PGN - FUNCION PUBLICA - Garantía según la ley 200 de 1995 artículo 37
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FUNCION PUBLICA - Garantía según la ley 200 de 1995 artículo 37
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-27073/99.
Disciplinado: SI. Adriano Alen Vega Díaz, DG. Luis Carlos Álvarez
Jiménez y AG. Germán Sáenz Cuesta.
Entidad: GAULA Policía Nacional, Medellín.
Quejoso: Iván de Jesús Restrepo Chavarriaga.
Fecha de la queja: 13 de mayo de 1999.
Fecha de los Hechos: 13 de enero de 1999.
Falta: Torturas.
Asunto: Fallo de Primera Instancia. Sancionatorio.
Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2003
I. EL ASUNTO.
No observando causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de la ley 734 de 2000 procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias radicadas 008-27073-99, que se adelanta por la falta de TORTURAS, infligidas a Iván de Jesús Restrepo Chavarriaga por el Subintendente ADRIANO ALEN VEGA DÍAZ, el Dragoneante LUIS miembros de la Policía Nacional, adscritos al Gaula Urbano, Seccional Medellín, CARLOS ÁLVAREZ JIMÉNEZ y el Agente GERMÁN SÁENZ CUESTA, en hechos ocurridos en enero 13 de 1999, en Medellín (Antioquia).
II. LOS HECHOS.
Según la prueba, el 13 de enero de 1999, el señor Iván de Jesús Restrepo
Chavarriaga fue retenido, con el taxi que conducía, por policiales al servicio de la Estación de Policía de Santo Domingo Savio, porque dieron el alerta por radio en el sentido de que en el vehículo de semejantes placas al de servicio público, había sido secuestrada en horas de la mañana la señora Stella Santa Agudelo, en la vía que de Medellín comunica con el Municipio del Guarne (Ant.). El retenido fue llevado hasta las instalaciones de la Estación y, luego entregado a integrantes del GAULA, quienes lo sometieron a torturas. Sobre esos malos tratos dice que le “... colocaron cinta en la cabeza, luego le colocaron una bolsa plástica que le impedía la respiración”. Que, además, le golpearon su humanidad y pusieron impulsos eléctricos “de los pies para arriba por todo el cuerpo… me torturaron con ese aparato los testículos y lo último que me hicieron es que me colocaron ese aparato ahí, señala la frente y me hicieron botar sangre”. Al preguntarle sobre el sitio donde fue sometido a torturas manifestó, que al sacarlo del comando lo golpearon y lo llevaron a una cañada (…)”. Esta Delegada, mediante providencia del 13 de agosto de 1999, avocó conocimiento e inició el tramite disciplinario.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del tres (3) de septiembre de 1999, esta Delegada profirió Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del DG Luis Carlos Álvarez Jiménez, AG Germán Sáenz Cuesta y SI Adriano Alen Vega Díaz, por su presunta participación en la torturas infligidas al señor Ivan de Jesús Restrepo
Chavarriaga. Mediante providencia del 31 de agosto de 2000, se les formuló cargos (folios 158 y ss. cdno. ppal.) a los siguientes servidores públicos: Al DG LUIS CARLOS ALVAREZ JIMÉNEZ, por haber presuntamente participado en las torturas infligidas al señor Ivan de Jesús Restrepo Chavarriaga, porque una vez fue entregado el retenido a los miembros del GAULA, por el Comandante de Escuadra de la Estación de Santo Domingo Savio, no lo llevaron de inmediato a las instalaciones del GAULA, sino que desde que lo recibieron lo sometieron a malos tratos consistentes torturas, desde que lo entraron el carro donde iban a trasladarlo, al envolverle la cabeza con una cinta, colocarle bolsas plásticas en su cabeza y propinarle golpes en distintas partes de su humanidad, acompañados de impulsos eléctricos, con el fin que informara el paradero de la dama secuestrada. De igual forma, al AG. GERMAN SÁENZ CUESTA se le formularon cargos por haber participado, presuntamente, con los señores DG LUIS CARLOS ALVAREZ JIMÉNEZ y SI ADRIANO ALEN VEGA DIAZ en las torturas infligidas al señor Restrepo Chavarriaga. Así mismo, al SI ADRIANO ALEN VEGA DÍAZ se le formularon cargos, en similares términos, por haber participado en las presuntas torturas infligidas al señor Restrepo Chavarriaga, el día 13 de enero de 1999.
IV. DE LOS DESCARGOS.
Notificados los cargos, los implicados presentaron descargos por separado en el término legal, aunque con los mismos argumentos, ejercitando la defensa material y los fundamentaron así: Frente a los cargos señalan (fls 180 y ss., cdno 1) que el investigador parte de los hechos narrados por el quejoso y los da por ciertos, sin detenerse a investigar por qué el quejoso deja transcurrir cinco meses sin formular la querella, ni someterse a valoración medica legal, ya que si se expone a choques eléctricos, algún tipo de asfixia mecánica, golpes, etc., debieron producirle lesiones. Agregan que la Delegada deduce los cargos, en testimonios de los familiares de la víctima y deja a un lado las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha manifestado que la prueba técnica tiene prevalencia sobre las prueba testimonial, que por ser una presunción de hecho admiten prueba en contrario. Dicen también que la declaración del Comandante de la Estación de Santo Domingo se limita a probar que el ofendido se encontraba bien de salud cuando 2 dejó la Estación, pero no da fe de cual era su estado cuando salió del GAULA, que es el punto materia de controversia. Que no existen pruebas que individualicen su participación en los hechos, porque se están soportado los cargos en presunciones y valoraciones meramente subjetivas. Dicen que los cargos son vagos y ante la subjetividad de los mismos, se está violando el debido proceso y el principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 14 del CDU, ya que nadie puede ser declarado responsable disciplinariamente, mientras no se pruebe su culpabilidad, quedando proscrita en
materia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva. Afirman que el proceso no tiene como objetivo demostrar la inocencia, por cuanto ésta se presume, principio que se ha violado, por lo cual permite hacer las siguientes consideraciones: que los registros cronológicos que se llevan en una estación no son exactos, ya que no se hacen en estricto orden de la ocurrencia, en razón a que en un turno de servicio se cumplen diferentes actividades y se registran en el momento en que se va a entregar el puesto, cuando se necesita dejar constancia de las actividades realizadas y, para concluir, afirman “que los registros en los libros, pese a que se hacen cronológicamente, por no hacerse en el mismo instante y por obedecer a un acto humano, no es preciso y obedece a un fenómeno de tiempo y espacio. Dicen que en el caso presente, se deja la constancia de que eran las 12:20 horas y en el libro de minuta de guardia se registra la entrada del señor Restrepo a las 16:55, teniendo en cuenta que el recorrido entre la Estación y el GAULA son 30 ó 40 minutos. Al preguntarle cómo se explica esta diferencia, afirma que cuando se tiene la información que un vehículo se utilizó para inmovilizar a una secuestrada, se le priva de la libertad hasta verificar su relación con los hechos y, por lo tanto, se procedió a tomarle una declaración y dejarlo en libertad. Que el mismo quejoso, en la declaración rendida ante el Jefe de la Unidad investigativa de la Policía judicial GAULA, manifiesta que lo capturan y lo llevaron a la Estación de Santo Domingo, donde estuvo hasta las tres y media, y de ahí lo
llevaron a las instalaciones del GAULA, testimonio éste que no concuerda con el rendido seis meses después, ante el Fiscal Regional del GAULA donde, sin soporte legal, afirma que lo sacaron de la Estación de Santo Domingo a las 12:00 meridiano y solo hasta las 15:00 horas fue conducido al GAULA; por lo tanto, estas dos declaraciones del quejoso se contradicen, faltando a la verdad y, por consiguiente, no es prueba idónea para soportar tan graves cargos. Así las cosas, el operador disciplinario le corresponde “sopesarlas o dirimirlas, toda vez que el falso testimonio es un delito”. De otra parte, afirman que en el pliego acusatorio se violan las disposiciones constitucionales que consagran los principios rectores que gobiernan el debido proceso, ya que se aplica la Ley 200 de 1995 y algunos pactos y convenciones internacionales, sobre defensa de derechos humanos y no el régimen especial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública conforme al CDU artículo 175, según las sentencias C-310/97 y C-088/97 de la Corte Constitucional. 3 Terminan solicitando la nulidad de la actuación, por la existencia de irregularidades sustanciales que afecta el debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
La decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza
de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Veamos 1: “... es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado ...”. En cuanto a la competencia, la Ley 201 de 1995, artículo 60, establece que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de derechos humanos: “... a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidio, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los demás servidores públicos ...”. Esta norma fue recogida en el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2 y 3,
así: “2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación. 1 Sentencia C-244/96 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4
3. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Para la Delegada es claro que situaciones de esta naturaleza, es decir, recibir a una persona presuntamente responsable de una conducta ilícita, supone que las acciones policivas, debieron dirigirse a garantizarle los derechos que tiene toda persona, aunque se sospeche de su conducta delictiva, es decir, conducirlo en forma inmediata y sin ocasionarle malos tratos ante la Unidad de Policía pertinente, realizar las reseñas correspondientes y colocarlo a disposición de las autoridades judiciales para que se de inicio a la investigación de rigor legal, cosa que no se hizo, sino que antes de conducirlo a las instlaciones del GAULA se ejecutaron actos dolosos encaminados a torturar al señor Restrepo con el propósito de obtener información sobre el delito de secuestro mencionado.
VI. LA MATERIALIDAD DE LA FALTA.
El análisis de la prueba, tendiente a proferir la decisión que corresponda en
derecho, obliga a la Delegada a revisar la queja misma, que pone en funcionamiento la acción disciplinaria, con las restantes declaraciones del señor Restrepo Chavarriaga y aquellas otras pruebas que hacen relación a la existencia legal de la gravísima conducta. Veamos: En la declaración rendida el día de los hechos, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA (fls 37-39 c. o. 1), no presentó ninguna acusación contra los miembros del GAULA (lo que apenas parece lógico si estaba bajo el poder de sus integrantes) pero, posteriormente ante la Fiscalía General de la Nación (fls 2, 117, 125 del cdno. 1) y ante esta Delegada (fls 11-14), lanza acusaciones sobre los malos tratos a que lo sometieron para que indicara el lugar donde tenían secuestrada a la dama Santa Agudelo. Es cierto que en sus diversas apariciones procésales, como lo afirman los disciplinables, el quejoso incurre en algunas imprecisiones respecto de la hora en que fue entregado en la Estación de Policía de Santo Domingo Savio y el momento en que lo llevaron a las instalaciones del GAULA. Pero las mismas no son propiamente contradicciones sustanciales que le resten credibilidad a sus jurados testimonios, sino aspectos circunstanciales de las declaraciones que en nada desvirtúan los malos tratos constitutivos de torturas. Para la Delegada, las contradicciones son solo aparentes, porque el núcleo de la acusación consistente en las TORTURAS no aparece desvirtuado en manera alguna. Es que las reglas de la sana crítica, conformadas por la lógica, la razón y
la misma experiencia, son claras en determinar que una persona bajo el dominio de sus agresores, impulsado por el miedo, tiende a mentir, a mutar de manera accidental lo ocurrido, pero sin que ello implique la comisión de una conducta delictiva y, mucho menos, que desvertebre la credibilidad de su testimonio sobre lo ocurrido. Restrepo Chavarriaga, en las diferentes declaraciones rendidas ante la Fiscalía y este despacho, siempre ha dicho que miembros del GAULA que lo 5 llevaban destino a la institución, lo sometieron a malos tratos que derivaron en TORTURAS antes de colocarlo a disposición de sus superiores. La conducta objeto de cargos, es una de las mas reprochadas a nivel universal, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia y en nuestro propio ordenamiento superior. El artículo 12 de la Carta Constitucional establece: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En esa norma, el constituyente pretende proteger a todas las personas contra actos de violencia que pongan en peligro la vida e integridad personal y, con mayor razón, cuando para ello se recurre a la tortura, considerada como uno de los crímenes de lesa humanidad por la magnitud de los derechos violados que ella conlleva, fundamento más que suficiente para que la Carta Política consagre la tortura, entre los derechos básicos o fundamentales de las personas. La Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, fue ratificada por Colombia por la ley 78 de 1986, la define
resaltando los elementos que le dan vida legal a la conducta. La ley 409 de octubre 28 de 1997 aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985; ésta Convención, en su artículo 2°, señala que debemos entender por Tortura, así: “... Para efectos de la presente convención, se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica ...”. De la anterior definición se deducen cinco elementos necesarios para que se configure, como falta disciplinaria la tortura, que son: a-. Como toda acción que transgrede, es una conducta deliberada, dolosa, que lesiona o, al menos pone en peligro efectivamente, sin justa causa un bien jurídico o varios bienes jurídicos. b-. Sujeto activo calificado, porque debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o un particular que determinado por un funcionario público actúe. 6 c-. Producción de penas o sufrimientos físico o mental, o la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o la disminución de su capacidad física o mental. d-. Elemento subjetivo consistente en los fines ya mencionados.
e-. Relación de medio a fin (nexo de causalidad) entre la conducta y el resultado. Rara vez se estará en presencia de prueba directa para demostrar la tortura y de ahí que deba acudirse a otra clase de elementos de juicio, como las juradas del ofendido con la acción, las declaraciones de las personas que lo vieron cuando regresó al reconocimiento fotográfico y la misma prueba documental que, en este concreto evento, se torna de capital trascendencia, como lo veremos luego. Ahora, por lo general los malos tratos se ocasionan por fuera de la presencia de personas que puedan delatar la acción. De otro lado, la hora exacta en que se llevó el quejoso al Gaula, no es indispensable y lo mismo acontece con la hora en que le ocasionaron los malos tratos, porque lo trascendente y esencial para la investigación es que efectivamente se hayan producido los malos tratos constitutivos de tortura, por los servidores públicos. No hay duda que el señor Restrepo Chavarriaga, el 13 de enero de 1999, fue retenido por una patrulla y conducido a la Estación del Barrio Santo Domingo Savio, donde fue reseñado y posteriormente entregado a una patrulla del grupo Gaula, como se demuestra con el libro de radicado aplicación CNP y contravenciones de la citada Estación de Policía (folios 190 y 191, cdno. 1), donde se consigna la retención y puesta a disposición tanto la persona como el vehículo en que se transportaba. Prueba ésta que se fortalece con el oficio 0065 COM ESDOM, donde el señor CP Camacho Castillo Edinson, deja a disposición al
retenido y un vehículo al GAULA (fls 147 y ss. c. o. 1 ). No existe duda de la retención del señor Restrepo Chavarriaga y de la entrega por el Comandante de Escuadra de la Estación de Policía a los tres (3) miembros del grupo GAULA que se encuentran acusados. De la Estación de Policía de Santo Domingo Savio, lo afirma el mismo ofendido, salió ileso. Pero en el recorrido entre ese sitio y el GAULA, habiéndolo llevado a una “cañada” (donde lo torturaron), le dieron los tratos inhumanos y degradantes a que se refiere en sus versiones. En los descargos, los implicados sostienen que ellos recibieron al quejoso “a las 3:30 P. M. aproximadamente y no a las doce como equivocadamente se quiere hacer ver y su traslado fue a las instalaciones del GAULA y no a otro lugar”. Pero la hora en que el Comandante de la Estación de Policía de Santo Domingo Savio puso a disposición del GAULA al señor Restrepo, indica con claridad el tiempo que estuvo el quejoso en poder de los miembros del Gaula (mas de cuatro y media horas). Lo cierto fue que su entrada a las instalaciones de esa institución se registró a las 16:55, por la cual se tiene que el ofendido sostiene en las 7 declaraciones del 23 de agosto de 1999 (fl 11 a 14 c. o. 1), del 12 de agosto de 2000 (fls 117 c. o. 1) y 28 de octubre del mismo año (fls 125 y ss.). Frente a las posiciones planteadas, encuentra la Delegada que el señor Restrepo
Chavarriaga fue puesto a disposición del GAULA a las 12:20 horas aproximadamente, porque así lo afirma el Cabo Primero Camacho Castillo Edinson (fls 142 y ss. c.o), estando avalado con el documento contentivo del informe dejando a disposición al señor y al vehículo, en manos del oficial jefe del grupo GAULA que fue por el retenido, firmando el recibido del mismo a las 12:20 horas (fls 148 c. o. 1), lado derecho del folio. Así que, aunque los disciplinables traten de hacer aparecer otra hora posterior, esa prueba documental no permite realizar elucubración alguna, porque el documento que aparece en copia se torna irrebatible. Entonces, el señor Restrepo Chavarriaga fue puesto a disposición de los integrantes del GAULA a las 12:20 y en los libros de retenidos y minuta de guardia llevados en el GAULA (fls 28 y ss., cdno. 1), aparece que entrando a las 16:55, es decir, poco mas de cuatro horas y media, cuando los mismos implicados reconocen que de la Estación de Santo Domingo Savio al GAULA urbano Medellín hay un recorrido en vehículo automotor entre 30 y 40 minutos. Con relación al estado de salud en que se puso a disposición el señor Restrepo en el GAULA, las pruebas obrantes en el procesamiento indican que el ofendido no presentaba ningún tipo de lesión. Y ello no resulta extraño, porque no siempre las torturas dejan lesiones. Sólo cuando se infligen malos tratos físicos, pueden presentarse y ello bien lo saben los policiales disciplinables. Así lo manifestó el
señor Camacho Castillo Edinson, en declaración ante esta Delegada el 19 de mayo de 2000, cuando al preguntarle “¿si en la captura salió lesionado por algún motivo el retenido?, respondió que “hasta que lo entregamos al grupo GAULA estaba ileso”. Además, agrega en la diligencia en mención, anexando copia de los derechos del capturado, donde se deja constancia que el señor no recibió ningún maltrato por ningún miembro que conformaba la patrulla (fls 142 y ss. c. o. 1). Para la Delegada, según la prueba, Restrepo Chavarriaga no tenía lesiones, a la salida de la Estación de Santo Domingo. Pero el quejoso ha dicho que, una vez fue entregado, los del Gaula “le colocaron cinta en la cabeza, luego le colocaron una bolsa plástica que le impedía la respiración”, lo golpearon por todo el cuerpo y lo sometieron a impulsos eléctricos “de los pies para arriba por todo el cuerpo … me torturaron con ese aparato los testículos y lo último que me hicieron es que me colocaron ese aparato ahí, señala la frente y me hicieron botar sangre”. Como se observa, el tratamiento que señala el ofendido de haber padecido torturas físicas, por lo general deja lesiones en la humanidad de quien las padece. Es cierto, que no existe dictamen que hubiese evaluado las lesiones ocasionadas al señor Restrepo, porque no acudió ante médico alguno, pero por tal razón no puede restársele credibilidad a la queja, ya que para la demostración de la materialidad de la falta existe libertad de prueba en el derecho procesal moderno y, en este caso, no puede resultar ajena.
8 En materia probatoria no se discute que la falta y la responsabilidad del disciplinado, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, con la única limitación que deben cumplir los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para que sean legalmente aportadas al proceso y puedan valorarse. Esto es, deben ser idóneas, pertinentes y conducentes y deben llenar cada uno de los requisitos establecidos en la ley y aportarse oportunamente al proceso, es decir, dentro de los términos legales previstos para ello y ordenadas por autoridad competente. Ahora bien, en lo que atañe al caso que ocupa nuestra atención encontramos que, según las pruebas testimoniales recaudadas, el señor Restrepo Chavarriaga no presentaba lesiones al momento de salir de la Estación de Policía de Santo Domingo Savio y entregado a los integrantes del GAULA que aparecen como acusados. De ahí que si, alguna de las pruebas recepcionadas, dan cuenta de heridas en su humanidad, ellas estarán estrictamente vinculadas con su traslado y permanencia en las instalaciones del grupo mencionado.
Veamos: El señor Luis Carlos Castaño Echeverri, en cuya residencia vivía el quejoso, rinde declaración el 24 de agosto de 1999, ante el Despacho (fls 22 a 24, cdno. 1) y dice: “… el manejaba un taxi y lo guardaba en la casa de nosotros como el no llegó nos preocupamos bastante y viendo que no llegaba … empezamos a averiguar por todas las partes … de pronto el apareció en la casa... , contándonos el problema que tuvo a causa de un mal entendido o de una equivocación, llegó muy aporreado quejándose bastante y nos cuenta que lo había cogido la Policía y
lo habían entregado al GAULA y el GAULA lo había aporreado …” . Al preguntarle a que se refiere cuando dice que llegó aporreado, contesto: “… porque el se quejaba mucho de los maltratos que le hicieron, que le dolía el corazón decía el y también se quedó 15 días en la cama todo ingerido y el se quejaba mucho, pero no le vi ninguna lesión, no me acuerdo si tenia en la cabeza algo, de verdad no me acuerdo, solo se que se quejaba mucho …” . Por su parte, la señora Luz Mary Agudelo (fls 25 a 27), compañera permanente del ofendido, afirma que cuando llegó Iván de Jesús el día 14, en las horas de la tarde, “yo me le arrimé llorando y le dije que le pasó y el me dijo no llore mija que ya estoy en casa, gracias a Dios, se sentó en la cama … le pregunté que le había pasado y el me contesto mija casi me matan yo no se como volví a casa, y ahí fue que empezó a mostrarme, tenia golpeada la cabeza (la testigo señala la frente y dice que eso era una bola), los brazos (la testigo señala a la altura del codo y señala los dedos) y dice que tenía como si hubieran puesto la punta de algo, se levantó el pantalón y empezó a mostrarme los chuzones en la pierna …”. Aunque uno de los testimonios es la de la compañera del afectado, no por ello puede colocarse en tela de juicio, porque está avalado por el del señor Castaño Echeverri y la misma queja. Si nos detenemos en sus aspectos esenciales, los
tres testimonios mencionados coinciden en un aspecto capital, cual es el de las lesiones con que llegó el señor Restrepo después de que había desaparecido por varias horas, llegó a su residencia “adolorido” y acusando a los integrantes del 9 GAULA de sus dolencias. Por ello, no queda ninguna duda que el quejoso fue sometido a tratos crueles y degradantes, aunque es apenas natural que los integrantes del grupo Gaula lo nieguen de consuno en sus apariciones procesales. Con las formalidades determinadas por el Código de Procedimiento Penal (art. 304), se llevó a efecto diligencia de reconocimiento fotográfico (fls 162 a 167, cdno. 2) por un funcionario de la comisionada Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante tres (3) “albumes” de a ocho (8) fotografías escaneadas en el que, obviamente, aparecían cada uno de los disciplinables. En esa diligencia, realizada en junio 26 de 2003, el señor Restrepo Chavarriaga señala al DG Luis Carlos Álvarez Jiménez como uno de los partícipes en el hecho denunciado y lo recuerda con exactitud como la persona “porque él fue el que mas me dio ... que no reconoce otras personas” (fls 167). No hay duda alguna para la Delegada que el señor Restrepo fue lesionado mientras era trasladado de la Estación de Policía de Santo Domingo Savio y las instalaciones del Gaula urbano de Medellín, porque de la comisaría policial salió en buen estado de salud. La prueba testimonial nos lo confirma, porque así lo dice en declaración el CP Edinson Camacho Castillo (fls 142), Comandante de la
Estación de Policía y le avalan la compañera permanente del ofendido y el ciudadano donde éste vive. Entonces, así lo nieguen tajantemente los disciplinables, la prueba recaudada indica que Restrepo Chavarriaga fue sometido a malos tratos constitutivos de torturas. Fuera de esa prueba por testimonios, que resulta suficiente para evaluar la conducta de los policiales, existen indicios que refuerzan los mismos y que apuntan a señalar que estamos en presencia de una conducta reprochable disciplinariamente. Ellos son: 1) Indicios de oportunidad y de presencia.
Está probado que los policiales: DG Luis Carlos Alvarez Jiménez, AG Germán Saenz Cuesta y SI Adriano Alen Vega Díaz, recibieron al señor Restrepo Chavarriaga del Comando de Policía de Santo Domingo Savio a las 12:20 horas y solo lo llevaron a las instalaciones del GAULA urbano de Medellín a las 16: 55, hora que aparece entrando a dicha instalación, cuatro y media (41/2) horas donde lo sometieron a toda clase de vejámenes, que desembocaron en tratos crueles e inhumanos (torturas). 2) Indicio de mala o deficiente justificación.
Los implicados han tratado de hacer creer a esta Delegada que a ellos les entregaron el retenido a las tres y media (31/2) de la tarde y no pasadas las doce del medio día, como aparece en los documentos analizados en esta providencia argumentando, sin la mas mínima fuerza probatoria, que los registros en los libros se realizan cronológicamente y no al mismo tiempo, y por ser un acto humano no
es preciso y obedece a fenómenos de tiempo y espacio. 10 La conducta de los acusados reflejan la existencia de todos los elementos de la tortura, es decir, una conducta deliberada, dolosa, calculada, que lesiona o coloca efectivamente en peligro, sin justa causa, un bien jurídico o una serie de bienes jurídicos tutelados por el legislador. La presencia de un sujeto agente calificado, quien debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o un particular que por determinación de un funcionario público, actúe ocasionando sufrimiento físico o mental, la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o la disminución de su capacidad física o mental, elemento subjetivo o finalidad y nexo de causalidad entre la conducta y el resultado
VII. DE LA RESPONSABILIDAD Ha quedado demostrada la materialidad de las torturas. Resta, ahora, determinar la responsabilidad de los funcionarios contra quienes se ha proferido pliego de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.