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PGN - GRADUACION DE LA SANCION - El literal d del artículo 47 de la ley 734 de 2002 prevé

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - GRADUACION DE LA SANCION - El literal d del artículo 47 de la ley 734 de 2002 prevé
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. : 061-0995-05

Disciplinado: Elkin Jesús Muñoz Torres Cargo y entidad: Técnico del Área Financiera de la Asamblea Departamental de

San Andrés Islas.

Quejoso: De oficio Fecha queja: 10 de febrero de 2005

Fecha hechos: Segundo semestre de 2004

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 06 de abril de 2006 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 4 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de agosto 31 de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sancionó disciplinariamente al Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, en su condición de técnico del Área Financiera, código 410 grado 1 de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés Islas, con destitución del cargo e inhabilidad permanente para ejercer cargos y funciones públicas, dentro del expediente disciplinario 061-00995-05.

HECHOS: La Procuraduría Regional de San Andrés, adelantó investigación disciplinaria en contra del Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, como consecuencia del artículo

publicado en el periódico Meridiano 82, edición del 10 de febrero de 2005, en el que se da cuenta de las irregularidades presentadas al interior de la Asamblea Departamental, por hechos relacionados con la posible falsificación de la firma del presidente de la corporación, así como de la desviación de los recursos a la Asamblea durante la vigencia del 2004 y la apropiación indebida de dineros pertenecientes a la cuenta de dicha entidad (folio 30 a 32). Esta irregularidad motivó a la Procuraduría Regional de San Andrés a formular el siguiente: CARGO: (folios 60 a 77) “Usted, ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, en su condición de técnico en el Área Financiera, código 410 grado 1, de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cargo que desempeñó desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, pudo haber incurrido en una irregularidad, al presuntamente haberse apropiado de la suma de $119.850.932, de la cuenta corriente No. 540-03321-4 de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, cuya administración se le había confiado por razón de sus funciones, según informe No. 39186 de 11 de marzo de 2005, emitido por el DAS Seccional San Andrés Isla, (fl. 249-264 del cdno. anexo # 1); habida cuenta, que en el manejo que le dio durante la vigencia 2004 y enero de 2005 a las cuentas por gastos de funcionamiento, los comprobantes y los cheques de la cuenta corriente de la

Asamblea Departamental, eran elaborados por usted como funcionario encargado del área financiera, los cuales pasaban para la firma del Presidente de la corporación; pero seguido, el nombre del beneficiario impreso en dichos cheques era adulterado, en este caso, se adicionaba por nombres de personas naturales, que según confesión plasmada en su injurada (fl. 335-336, Cdno. anexo #2) inventaba por que los escuchaba o los extraía del directorio telefónico, sin embargo, los cheques eran cobrados y el dinero obtenido quedaba en manos de particulares (DANIEL TORREGLOSA SOTO) y del mismo funcionario ELKIN JESÚS MUÑOZ

TORRES”.

DESCARGOS (folio 81) Notificado en legal forma el auto de cargos al implicado, dentro del término de ley, rindió las correspondientes exculpaciones, señalando: Que no se le dio a conocer el manual de funciones de la corporación, al posesionarse del cargo y por lo tanto desconocía sus deberes y obligaciones, añade, además, que su conducta se encuentra amparada en la causal descrita en el artículo 28 numeral 6 del Código Disciplinario Único, y por lo tanto se le debe eximir de responsabilidad. Por último añadió, que por otra parte, la investigación se fundó en las pruebas trasladadas del proceso penal que adelantó la fiscalía y allí se decretó una nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folio 84 y 85) La Procuraduría Regional de San Andrés, corrió traslado por cinco (5) días al implicado, para que presentara sus correspondientes alegatos de conclusión, quien guardó silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (folios. 104 al 130) Con auto de agosto 31 de 2005, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, falló en primera instancia el proceso, que culminó con sanción principal de destitución y accesoria la de inhabilidad permanente para ejercer funciones públicas, al Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, en su condición de Técnico del Área Financiera de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, al encontrarlo responsable del cargo formulado. Sostuvo el aquo, en su decisión, que tanto las pruebas recaudadas en el plenario, como la denuncia formulada por el Señor FÉLIX HEREDIA, tienen pleno respaldo probatorio en la confesión del disciplinado rendida ante la Fiscalía 44 Delegada de ese departamento, puesto que admitió ser el responsable de los hechos relacionados en el auto de cargos. Que igualmente, las declaraciones de los señores LUIS EMEL BELTRÁN REBOLLEDO y EVER ESQUIVEL BENÍTEZ, indican la forma como se detectaron las irregularidades al interior de la Tesorería de la Asamblea Departamental, al observar el informe de rendición de cuentas presentado por el investigado, en el que se notaba las inconsistencias y el modo de operar del Señor ELKIN MUÑOZ, en la comisión del ilícito, y el nivel de aprovechamiento sobre la confianza en él depositada, quien falsificaba en los cheques el nombre del beneficiario, adicionándolo, por el ejemplo, los cheques girados a nombre del FED, los 2 modificaba con el nombre de FEDERICO JAMES, los cuales cambiaba y el dinero

paraba en manos de particulares y del funcionario, sin justificación alguna. Agrega la primera instancia, que dichas pruebas permitieron determinar con certeza la responsabilidad del Señor MUÑOZ TORRES, como autor material de la falta imputada. Sostiene el aquo, que los escritos del 24 de enero y 2 de febrero de 2005, dirigidos por ELKIN JESÚS MUÑOZ, al Presidente de la Asamblea Departamental, en los que le informa de las consignaciones realizadas por valor de $20.000.000, $3.557.683 y $16.000.000, en la cuenta 540-03321-4 del Banco de Bogotá, muestran que efectivamente el implicado luego de haberse apropiado en provecho suyo de dineros de la Asamblea Departamental, hace la devolución de una parte, de lo irregularmente obtenido. Que así mismo, en informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que obra a folio 249, se evidencia que MUÑOZ TORRES, se apoderó de dineros pertenecientes a la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, y advierte que el total de lo apropiado es la suma de $119.850.932, correspondiente a los cheques adulterados y que el investigado reintegró el valor de $36.675.000 y tiene en su poder la suma de $ 83.175.932. Sobre el análisis de culpabilidad, señaló la Regional de San Andrés, que la conducta del implicado ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, fue típica, antijurídica y culpable, por lo que se hace merecedor a sanción disciplinaria. Agrega que fue típica por que se

encuentra descrita en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta además que el artículo 48 ibídem, describe como falta gravísima ”Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito a titulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Que por su parte el artículo 397 de la Ley 559 de 2000, tipifica el delito de peculado por apropiación. Sostiene la primera instancia, que en el cargo imputado, el investigado adecuó su conducta al artículo 48 numeral 1, inciso 2, concordante con el artículo 397 del Código Penal, puesto que abusando de su cargo, se apropió de dineros del Estado, que la conducta fue antijurídica por que puso en peligro el buen funcionamiento de la Asamblea Departamental de San Andrés, y la prestación eficiente de los servicios médicos ofrecidos a los diputados, toda vez que con esos dineros se debía realizar el pago de parafiscales y de tributos a la administración de impuestos, y fue culpable, por que conocía, que al apropiarse de esos dineros abusando de su cargo, en la forma como lo hizo, falsificaba el nombre del beneficiario adicionándole un nombre antes de ser presentado en el banco para su cobro y a través de este mecanismo se apropiaba de dineros públicos, conducta recogida en el Código Penal como punible y pese a ello desplegó su actuación, actuando dolosamente, pues conocía la existencia de la prohibición, lo que implica que el disciplinado quiso hacerlo. Por lo

que la falta fue calificada como gravísima a título de dolo. Para la graduación de la sanción, señaló la Regional de San Andrés, que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece la clase de sanciones y por su parte el artículo 46 de la misma obra, estipula sus límites y precisa, que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado, la inhabilidad será permanente. Se apoyó el aquo en la Sentencia C-948 de 2002, en el entendido, que de conformidad con el inciso 3 final del artículo 122 de la Constitución Política, el servidor que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Por último, añadió la Regional, que el artículo 47 prescribe los criterios para la graduación de la sanción y señala en sus literales d) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño; g) El grave daño social de la conducta, partiendo de esos límites y del inciso final del artículo 46 del CDU, lo sancionó con destitución e inhabilitó permanentemente. DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO (folios 133 a 134) Luego de notificado en legal forma el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el investigado ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, impugnó la decisión de la Procuraduría Regional, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad permanente para desempeñar funciones públicas, bajo los siguientes argumentos:

Que su inconformidad se fundamenta en la sanción accesoria, esto es la inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, pues considera, que si la justicia ordinaria prevé beneficios para quienes confiesan la participación de un hecho delictuoso, igual debe ser tenido en cuenta como criterio para la graduación de la sanción en los procesos disciplinarios. Sostiene el impugnante, que a pesar de que se da la prueba trasladada, solo fue tenida en cuenta para demostrar su responsabilidad y no como factor determinante para la imposición de la sanción, que fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general de manera indefinida, cuando el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, establece que dicha inhabilidad será de diez a veinte años, por lo que considera que se está violando el artículo 6 de la citada ley, que hace referencia al debido proceso. Por lo que solicita, que se tenga en cuenta el reintegro parcial de lo apropiado, por su propia iniciativa y la confesión de los hechos, y se revoque la inhabilidad general, para que en su defecto se le fije un término, como lo ordenan los artículos 45 y 46 del CDU. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación se respetaron los derechos que le asisten al implicado, normados en el Código Disciplinario Único y que además fue notificado en legal forma de cada una de las providencias proferidas dentro del presente expediente, en consecuencia procede

esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al aquí implicado, ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, con destitución del cargo e inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos. En primer término es del caso señalar, que el implicado ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, en su escrito de apelación, solo impugna la dosificación de la sanción 4 accesoria impuesta por la Procuraduría Regional de San Andrés, y solicita que no se le inhabilite de forma permanente, sino que se le fije un término perentorio para dicha inhabilidad. Por lo tanto, previo a resolver la impugnación del fallo de primera instancia, debe este Despacho señalar que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al conocer el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario 16102450 (008-56841-01), señaló: “La inmaculación del proceso exige que el superior examine cuidadosamente si en la concesión del recurso de apelación se cumplieron los requisitos que debe reunir éste, como legitimación para interponerlo, que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación, que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente”. “Pues bien, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, estableció que las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establece que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en ella, dentro de los cuales están los del debido proceso y del efecto general inmediato de las normas procesales (arts. 6 y 7), según los cuales la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir (…)”. Esta instancia comparte en su totalidad las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, puesto que el material probatorio que oportunamente se allegó al proceso, no refleja duda alguna acerca de la comisión de la falta disciplinaria, su gravedad y de la responsabilidad por parte del Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, quien en su condición de técnico del área financiera de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, actuando dolosamente, se aprovechó de su cargo, al igual que de la confianza que el presidente de dicha corporación depositó en él para que manejara los recursos de la entidad en la vigencia del año 2004 y el mes de enero de 2005, modificó los cheques girados por el presidente de la Asamblea Departamental para cumplir con los pagos parafiscales, con la firme intención de apoderarse de ellos, es decir, sacando así provecho de su cargo, para lucrarse indebidamente. Ahora, frente al recurso de apelación interpuesto por el investigado, reitera el Despacho, que éste se fundó solo en la imposición de la sanción accesoria a la

principal, la cual fue de inhabilidad permanente, por lo tanto, esta delegada, procede a pronunciarse sobre ella. Señala el disciplinado, que la Procuraduría Regional de San Andrés, al momento de graduar la sanción impuesta, no tuvo en cuenta su confesión de los hechos, ante la justicia ordinaria. Es del caso aclarar al impugnante que, la sanción consistente en la inhabilidad mencionada en el fallo de primera instancia, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal, la 5 cual determinó la destitución del Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, por lo tanto, una vez juzgada su conducta y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la sanción principal como la de la accesoria. Si bien es cierto, el literal d) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, prevé, como criterio para la graduación de las sanción, la confesión de la falta antes de la formulación del cargo, igual lo es, que en el curso del proceso disciplinario, el implicado fue escuchado en diligencia de versión libre, practicada el 16 de marzo de 2005, cuando el disciplinado ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, ya se encontraba recluido en la cárcel del Circuito de San Andrés, es decir, cuando la justicia ordinaria ya había adelantado el proceso penal, por lo tanto, no puede hablarse de confesión,

teniendo en cuenta además, que quienes pusieron en conocimiento de las autoridades, tanto penales como disciplinarias, fueron los miembros de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de San Andrés, mas exactamente su presidente, el Señor EVER ESQUIVEL BENÍTEZ, en consecuencia, no puede hablarse de confesión, puesto que ésta se da, cuando el propio infractor, antes de que se tenga conocimiento del ilícito por parte de las autoridades, acude a ellas para confesar su conducta. Frente a esa petición, ante la justicia ordinaria, el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, negó la rebaja de pena, y sostuvo: “En términos jurídicos, confesar no es lo mismo que admitir el hecho que se imputa. Así cuando se habla de confesión se entiende que el procesado admitió el hecho durante su primera versión ante funcionario judicial, en presencia de abogado, de manera consciente y libre, y habiendo sido advertido del derecho que tiene a no declarar en contra de sí mismo”. “En tales condiciones, el artículo 283 del código de procedimiento penal señala una rebaja de la sexta parte de la sentencia, siempre que la confesión sea el fundamento de la sentencia. (…) MUÑOZ TORRES no admitió la comisión de los delitos en su primera versión ante el fiscal (…) Entonces, cuando MUÑOZ TORRES decidió asumir la responsabilidad plena en la comisión de los delitos en estudio, ya la instrucción estaba muy adelantada, nutrida en especial por las profundas pesquisas adelantadas por el DAS, de manera que el resultado de la investigación obtuvo magníficos frutos, no por el allanamiento tardío del sentenciado, sino por la intensa

labor del instructor y los funcionarios del DAS cuyos informes permitieron entender los movimientos ilícitos del sentenciado durante el año 2004” (folios 11 y 12). En ese orden de ideas, es claro para el Despacho, que si bien, como lo afirma el impugnante, la acción disciplinaria se nutrió por el traslado de copias que de la fiscalía hiciera el Ministerio Público, no puede esperarse, que se tenga en cuenta en su favor, una confesión que no existió, ni en el proceso penal y menos aun en el disciplinario, por lo tanto, esta Delegada comparte plenamente la sanción accesoria impuesta por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

al Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES.

Además, es del caso aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, ciertamente, se establece la existencia de elementos comunes en el derecho disciplinario y penal, pero la advertencia de estos elementos, 6 no pueden significar una identidad absoluta entre estas dos modalidades del derecho sancionatorio, que implique, que todas las regulaciones del derecho penal deban ser aplicadas al derecho disciplinario. Frente a estas diferencias, sostuvo la corte Constitucional en Sentencia C-124 de 2003: "Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes,

al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”. "Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales."Sentencia C-244 de 1996. MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ S V de EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ y JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ.

Por otra parte, la conducta asumida por el implicado MUÑOZ TORRES, fue calificada acertadamente como gravísima a título de dolo, toda vez que se tipificó dentro de los numerales 1 y 3 inciso segundo, del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y por lo tanto, a la luz del numeral 1 del artículo 44 de la citada obra, las faltas gravísimas dolosas generan la sanción principal de destitución y como accesoria, la inhabilidad general para desempeñar funciones públicas, puesto que el investigado, tenía pleno conocimiento, de que no podía obtener un incremento patrimonial que no esté justificado, prohibición que todos los servidores públicos están obligados a observar. Corolario, con lo anterior, la primera instancia en el fallo impugnado, igualmente le citó al investigado para graduar la sanción, el contenido del inciso último del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 1 de 2004 en su artículo 1 “(…), ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. (…)”. Así las cosas, encuentra el Despacho, que la sanción impuesta por el aquo es consecuente con la falta cometida por el implicado, teniendo en cuenta además que 7 el derecho disciplinario hace parte del derecho punitivo del Estado, resulta relevante traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema del

principio de la necesidad de la pena dentro del marco de prevención: “De otra parte desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada de la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el presente, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino por que un tratamiento benigno llevaría como lo ha dicho la Sala (crf. auto del 23 de octubre-00 2 instancia. Rad. 1697. MP JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO), un mensaje de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimaría a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia”. Igual circunstancia ocurre, frente a la petición del apelante, por el hecho de haber devuelto parte de la suma apropiada, la cual no alcanzó ni al 30% de lo obtenido ilegalmente de las arcas del tesoro público, por el implicado MUÑOZ TORRES, puesto que, como es bien sabido, el derecho disciplinario busca garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio de la administración pública, bajo los principios reglados por el artículo 209 de nuestro ordenamiento superior, ya que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, mas no de sus propios intereses o beneficios personales, ni de terceros, así mismo, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar conforme a los

principios de igualdad, moralidad, eficacia, entre otros; principios que fueron totalmente desconocidos por el disciplinado, puesto que se aprovechó de su cargo como Técnico del Área financiera (Tesorero) de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, para apoderarse en su propio beneficio y de un tercero, de los dineros de la entidad, sacando provecho de ellos. En ese orden de ideas, este Despacho confirmará en su integridad el auto de agosto 31 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sancionó disciplinariamente al Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, en su calidad de Técnico del Área Financiera (Tesorero) de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, con destitución del cargo e inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos. En merito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión contenida en el fallo del 31 de agosto de 2005, mediante la cual la Procuraduría Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sancionó disciplinariamente al Señor ELKIN JESÚS MUÑOZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.000.579 de San Andrés en su calidad de Técnico del Área Financiera (Tesorero) de la Asamblea Departamental de San Andrés Isla, con destitución del cargo e inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos, de conformidad con expresado en la

parte motiva de este proveído. 8

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de San Andrés, notificar esta providencia al implicado o sus apoderado personalmente, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del art. 107 del CDU.

TERCERO: Infórmese por la oficina de origen, las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoria a la entidad correspondiente, al igual que a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23-02, proferida por el Procurador General, y en los artículos 173 y 174 incs. 1 y 2 de la Ley 734-02, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias.

CUARTO: Por secretaría remitir copia de esta decisión al Presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, para que de cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734-02, respecto de la ejecución de la sanción.

QUINTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Dial Rearch Exp. 061-995 mbm 9

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