PGN - GOBIERNO NACIONAL - La ley 100 de 1993 lo facultó para expedir normas que regularan
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - GOBIERNO NACIONAL - La ley 100 de 1993 lo facultó para expedir normas que regularan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Derecho al reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar RÉGIMEN PRESTACIONAL-Con relación al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar por pertenecer la demandante a ésta institución MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Regulación de la prima de actividad y subsidio familiar GOBIERNO NACIONAL-La Ley 100 de 1993 lo facultó para expedir normas que regularan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO-Diferencia tres etapas respecto al régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al sistema de salud de las Fuerzas Militares …, se concluye bajo el criterio que esbozó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, que los servidores de la Oficina del Comisionado de la Policía conforman la planta de personal civil por depender directamente del despacho del Ministro de Defensa y, en ese orden, no se les podía aplicar la normatividad contemplada para los servidores de la Rama Ejecutiva, sino el Decreto 1214 de 1990. Adicionalmente, se establece con la sentencia del 12 de octubre de 2016 que los servidores que fueron vinculados a la Dirección General de Sanidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica también el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. DEMANDANTE-Sí tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y al
subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 Al revisar la situación de la demandante, se advierte, según la certificación suscrita por el Secretario General de la Oficina del Comisionado para la Policía y el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, que se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 7 de septiembre de 2007 (folios 70, 73-77), fecha en la que se suprimió la entidad, no obstante se desempeñó hasta el 30 de septiembre de esta anualidad y, luego fue reincorporada sin solución de continuidad a la Dirección de Sanidad el 1º de octubre de 2007, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual tiene derecho a la aplicación de del Decreto Ley 1214 de 1990. …, el Despacho precisa que si bien ingresó a la Dirección de Sanidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), no es menos cierto que con anterioridad estuvo vinculada con la Oficina del Comisionado (15 de 2 noviembre de 1995) que, como ya se mencionó, el régimen salarial y prestacional es el consagrado por el Decreto Ley 1214 de 1990, máxime que la demandante pasó de una dependencia a otra sin solución de continuidad. De manera que la Delegada concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y al subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 49 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Demandante: Adela Luz Ramírez Castaño
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
IUS E-2018-189293
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 055
IUS E-2018189293
Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2018 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000234200020130380601
No. Interno: 4436-2017
Demandante: Adela Luz Ramírez Castaño Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia (Ley 14372011) Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar la nulidad del oficio No. 61308
MDNSGDALGNG-1-10 del 4 de julio de 2012, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar tal como lo consagran los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la
Demandante: Adela Luz Ramírez Castaño
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IUS E-2018-189293 4 prima de actividad, del subsidio familiar del compañero permanente e hijo, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa hasta la
fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago. También condenar a la entidad accionada a pagar las demás acreencias laborales conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, en particular la prima de alimentación (Art. 39) y cesantía (Art. 96 y 102), los 3 meses de alta por retiro (Arts. 114 y 115). De igual modo, ordenar el giro de los aportes pensionales actualizados al Fondo de Pensiones a que se encuentre afiliada. I.1. HECHOS La accionante mencionó como hechos los siguientes: El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1214 de 1990, fijó el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. La Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional y a través del Decreto 1810 de 1994 se adoptó la planta de personal de esta dependencia, sin embargo fijó un régimen prestacional que discriminaba a los servidores civiles, de modo que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, que excluía a dichos funcionarios de las primas, subsidios y demás haberes laborales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil no uniformado de la Oficina del Comisionado
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IUS E-2018-189293 5 nacional, decisión que ratificó a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2011.
A través de los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se conservó la figura del Comisionado Nacional de la Policía. La demandante se vinculó al Ministerio de Defensa, adscrita a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el 7 de diciembre de 1995 al 30 de octubre de 2007 y fue ubicada en la Dirección General de Sanidad Militar desde la disolución de la oficina, esto es a partir del 1º de octubre de 2007 hasta su retiro de la entidad (18 de octubre de 20071). Mediante derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2012, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que contemplan los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar), y las demás acreencias laborales, reclamación que negó el ente accionado a través del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-110 del 4º de julio de 2012. I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 25 e incisos 4º y 5º del artículo 53 y 58 de la Constitución Política, y los Decretos 1214 de 1990 y 1810 de 1990. Para el efecto, argumentó: 1 Fechas de vinculación laboral tomadas del libelo.
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6 El artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 reguló la clasificación del personal civil del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar y el Ministerio Público, fijando dos categorías: aquellos que por trabajar en cualquier de las dependencias de los entes mencionados ostenta la calidad de civiles y los que laboran en el sector descentralizado (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta), entidades que por su naturaleza no tienen tal condición, en consecuencia no tienen derecho a disfrutar de los conceptos prestacionales establecidos en el régimen de asignaciones primas y subsidios, pues esta disposición los excluyó de tales asignaciones. El régimen salarial y prestacional de los servidores que dependen del Ministerio de Defensa continuaron con el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que pertenecen a organismos adscritos o vinculados se les aplica el régimen salarial de asignaciones, primas y subsidios de la rama ejecutiva del poder público y como los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional están en la planta del Ministerio de Defensa tienen derecho a la regulación prevista en este compendio normativo. El Ministerio de Defensa no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 que excluía a los funcionarios del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 y ratificó que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía si son personal civil, toda vez que las únicas
que estaban excluidas son las contempladas en el inciso 2º del Decreto 1214 de 1990, esto es los establecimientos públicos,
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IUS E-2018-189293 7 empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta o unidad administrativa Especial y tampoco la jurisprudencia que la ratifica. A su juicio, el ente accionado desconoció también el principio in dubio pro operario que garantiza y protege los derechos del trabajador y que señala que en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo) prevalece el más favorable conforme lo disponen los artículos 58 y 26 de la Carta Política y en consecuencia, se debe inaplicar la normatividad que excluye a los empleados de la Oficina del Comisionado del régimen prestacional correspondiente al personal civil del Ministerio de Defensa que contempla el Decreto 1214 de 1990, Título III y ss., el Decreto 1792 del 2000 y demás normas que lo modifican. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional argumentó lo siguiente: El personal que laboró para el Comisionado Nacional de la Policía hizo parte de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, como tal los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 establecieron que no los regulaba el Decreto 1214 de 1990, como quiera que su función era la de ejercer el control disciplinario de la Policía Nacional, teniendo en
cuenta que es una institución atípica dada su especialidad de funciones, por la estructura administrativa, por tanto el régimen salarial y prestacional difiere de los servidores civiles, y en ese orden, no tiene derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar que reclama la
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IUS E-2018-189293 8 demandante, porque el Decreto 1214 de 1990 solo lo consagró para el personal civil y uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. La jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras la sentencia del 6 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez, señaló que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no tenían derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por cuanto pertenecen a la Rama Ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa por estar exceptuados por el Decreto 1792 de 2000. Indicó que la misma corporación contenciosa, cuando revisó la legalidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, consideró que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional no son catalogados como personal civil, por cuanto los únicos que pueden tener dicha condición son los servidores no uniformados que pertenezcan al Ministerio de Defensa señalados en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, a excepción de los pertenecientes a los Establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las
Sociedades de Economia Mixta y las Unidades Administrativas Especiales. Agregó en relación a la sentencia del 29 de septiembre de 2011, que la decisión se produjo 4 años, 1 mes y 12 días después de haberse suprimido la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, razón por la cual es improcedente aplicarle efectos retroactivos a la nulidad para aplicar el Decreto 1214 de 1990 como lo pretende la demandante.
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9 I.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial del oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012, al considerar que: El personal civil de la Oficina del Comisionado de la Policía son beneficiarios de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, a partir de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 que establecía que los servidores de esta dependencia se regían por las normas de los empleados del sector ejecutivo. La demandante tiene derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por cuanto, según la certificación que expidió la Secretaria General del Comisionado para la Policía 433-2007 del 13 de septiembre de 2007, se vinculó mediante la Resolución 382 del 15 de
noviembre de 1995 en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, permaneció hasta el 7 de septiembre de 2007 por haberle suprimido el cargo de dicha dependencia a través del Decreto 3122 de 2007 y, luego, la reubicaron en la Dirección de Sanidad Militar, empleo en el que estuvo hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la que se le aceptó la renuncia, por medio de la Resolución 1452, razón por la cual concluyó que sí tuvo la condición de personal civil uniformado y, en consecuencia, consideró que se le debía reconocer y pagar el subsidio familiar y la prima de actividad que reclama.
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10 Precisó que tiene derecho a percibir el subsidio familiar, a partir del 15 de noviembre de 1995, fecha en la que ingresó al Ministerio de Defensa, porque cumplió con los requisitos exigidos para percibir la prestación (matrimonio e hijos) hasta el 18 de octubre de 2007 y la prima de actividad, atendiendo los presupuestos establecidos en el literal a) y c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, conceptos que deben ser tenidos en cuenta para conformar la base de liquidación para el pago de las demás prestaciones sociales de conformidad con el artículo 102 ibídem. Señaló que también deben ser otorgados los demás factores y primas enlistados en el Título III del Decretos 1214 de 1990, siempre que la demandante demuestre el cumplimiento de los requisitos para ello.
I.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e insistió en los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda, esto es que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se creó como un ente con funciones de vigilancia disciplinaria, con recursos propios y con una planta de personal independiente, considerada como un organismo de la rama ejecutiva del orden nacional, por tanto sus empleados no se consideran civiles a quienes se les pueda aplicar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva, a pesar de que fue creada por el Decreto 1932 de 1999 como parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional hasta su supresión a través del Decreto 3122 de 2007.
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11 Señaló que los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 consagraban que los servidores de la Oficina del Comisionado se les debía aplicar los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con el artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990 que establecía que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional estaba constituido por las personas naturales que presten sus servicios en el despacho del Ministro de Defensa Nacional o en la Policía Nacional únicamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar
si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar de que tratan los artículos 38 y 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que perteneció a la planta del personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. La entidad apelante considera que para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante no es dable aplicar el Decreto 1214 de 1990, sino la regulación que rige a los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual se revisará qué régimen jurídico es el que corresponde a su caso particular, teniendo en cuenta que se vinculó el 15 de noviembre de 1995 en la Oficina del Comisionado de la Policía, permaneció hasta el 7 de septiembre de 2007, y posteriormente ingresó a la Dirección de Sanidad Militar hasta el 18 de octubre de 2007.
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12 El Decreto 1214 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional y fijó su ámbito de aplicación para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y en su artículo 2º consagró qué servidores forman parte del personal civil señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía
Nacional.” Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 clasificó al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en empleados públicos y trabajadores oficiales, mientras que el artículo 38 reguló la prima de actividad: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” De igual modo, el artículo 49 reguló el subsidio familiar señalando: “ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
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13 PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos
con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 61 de 1993 creó la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, señalando: “ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. A su vez, el Decreto 1810 de 1994 adoptó la planta de personal de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional y en los artículos 2º y 3º consagró: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal
establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de
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IUS E-2018-189293 14 la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.” La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de septiembre de 20112, al declarar la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 estableció que los servidores de la Oficina del Comisionado de la Policía conforman la planta de personal civil, por depender directamente del despacho del Ministro de Defensa y, en ese orden, concluyó que tienen derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Sostuvo sobre el tema lo siguiente: “En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa
Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: … las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya) Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. 2 Sección Segunda Consejo de Estado. MP. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 11001-03-25-0002008-00008-00
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15 No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio
de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. De igual modo, se resalta que mediante el Decreto 1670 de 1997 el Presidente de la República suprimió la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional, señalando: “Artículo 1º. Supresión de dependencias. Suprímase, a partir de
la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993. Parágrafo. Proceso de Transición. Dentro de los diez días siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Dirección General de la Policía establecerá los mecanismos para que, a más tardar el 1º de septiembre de 1997, las obligaciones, los procesos en curso y los archivos a cargo de la Oficina del Comisionado, sean traspasados a la Procuraduría General de la
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16 Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, según las competencias legales correspondientes. Artículo 2º. Traspaso de bienes. Concluida la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el Ministerio de Defensa adelantará las acciones pertinentes para que los bienes, derechos y archivos pasen a la Policía Nacional. Artículo 3º. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, los funcionarios de la actual planta de personal, continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto se supriman los cargos. Subraya fuera de texto Por otra parte, se advierte que la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para expedir normas regularan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, en consecuencia, expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del cual organizó el Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal Civil del Ministerio de Defensa y de los servidores no uniformados de la Policía, y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa, regulando lo siguiente: “(…) ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de
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IUS E-2018-189293 17 las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados
por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.“ Ahora bien, el Decreto 1301 de 1994 modificado por la Ley 263 de 1996 organizó el sistema de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional y reguló el funcionamiento de la hoy llamada Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar, y con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997, que creó la dirección de sanidad militar, regulando lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud
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