace a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0078 del 18 de septiembre de 2001 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca por medio de la cual se falla un proceso disciplinario, toda vez que la aplicación de la ya decantada Teoría de los Motivos y Finalidades encuentra asidero al permitir que contra un acto administrativo de carácter particular y concreto como el contenido en la citada Resolución, proceda la acción pública de nulidad. (…) En el presente caso, con la declaratoria de nulidad de la Resolución 0078 de 2001, Fallo de Segunda Instancia por el cual se revoca la providencia de primera instancia y se ordena absolver disciplinariamente a Eliberto Cicery Hurtado – Inspector de Policía de Puerto Gaitán – Meta, el acto administrativo revocado proferido por la Procuraduría Provincial mediante Resolución No. 02 de enero 18 de 2000, en el que se sanciona disciplinariamente al Inspector de Policía de Puerto Gaitán con una multa de treinta salarios diarios, quedaría en firme, o en otras palabras, gozaría de plena validez, es decir, dejaría vigente la sanción disciplinaria, No obstante, de ello no se predicaría un restablecimiento automático para el actor ni para un tercero. (…) se concluye que de la instauración de la acción de nulidad no se desprende ninguna clase de restablecimiento para el actor ni para un tercero, y por ende se
8 considera procedente la admisión de la demanda, aún cuando en dicha acción se trate de atacar un acto administrativo de carácter particular”. Dentro de este contexto, habiéndose fijado el litigio por la Corporación, procede analizar los cargos formulados contra la Resolución 078 de 18 de septiembre de 2001, expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se falla un proceso disciplinario. En este orden de ideas, no resulta procedente la excepción planteada por la entidad demandada, que denomina inepta demanda, por no haberse demandado junto con el acta de acuerdo suscrita entre las partes, en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, los actos expedidos posteriormente por las autoridades administrativas, esto es, la decisión de 1° de octubre de 1997 expedida por el Inspector de Policía de Puerto Gaitán y la decisión de 25 de noviembre de 1997, expedida por la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, que decidió el tema en segunda instancia. El fondo del asunto se contrae a analizar los cargos formulados por el actor en contra de la Resolución 078 de 18 de septiembre de 2001, lo que procede a efectuar esta Agencia del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1.- El acto acusado. Resolución No. 0078 “Por medio de la cual de falla un proceso disciplinario”, expedida por el Despacho del Procurador Regional de Cundinamarca de fecha 18 de septiembre de 2001, en virtud de la cual se dispuso, entre otras:
“PRIMERO: REVOCAR la providencia de 18 de enero de 2000 por medio de la cual la señora Procuradora Provincial de Villavicencio Meta, sancionó con multa equivalente a treinta (30) días del salario básico devengado para la época de los hechos al señor ELIBERTO CICERY HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía número 17.680.095 de Belén de los Andaquíes Caquetá en su condición de Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán Meta, en atención a las razones expuestas en esta providencia. 9
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Absolver disciplinariamente al señor ELIBERTO CICERY HURTADO en su condición de Inspector de Policía de Puerto Gaitán Meta. (…)” (se destaca). 2.- Se invocaron como fundamento de la demanda las disposiciones contenidas en los artículos 408 del Código de Procedimiento Civil, 125 y 128 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, y los artículos 40 y 260 numerales 1 y 2 del
Código de Policía del Meta. 3.- Los cargos de la demanda: 3.1. Violación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Estima el accionante que la conciliación realizada por el Inspector de Policía de Puerto Gaitán no puede asimilarse a un proceso abreviado, expresamente contemplado en la citada norma, el cual sí puede dar lugar al establecimiento de una servidumbre de tránsito. En estos términos, estima que la Resolución 078 expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, desconoce que el
Inspector acusado infringió dicha disposición y al ordenar absolverlo de la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial, lo hizo por creer que se estableció una servidumbre de tránsito por medio de una conciliación realizada entre los propietarios de los dos predios colindantes en conflicto. Al respecto cabe tener en cuenta las consideraciones efectuadas en el acto acusado: “(…) En primer lugar se consideró por parte de la Procuradora Provincial de Villavicencio, que el proceder del señor Inspector de Policía invadió la órbita propia de la jurisdicción y competencia del juez civil, en el presente caso, el juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, hecho que no resulta ser verdadero pues fue precisamente ese Despacho el que, mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 1997 ordenó que “Visto el anterior informe secretarial y teniendo en cuenta que la conciliación se llevó a efecto en la Inspección de Policía Municipal, envíese la presente solicitud a esa dependencia a fin de que allí se de cumplimiento a lo pactado por las partes”. 10 De lo anterior era lógico colegir que el señor Inspector de Policía actuara, como efectivamente actuó, y por eso mismo resulta inexplicable que se citaran como presuntamente infringidas normas del Código Nacional de Policía, como el artículo 131 que no consagra un deber o prohibición para los inspectores de policía, en razón de sus competencias, amén que se cite infringido el numeral 1° del artículo 408 del C.P.C. ya que éste prevé asuntos que deben tramitarse bajo el procedimiento establecido para el proceso abreviado, situación que nada tiene que
ver en relación de los asuntos que son de competencia de los inspectores de policía, en especial en lo que tiene que ver con el conocimiento directo de los hechos que éste tenía. (…) Dentro de este contexto, no es cierto lo que afirma el accionante, en el sentido de aseverar que la Procuraduría Departamental aceptó que el Inspector de Policía de Puerto Gaitán, mediante una conciliación constituyó una servidumbre de tránsito y, por lo tanto, desconoció que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento especial para el establecimiento de una servidumbre de tránsito. Por el contrario, el acto acusado en forma clara señala que las faltas endilgadas al Inspector de Policía por el funcionario de primera instancia no encuadran dentro de los deberes o las prohibiciones señaladas a los Inspectores de Policía y que la conducta endilgada al Inspector de Policía no constituye falta disciplinaria, por cuanto está dentro del ámbito de su competencia actuar como tercero conciliador, para ayudar a que las partes interesadas en solucionar sus diferencias, puedan lograr un acuerdo. Acuerdo que como lo señaló la Corporación en el auto admisorio de la demanda, constituye tan sólo un acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. Luego no es dable predicar de dicho acuerdo un desconocimiento del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil de cuyo tenor literal se desprende: ARTÍCULO 408. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las
indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario 11 Téngase en cuenta, además, que el acta de acuerdo suscrita entre las partes en conflicto en la Inspección de Policía, dejó en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria, para debatir el asunto en caso de inconformidad de alguna de ellas. Luego, entonces, al contrariar la voluntad expresa en la conciliación se debió haber acudido a la justicia ordinaria para constituir en legal forma, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto y por la autoridad competente, la servidumbre de tránsito. En ningún momento el Inspector de Policía constituyó una servidumbre de tránsito como lo pretende hacer ver el accionante, pues simplemente se limitó a servir de conciliador para que los afectados resolvieran sus diferencias relacionadas con el tránsito por el predio ajeno. Por estas razones el cargo carece de vocación de prosperidad. 3.2. Violación del artículo 125 del Código Nacional de Policía. Considera el actor que la Resolución 078 de la Procuraduría Regional desconoció esta norma al considerar que el Inspector sólo quería dirimir el conflicto con miras a lograr la convivencia pacífica entre los vecinos de la zona, y pretendió, a través del mecanismo de la conciliación, no previsto en la ley, dar nacimiento a una servidumbre, con lo cual extralimitó su competencia. El artículo 125 del Código Nacional de Policía, dispone: ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso
de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Se cuestiona el acto de la Procuraduría Regional por desconocer esta disposición al absolver al Inspector de Policía de Puerto Gaitán, por considerar: “Conviene también aclarar que en el cuerpo de la resolución proferida por el Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán, no se deduce que haya conferido o reconocido la servidumbre, sino que por el contrario su labor se circunscribió a 12 propender porque la conciliación que resolvieron las partes en su presencia, en agosto de 1994, conservara la validez que las mismas manifestaron ante el funcionario en el momento de la suscripción del acta. (…) (…) la conducta endilgada al señor Inspector de Policía de Puerto Gaitán, ELIBERTO CICERY HURTADO, si bien es cierto tuvo ocurrencia, no constituye falta disciplinaria por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 38 del Estatuto Disciplinario, ésta no desconoció un deber o infringió una prohibición, sino que, por el contrario, se encontraba a justada a los principios que rigen la función administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta, en especial el que hace mención al de celeridad y economía, por lo que se procederá a revocar el fallo proferido por el a-quo y en consecuencia producir fallo absolutoria favor del mencionado (…)”. Así las cosas, acorde con la función disciplinaria que compete a la Procuraduría General de la Nación, el funcionario competente, profirió decisión absolutoria,
previo análisis de la conducta desplegada por el Inspector de Policía, estudio de sus funciones y previa comprensión sobre el alcance de la diligencia adelantada por dicho funcionario. No se trataba de intervenir para evitar la perturbación del derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien, ni tampoco para restablecerlo porque se hubiese desconocido, pues lo que realizó el Inspector de policía fue actuar como tercero para que las partes en conflicto pudieran solucionar sus diferencias; procedimiento que como autoridad estaba en facultad de realizar, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad. Por tal razón el cargo tampoco tiene vocación de prosperar. 3.3Tanto el acta de conciliación como la Resolución 0078 de la Procuraduría Regional desconocen que para amparar un derecho de servidumbre se debe tener presente lo establecido por el Código Civil. La Procuraduría incluso desconoció los contenidos normativos que regulan la materia, así como las limitaciones establecidas para el Inspector de Policía. Frente a este cargo estima esta Agencia del Ministerio Público que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, se insiste, la conducta desplegada por 13 el Inspector de Puerto Gaitán no constituye el establecimiento de una servidumbre de tránsito, para lo cual existe un procedimiento reglado cuya competencia radica en el juez civil por disposición expresa del legislador. El Inspector de Policía de Puerto Gaitán realizó una conciliación para que las partes dueñas de los predios llegaran a un acuerdo para poder acceder a uno de ellos, sin que tal proceder constituya una servidumbre, pues reiteramos, se trató de un acuerdo de
voluntades entre las partes en conflicto. 3.4.- La Resolución 0078 de septiembre de 2001, desconoció el artículo 40 del Código de Policía del Meta, numeral 2°, toda vez que absuelve de todo cargo al Inspector de Policía de Puerto Gaitán y no observa cómo el citado funcionario infringe las citadas normas, al proteger un derecho que no existe. Esta disposición alude a la intervención policiva y cita el actor en los siguientes términos: “No puede intervenir para limitar el derecho de propiedad, sino por vía de seguridad y estética pública”. No es cierto que el Inspector de Policía haya intervenido para “limitar el derecho de propiedad” al realizar en su despacho una diligencia de conciliación, pues el servir de conciliador entre las partes, así como el acuerdo logrado entre ellas, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiese lugar, no constituye una limitación al derecho de propiedad, como claramente se ha establecido en este escrito. 3.5.- La Resolución 0078 de 2001 desconoció que el Inspector de Puerto Gaitán no era competente para conocer de una servidumbre, se extralimitó en sus funciones. Considera el accionante que el Inspector de Policía debió desde el principio invitar a las partes a que dirimieran el conflicto ante el juez civil o el que existiese en ese entonces en el municipio. No se puede afirmar que por economía procesal se establezca una servidumbre y se ampare de igual forma. 14 Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público que el acuerdo de voluntades celebrado entre quienes acudieron ante el Inspector de Policía de Puerto Gaitán para buscar un arreglo a sus diferencias no constituye un
procedimiento en virtud del cual pueda predicarse que el funcionario realizó o constituyó una servidumbre. Así claramente lo dejó expresado el acto acusado: Por otro lado, el mencionado ordenamiento jurídico en el artículo 888 establece lo siguiente: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre”. En relación con este precepto, una sana interpretación de este artículo del Código Civil, en armonía con el artículo 1602 ibídem, permite concluir que el imperio de la voluntad de los particulares es fuente de las obligaciones y, en el presente caso, las partes en desavenencia decidieron libremente, es decir sin que el consentimiento estuviera afectado por vicios en su formación, convenir un negocio jurídico consistente en la aceptación de la servidumbre y las cargas que el mantenimiento de la misma implicaba para éstas como ha quedado demostrado en el proceso disciplinario. (…) 3.6.- No se puede proteger una servidumbre que no está constituida, y al hacerlo se limita el derecho de posesión que el señor Andrés Sánchez Solano tenía sobre su predio y que la Procuraduría desconoció en el acto acusado, argumentando que el Inspector no infringió norma alguna y por el contrario, afirmar que actuó en ejercicio de su competencia. Frente a este cargo, esta Agencia del Ministerio Público se limita a remitirse a los argumentos esbozados frente a los cargos anteriores, pues en ningún momento la diligencia efectuada con el Inspector de Policía reviste el carácter de servidumbre
ni tampoco se realizó con el objeto de proteger una servidumbre inexistente. Tampoco con la intervención del Inspector de Policía de Puerto Gaitán se puede afirmar que se está limitando un derecho de posesión. Se reitera igualmente que el Inspector de Policía actuó en ejercicio de sus facultades de autoridad, acorde 15 con las disposiciones que regulan su ejercicio, particularmente el Código Nacional de Policía. Al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se denieguen las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado