PGN - FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - En materia presupuestal no se rigen por n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - En materia presupuestal no se rigen por n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 089-02411-2004 Disciplinados Carlos Emiro Morales Martínez y Nilson Daza Rodríguez Cargo Director Entidad Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Quejoso De oficio Fecha Queja 27 de octubre de 2003 Fecha Hechos Junio de 2003 Asunto Fallo de Segunda instancia Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2008

I. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados Carlos Emiro Morales Martínez y Nilson Daza Rodríguez, en sus condiciones de Directores del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, el día 26 de febrero de 2008, mediante el cual los sancionó disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Regional de la Guajira, dentro del expediente disciplinario radicado con el No. 089-02411 de 2004, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor CARLOS EMIRO MORALES MARTÍNEZ, mediante auto fechado el día 15 de julio de 2004 (folio 87 cuaderno 1), por la comisión de presuntas irregularidades relacionadas con nóminas paralelas y la no conformación de la junta directiva del hospital.

Posteriormente, con auto del 20 de octubre de 2004 y dentro de las mismas

diligencias disciplinarias, ordenó la ampliación del marco de la investigación disciplinaria, vinculó al señor NILSON DAZA RODRÍGUEZ y amplió los hechos objeto de investigación al tema de que los contratos cuestionados se suscribieron sin obtener por parte del director la disponibilidad presupuestal (folio 709 cuaderno 4). Mediante auto del 22 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira, anexó las diligencias disciplinarias radicadas con el No. 089-2054 de 2003 al expediente 089-2411 de 2004, por considerar que se trataba del mismo asunto (folio 732 cuaderno 4). El 31 de enero de 2006, la Procuraduría Regional, formuló pliego de cargos a los disciplinados, finalmente, mediante auto del 26 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional profirió fallo de primera instancia en contra de los disciplinados, encontrándolos responsables disciplinariamente por la conducta imputada e imponiéndoles como sanción disciplinaria la multa equivalente a 6 meses del salario devengado para la época de los hechos, en cuantía de $16.441.044.00 (folios 979 a 997 cuaderno 5). 1 Contra dicha decisión dentro del término legal y mediante apoderados los disciplinados interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole por reparto a este Despacho el conocimiento en segunda instancia. Con auto del 26 de marzo de 2007, la Delegada declaró de oficio la nulidad de las diligencias a partir inclusive del auto de cargos de fecha 31 de enero de 2006 (fl.

1028 cuaderno 5). Para reponer la actuación, la Procuraduría Regional de la Guajira, mediante auto del 30 de mayo de 2007, formuló nuevamente el auto de cargos fl. 1046); resolvió pruebas de descargos (fl. 1071); corrió traslado de alegatos (fl. 1130); separó las conductas para no afectar la competencia (fl. 1133) y finalmente decidió en primera instancia (fls. 1138 a 1155).

III. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 30 de mayo de 2007, la Procuraduría Regional repuso la actuación y formuló nuevamente pliego de cargos a los disciplinados.

Para efectos de surtir esta instancia, la Delegada de conformidad con el auto proferido por el A quo, el día 12 de diciembre de 2007, por medio del cual separó las conductas cuestionadas, analizará la correspondiente a la materia contractual, así: “CARLOS EMIRO MORALES MARTÍNEZ PRIMER CARGO: Haber procedido con sus respectivas firmas a suscribir contratos y órdenes de prestación de servicios sin previamente haber obtenido las disponibilidades presupuestales poniendo en riesgo la prestación de los servicios médicos asistenciales a la comunidad y a la estabilidad financiera y presupuestal del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, todo lo anterior por incumplir con el deber legal y formal que tiene todo servidor público para el cabal cumplimiento de sus funciones y en desobediencia al deber que tienen las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.

“NILSON DAZA RODRÍGUEZ

PRIMER CARGO: Haber procedido con sus respectivas firmas a suscribir contratos y órdenes de prestación de servicios sin previamente haber obtenido las disponibilidades presupuestales poniendo en riesgo la prestación de los servicios médicos asistenciales a la comunidad y a la estabilidad financiera y presupuestal del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, todo lo anterior por incumplir con el deber legal y formal que tiene todo servidor público para el cabal cumplimiento de sus funciones y en desobediencia al deber que tienen las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.

Se les señaló que con su actuación posiblemente irregular pudieron incurrir en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 ibídem, y lo ordenado por los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 115 de 1996, así mismo es atentatorio del precepto contenido en el artículo 5 literal a, del 2 Decreto 1876 de 1993 en concordancia con lo ordenado por el artículo 6 de la Constitución Nacional. La falta se calificó provisionalmente como grave a titulo de dolo (folio 1054).

IV. DEL FALLO DE INSTANCIA La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante fallo de primera instancia del 26 de febrero de 2008, resolvió la situación jurídica de los disciplinados, declarándolos disciplinariamente responsables de los cargos formulados, con fundamento en las

siguientes consideraciones: (folios 1138 a 1155 cuaderno 5). En términos generales, sostiene el A-quo que el material probatorio aportado a las diligencias disciplinarias en especial los versiones libres rendidas por cada uno de los disciplinaos, permitieron advertir que tenían pleno conocimiento de que estaban realizando las contrataciones sin contar con los certificados de disponibilidad presupuestal y a pesar de ello no tomaron los correctivos del caso. Sustenta que en virtud del principio de anualidad del gasto, contenido en el artículo 4 del Decreto 115 de 1996, los directores cuestionados tenían el deber de proyectar el presupuesto de la entidad con fundamento en la vigencia anterior, de tal manera que se incluyeran los ingresos reportados en el conpes, los recursos propios y los ingresos correspondientes al SGP que se percibirían a través de los convenios, todo lo cual permitiría mantener el normal funcionamiento y equilibrio presupuestal de la entidad, deber encomendado a los disciplinados y el cual se abstuvieron de ejecutar. Sostiene el fallador de primera instancia, que como no proyectaron debidamente el presupuesto de la entidad, menos acataron el cumplimiento de la preceptiva contenida en los artículos 21 y 22 del Decreto ley 115 de 1996, y por ello los contratos cuestionados no contaron con los certificados de disponibilidad presupuestal. Puntualiza el A-quo, que los directores cuestionados estaban revestidos de amplias facultades para realizar las actividades de contratación de acuerdo a los preceptos legales y sin embargo actuaron a sabiendas de estar contrariando la ley y procedieron a celebrar los contratos y ordenes de prestación de servicios sin contar

previamente con los CDPs. Finalmente el fallador de instancia, calificó la falta como grave a título de dolo, toda vez que los hechos determinan que los implicados actuaron de manera intencional al prescindir de los trámites reglamentarios para proceder a contratar determinados servicios sin haberse agotado los requerimientos legales y por ello impusieron como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses más inhabilidad especial.

V. DEL RECURSO INTERPUESTO Dentro del término legal y mediante apoderado y debidamente sustentado, los disciplinados interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia

con fundamento en los siguientes planteamientos: 3 En primer término, señala que la Procuraduría al proferir el fallo objeto de apelación desconoció abiertamente lo establecido en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1876 de 1994, a través de los cuales se señala que la Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por las reglas del derecho privado. Considera además que la decisión tomada por el funcionario encargado fue vista a la luz de la ley 80 de 1993, sin tener en cuenta la autonomía administrativa y contractual de este tipo de empresas que para el efecto se aplicaban las disposiciones del artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que los contratos suscritos por sus mandantes estuvieron amparados dentro del presupuesto, y por ello el pago se atendió en su oportunidad, pues sino hubiese sido así, el desangre económico por procesos ejecutivos hubiese sido

millonario y esto no ocurrió. Reitera la valoración objetiva de la sentencia de junio 23 de 2005, expediente 12846 del Consejo de Estado, la cual nunca fue estimada por el A-quo. Finalmente solicita al fallador de segunda instancia dejar sin efecto lo resuelto en el fallo apelado y declarar sin responsabilidad disciplinaria a sus mandantes (fls. 1158 a 1159 cuaderno 5).

VI. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, el Despacho se ocupará en primer término de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a la Delegada para conocer de la actuación; posteriormente efectuará un análisis de responsabilidad disciplinaria para el que se ocupará de analizar los elementos incorporados de cara a la materialidad de la falta y los argumentos de alzada y concluirá de acuerdo a esas consideraciones. 5.1. De la competencia.

En el presente caso se investiga la conducta disciplinaria de los señores Carlos Emiro Morales Martínez y Nilson Daza Rodríguez, en sus condiciones de Directores del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, entidad descentralizada del orden Municipal, adscrita al Departamento Administrativo de Salud de la Guajira e integrada al sistema general de Seguridad Social en Salud, en los términos del Acuerdo 032 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Uribia (fl. 943). Se tiene entonces, que nos encontramos en presencia de una entidad descentralizada del orden municipal, que conforme lo establece el literal c) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Regionales, en este caso porque en el Departamento de la Guajira no

existe Procuraduría Provincial y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 25 del mencionado Decreto a las Procuradurías Delegadas. De otra parte, las irregularidades que se analizarán guardan correspondencia con el marco de una relación contractual, por tanto, conforme a la Resolución 017 de 2000, este asunto es de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad 4 Pública, así las cosas por disposición legal este Despacho es competente para conocer el recurso interpuesto 5.2. De los hechos objeto de investigación. La conducta reprochada como irregular, objeto de sanción por la Procuraduría Regional, consiste en términos generales para ambos disciplinados en la omisión de expedir los certificados de disponibilidad previa a la suscripción de contratos y ordenes de prestación de servicios. Para efectos de precisar la conducta imputada, esta instancia detallará cada uno de los contratos y ordenes de prestación de servicios frente a las cuales los disciplinados omitieron el deber legal de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción de los mismos, separando para cada implicado los negocios jurídicos cuestionados y resolviendo su situación jurídica así: 5.2.1. De la situación jurídicodisciplinaria del señor NILSON DAZA

RODRÍGUEZ.

Quien prestó sus servicios como Director del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia –Guajira, durante el periodo comprendido entre abril 27 de 2001 y

23 de julio de 2003, suscribiendo los siguientes negocios jurídicos sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal: Ordenes de prestación de servicios: 01, 05, 06, 07, 10 a 18, 20 a 29, 40, 42 a 49, 52 a 58, 68 a 70, 101 a 106, 108, 110 a 112, 114 a 118, 121 a 127, 129 a 130, todos suscritos durante el primer semestre del año 2003, obrantes a folios 209 a 357 del cuaderno 2. Contratos de prestación de servicios: 09, del 11 al 35 de 2003, todos suscritos durante el primer semestre de 2003, folios 404 al 469 del cuaderno 3. Así las cosas, advierte esta instancia que los hechos objeto de cuestionamiento, se estructuraron durante el primer semestre del año 2003, cuando el disciplinado suscribió las ordenes de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios relacionados con anterioridad, en su calidad de representante legal del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia – Guajira, sin que previamente a dicha contratación se garantizara la apropiación de recursos suficientes para atender el gasto, en razón, a que se omitió la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, requisito esencial previo a toda contratación, configurándose así un hecho cumplido. Así las cosas, si las conductas objeto de cuestionamiento se originaron durante el primer semestre de 2003, a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por

tanto, la Procuraduría ha perdido su potestad punitiva, frente a la ocurrencia de la presunta irregularidad advertida, en la medida en que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya ejercitado en su totalidad la potestad disciplinaria, originándose la figura procesal de la prescripción. Sobre este preciso aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-892 de 1999, manifestó: 5 “… La prescripción de la acción disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva – uis punendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…)”. “(…) Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, – 5 años-, para haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, (…)”. En el caso en concreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estableció que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...”, debe por ende decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido un término mayor a los cinco años, desde la consumación de la posible falta hasta hoy.

En consecuencia éste Despacho procede a declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del señor NILSON DAZA RODRÍGUEZ, en su calidad Director del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia – Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, decisión respecto de la cual el implicado tiene la facultad de renunciar, según lo establecido en el artículo 31 ibídem. 5.2.2. De la situación jurídico-disciplinaria del señor CARLOS EMIRO MORALES

MARTÍNEZ.

Quien prestó sus servicios como Director del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia –Guajira, durante el periodo comprendido entre julio 23 de 2003 hasta enero 30 de 2004 (fl. 100) y suscribió los siguientes negocios jurídicos sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal: Ordenes de prestación de servicios: No. 182, del 30 de agosto de 2003, fl. 608 cuaderno 4; No. 183, 10 de septiembre de 203, fl. 612; Nos. 186, 188, 189, 193, 196, 198, 199, 203, suscritas en el mes de octubre de 2003, folios 614 a 658 cuaderno 4; Nos. 205, 207, 208,209, 210, 211, 212, 213,214,215,216, suscritas el 30 de noviembre de 2003, folios 665 a 697; No. 219 del 7 de diciembre de 2003, fl. 701 de 2003 y No. 220 del 13 de diciembre de

2003, fl. 704. Contratos de prestación de servicios: Del 39 al 44, 46, suscritos el 1 de agosto de 2003 (fls. 476 a 511 cuaderno 3). 47, 48, 54, suscritos el 1 de septiembre de 2003 (fls. 513 a 532 cuaderno 3) Así las cosas, advierte esta instancia que los cuestionamientos efectuados en el auto de cargos formulado en contra del disciplinado algunos se encuentran prescritos, específicamente los contratos de prestación de servicios Nos del 39 al 46, suscritos el 1 de agosto de 2003, frente a los cuales se impone decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estableció que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las 6 faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...” y a ello se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. Frente a los demás contratos y órdenes de prestación de servicios cuestionados, aún se encuentran vigentes, razón por la cual esta instancia procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como a continuación se procede: 5.2.2.1. Del régimen presupuestal aplicable a las ESE’s. De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1876 de 1994, se tiene que las Empresas Sociales del Estado, son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería

jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley o por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan y su objeto es la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada Ley 100. Las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por las reglas del derecho privado, salvo algunas excepciones, caso en el cual se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 19931. En cuanto al régimen presupuestal aplicable a las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993 estableció que sería el previsto en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto. A su vez, el artículo 11 de la Ley 225 de 19952, determinó que a las Empresas Sociales del Estado se les aplicará el régimen presupuestal previsto para la Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En este sentido, el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 señala que: “(…) Para los mismos efectos, las empresas sociales del estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, las Empresas Sociales del Estado, para efectos presupuestales, se sujetan al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las cuales se configuran en una clase de entidad descentralizada, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 68 de la Ley 489/98, sin embargo, es conveniente recordar y aclarar que las entidades territoriales han debido adoptar su propio Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual no puede diferir sustancialmente del estatuto del nivel nacional. 1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto emitido el 6 de abril de 2000, dentro del exp. 1263. 2 Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. 7 Como corolario de lo anteriormente expuesto, se tiene que el marco jurídico presupuestal de las Empresas Sociales del Estado, no lo es el Decreto 111 de 1996, sino el Decreto 115 de 1996, por medio del cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, es decir, la ESE’s no se rigen en materia presupuestal por normas de carácter privado. Los anteriores argumentos, desvirtúan el recurso de alzada, en el sentido de dejar sin sustento jurídico la afirmación del apoderado del implicado cuando manifiesta categóricamente que en materia presupuestal la ESE’s, se rigen por las reglas del

derecho privado. 5.2.2.2. Breves aspectos relacionados con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal en un proceso contractual. El Decreto 568 de 1996, reglamentario de las Leyes Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, definió en su artículo 19, que el certificado de disponibilidad, es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. A su vez, el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, dispuso que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deben contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación suficiente para atender los gastos. Por su parte, el artículo 22 ibídem, prohíbe tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan o se configuren en hechos cumplidos, señalando que los ordenadores del gasto responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma. Frente al anterior marco normativo, esta Instancia concluye que es requisito indispensable para la asunción de cualquier compromiso u obligación, que pretenda realizar una Empresa Social del Estado, la expedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, el cual garantiza la existencia de apropiación disponible. Ahora bien, del análisis realizado sobre el acervo probatorio aportado al investigativo,

emerge la materialidad del cargo imputado al señor CARLOS EMIRO MORALES MARTÍNEZ, en su condición de Director del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia –Guajira, así como la certeza sobre su responsabilidad subjetiva en la comisión de los mismos por las siguientes razones: El disciplinado entre los meses de agosto a diciembre de 2003, suscribió las Ordenes de prestación de servicios Nos. No. 182, del 30 de agosto de 2003, fl. 608 cuaderno 4; No. 183, 10 de septiembre de 203, fl. 612; Nos. 186, 188, 189, 193, 196, 198, 199, 203, suscritas en el mes de octubre de 2003, folios 614 a 658 cuaderno 4; Nos. 205, 207, 208,209, 210, 211, 212, 213,214,215,216, suscritas el 30 de noviembre de 8 2003, folios 665 a 697; No. 219 del 7 de diciembre de 2003, fl. 701 de 2003 y No. 220 del 13 de diciembre de 2003, fl. 704 y los Contratos de prestación de servicios, Nos 47, 48, 54, suscritos el 1 de septiembre de 2003 (fls. 513 a 532 cuaderno 3). Del material probatorio correspondiente al texto de los citados negocios jurídicos se establece que los mismos fueron sucritos sin el respectivo CDP. Como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, la disponibilidad presupuestal es un requisito previo necesario para la contratación estatal, por tanto la

actuación del disciplinado en la suscripción de las ordenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios relacionados con anterioridad, es violatoria del precepto contenido en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, norma aplicable al presente caso y debidamente formulada en el pliego de cargos estableció: “Artículo 21. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen”. (subrayado fuera de texto) Su comportamiento transgrede además el artículo 22 ibídem, que estableció: Artículo 22. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los

requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma. En este orden de ideas, la verificación de la disponibilidad presupuestal es previa a la contratación estatal, y se concreta a través de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP-, requisito formal necesario para iniciar todo proceso de contratación, haciéndose por ello una parte inescindible de la actividad pre-contractual del Estado, que garantiza que la administración cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos y no adquiera obligaciones que no pueda respaldar; requisito que no se cumplió en el presente caso, dado que el disciplinado entre los meses de agosto a diciembre de 2003, suscribió las ordenes de prestación de servicios Nos. No. 182, del 30 de agosto de 9 2003, fl. 608 cuaderno 4; No. 183, 10 de septiembre de 203, fl. 612; Nos. 186, 188, 189, 193, 196, 198, 199, 203, suscritas en el mes de octubre de 2003, folios 614 a 658 cuaderno 4; Nos. 205, 207, 208,209, 210, 211, 212, 213,214,215,216, suscritas el 30 de noviembre de 2003, folios 665 a 697; No. 219 del 7 de diciembre de 2003, fl. 701 de 2003 y No. 220 del 13 de diciembre de 2003, fl. 704 y los Contratos de prestación de servicios, Nos 47, 48, 54, suscritos el 1 de septiembre de 2003 (fls.

513 a 532 cuaderno 3), sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal. De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Instancia encuentra que el hecho irregular cuestionado en el pliego acusatorio al señor CARLOS EMIRO MORALES MARTÍNEZ, en su condición de Director del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia –Guajira, por omitir allegar el certificado de disponibilidad presupuestal previamente al momento de suscribir los contratos y ordenes de prestación de servicios señalados, constituye en una conducta omisiva de la que emerge responsabilidad disciplinaria, por cuanto omitió un deber funcional. Sobre este aspecto, se considera importante transcribir algunos apartes de la Sentencia No. 015 del 23 de enero de 1996, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, en la cual refiriéndose al certificado de disponibilidad presupuestal, expresó: “En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política. La disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produciéndose un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos...” “...los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos

públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. No sería posible entonces ejecutar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas en perjuicio de otras que no podrían efectuarse...” ( el resaltado es nuestro) Así las cosas, quedan desvirtuados los argumentos de alzada presentados por el apoderado del disciplinado en el sentido de manifestar que en el presente caso no le era imputable a su defendido las normas citadas, en la medida en que las ESEs se rigen por normas del derecho privado. La conducta en que incurrió el disciplina

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