PGN - FUNCIONARIO PUBLICO - La constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUNCIONARIO PUBLICO - La constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Prescripción-Decretada por el juez de primera instancia FUNCIONARIOS PÚBLICOS-La Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional Si bien es cierto la Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, no lo es menos, que corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en leyes marco, como es el caso de la Ley 4ª de 1992, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el mínimo de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Criterios de equidad BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Reconocimiento y pago SENTENCIA CONSTITUTIVA-Definición doctrinal PRESCRIPCIÓN-Se incurrió en discriminación arbitraria frente al demandante Estima la Procuraduría Delegada, por último, que de los apartes jurisprudenciales es legítimo deducir que se incurriría en discriminación arbitraria, frente a la suerte del demandante …, el desconocer que en ellos la prescripción no tuvo operancia por el hecho de haberse demandado sin que hubiere mediado, como en el caso de autos, una decisión judicial anterior sobre el mismo tema pero por un lapso determinado, la que dicho de paso, no configuró el instituto de la cosa juzgada, en razón a que el título jurídico o sentencia constitutiva que lo habilitó para acudir a la
jurisdicción contenciosa en procura del faltante, se dedujo de la decisión invalidante del 4040. Por todo lo expuesto, amén que por la sustantividad del objeto pretendido – bonificación por compensación por sobre bonificación por gestión judicial – y por la comunicabilidad de circunstancias benéficas a las pretensiones del accionante ex procurador judicial II, a que se refiere el artículo 280 del Estatuto Político, también procede la revocación de la sentencia que denegó las súplicas. 2 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
R. I: No. 1388/14. SIAF: No. 2017 - 892011
Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO Nº. 449 – 2017 21 – XI - 2017
SIAF: 2017 – 892011
S e ñ o r e s J u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 200012333000201300080 01 (R. I: No. 1388/14)
ACTOR : LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA C. C. 19050450
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Bonificación por compensación
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente a que se refiere el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en virtud del recurso vertical de alzada interpuesto por el extremo activo, GONZÁLEZ PIMIENTA (fls. 193 a 206), en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, calendada al ocho (8) de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda (fls. 155 a 182).
II. PROBLEMA JURÍDICO
3 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
R. I: No. 1388/14. SIAF: No. 2017 - 892011
Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación La presente controversia, de conformidad con la impugnación1, se centra en establecer si procede, o no, la prescripción decretada por el juez de la primera instancia en la parte final del ordinal tercero (3°) resolutivo de su providencia de mérito, la que precisó en: “Se DECLARAN prescritas las diferencias
causadas para el doctor GONZÁLEZ PIMIENTA, con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, sin perjuicio del derecho que le asiste a la reliquidación por la incidencia que ésta pueda tener en los derechos prestacionales y pensionales del actor…” (fl. 181).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. 1. La audiencia de juzgamiento Surtida en la segunda etapa de la Audiencia Inicial y que se llevó a cabo el día ocho (8) de noviembre de 2017 (fls. 155 a 182), previa la evacuación de los asuntos atinentes al saneamiento del proceso –No advertible ninguna irregularidad -, las excepciones previas –La demandada no propuso -, la fijación del litigio –“Deberá la Sala establecer su el señor LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia entre el 70% cancelado por concepto de “bonificación por compensación” desde el año 2001 al 2007 y el 80 previsto en el Decreto 610 de 1998” -, las medidas cautelares –No se pidieron-, el decreto probatorio –No fue menester tanto por no ser pedidas como por no considerarse procedente -, se profirió sentencia favorable en lo atinente a la invalidez del acto cuestionado, mas la restauración o restablecimiento, por prescripción trienal, se limitó a las incidencias prestacionales. 1 “Artículo 243 Cpaca.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También…”. “Artículo 320 CGP.- Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. “Artículo 328, ib.- Competencia del superior. El juez de la segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…”.. 4 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación Para la adopción del fallo se expuso por el tribunal cognoscente de la primera instancia: “… “Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004 se creó una Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales correspondiera en un 70% a lo que por concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, bonificación que se reconoció a favor de los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
“En esa oportunidad y ante el cúmulo de demandas que se habían promovido por funcionarios y empleados beneficiarios de la bonificación por compensación, en el Decreto 4040 se adoptó como mecanismo para frenar las demandas que su aplicación tendría efectos de manera retroactiva a partir de 2001, siempre que quienes tuviesen conflictos pendientes por este concepto desistieran de sus demandas o suscribieran contratos de transacción renunciando a sus reclamaciones, propuestas a las que se acogió un gran número de funcionarios que para esa época tan sólo estaban recibiendo por “bonificación por compensación” el 60% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de altas cortes. “… “Ahora, de manera reciente, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, al considerar que las disposiciones contenidas en el mismo desconocían los derechos creados mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el artículo 53 de la Constitución Política. “Al respecto, debe precisar la corporación, que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de contenido general posee efectos retroactivos y erga omnes, lo que impone asumir que las cosas vuelven al estado anterior en el cual se encontraban con anterioridad a la expedición del acto anulado y que las normas que se hayan modificado o derogado por éste continúan vigentes. Esta posición ha sido asumida de manera reiterada por el Consejo de Estado, que al respecto se ha pronunciado en los
siguientes términos: “…”. “Así las cosas, y como respuesta al primero de los interrogantes planteados en este proceso, para la Corporación es claro que las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se creó la bonificación por compensación se encuentran vigentes, y en consecuencia debía implementarse mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, esto es la nivelación de salarios de los empleados indicados en las normas en cita, al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. “Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra probado que el doctor LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA, en el año 2009 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en aras de obtener el reconocimiento y pago de “un incremento en su remuneración salarial”, de manera tal, que se igualara a la de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, quienes tenían derecho a percibir una bonificación correspondiente al 80% de la suma que por todo concepto recibían como remuneración los magistrados de las altas cortes, pero limitó su pretensión para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008, hasta la fecha de su desvinculación, que finalmente se produjo el 17 de enero de 2010. 5 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación “… “De lo expuesto, se infiere que con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el señor GONZÁLEZ PIMIENTA en el año 2009, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconoció y pagó al demandante la suma correspondiente a la diferencia establecida entre el 70 % que se le obligó a recibir en vigencia del Decreto 4040 de 2004, y el 80 % de lo devengado por los magistrados de altas cortes, esto es el 10 % de los salarios, con los respectivos reajustes legales y debidamente indexados, desde el 1° de enero de 2008. “Así las cosas, advierte la corporación que la figura jurídica de cosa juzgada invocada como argumento de defensa por el apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se configura en la presente actuación, con lo cual se da respuesta al segundo de los interrogantes que plantea el asunto bajo examen, pues como bien lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional para que ella opere se requiere que además de la identidad de partes, exista identidad de objeto en lo reclamado, lo que no ocurre en el asunto bajo examen. “Recuérdese que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento hecho tan sólo comprendió el periodo transcurrido entre el 6 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, lo que significa que se trata de pretensiones diferentes, y que las correspondientes a los años 2001 a 2007, no han sido objeto de
discusión en sede judicial. “… “De lo expuesto, advierte la corporación que al encontrarse demostrado que el señor LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA, estuvo vinculado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desempeñando el cargo de Procurador 47 Judicial II de Valledupar, que el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 fue declarado nulo, y en consecuencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 se encuentran vigentes, es claro para la Sala, que al actor le asiste el derecho al pago de la diferencia salarial, entre lo devengado en el cargo en mención, desde el 6 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, y el 80% de lo que durante el mismo lapso fue devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, toda vez, que como se encuentra acreditado se le pagó el 70 % de tal suma, vulnerándose de esta manera el derecho a la igualdad, ya que se le aplicó un régimen salarial diferente y desfavorable respecto de funcionarios que se encontraban en su misma categoría, en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. “… “Aunado a lo anterior, advierte la corporación que el derecho reclamado por el actor era susceptible de debatirse en sede administrativa y judicial, entre el momento de la expedición del Decreto 4040 de 2004 y la sentencia que lo declaró nulo, y fue así como el doctor LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA logró con ocasión de la decisión adoptada por esta Jurisdicción, el reconocimiento y pago del 10 % de la
bonificación por compensación resultante del 70 % que efectivamente se le había cancelado por este concepto, y el 80 % ordenado por los Decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1° de enero de 2008. “Al respecto, precisa la Sala que no entiende las razones por las cuales el doctor GONZÁLEZ PIMIENTA omitió reclamar los derechos que le asistían desde el 6 de junio de 2001, toda vez que la solicitud que elevó respecto del 1° de enero de 2008 en adelante se hizo con fundamento en la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, y la consecuente aplicación de las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998, que son claras en indicar que es a partir del año 2001 que los funcionarios beneficiados, entre los que se cuentan los agentes del Ministerio Público, serán acreedores de una bonificación por compensación equivalente al 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, pudiendo hacer 6 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación lo mismo, se repite, respecto del derecho que le asistía desde el 6 de junio del año 2001. “Así las cosas, se tiene que el doctor…elevó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, solicitud de reconocimiento y pago integral de la bonificación por compensación equivalente al 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas cortes, el día 24 de abril de 2012, debiéndose tener en cuenta esta fecha para efectos de contabilizar el término de prescripción, razón por la cual su efectividad procede desde el 24 de abril de 2009. “…”. 3. 2. Apelación El demandante recurrió solicitando, expresamente, la revocatoria del “aparte final del ordinal segundo de la parte resolutiva y el último inciso del ordinal tercero en cuanto declara prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2007”, para lo cual se fundamentó en los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y directrices vertidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de las formas que se han manejado para contabilizar la prescripción en los casos de contrato realidad. Consignó sobre los efectos invalidantes del acto creador de la bonificación por gestión judicial12: “El 14 de diciembre de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de declaración de nulidad del decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, en el radicado 110010325000200500244 01 (NI 10067-2005). “… “La decisión judicial que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004 tuvo la virtualidad, como está reconocido, de darle vida al decreto 610 de 1998, lo que produjo mi solicitud en procura de obtener el reconocimiento de la diferencia salarial existente entre lo percibido (70 %) y lo señalado por la norma revivida (80 %), en un
lapso de tiempo específico, del 6 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2007. “Sostuve en mi demanda y lo reitero ahora, que la ejecutoria de la sentencia de nulidad del decreto 4040 de 2004, ocurrida el 27 de enero de 2012, es el punto de partida para contabilizar el término de prescripción trienal de que tratan las disposiciones legales antes citadas. Y no es contando hacia atrás como se debe determinar la prescripción, sino hacia adelante, a partir de esa fecha, repito, 27 de enero de 2012, porque el derecho surgió, se configuró allí, en ese momento, no antes, 2 El Ministerio Público se abstiene de reseñar las anotaciones plasmadas sobre los modos como debe contabilizarse la prescripción en los eventos del contrato realidad, por no ser ésta, la materia debatida. 7 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación y no es compatible con el principio de favorabilidad (artículo 53 C. P.) reconocer un derecho y simultáneamente declararlo prescrito. “… “Mi inconformidad con la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Cesar viene dada por el hecho de que me era absolutamente imposible demandar con
anterioridad al 27 de enero de 2012 el pago de la diferencia salarial que hoy pretendo, es decir, el 10 % no reconocido ni pagado, equivalente a la diferencia entre lo que señalaba el decreto 610 de 1998 y lo que indicaba el 4040 de 2004, porque no había norma que me amparara. El 610 había muerto desde el 3 de diciembre de 2004 cuando se expidió el decreto 4040 y vino a recobrar vida el 27 de enero de 2012. Solamente entonces, pude elevar petición de reconocimiento económico por la diferencia aludida, porque solamente entonces renació la exigibilidad del derecho, y así mismo resurgió el término prescriptivo de la acción pertinente. Así expresado, la prescripción de la acción para solicitar el reconocimiento de la diferencia salarial de que aquí se trata, tendrá ocurrencia el 27 de enero de 2015, de no ser porque su conteo fue interrumpido por mi petición de 24 de abril de 2012. “…” (fls. 193 a 206). Alegó de conclusión iterando la prosperidad de sus apetencias (fls. 334 a 344). La demandada PGN, por su parte, también registró escrito de cierre con la obvia petición de mantenimiento de la recurrida sentencia que decretó la prescripción del derecho al reconocimiento y pago integral de la bonificación por compensación a su ex servidor GONZÁLEZ PIMIENTA. (fls. 345 a 352).
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Estimación genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, la decisión apelada debe ser
REVOCADA, y, en consecuencia, ACCEDER a las pretensiones, por las razones de derecho y por el pertinente criterio auxiliar jurisprudencial aplicable al negocio en mientes, que a continuación se detallan y se consignan. 4. 2. Asuntos objeto de examen 8 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación De conformidad con el marco determinante del contenido de la alzada, el sub lite en este estadio de la 2ª instancia se circunscribe a elucidar los problemas jurídicos expuestos en el acápite II, que se resumen en: “si procede, o no, la prescripción decretada por el juez de la primera instancia en la parte final del ordinal tercero (3°) resolutivo de su providencia de mérito, la que precisó en: “ Se DECLARAN prescritas las diferencias causadas para el doctor GONZÁLEZ PIMIENTA, con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, sin perjuicio del derecho que le asiste a la reliquidación por la incidencia que ésta pueda ”. tener en los derechos prestacionales y pensionales del actor… 4. 3. Análisis 4. 3. 1. A manera de introducción: La bonificación de gestión judicial. La bonificación por compensación.
Con ocasión de la demanda de simple nulidad instaurada por el ciudadano PABLO JULIO CÁCERES CORRALES contra el Decreto 2668 de 1998, el CE, en sala de conjueces, con fecha 25 de septiembre de 2001, (Rad. 395/1999,
C. P. LECOMPTE LUNA) declaró la invalidez de dicha norma reglamentaria, que había derogado los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998. (Creadores de la bonificación de compensación).
Así las cosas, y como efecto lógico de esa decisión, los referidos Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia, razón por la cual, se generó el efecto jurídico de su aplicación. Si bien es cierto la Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, no lo es menos, que corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en leyes marco, como es el caso de la Ley 4ª de 1992, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el mínimo de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 9 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación De acuerdo con lo expuesto, el Gobierno Nacional, atendiendo criterios de equidad, expidió el Decreto No. 610 de 1998 -26 de marzo - (D. O. No. 43.268 de 30 de marzo de 1998:“Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”), con la única finalidad de equiparar la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, Fiscales del Tribunal Superior Militar, Fiscales ante el Tribunal de Distrito y Jefes de Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Distrito, con la percibida por los Magistrados titulares de las Altas Cortes del Estado. La citada bonificación, por mandato del artículo 1° del Decreto 1239 de 1998 -2 de julio - (D. O. 43.333 de 6 de julio de 1998: “Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998”, se amplió en cuanto a sus beneficiarios a “los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Y, por resolución judicial del catorce (14) de diciembre de 2011 proferida
dentro del expediente número 110010325000200500244 01 (R. I: 10067-2005) se declaró la invalidez del Decreto 4040 de 20043, decisión que al cobrar la ejecutoria de rigor –el día 27 de enero de 2012 -, por el efecto de la pérdida de su fuerza ejecutoria, revivió el Decreto 610 de 1998, que, como es sabido, había consagrado la bonificación, siendo posible concebir su resurgimiento. Por esta peculiaridad en el resultado, esto es que el derecho nace a partir de su ejecutoria, es dable ubicarla en las calificadas por la doctrina como sentencias constitutivas, y al crear un nuevo estado de cosas, es a partir del cual, entre otras cuestiones, ha de contabilizarse la prescripción. 3 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”. (D. O. No. 45.751 de 2004 -3 diciembre -). 10 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación 4. 3. 2. Las sentencias constitutivas4 Según el profesor panameño, Boris Barrios González, se entiende como sentencia constitutiva la que modifica, constituye o extingue un estado jurídico o una relación jurídica. Según Rocco, las sentencias llamadas
constitutivas, de ordinario revisten la forma de sentencias de simple declaración sin que por eso se excluya en algún caso la posibilidad de que añadida a la declaración, la conminatoria específica de ejecución forzosa, se presenten también como sentencias de condena. Por tal sentido, Rocco no era partidario de la clasificación de sentencia constitutiva y decía que, eliminada pues la categoría de las sentencias constitutivas a la tricotomía de la sentencia comúnmente admitida sustituimos la dicotomía: sentencias puras y simples o sentencias declarativas, sentencias ejecutivas o sentencias de condena. No obstante la opinión de Rocco, en la doctrina se quedó la clasificación de sentencias constitutivas y así en la doctrina colombiana, por ejemplo, se explica que esta clase de sentencia se caracteriza porque produce, cuando es favorable, una consecuencia o situación jurídica nueva, que no existía con anterioridad a su ejecutoria. Se ha dicho que son estas sentencias las que producen efectos hacia el futuro, ex nunc, contrario a las declarativas o de mera declaración que pueden producir efectos hacia el pasado, ex tunc, desde siempre, y agrega el profesor Varsalo que algunas de estas sentencias requieren la realización posterior a su ejecutoria de actos extraprocesales como inscripción en el registro público, reconocimiento de una servidumbre o prescripción adquisitiva de dominio o en el registro civil, declaración de divorcio o nulidad de matrimonio. 4 Glosas extraidas del vínculo Diccionario Jurídico. 11 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre –
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Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación 4. 3. 3. El acto administrativo censurado. Su límite temporal Lo fue el Oficio S. G. Procuraduría General de la Nación No. 2474 del 12 de junio de 2012 (fls. 26 a 28) por intermedio del cual, por ante la petición del actor GONZÁLEZ PIMIENTA del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación “por la diferencia que resulte a mi favor entre el 80 % del total de los ingresos que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes entre el 6 de junio 2001 y el 31 de diciembre de 2007” (fls. 23 a 25), se le contestó negativamente con el argumento de que ya se le había satisfecho la solicitud, cuyo acto administrativo, previo el trámite adjetivo de rigor dio lugar al proceso judicial fallado a su favor por el Juzgado 2° Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y cuya condena fue cubierta debidamente por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 1658 de 2011 -9 diciembre – (fls. 55 a 58), razón que imposibilitaba, en los términos del artículo 63 del otrora Código Contencioso Administrativo, revivir los términos.
Quedó, entonces, aclarado, que la solicitud, origen del acto cuestionado en este proceso, no se desplegó por todo el tiempo de servicio del demandante que corrió del seis (6) de junio de 2001 al diecisiete (17) de enero de 2010, sino por el interregno arriba indicado del seis (6) de junio de 2001 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007. 4. 3. 4 El caso concreto Puestas así las cosas, interpreta esta Procuraduría Delegada, en contra de lo resuelto por el A Quo, que al causar firmeza la invalidez del Decreto 4040 de 2004 ocurrida el día veintisiete (27) de enero de 2012, se generó la facultad a debatir las prerrogativas económicas salariales concebidas en los revividos Decretos 610 y 1239 de 1998 por cuenta de la abstracción de sus efectos ex tunc, y, en esa línea de pensamiento cabía, desde luego, lo alegado por el ex procurador judicial accionante. Y, como bien lo plantea, el hecho determinante del carácter de sentencia constitutiva de la nulidad del 4040, se manifiesta en que es a partir de la 12 Proc. 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 449 de 2017 -21 de noviembre – Exp. No. 200012333000201300080 01
R. I: No. 1388/14. SIAF: No. 2017 - 892011
Contencioso subjetivo de Luis Augusto González Pimienta Vs. Procuraduría General de la Nación
ejecutoria que los derechos se hacen exigibles y en esa dirección interpretativa ha de manifestarse que hasta el día veintisiete (27) de enero, pero del año 2015, los beneficiarios de la multicitada bonificación por compensación tuvieron la oportunidad procesal, óptima y legítima, para acudir a la jurisdicción en procura de su reconocimiento, aconteciendo en el caso del señor LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ PIMIENTA que concluyó el procedimiento administrativo con la solicitud del veinticuatro (24) de abril de 2012; ergo, en término oportuno. Precedentes jurisprudenciales Esta Procuraduría Delegada ha tenido oportunidad de referirse al tema y sus digresiones han tenido eco en las decisiones judiciales que pertinentemente han resuelto los casos, siendo de destacar, entre el asaz pronunciamiento, entre otras, las que a continuación se plasman en sus apartes pertinentes:
1) ROBERTO BAYONA VERA vs RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - “... “El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60%
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