PGN - GRADUACION DE LA SANCION - Responsabilidad por ausencia de cuidado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - GRADUACION DE LA SANCION - Responsabilidad por ausencia de cuidado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad De igual manera es preciso recordar que el Derecho Disciplinario tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, dado que la función que cumplen los servidores públicos, está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Disciplinario Único. PROCESO DISCIPLINARIO-Se funda en pruebas debidamente recaudadas Las decisiones tomadas en el marco de los procesos disciplinarios se fundan en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas debidamente recaudadas, y sin discriminación alguna en razón a condiciones especiales del disciplinado, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales. TRANSACCIÓN-Improcedencia cuando se ha decretado la caducidad del contrato Esta transacción, según lo expresado por el a quo, no era procedente toda vez que se encontraban en firme los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, y habida cuenta de que éste había sido liquidado, unilateralmente, confirmada por la disciplinada, en su condición de Gerente General de la empresa. Por las irregularidades advertidas, las cuales comparte el ad quem, el Tribunal Administrativo, mediante proveído, improbó la referida transacción. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa para desvirtuar la presunción En este contexto encuentra el despacho que la disciplinada, en su condición de gerente general de la Industria de Licores, para la época de los hechos, al haber celebrado la transacción de 17 de febrero de 2006, en la que restableció el contrato suscrito con la firma contratista, no obstante que éste se había liquidado, previa declaratoria de caducidad; y negoció las diferencias surgidas de los actos administrativos (caducidad), que gozaban de presunción de legalidad, se arrogó la competencia que la Constitución y la ley le han otorgado a la jurisdicción contenciosa administrativa para examinar la legalidad de dichos actos a través de la acción contractual. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Desconocimiento del deber funcional No se puede exonerar de responsabilidad a la disciplinada con fundamento en lo establecido en las causales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que está, suficientemente, probado en el plenario que no hubo la colisión entre un derecho funcional o uno ajeno y un deber funcional (causal 4), como lo sostiene la defensa, porque su deber funcional le imponía el fiel acatamiento a la Constitución y la ley, en especial las relativas a la contratación estatal, y no lo hizo. Lo mismo se predica respecto a la causal contenida en el numeral 6, puesto que no es aceptable que se 2 Expediente n.° 074-59092006 pretenda desvirtuar la responsabilidad de la implicada, por haber incurrido en error de hecho, toda vez que tenía pleno conocimiento de lo sucedido.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jerarquía y mando del superior En la calificación de la falta incide, fundamentalmente, la jerarquía y mando que ostentaba la disciplinada, como gerente general de la Industria de Licores, pues tenía la obligación de garantizar el respeto por las disposiciones legales que regulaban sus funciones como servidora pública de mayor rango en la empresa. Y tenía una exigencia y un nivel particular de responsabilidad en el desempeño de sus funciones de cumplir los deberes que a ella le correspondían de dirigir con especial cuidado la gestión de la entidad bajo su mando, de la que debía controlar, vigilar y coordinar las actividades emprendidas en materia de contratación estatal. En efecto, la disciplinada, en su condición de Gerente General, conocía las funciones que le eran propias, y sabía que el hecho de no proceder como se lo mandaban la Constitución y la ley, constituía infracción de sus deberes funcionales y, aún así, por su negligencia incurrió en la falta disciplinaria que se le imputa. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Responsabilidad por ausencia de cuidado En consecuencia la sanción que se le impuso corresponde a la gravedad de la falta cometida, dado que está, suficientemente, demostrado en el proceso que su actuar funcional se derivó de la ausencia del cuidado necesario que debió observar al proferir la celebrar la transacción materia de estudió inobservando las disposiciones legales que le prohibían arrogarse funciones de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
DESPACHO PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 074-5909-2006
Investigadas : Esperanza Acosta Tenorio y otras Cargo y Entidad : Gerente General de la Industria de Licores del Valle del Cauca Quejoso : Guillermo Uribe Romero Fecha de queja : 7 de septiembre de 2006
Fecha hechos : 17 de febrero de 2006
Asunto : Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D.C, 16 de Diciembre de 2010
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede el despacho en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Esperanza Acosta Tenorio en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el 6 de julio de 2009, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle del Cauca, para la época de los hechos.
3 Expediente n.° 074-59092006
II. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado contra la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle del Cauca, hacen referencia a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al celebrar la transacción de 17 de febrero de 2006, con el apoderado de la compañía Dana Wine & Spirits Importers Inc, con ocasión del Contrato de Compraventa Exclusiva de Mercado Estados Unidos de América, suscrito el 3 de marzo de 2003, no obstante que se
encontraban en firme los actos administrativos que declararon la caducidad del referido contrato, y la liquidación unilateral del mismo; transacción que fue improbada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante proveído de 5 de mayo de 2006. Por las supuestas irregularidades denunciadas por el señor Guillermo Uribe Romero, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, dispuso por auto de 19 de diciembre de 2006, iniciar indagación preliminar contra servidores públicos por determinar de la Industria de Licores del Valle del Cauca (Visible en folios 56 y 57 del cuaderno 1). La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por providencia de 28 de febrero de 2007, ordenó la incorporación de los hallazgos disciplinarios de la Contraloría Departamental del Valle, en los que se reportaron las mismas irregularidades denunciadas por el señor Uribe Romero, como obra en folios 167 y 168 del cuaderno 1. Mediante proveído de 31 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, resolvió abrir investigación disciplinaria contra la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general, y otras servidoras públicas de la Industria de Licores del Valle del Cauca (Folios 199 al 204 del cuaderno 2). El 24 de julio de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, profirió pliego de cargos en contra de las señoras Stella González de León, Sara Isabel Ríos Gast y Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerentes generales de la ILV, para la época de los hechos, tal y como consta en folios 526 al 578
del cuaderno 3. A través de providencia de 15 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, dio traslado para alegar a las disciplinadas, como obra en folio 854 del cuaderno 4. Y el 6 de julio de 2009, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, expidió el fallo de primera instancia, en el que dispuso sancionar a la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la ILV, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses; y absolver disciplinariamente a las señoras Stella González de León y Sara Isabel Ríos Gast, en su condición de gerentes generales de la Industria de Licores del Valle del Cauca, para la época de los hechos (Visible en folios 927 al 976 del cuaderno n.° 4). 4 Expediente n.° 074-59092006
III. CARGOS La Procuraduría Regional del valle del Cauca mediante proveído de 24 de julio de 2008, formuló cargos contra las disciplinadas, entre ellas a la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle, en los siguientes términos: (Visibles en folios 566 al 578 del cuaderno 3): 3.1. Cargo atribuido a la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle del Cauca (ILV): Haber celebrado la transacción de fecha febrero 17 de 2006, con el doctor JUAN CARLOS RAMÍREZ DELGADO, apoderado de la compañía DANA
WINE & SPIRITS IMPORTES INC, con ocasión al contrato de Compraventa Exclusiva de Mercado Estados Unidos de América celebrado en marzo 3 de 2003, en la que se pactó lo siguiente: “Primero. Transar las diferencias surgidas entre la industria de Licores del Valle y la firma DANAWINE & SPIRITS IMPORTERS INC con ocasión al contrato celebrado el 3 de marzo de 2003. Segundo. Se transan así mismo, las diferencias con ocasión a la acción contractual impetrada por la firma DANAWINE & SPIRITS IMPORTES INC contra la Industria de Licores del Valle, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, cuya Magistrada es la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, con número de radicación 2005-4122-00”. Lo cual no es procedente toda vez que encontrándose en firme los actos administrativos que declararon la caducidad de dicho contrato (Resolución 0964 de septiembre 3 de 2004, confirmada por Resolución No. 1185 de noviembre de 16 de 2004), inclusive éste se encontraba liquidado unilateralmente a través de la Resolución No. 1103 de octubre 3 de 2005, la cual quedó en firme al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ésta, mediante Resolución No. 0167 de enero 30 de 2006, teniendo pleno conocimiento la disciplinada que este contrato estaba liquidado, por cuanto suscribió en su calidad de Gerente, éste último acto administrativo y pese a ello, celebró tal transacción, la que fue improbada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante proveído de mayo 5 de 2006 (folios 225-253).
No obstante lo anterior, la disciplinada ESPERANZA ACOSTA TENORIO acordó con la firma contratista en esa diligencia de transacción de febrero 17 de 2006, modificar el contrato de marzo 3 de 2003, en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Novena, Décima, Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Octava, Vigésima Novena, Trigésima y Trigésima Primera; encontrándose dicho contrato con declaratoria de caducidad, cuyos actos están ejecutoriados como también el que dispuso la liquidación unilateral del mismo. 5 Expediente n.° 074-59092006 Incluso en esa diligencia de transacción se acuerda que las diferencias surgidas con relación a las resoluciones Nos. 0964 de septiembre 3 de 2004 que declaró la caducidad del contrato y la Resolución No. 1185 de noviembre 16 de 2004 y la Resolución No. 1103 de octubre 3 de 2005, por medio de la cual se liquidó el contrato, se tienen como transadas, lo cual no puede ser objeto de transacción por cuanto estos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, y por ser el ordenamiento jurídico indisponible, intransferible, innegociable, improrrogable e indelegable. Así mismo, se acordó en tal diligencia de transacción, que la Industria de Licores del Valle, venderá y despachará por Resolución administrativa los pedidos que solicite la firma DANAWINE & SPIRITS IMPORTERS INC con destino al mercado de Estados Unidos, lo cual en efecto, se llevó a cabo a través de las resoluciones de venta Nos. 0798 del 19 de agosto de 2006,
0467 de mayo 8 de 2006 y 0705 de julio 24 de 2006, habiéndose declarado la caducidad del contrato de venta exclusiva de fecha marzo 3 de 2003 celebrado con dicha firma, negociación efectuada con la firma contratista a la cual se declaró la caducidad del mismo, por el presunto incumplimiento de algunas cláusulas. Como normas, presuntamente, violadas se le imputaron los artículos 18; 23; 26 numerales 1.° y 5.°, y 77 de la Ley 80 de 1993; artículos 34 numeral 1.° y 35 numeral 1.° de la Ley 734 de 2002; artículos 6.°, 123 y 209 de la Constitución Política. La falta endilgada a la señora Acosta Tenorio se calificó, provisionalmente, como grave cometida a título de dolo.
IV. DESCARGOS La disciplinada Esperanza Acosta Tenorio presentó sus descargos, a través de su apoderado, como consta en folios 590 al 613 del cuaderno 3, los cuales se
resumen así: 4.1. Petición de ruptura de la unidad procesal: Refirió la defensa que en la investigación disciplinaria existían tres (3) disciplinadas, y que del pliego de cargos formulado a cada una de ellas, se podía establecer la necesidad de declarar la ruptura procesal, toda vez que los hechos por los cuales se investiga a su representada son, sustancialmente, diferentes a los de las otras servidoras públicas, lo que genera desde la perspectiva procesal una ausencia de la comunidad probatoria. 4.2. En cuanto a la exclusión de responsabilidad de la disciplinada:
Manifestó la defensa que su prohijada se encuentra amparada por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la primera, porque la señora Acosta Tenorio no ha faltado a sus deberes legales toda vez que si bien es cierto firmó la transacción, ésta se realizó con la intención de no causar mayores perjuicios y con la plena convicción de con ello protegía el patrimonio y derechos 6 Expediente n.° 074-59092006 que tiene la Industria sobre las marcas en los Estados Unidos de América. Con relación a la segunda causal invocada, el apoderado de la disciplinada no presentó justificación alguna. 4.3. En cuanto a la procedencia de la transacción: Expresó la defensa que su representada realizó su actuar conforme a los postulados del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, que establece los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales en los que, expresamente, está contenida la transacción. Manifestó que en atención a la necesidad de transar las diferencias que con ocasión de la demanda que se adelanta ante la jurisdicción contenciosos administrativa, en aplicación del artículo 267 del C.C.A., se remitió a lo normado en el artículo 340 del C.P.C., que establece: «Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis». Sobre el tema de la figura de la transacción en materia contenciosa contractual, trajo a manera de ilustración algunos pronunciamientos de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, para señalar que esta figura jurídica era aplicable al caso materia de estudio como mecanismo de solución de los conflictos, en virtud de lo establecido en el inciso 1.° del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Relató el apoderado que fue necesario realizar la transacción para evitar que la Sociedad Romero Trading registre en los Estados Unidos la marca de Aguardiente Blanco del Valle, lo cual ocasionaría un detrimento del patrimonio público del departamento del Valle del Cauca, razón por la que la ILV denunció ante la Fiscalía estos hechos que cursan en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali bajo la radicación 2004-34600 y en la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Cali de la Unidad de Patrimonio Económico bajo la radicación 78091784. Dijo, también, que el actuar de su poderdante se realizó con fundamento en lo ordenado en la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle, a través del Acuerdo 05 de 26 de febrero de 2007, en el que facultó a la Gerente General para que mediante la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos terminara el litigio existente con la firma Dana Wine & Spirits Importes y para que se modificara el contrato de compraventa para Estados Unidos. Agregó que las referidas facultades se confirieron en consideración a que mediante la Resolución 0964 de 3 de septiembre de 2004 se caducó el contrato celebrado con Dana Wine & Spirits Importes el 3 de marzo de 2003, por no haber renovado la firma contratista la garantía que amparaba el cumplimiento del contrato. Además, porque la referida firma mediante acción de controversia
contractual pretende la nulidad de las resoluciones por las cuales se declaró la caducidad del contrato y se ordenó la liquidación de éste. Manifestó que se contó, también, con la autorización del Comité de Conciliación n.° 03 de 28 de marzo de 2007, para presentar la solicitud de conciliación judicial conjunta entre las partes ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; y que la demanda afecta el presupuesto y el balance de la ILV, porque el valor de las pretensiones se deben tomar como una contingencia. Señala la defensa que la inhabilidad contenida en el literal c) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que dispone que: «Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales: (…) c) Quienes dieron lugar a la 7 Expediente n.° 074-59092006 declaratoria de caducidad …», se predica «respecto de la entidad sancionada para participar en posteriores “licitaciones o concursos y para celebrara contratos”, y no para celebrar aquellos acuerdos que corresponden a un mecanismo alternativo de solución de conflictos, como lo es la transacción». Después de hacer referencia a varios procesos administrativos en los que ha estado involucrada la ILV por la comercialización de los productos en los Estados Unidos, expresa la defensa que la disciplinada actuó con la plena convicción de estar procediendo en derecho, ya que conforme a lo normado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el caso objeto de transacción no existía inhabilidad para suscribirla, por cuanto ésta es endilgable para participar en futuras licitaciones, concursos o contratos, y no para ventas por resolución
derivadas de acuerdos como ocurrió en el presente caso, lo que demuestra que su prohijada se encuentra exenta de culpa, por lo que solicita se declaren probadas las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y se proceda a declarar la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la señora Esperanza Acosta. Finalmente, solicitó la práctica de algunas pruebas y aportó copia simple de pruebas documentales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la señora Esperanza Acosta Tenorio presentó, dentro del término legal previsto para ello, los respectivos alegatos de conclusión como se puede observar en folios 876 al 887 del cuaderno n.° 4, que se resumen a continuación: El apoderado, además, de reiterar lo expresado en el escrito de descargos, y citar a algunos doctrinantes que analizan la figura jurídica de la transacción, enfoca la defensa de su representada alegando en su favor que la señora Acosta Tenorio actuó con la plena convicción de que su conducta se ajustó a derecho, ya que como lo indica el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el caso objeto de transacción no existía inhabilidad para suscribirla. Además, que de no realizarse la transacción se hubiese afectado en gran consideración el patrimonio de la Industria de Licores del Valle, por lo que solicita se proceda a la declaratoria de ausencia de responsabilidad de la disciplinada.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución 0018 de 6 de julio de 2009, declaró responsable disciplinariamente a la señora Esperanza
Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle del Cauca, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses que convirtió en multa (sic) equivalente a un salario mensual ($27.364.684), por haber cesado en sus funciones. Esta decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: (Visible en folios 927 al 976 del cuaderno 4): 6.1. Responsabilidad de la señora Esperanza Acosta Tenorio 8 Expediente n.° 074-59092006 Se dice en la providencia objeto del recurso de alzada que mediante Acta de Transacción de 17 de febrero de 2006, la señora Esperanza Acosta Tenorio, modificó y suprimió algunas cláusulas pactadas en el contrato de compraventa exclusiva celebrado entre la Industria de Licores del Valle del Cauca y la empresa Dana Wine & Spirits Importers Inc, el 3 de marzo de 2003, no obstante que se había declarado la caducidad de dicho contrato mediante Resolución n.° 0964 de 3 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada a través de la Resolución n.° 1185 de 16 de noviembre de 2004. En el fallo examinado expresó el a quo que la transacción en cuestión se celebró en forma posterior a la liquidación unilateral del contrato que se realizó mediante la Resolución n.° 1103 de octubre 3 de 2005, que fue confirmada por la Resolución n.° 0167 de 30 de enero de 2006. Expresa la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que la figura de la transacción en materia contractual se encuentra consagrada como mecanismo
de solución de conflictos en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993; y está definida conceptualmente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que de acuerdo con lo normado en el artículo 2470 del Código Civil, son tres los elementos específicos de la transacción: - La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta. - La voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por una relación cierta y firme. - La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Refiere el a quo que si bien el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 contempla como mecanismo de solución de conflictos la figura de la transacción, no era factible aplicarla para modificar un contrato sobre el cual se había declarado la caducidad, y había sido liquidado, por lo tanto los actos administrativos se encontraban en firme. Expresa el fallador de primera instancia que la transacción o conciliación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, «es procedente respecto a los efectos patrimoniales derivados en el evento de un fallo condenatorio, siempre y cuando se den las circunstancias para ello, pero en este caso en comento, se observa que las partes contratantes en dicha diligencia de transacción de febrero 17 de 2006, procedieron a modificar algunas cláusulas de un contrato sobre el cual se declaró la caducidad, y se había liquidado unilateralmente, como también se acordó que quedaban resueltas las diferencias surgidas con relación a las resoluciones No. 0964 de septiembre 3 de 2004, como la 1185 de noviembre 16 de 2004 y la 1103 de octubre 3 de 2005
por la que se liquidó unilateralmente el contrato». Manifiesta el a quo que «fueron transadas las diferencias surgidas con relación a los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato, como el que confirmó tal decisión y liquidó unilateralmente la terminación del mismo, siendo que estos actos gozan de presunción de legalidad, tal como lo aduce el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de acción de controversia contractual, en la providencia del 5 de mayo de 2006, en el sentido que las diferencias surgidas de 9 Expediente n.° 074-59092006 tales actos administrativos que gozan de legalidad, no pueden ser materia de transacción, por cuanto el ordenamiento jurídico es intransferible, indisponible, innegociable, improrrogable e indelegable, cuando emite el respectivo pronunciamiento sobre la aprobación del Acta de Transacción de fecha febrero 17 de 2006 …». Por lo expuesto considera la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que la disciplinada Acosta Tenorio, al celebrar la transacción de 17 de febrero de 2006 -respecto a las diferencias surgidas con ocasión de la declaratoria de caducidad y de la liquidación del contratoen la que se indicó que las referidas diferencias quedaban resueltas, olvidó que estos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, y por tanto no podían ser materia de transacción, y la competencia para revisar los mismos correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para ilustrar el asunto materia de investigación, el a quo cita algunos apartes de la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el Consejo de Estado
dentro del expediente 27921 con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra, en la que se indica que «valdría la pena reflexionar si frente al acto que se presume legal y que fue expedido con fundamento en las normas que regulaban la materia, procede la conciliación de sus efectos, cuando el acto atenta contra el interés público o causa un daño injustificado a una persona. Bajo esta perspectiva, los actos administrativos podrán ser revocados cuando no estén conformes con el interés público o social y, por esta misma causal podrán conciliarse los efectos patrimoniales de un acto administrativo». Refiere el fallador de primera instancia que la ILV declaró la caducidad del contrato celebrado con la firma Dana Wine & Spirits Importers Inc, el 3 de marzo de 2003, por considerar que el contratista había incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones al no ampliar la garantía única de cumplimiento del contrato, con el argumento de proteger el patrimonio de la entidad pública; y no obstante esta decisión y haberse liquidado el contrato, la disciplinada procedió a transar las diferencias surgidas alegando las mismas razones, es decir, para proteger el patrimonio de la ILV. Se dice, también, en la decisión objeto del recurso de alzada que el argumento de exclusión de responsabilidad alegado por la defensa de la señora Acosta Tenorio, referido a que su representada celebró la transacción con fundamento en las facultades que le dio la Junta Directiva de la ILV, no es de recibo por cuanto la autorización se hizo a través del Acuerdo n.° 05 de 26 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la celebración de la transacción que tuvo
ocurrencia el 17 de febrero de 2006. Igual situación se presenta con el planteamiento argüido por la defensa en cuanto a que el Comité de Conciliación n.° 03 de 28 de marzo de 2007, autorizó la presentación de la conciliación judicial en forma conjunta entre las partes, puesto que dicha autorización se realizó un año después de haberse realizado la transacción. De conformidad con lo expuesto, el a quo consideró que el cargo imputado a la señora Esperanza Acosta Tenorio no fue desvirtuado. Se dice en el fallo impugnado que la disciplinada Acosta Tenorio, al celebrar la transacción de 17 de febrero de 2006, en la que modificó algunas cláusulas del 10 Expediente n.° 074-59092006 contrato de 3 de marzo de 2003, sobre el cual se había declarado la caducidad y se encontraba liquidado unilateralmente, inobservó las normas contendidas en la Ley 80 de 1993, artículos 18, 77, 26 y 23. Con este comportamiento desconoció los deberes contenidos en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1. La falta que se le imputó a la disciplinada en el fallo apelado se calificó como grave cometida a título de culpa grave. Respecto de las causales de exclusión de responsabilidad contendidas en los numerales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que invoca la defensa a favor de la disciplinada, consideró el a quo que no se vislumbra la existencia de una colisión entre un derecho funcional o uno ajeno y un deber funcional (causal
4), como era cumplir la Constitución y la ley, en especial la relativa a la contratación estatal y no lo hizo. Frente a la causal contenida en el numeral 6, se dijo en la decisión impugnada que en materia disciplinaria el error atañe a la culpabilidad y puede ser error de hecho o de derecho, vencible o invencible, y en el caso examinado no se observa que la investigada «hubiese incurrido en error de hecho, si se tiene en cuenta que conocía la situación fáctica en que se encontraba el contrato celebrado entre la Industria de Licores del Valle y la empresa Dana Wine & Spirits Importers Inc, al momento en que suscribió el Acta de Transacción de febrero 17 de 2006». De igual manera expresa el a quo que si la disciplinada incurrió en error de derecho debe advertirse que se trata de un error vencible, toda vez que bien pudo salir de éste consultando con la Oficina Jurídica de la entidad o consultar referentes jurisprudenciales o doctrinales en materia de contratación estatal, en forma previa a la realización de la transacción. Por las anteriores consideraciones el fallador de primera instancia declaró responsable disciplinariamente a la señora Esperanza Acosta Tenorio, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle, del cargo único que se le imputó; y por ello la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses «Sanción convertida en MULTA (sic) equivalente a 1 salario mensual devengado para la época de la falta …». 6.2. Responsabilidad de las disciplinadas Stella González de León y Sara
Isabel Ríos Gast, en su condición de gerentes generales de la ILV. En el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el 6 de julio de 2009, se absolvió de responsabilidad, a las señoras Stella González de León y Sara Isabel Ríos Gast, en su condición de gerentes generales de la ILV, para la época de los hechos, por cuanto los cargos a ellas imputados consistentes en haber
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