PGN - GOBERNADOR - Inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - GOBERNADOR - Inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., febrero 15 de 2005. Alegato No. 11

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Quinta Consejera Ponente: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón Ref.: Expediente 110010328000200300044 01 (Acumulados 3174 -3175 y 3180)

Acción: Nulidad Electoral

Actor: EUSSER RONDON VARGAS Demandado: EDILBERTO CASTRO RINCÓN Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES

a.- La Demanda EXPEDIENTE 3174.- El ciudadano EUSSER RONDON VARGAS, por medio de apoderado, ejerce la acción pública de nulidad electoral con el objeto de que se declaren nulos: (i) el acto que aceptó la inscripción del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN como candidato a la gobernación del departamento del Meta para el período 20042007 -Formulario E-6 AG-, diligenciado el 5 de agosto de 2003; (ii) el acto por 2 medio del cual se declaró la elección del señor EDILBERTO CASTRO RINCON, como gobernador del departamento del Meta para el período 20042007, contenido en el Acta de Escrutinio Departamental y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como gobernador del Meta al señor Castro Rincón, y se realicen nuevos escrutinios con exclusión de los votos depositados a favor de éste.

Agrega en la demanda que el señor Edilberto Castro Rincón, electo Gobernador del Meta intervino en la celebración de contratos con la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en el año inmediatamente anterior a la elección, por lo que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30-4 de la ley 617 de 2000, dado que en su calidad de accionista mayoritario y presidente de la Junta de Socios de la firma CEPESP LTDA., autorizó la celebración de los referidos contratos, interviniendo en la gestión y celebración de los mismos. La demanda fue corregida y adicionada y posteriormente admitida y decretada la suspensión provisional. Esta medida fue impugnada y luego revocada, acogiendo los criterios expuestos por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en el sentido de que la pena de interdicción para el ejercicio de funciones públicas se encontraba suspendida, por haberse concedido el subrogado de condena de ejecución condicional. A esta demanda se acumularon las siguientes radicaciones: Expediente 3175.- 3 En este proceso el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN como gobernador del departamento del Meta para el período constitucional 2004-2007, por considerar que contraría los postulados previstos en los artículos 99 y 304 de la Carta Política y 30 de la ley 617 de 2000. En consecuencia, pide que se

declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Edilberto Castro Rincón, el cual fue expedido por la Comisión Departamental Escrutadora del Meta. Fundamenta su pretensión en que el mencionado ciudadano, al momento de realizar la inscripción de su candidatura, cumplía la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo; pena que se extiende desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 11 de marzo de 2005. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se encuentra debidamente ejecutoriada. La causal de inhabilidad se encuentra contenida en el artículo 30 de la ley 617 de 2000, y se origina en que el elegido como gobernador del departamento del Meta fue condenado por homicidio culposo, y se le impuso como pena a la interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Expediente 3180.- En esta radicación el ciudadano Benedicto López Galindo, promueve igualmente acción electoral con el objeto de que se declare nula la elección del señor EDILBERTO CASTRO RINCON, como gobernador del departamento del Meta, declarada mediante acta general de escrutinio Departamental del Meta, 4 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 8 de noviembre de 2003, por cuanto se computaron votos para el mencionado candidato quien no reunía los requisitos constitucionales y legales para ser elegido en dicho cargo, en consecuencia, se pide que cancele la credencial otorgada al señor

EDILBERTO CASTRO RINCON a quien se declaró electo gobernador para el período 2004-2007, y que se practique nuevo escrutinio excluyendo del cómputo general los votos correspondientes al señor Edilberto Castro Rincón, y se declare la elección del candidato que corresponda conforme a la Constitución y a la ley. Señala el demandante que la inscripción del demandado como candidato a la gobernación del Meta para el período 2004-2007 resultó irregular en la medida que el delegado del Partido Cambio Radical, que avaló esa candidatura, nunca solicitó su inscripción ante las autoridades electorales y tampoco hubo la debida actuación ante las citadas autoridades en lo que respecta a dicha inscripción. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: “1.- Dentro del período de inscripción de candidatos para las elecciones del 26 de octubre de 2003, se realizaron las inscripciones de los diferentes movimientos y partidos políticos para las Corporaciones Públicas de elección popular, correspondientes al período 2004-2007.

2. En los archivos de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Meta se encuentra un ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS (formulario E-6 AG) que dice corresponder al PARTIDO CAMBIO RADICAL.

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3. La mencionada ACTA (Formulario E-6 AG) aparece con las siguientes inconsistencias constitucionales y legales: a) Carece de los nombres y apellidos del candidato, su dirección, teléfono y ciudad (casilla 2); b) Tampoco

está consignado el nombre o nombres de los inscriptores con su identificación y firma, como lo exige la casilla 4 del Formulario de solicitud (E-6 AG), pues aparecen en blanco; c) En el Formulario E-6 AG se ignora, quién suscribió la candidatura para Gobernador del ciudadano mencionado pues no se indica el nombre del inscriptor.

4. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2003 y el Reglamento 01 de 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, quien inscribe la lista debe hacerlo ante la autoridad electoral de la jurisdicción correspondiente.

En la inscripción del candidato de CAMBIO RADICAL a la Gobernación del Departamento del Meta no se encuentra la constancia de esta diligencia sino que existen dos (2) memoriales, uno firmado por ERNESTO ROJAS MORALES Representante Legal del Partido Cambio Radical sin indicación para quién va dirigido y designando a GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA como su Delegado para inscribir candidatos, memorial que carece de constancia de haber sido recibido en alguna de las Oficinas de la Registraduría Nacional y menos en la Delegación Departamental del Meta; igualmente existe un escrito dirigido a “DELEGADOS MUNICIPALES DEL REGISTRADOR NACIONAL” (sic) firmado por GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA donde dice “avalar” la lista del candidato para la Gobernación del Meta, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, careciendo este documento, igualmente, de constancia de presentación ante alguna autoridad electoral; como también aparece otro escrito donde supuestamente hay una constancia de aceptación

6 del candidato a la Gobernación del Meta, por el Partido Cambio Radical aceptando una candidatura que no fue inscrita en legal forma como se acaba de expresar.

5. De conformidad con el Reglamento 01 de 2003 el Consejo Nacional Electoral (Arts. 3 y 4), tanto el inscriptor como el candidato deben realizar esta diligencia personalmente ante la autoridad electoral respectiva, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa como se relató en los hechos anteriores.

6. El Delegado de CAMBIO RADICAL señor GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA en el memorial descrito anteriormente que contiene las omisiones señaladas, nunca solicitó la inscripción del candidato de CAMBIO RADICAL a la Gobernación del Departamento del Meta, aún cuando en escrito dirigido a unos supuestos Delegados Municipales del Registrador Nacional se limita a avalar una candidatura, pero no a inscribirla, actuaciones sustancialmente diferentes en derecho electoral, incumpliendo la delegación o mandato otorgado.

7. Al tenor del Artículo 7 del REGLAMENTO 01 DE 2003 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Meta, omitieron rechazar “in limine” la inscripción de la candidatura a la Gobernación del Departamento del Meta por el Partido Cambio Radical, ante el “incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo Tercero de este reglamento” o sea los que aparecen exigidos en el Acta de Solicitud de Inscripción – FORMULARIO E-6 AG”.

ACTUACIÓN PROCESAL

7 El demandado por medio de apoderada contestó la demanda, se opuso a las

pretensiones y como argumentos de defensa expresó que si bien fue condenado por el punible de homicidio culposo, en la sentencia se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, que comprende toda la condena, y no solo la principal, pues el juzgador no hizo advertencia alguna al respecto. Afirma que el subrogado se encuentra vigente pues no ha sido suspendido, lo que significa que para las fechas de su inscripción como candidato a la gobernación del departamento del Meta -5 de agosto de 2003de celebración de las elecciones -26 de octubre del mismo año-; y de declaratoria de su elección -8 de noviembre de 2003-, cumplía con el requisito previo para ser elegido y de ser ciudadano en ejercicio, por cuanto la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta por el juez 27 penal del circuito, se hallaba suspendida al haberle sido concedido el subrogado de condena de ejecución condicional al que se había hecho beneficiario. De otra parte, señala que la norma invocada por el actor no tiene aplicación para el caso sub-judice puesto que la inhabilidad consagrada en la última parte del numeral 1 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, consistente en “hallarse en interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas”, es aplicable a aquellas sanciones diferentes a la adoptada dentro del proceso penal, esto es en los procesos disciplinarios, en los cuales una de las sanciones es la de interdicción como lo establece el artículo 45 de la ley 734 de 2002, es a esa interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la cual debe entenderse referida la última parte de la norma en comento.

8 De otra parte, el señor Edilberto Rincón no realizó gestión alguna para la celebración de contratos entre la sociedad CEPESP LTDA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Gobernación del Meta, porque los contratos celebrados en el período comprendido entre octubre 26 de 2002 y octubre 26 de 2003 poseen una cuantía inferior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que significa que según el reglamento de la sociedad la representante legal tenía facultad para gestionar directamente su celebración sin necesidad de requerir autorización previa de la Junta de socios de CEPESP LTDA. La calidad de socio o de representante legal del demandado de alguna de las personas jurídicas o sociedades que a su vez integran la sociedad CEPESP LTDA., no constituye prueba de que éste haya gestionado los contratos celebrados por ésta firma. Al contrario lo que demuestran las actas correspondientes a las reuniones de Junta de socios de CEPESP LTDA., durante los años 2002 y 2003, indican que el tema de la celebración o adición de los contratos con la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio no fue motivo de discusión en ellas. No es cierto que el señor Castro Rincón haya gestionado contrato alguno con las empresas referidas, puesto que esta afirmación no encuentra respaldo probatorio en el proceso. En cuanto a las irregularidades en el proceso de inscripción del demandado como candidato a la gobernación del Meta, consideró que no se configuró ninguna causal de nulidad en relación con la inscripción de la candidatura del

señor Edilberto Castro Rincón, dado que tal actuación se realizó de 9 conformidad con lo señalado por el reglamento 01 de 2003 ante la delegación Departamental del Meta y la inscripción se efectuó con el lleno de todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente. En cuanto a las irregularidades del formulario E-6 AG indica que ellas no fueron erigidas como constitutivas de la nulidad del acto de inscripción. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretenden los actores se declare la nulidad de la elección del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, como gobernador del Meta para el período constitucional 2004-2007, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y por las irregularidades que se presentaron en el acto de inscripción de su candidatura a la gobernación del Meta por el Partido Cambio Radical. 1.- Inhabilidad contemplada en el artículo 30 numeral 1º de la Ley 617 de 2000. El problema jurídico que se plantea es si el señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN al momento de inscribir su nombre como candidato a la Gobernación del Meta para el período constitucional 2004-2007 se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 1º de la ley 617 de 2000. El artículo 30 numeral 1º es del siguiente tenor: 10 Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Son varios los supuestos de la norma a saber: 1.- Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, siempre y cuando no se trate de un delito político o culposo. 2.- Haber perdido la investidura de congresista, diputado o concejal. 3.- Haber sido excluido del ejercicio de una profesión y, 4.- Encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Se tiene probado dentro del proceso: 1.- De conformidad con el Acta General de Escrutinios para la gobernación departamental del Meta (fls. 2 a 14 C.O.), el señor EDILBERTO CASTRO RINCON del Partido Cambio Radical Colombia fue elegido Gobernador del Departamento del Meta para el período Constitucional 2004-2007. 2.- Según consta en el formulario E-6 AG (Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos) se solicitó la inscripción como candidato a gobernador para el período 2003-2007 del señor Edilberto Castro Rincón, con firma de aceptación del candidato por el Partido Cambio Radical. 11 3.- En Sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, de febrero 28 de 2001, se dispuso:

“Primero: Condenar al procesado EDILBERTO CASTRO RINCON, de condiciones civiles y personales consignadas en autos, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, a una multa de DOS MIL PESOS Y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULOS POR DOCE MESES, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: CONDENAR al citado procesado, a la pena accesoria de INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, por un período igual al de la pena principal impuesta.

Tercero: CONDENAR al sentenciado al pago de perjuicios materiales en

la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL CATORCE PESOS ($736.200.014.00) Y MORALES DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, ocasionados con el hecho punible, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto: DECLARAR que el referido procesado tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, según lo analizado en la parte considerativa de este fallo.” 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Magistrado Ponente, Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, en providencia de septiembre 20 de 2002, revocó la medida de aseguramiento dictada en el asunto en contra de Edilberto Castro Rincón y confirmó la sentencia apelada (fls 233 a 241). 5.- La Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia inadmitió la

demanda de casación por ser improcedente, razón por la cual la providencia de instancia quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2003. Dentro de este contexto normativo y las pruebas aportadas al plenario, a juicio de esta Procuraduría Delegada la inhabilidad que podría eventualmente aplicarse al señor Edilberto Castro Rincón sólo podría ser la relativa al primer 12 supuesto de la norma, esto es haber sido condenado a pena privativa de la libertad, pero como la misma disposición establece excepciones, dentro de las cuales se incluye la consistente en que el delito por el cual se condena tenga el carácter de culposo, habida cuenta que en el presente caso el señor Castro Rincón fue condenado por el punible de homicidio a título de culpa, habría lugar a aplicar la excepción contenida en la norma. No procede aplicar el supuesto de la norma de que “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas” puesto que no se trata de una sanción independiente sino que fue impuesta con carácter accesorio junto a una pena principal, que en todo caso hace parte de la sanción penal impuesta por la comisión de un delito culposo. Este supuesto de la norma, tal y como se lee en la disposición, es aplicable para los eventos en los cuales la sanción impuesta sea consecuencia de un proceso penal, disciplinario o de naturaleza fiscal. Si es de carácter penal, sólo aplicaría en los eventos en los cuales se trate de un delito doloso y se imponga con carácter de pena principal o accesoria y se suspenda la pena principal. Como sanción disciplinaria o de naturaleza fiscal, en los casos previstos en la

ley 734 de 2002 artículo 45 y siguientes y en la ley 610 de 2000, artículo 60 inciso segundo. Ahora bien, si se tratara de la consecuencia de haber sido declarado responsable por la comisión de un delito, no culposo ni político, y tampoco hubiese sido suspendida su ejecución, sí habría lugar a aplicar la inhabilidad pero no por la interdicción en sí misma, sino por haber sido condenado por un delito. 13 De otra parte, y en el evento de que se admitiera que la pena accesoria de inhabilidad en la comisión de un delito culposo, es causal de inhabilidad para inscribirse o ser elegido gobernador, la interdicción debe estar vigente, puesto que la norma dice “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas” , lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto de conformidad con la sentencia impuesta al señor Edilberto Castro Rincón, le fue reconocido el beneficio de la condena de ejecución condicional por el término de dos años, lo que significa que cuando inscribió su candidatura y cuando resultó elegido Gobernador del Departamento del Meta, no se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.- Inhabilidad contemplada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000. Se pretende además la declaratoria de nulidad de la elección como gobernador del departamento del Meta, con fundamento en la inhabilidad contemplada en el artículo 30 de la ley 617 de 2000, esto es, que “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades

públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento…”. La causal de inhabilidad que propone el demandante es la del artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000 y la deriva del hecho según el cual el demandado intervino en la celebración de varios contratos con entidades públicas, en interés propio, celebrados en el departamento del Meta. 14 La causal de inhabilidad por la celebración de contratos prevista en esa disposición exige que se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b) Que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección. c) Que el contrato o contratos se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros, y d) Que el contrato o contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Se tiene probado dentro del proceso: 1) Que la sociedad CEPESP LTDA celebró contratos de prestación de servicios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, durante el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, tal como aparece visible a folios 193 a 207. 2) Que dichos contratos fueron suscritos por el representante legal de la citada empresa de servicios públicos y por la gerente general de CEPESP LTDA, señora Sandra Lucia Vega Villamil (folios 193 a 207). 3) Que de conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio de

Villavicencio, la gerente general de la sociedad CEPESP LTDA, es la representante legal de la sociedad; y de acuerdo con el literal i relativo a las funciones asignadas, aquella requerirá de autorización previa de la junta de socios para la ejecución de todo acto o contrato que exceda de cien (100) salarios mínimos (folio 188). 15 4) Que el señor Edilberto Castro Rincón aparece como representante legal de las empresas “Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P”., y de “Inversiones Apache S. en C”., las cuales son a su vez socias de la firma CEPESP LTDA. (folios 187 a 190). 5) Que la sociedad CEPESP LTDA celebró un contrato de prestación de servicios con la Electrificadora del Meta, EMSA, E.S.P., durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2002 y el 23 de octubre de 2003, cuyo objeto era la facturación de la toma de lecturas a los contadores de energía y distribución de facturas de los servicios suministrados por EMSA, E.S.P. (folios 477 a 483). 6) Que el señor Edilberto Castro Rincón en calidad de representante de algunas de las empresas accionistas de CEPESP LTDA, en la junta de socios de 16 de diciembre de 2002, autorizó que CEPESP celebrará el referido contrato de prestación de servicios con EMSA E.S.P., según consta en acta no 35 de la reunión extraordinaria de socios de CEPESP LTDA (folio 502). Dentro de este contexto, se tiene que no aparece acreditado en el expediente que el demandado haya intervenido en la celebración de los contratos

celebrados por CEPESP LTDA., y la empresa de servicios públicos de Villavicencio, toda vez que si bien el señor Castro Rincón figura como socio y/o representante legal de alguna o algunas de las personas jurídicas accionistas de CEPESP LTDA, dichos contratos fueron celebrados por la gerente general de esa firma, en calidad de representante legal de la persona jurídica, sin que para ello fuera necesario contar con la autorización de la junta directiva de esa entidad, por razón de la cuantía de los citados contratos, pues estos eran inferiores a 100 salarios mínimos. 16 Bajo estos supuestos, es claro para el Despacho que la parte actora no demostró que el demandado haya intervenido en la celebración del contrato con la referida entidad pública en interés propio o de terceros; razón por la cual, el cargo no esta llamado a prosperar por ese motivo, pues el hecho de que el señor Castro Rincón figure como socio o representante legal de alguna o algunas de las personas jurídicas accionistas de la CEPESP LTDA., no implica que por ese hecho haya participado directamente en la celebración de los contratos con dicha entidad pública del orden municipal. De otra parte, en cuanto al contrato celebrado por CEPESP LTDA. con EMSA E.S.P., cabe advertir que si bien es verdad que el demandado autorizó en la junta de socios de la mencionada firma la celebración de dicho contrato, no es menos cierto que EMSA E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter mixto. Por consiguiente, dada la naturaleza jurídica de esta empresa, la causal de inhabilidad alegada no se configura porque para ello se requiere que el contrato se celebre con una entidad pública; esto es, que posea un

capital social con el 100% de aportes estatales. En efecto, la Electrificadora del Meta S.A (EMSA), no es una empresa pública sino mixta, pues el capital estatal es igual o superior al 50%, conforme lo establece el artículo 14-6 de la Ley 142 de 1994. Razón por la cual no puede ser considerada como una entidad pública, dado que tal carácter sólo lo ostentan las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto en el artículo 38, numeral 2º, literal d) de la Ley 489 de 1998. 17 De este modo, no se estructura el supuesto legal de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Por tanto, dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 3.- Irregularidades en la inscripción de EDILBERTO CASTRO RINCÓN como candidato del Partido Cambio Radical a la Gobernación del Meta. En lo atinente a esta causal de nulidad invocada por el actor Benedicto López Galindo, sea lo primero señalar que esta agencia del Ministerio Público comparte la posición de la defensa en torno a que las irregularidades que se presenten en el diligenciamiento del formulario E-6 AG no están erigidas como causales de nulidad del acto de inscripción. Aquellas omisiones que se presenten en el diligenciamiento del citado formulario no pueden generar la nulidad del acto de inscripción. Los vacíos que presente tal documento no se convierten en factores que afecten la validez del acto de inscripción, como quiera que tal documento dá cuenta exclusivamente de lo ocurrido en el momento de la inscripción y de la documentación que presentaron los

interesados en la misma. En este mismo sentido se resalta que en el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, no se consagra el correcto diligenciamiento del formulario E-6 AG, como aspecto configurativo de la nulidad de la inscripción; tampoco allí se predica la figura del rechazo “in limine” que invoca el actor. Ahora bien, en cuanto se refiere a la identificación del candidato, si bien en el formulario aparece esta casilla sin diligenciar, lo cierto es que en la parte final 18 del formulario se identificó completamente al candidato inscrito. Con su nombre y cédula de ciudadanía. En lo atinente a la identificación del inscriptor, aunque el formulario no está firmado por el delegado del Partido Cambio Radical, la realidad es que no cabe duda en torno a que el señor Germán Hernández Aguilera compareció al acto de inscripción y avaló la candidatura de Edilberto Castro Rincón, tal como lo demuestran las manifestaciones de los Delegados Departamentales contenida en el escrito 001531 de 19 de agosto de 2003, dirigido al señor Ramiro Silva Rodríguez, negando la petición de rechazo “in limine” de la inscripción. Por último, en lo atinente a que el formulario omite indicar el nombre del inscriptor, se tiene que en dicho documento es evidente que la inscripción del candidato se realizó por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, tal como consta en la casilla destinada a identificar el “Partido o Movimiento Político con personería Jurídica”. Ahora bien, en lo que respecta a la petición de rechazo “in limine” de la inscripción del candidato, se comparten las consideraciones plasmadas en la

Resolución 3294 de 15 de septiembre de 2003, mediante la cual la Registradora Nacional del Estado Civil confirma la decisión de sus Delegados Departamentales del Meta, mediante la cual se negó el rechazo “in limine” de la inscripción del candidato Edilberto Castro Rincón como candidato a la gobernación del Meta. Ello en la medida que no se configuraba ninguna de las causales de rechazo establecidas en los artículos 3º y 7º del Reglamento 01 de 2003. 19 En estos términos, a juicio de esta Procuraduría Delegada, el señor Edilberto Castro Rincón no se encontraba incurso en las causales de inhabilidad para ser inscrito o elegido como Gobernador, ni su inscripción como candidato a la gobernación del Meta por el Partido Cambio Radical presentó vicios constitutivos de nulidad, pues no están demostrados los supuestos que la norma consagra para que tales pronunciamientos puedan efectuarse, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB

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