PGN - FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL - Requisitos según la ley 600 de 2000 en su artículo 319
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL - Requisitos según la ley 600 de 2000 en su artículo 319
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. : Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Casación interpuesta por el defensor de Mauricio Chaparro Bosch, procesado por el delito de lavado de activos. Rado. 24954
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 28 de junio de 2005 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra Johan Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, a quienes impuso ochenta y cinco (85) meses de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, junto con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como coautores del delito de lavado de activos. En el mismo fallo se absolvió a Marelbys del Carmen López de la complicidad en el delito de lavado de activos, que se le formuló en la resolución acusatoria.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de Mauricio Chaparro Bosch, y tras ser declarada ajustada a derecho, procede esta representación del Ministerio Público a rendir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal de 2000.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE La investigación penal se originó en virtud de los informes del 30 septiembre de 2002 que la Policía Judicial presentó ante la Fiscalía 23 Seccional. Los
investigadores solicitaron la interceptación de abonados telefónicos, que arrojaron resultados positivos sobre una organización dedicada al ingreso ilícito de divisas a Colombia, para lo cual utilizaban maletas de doble fondo, burlando así los controles de seguridad de los aeropuertos. Tal empresa delictual se dedicaba al lavado de activos, y funcionaba de acuerdo a distribución de funciones entre varias personas, quienes se encargaban cada una de realizar un oficio diferente, tales como ubicar a quienes ingresarían el dinero, utilizando contactos, y quienes llevarían a cabo el apoyo humano y técnico de la labor. Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch Con base en los operativos desplegados y en las interceptaciones de comunicaciones, se capturó y estableció que Antonio Puertas y Karina Cubillos1 pertenecían a tal organización. Estas personas fueron detenidas en situación de flagrancia, cuando pretendían ingresar ilícitamente divisas al país. De igual forma se logró determinar que Mauricio y Johan participaban en la organización no sólo como correos humanos, sino que también eran los encargados de conseguir personas que viajaran e ingresaran el dinero, quienes al verse descubiertos huyeron de la justicia, y en la actualidad Mauricio Chaparro Bosch es prófugo de la justicia.
1. En orden al esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables, la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, ordenó la comisión a la Policía Judicial para efectuar interceptación y transcripciones de llamadas a los abonados materia de
investigación (fl. 2, C. 1).
2. El 14 de marzo de 2003, la misma Unidad de la Fiscalía abrió investigación previa y ordenó pruebas, a efectos de establecer la plena identidad de las personas mencionadas dentro de las diligencias de seguimiento que se adelantaban contra la mencionada organización (fls. 224 y 225, c. 1).
El Coordinador del Grupo Financiero de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial, suscribió el informe Nº 194 del 1º de abril de 2003, donde se estableció la identidad de las personas que formaban parte de la organización delincuencial en referencia, y con fundamento en el mismo, la Fiscalía dispuso el 2 de abril del mismo año, la apertura de instrucción , ordenando vincular mediante indagatoria a Jaime Andrés Galán Piñeros, Johan Antonio Jaimes Quitián, Ilich Antonio Jaimes Quitián (hermanos), Marelbys del Carmen López Jiménez, Guillermo Huertas Fajardo, Juan Carlos Hernández Neira y Mauricio Chaparro Bosch, por el punible de lavado de activos (fls. 37 a 40, c.2). Luego de una serie de allanamientos ordenados en la resolución de apertura de investigación, fueron capturados varias personas que conformaban la organización, excepto Mauricio Chaparro Bosch.
3. Mediante resolución del 22 de abril de 2003, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica a los capturados con detención preventiva, entre otros, contra Jaime Quitián como coautor y Marelbys del Carmen López Jiménez en calidad de cómplice del delito de lavado de activos (fls. 27 a 68, c. 3).
4. Por medio de resolución del 27 de junio de 2003, fueron declarados personas ausentes Mauricio Chaparro Bosch y Johan Jaimes Quitián (fls. 86 a 89 c.4).
5. La Fiscalía, mediante resolución del 4 de agosto de 2003, le resolvió la situación jurídica a Johan Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, con detención preventiva por el delito de lavado de activos (fls. 39 a 62, c. 5).
6. Mediante providencia del 14 de enero de 2004, la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra Mauricio Chaparro Bosch y Johan A. Jaimes Quitián, como 1 Actualmente sentenciados por lavado de activos, en razón a que se acogieron a sentencia anticipada
(Sentencia 4 de junio de 2003). 2 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch coautores del delito de lavado de activos, y contra Marelbys del Carmen López Jiménez como cómplice del mismo punible (fls. 181 a 225, c. 6).
7. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2004, avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado del art. 400 del C. de P. Penal.
El Juez del conocimiento, por medio de auto del 31 de marzo de 2004, fijó fecha para audiencia preparatoria. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado profirió el 28 de enero de 2005 sentencia condenatoria contra Johan Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, y dispuso, así
mismo, la absolución de Marelbys del Carmen López Jiménez, en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada tanto por la Fiscalía, como por los defensores de los procesados condenados, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo que es ahora objeto de casación.
II. DEMANDA Para el casacionista el Tribunal Ad-quen incurrió en apreciación errónea del acervo probatorio, y en virtud de tal punto de partida, formula dos (2) cargos, por errores de hecho (art. 207 del C. de P. Penal de 2000).
Primer Cargo Según el casacionista la condena impuesta a Mauricio Chaparro Bosch se fundamentó en la apreciación de un único indicio como prueba de cargo, al que se le otorgó el valor de plena prueba, sin que el mismo se considere indicio necesario, específico y unívoco. Aduce el demandante que tal prueba indirecta no reúne los requisitos legales en grado de suficiencia, para determinar la responsabilidad en cabeza de Chaparro Bosch, pues las transliteraciones de la grabaciones telefónicas, sin la comprobación espectográfica de la real voz del procesado, resultan incompletas para señalarlo como coautor del delito de lavado de activos. En criterio del recurrente, el juzgador de segunda instancia incurre en falso juicio de identidad, porque del hecho indicador (grabaciones), infiere la responsabilidad del procesado, al considerar que fue Mauricio Chaparro Bosch la persona identificada, es decir la que habla por teléfono (hecho indicado) cuando ello no
corresponde a la realidad. En el desarrollo del cargo, el censor transcribe fragmentos del fallo impugnado en aspectos que resultan favorables a sus pretensiones, para indicar que el Tribunal se equivoca al “inferir del sólo y único indicio una conducta ilegal debidamente probada”, porque dicha prueba no tiene capacidad demostrativa, no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario. Además 3 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch el juzgador no descartó los contraindicios, antes de atribuir a la única prueba indirecta, el valor de incriminación determinante contra Mauricio Chaparro Bosch. Sostiene el censor que no existe en el proceso prueba sólida que comprometa a Mauricio Chaparro Bosch, esto es, la prueba de un acuerdo previo, la existencia de relaciones de asociación con quienes llevaron a cabo aquel delito o cualquier otro aspecto de carácter fáctico, por medio de la cadena de inferencias inmediatas o mediatas, que permita deducir la real participación y responsabilidad de Chaparro Bosch en el punible de lavado de activos. Así, a juicio del casacionista, no basta con inferir, como lo hiciera erradamente el fallador a partir del único testimonio de Jaime Galán, que existía una relación o connivencia con los integrantes autores del lavado de activos, cuando ni siquiera está demostrado con certeza que es la persona que interviene en las grabaciones telefónicas transliteradas.
2. De otra parte, el demandante critica el valor probatorio otorgado por el fallador de segundo grado a los “informes de inteligencia”, porque en su criterio tales elementos fueron valorados como si fueran versiones recibidas por el funcionario
judicial, y con el cumplimiento de las formalidades legales. Para el casacionista el Ad-quem desconoció que los informes son sólo “una relación de hechos escuchados por un funcionario en una entrevista extraproceso, y luego escritos en un documento, previo a un proceso natural de subjetivización de la información recibida”. En estas condiciones, según el censor dicho informe necesariamente queda expuesto al tamiz de los prejuicios y errores de su autor. Paso seguido advierte el demandante que de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 504 de 19992, los informes de policía no pueden ser valorados como medios de prueba dentro del proceso. En consecuencia, estima que los informes de policía a los que le otorgaron el valor de plena prueba, no pueden servir de elementos de juicio para condenar a su defendido, por la prohibición legal antes señalada. Como normas infringidas señala los artículos 323 del C. Penal de 2000 y artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación; así como los artículos 233, 284, 285, 286 y 287 del C. de P. Penal de 2000, por aplicación indebida. De igual modo se refiere al desconocimiento del artículo 9º del C. Penal de 2000, porque al no encontrarse demostrada la tipicidad del punible por la que fuera acusado, ni acreditada la responsabilidad de su defendido, no podía imponérsele pena alguna por el delito de lavado de activos. 2 Artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de sentencia C-392 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
4 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch Segundo Cargo Falso juicio de identidad, en que incurrió el Tribunal Ad-quem, pues al apreciar de manera errónea las pruebas, inaplicó el principio de in dubio pro reo a favor de Mauricio Chaparro Bosch. Según el demandante, en el proceso no se encuentran plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los “requisitos sustanciales” que se exigen en el artículo 232 del C. de P. Penal, para proferir fallo de condena, pues no basta la convicción moral en el juzgador, sino que legal y jurídicamente se encuentre convencido, con base en pruebas, de la responsabilidad del acusado. Agrega el censor que “la investigación fue tan deficiente que ni siquiera logró establecer quienes integran y actúan como jefes o cabecillas de la red u organización delincuencial” y tampoco aparece una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicio grave del cual se pueda inferir más allá de toda duda razonable que Mauricio Chaparro Bosch es responsable penalmente como coautor, partícipe o determinador de los hechos investigados. Asevera el recurrente que el indicio en que se basa la sentencia, sólo tiene una relación tangencial significativa respecto de un posible vínculo del procesado con Jaime Galán y sus amigos. “Un único indicio equívoco no puede producir en el fallador la necesaria certeza respecto de la responsabilidad penal del condenado Mauricio Chaparro Bosch en los hechos”. Y concluye el demandante que si bien sobre Mauricio Chaparro Bosch pesa la señalización del único indicio incriminatorio de las transliteraciones de las
llamadas telefónicas grabadas, no se demostró plenamente que la voz grabada fuera la del procesado, y por lo tanto difícilmente un juez imparcial podría recoger esta incriminación, como base central de convicción o certeza capaz de sustentar una condena, como lo hizo el fallador de segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal debió reconocer la existencia de las múltiples dudas que gravitan en los autos respecto de la posible responsabilidad del procesado, declarar la inexistencia de certeza o plena prueba de la responsabilidad del mismo en los hechos, y proceder a dictar sentencia absolutoria por la existencia de la duda, en acato al imperio de la ley, que exige que ante la “incertidumbre” se debe resolver a favor del acusado. En tales condiciones, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se disponga la absolución de Mauricio Chaparro Bosch. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA En razón a que la demanda presenta un común denominador de antitecnicismo en la fundamentación de los dos (2) errores de hecho por posibles falsos juicios de 5 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch identidad en la apreciación probatoria, la contestación de las censuras se hará en forma conjunta, pues los reproches se dirigen contra la apreciación de las pruebas de cargo (testimonial e indiciaria), no obstante que fueron formulados en forma separada, como principal y subsidiario. Para el recurrente, los falsos juicios de identidad se generan por la apreciación, como plena prueba, de una parte de las interceptaciones y su transliteración, de
las cuales infiere el juzgador la voz e identidad de Mauricio Chaparro Bosch, y consecuencialmente su compromiso determinante en el lavado de activos. Sin embargo, aduce el casacionista que no medió comprobación espectográfica de la real voz del acusado; de otro lado dice que inferir a partir del testimonio de Jaime Galán, único testigo de cargo, que existió una relación o connivencia del procesado con los autores del delito contra el orden económico social, no es razonable, ni que en los informes de inteligencia se le señale como partícipe en el punible objeto de investigación. Por consiguiente, las inferencias a la que arriban los falladores a partir de la prueba indiciaria, resultan erróneas en criterio del demandante. Bajo tal perspectiva, se advierte que en el fondo de los reproches lo que existe es un cuestionamiento al mérito que las instancias le otorgaron a la prueba de cargo para desacreditarla. El censor entonces dirige su inconformidad frente a la valoración que los jueces de instancia realizaron con respecto a las pruebas de cargo, incluyendo el testimonio de Jaime Galán (su medio hermano). Con apoyo en tales probanzas, deducen una relación o connivencia de Chaparro Bosch con los integrantes o autores de la organización dedicada al lavado de activos, lo cual estima errado el censor, pues ni siquiera se demostró que el procesado es la persona a quien se le haya probado que está presente en las grabaciones telefónicas transliteradas, debido a que no se realizó la correspondiente comprobación espectográfica, y por ello deben ser desestimadas definitivamente como prueba de incriminación, tal y como ocurre con la restante prueba indiciaria, aduce el recurrente.
En tal sentido, la dirección del ataque es imprecisa, porque si bien inicialmente aseguró que a los elementos probatorios se les hizo decir más de lo que realmente prueban (mayor alcance probatorio), en la demostración de los cargos entremezcla ataques propios de ser formulados y desarrollados a través del falso juicio de legalidad y convicción, en punto de los “informes de inteligencia”, porque en su criterio estos fueron valorados como versiones recibidas por el funcionario judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales, no obstante que los mismos, por prohibición legal (art. 50 de la Ley 504 de 1999), no pueden ser admitidos como prueba. Es claro entonces que el censor conjuga dos ataques frente a un mismo hecho (producción y aducción de las grabaciones y la valoración de las mismas a través de los informes de Policía Judicial), lo que de suyo implica un contrasentido, porque de una parte, si la prueba relacionada es ilegal en su producción o aducción, jurídicamente tendría que ser excluida, y por consiguiente no se le podría valorar, porque se consideraría inexistente. En consecuencia, no se podría cuestionar por valoración errónea, lo que técnicamente se debería presentar a 6 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch través de un posible falso juicio de convicción. Así mismo, si bien no señala expresamente la norma sobre la tarifa legal negativa para la apreciación probatoria de los informes de policía judicial, si hace referencia a su contenido, y procede a cuestionar los fallos de instancia, destacando el error en que habrían incurrido los juzgadores al darle alcance
probatorio a tales informes, allegados y valorados en la actuación, según su criterio, en abierto desconocimiento de la tarifa legal negativa probatoria que le asignaba el artículo 50 de la ley 504 de 1999, así como del artículo 314 del actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto aquél establecía que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendría valor probatorio en el proceso. No obstante, la censura como error de derecho por falso juicio de legalidad resulta equivocada, porque en principio no se estaría cuestionando la aducción o producción ilícita del medio probatorio, sino su apreciación como medio de prueba, y por ello técnicamente debió formularse a través de un falso juicio de convicción. Así lo ha considerado la jurisprudencia al indicar que: “(…) cuando el fallador concede a una determinada prueba, en este caso, los informes de policía judicial, el valor probatorio que le niega la ley, sólo es posible formular el reparo al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción”3. Dejando de lado el yerro técnico, considera la Delegada que a igual conclusión desestimatoria se arribaría en lo sustancial, por las siguientes razones:
1. El artículo 50 de la ley 504 de 1999 introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, donde se establece que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”.Tal disposición procesal fue declarada
exequible por la Corte Constitucional4 , como quiera que el legislador se encontraba legitimado para determinar que dicho instrumento probatorio no era idóneo como prueba dentro del proceso, precisando que tal finalidad debía acompasarse con los postulados constitucionales. Al respecto advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir. Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que 3 C.S.J.Sala de Casación Penal. Sent. 07/04/2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Rdo.25131. 4 Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 7 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la
verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.” 5 De otra parte, la normatividad procesal vigente no reiteró dicha tarifa legal negativa, ya que el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se limita a señalar los requisitos que deben cumplir los informes de la Policía Judicial, lo cual no impide que las pruebas que surjan de su contenido sean objeto de valoración, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala6. Es de anotar que al expediente se incorporaron en efecto los informes de Policía Judicial sobre las interceptaciones de telefónicas7 en las que intervinieron miembros de la organización delincuencial (Johan Antonio Jaimes Quitián, Jaime Andrés Galán y Juan Carlos Hernández, al parecer cabecillas, así como el aquí procesado) dedicada al tráfico de divisas, y de las cuales infirieron los falladores la participación delictiva de Mauricio Chaparro Bosch. Tales informes se refieren a las diligencias de vigilancia, seguimientos y demás labores de campo desplegadas por los funcionarios investigadores de la Policía Judicial, autorizados legal y judicialmente para ello, con las cuales no sólo se logró identificar a los personajes, sino establecer los sitios de las reuniones o citas, encontrándose que entre otros Johan Jaimes y Mauricio Chaparro se reunían constantemente en el apartamento que habitaba Jaime 5 Sentencia C-392 de 2000 citada 6 Sentencia S.I. 22657 del 22 de septiembre de 2004
7 Informes mediante oficios 106 Gruju-Pifin del 28 de febrero de 2003, con la transliteración de 42 llamadas entre las que se destacan las interceptadas a Mauricio con Janeth Galán, sobre un posible viaje de este al exterior, y otra de Mauricio con Marelbys, en relación con el arreglo de las maletas que se llevaron donde Guillermo (fls. 83 a 218 c.1). Oficio Nº 437 Gruju – Pifin de junio 26 de 2003, relacionando detalladamente las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos rastreados por el grupo de investigadores de la Policía Judicial estableciéndose que efectivamente Mauricio Chaparro Bosch y Johan Antonio Jaimes Quitina mantenían constantes conversaciones telefónicas con Jaime Andrés Galán y Juan Carlos Hernández al parecer cabecillas dentro de la organización (fls. 98 a 143 c. 4). Oficio Nº 194 Gruju-Pifin de abril 1 de 2003, estableciendo la plena identidad de las personas intervinientes en las llamadas interceptadas, entre ellas Chaparro Bosch Mauricio, Jaimes Qutián, Johan Antonio y Marelbys del Carmen López, con estudio patrimonial y financiero de cada uno. Se hace referencia a que Mauricio Chaparro registra 100 salidas fuera del país desde 1995 a 2003. (fls. 6 a 34, C.2). 8 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch Andrés Galán Piñeros (hermanastro del aquí procesado), con la asistencia en algunas oportunidades de Juan Carlos e Ilich Jaimes Quitián, actualmente sentenciados por el mismo delito de lavado de activos. Así mismo, los miembros de la Policía Judicial que participaron en dichos operativos, en sus
correspondientes declaraciones ratificaron su informe e hicieron los mismos señalamientos a las personas indicadas en precedencia. Por consiguiente, en criterio de los juzgadores, de tales pruebas y del análisis conjunto con la restante prueba incriminatoria (testimonial e indiciaria), surge la certeza sobre la responsabilidad de los integrantes de la organización que se dedicaba al lavado de activos, mediante la modalidad de pasantes o correos humanos, como lo precisara el A-quo en la sentencia de primer grado. En el presente caso, si bien es cierto que el censor plantea dos (2) errores de hecho, por falsos juicios de identidad, en el fondo los reproches se concretan a un cuestionamiento del análisis y valoración probatorios, por medio de un nuevo y particular examen del acopio probatorio de incriminación ( indicios, testimonios y documentos), con la única finalidad de enfrentarlo al realizado por los jueces de instancia, pero sin que logre desestimar la fuerza persuasiva que éstos dedujeron del análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso. En el caso bajo examen, con apoyo en una valoración racional de las pruebas incorporadas al expediente, los juzgadores dedujeron con certeza que el procesado Chaparro Bosch participó como coautor en la organización criminal en forma activa, que conocía de cerca los movimientos de la asociación, compartía su forma de operar y se involucró directamente en las actividades desarrolladas por sus integrantes, obteniendo beneficios económicos por ello, y de los cuales no pudo demostrar su origen lícito. Entre los bienes descubiertos a su nombre aparecen automóviles de lujo, bienes raíces y el negocio de comidas rápidas, sin
que se haya acreditado un ingreso mensual fijo u otro tipo de ingreso, tal y como lo advirtiera el juzgador A-quo. En orden a demostrar la tipicidad del delito de lavado de activos y responsabilidad en cabeza de Mauricio Chaparro Bosch, los juzgadores partieron de la existencia demostrada de los siguientes indicios acreditados en el proceso, de los cuales dedujeron la coparticipación del procesado en el ilícito: 1. La relación de parentesco que existe entre Mauricio Chaparro y su hermanastro Jaime Andrés Galán Piñeros, la cual fue utilizada por aquel, para formar parte de la organización, porque era obvio que se enterara de las acciones delictivas de su consanguíneo. Jaime Galán, uno de cabecillas o jefes de la organización delincuencial dedicada al lavado de activos, se reunía en su residencia con Mauricio Chaparro, Juan Carlos Hernández, Ilich Jaimes, y otros, y entre ellos se comunicaban telefónicamente para efectos de planear y finiquitar detalles sobre su labor criminal.
2. Las grabaciones y las respectivas transliteraciones de las llamadas telefónicas donde participaron los implicados, incluyendo a la señora Marelbys del Carmen López, empleada de Jaime Galán, quien con el fin de distraer la atención de las
9 Cas. 24954 Mauricio Chaparro Bosch autoridades, y no registrar tantos bienes a su nombre, se valió de personas sin ninguna capacidad económica, y entre ellas de su empleada, y utilizó el nombre de identificación “Marelbys” para colocar a su nombre el vehículo Audi S-3 (avaluado aproximadamente en $116.000.000). Dicha persona no posee bienes de
fortuna o ingresos fijos, fuera de su salario como empleada doméstica, el que ascendía a $400.000 mensuales, ni menos había salido del país.
3. La conversación de Mauricio Chaparro con Marelbys, quien recibió la orden de éste para que llevara las maletas utilizadas en el tráfico de divisas al mismo lugar donde transportaba las de Jaime Galán, esto es, donde Guillermo Huertas, quien en su momento confesó su participación en los hechos y declaró que en efecto trabajaba para Jaime Galán en el arreglo de las maletas de doble fondo. “Marelbys” corroboró lo que aparece en las grabaciones en relación con el arreglo de las maletas, así como el vínculo de parentesco de Mauricio Chaparro con Jaime Galán (medios hermanos), y asegura que a veces Chaparro se hospedaba en casa de este último. 4. La falta de capacidad económica de Mauricio Chaparro, para poder adquirir los bienes que le fueron descubiertos a su nombre, pues según lo informa el proceso, se desconocía su fuente legal de ingresos.
Sobre las pruebas incriminatorias contra Mauricio Chaparro, el juzgador de primera instancia expuso: “Así las cosas, debe precisar este juzgador en primer lugar que se procede en contra de Johan Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, por el punible de Lavado de Activos, en razón de haber sido recolectada información a través de la interceptación de comunicaciones, estableciéndose con certeza que los procesados mantenían estrecha comunicación con el hoy sentenciado Jaime Andrés Galán y Juan Carlos Hernández Neira. Veamos porque: las conversaciones sostenidas por Mauricio con Jaime, dejó claro que estos eran
amigos y socios en el negocio, y el registro de entradas y salidas al país corroboró que además servía de transportador de las divisas, situación esta que se ratificó con la conversación sostenida por este con Marelbys López, empleada doméstica de Jaime, cuando le daba la orden de enviar las maletas a arreglo en el mismo lugar que llevaba las de Jaime, esto es, donde Guillermo Huertas, quien en su momento confesó su participación en los hechos y declaró que en efecto trabajaba para Jaime en la hechura y arreglo de las maletas de doble fondo, utilizadas para el ingreso de dineros extranjeros a nuestro país, además de las pruebas de campo realizadas por los investigadores judiciales se constató que evidentemente este personaje se reunía con Jaime, Juan Carlos, Ilich y se comunicaba con ellos telefónicamente en aras de ponerse a finiquitar detalles sobre su labor criminal. “ De otro lado tenemos a Johan Antonio Jaimes Quitián, de quien se estableció era uno de los miembros encargados de conseguir los pasantes humanos; como prueba de ello figura la conversación sostenida con Jaime en momentos en que le sugería los nombres de Fabián Puertas y su espos
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