PGN - HISTORIA CLINICA - Protocolo según la resolución 1995 de 1999 emanada por el ministe
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - HISTORIA CLINICA - Protocolo según la resolución 1995 de 1999 emanada por el ministe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1999
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende tanto la responsabilidad contractual como extracontractual/JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presupuestos para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”
RESPONSABILIDAD ESTATAL-Jurisprudencia sobre la prestación del servicio médico En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta, donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN-Por falla médica En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"; TEORÍA DE FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MÉDICO-Aplicación De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal). ACTO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el
diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD-Pronunciamiento del Consejo de Estado DERECHOA A LA INTEGRIDAD PERSONAL-En la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la integridad personal, como un derecho fundamental, referido directamente al goce de la salud teniendo su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, razón por la cual se dispusieron los artículos del 48 al 50 de la Carta Magna para referirse a este importante tema del cual es preciso invocar el artículo 49 de la Constitución Política, el cual indica: … 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) En conclusión se puede indicar que el ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva
al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. HISTORIA CLÍNICA-Definición/HISTORIA CLÍNICA-Características/HISTORÍA CLÍNICA-Protocolo según la Resolución 1995 de 1999 emanada por el Ministerio de Salud La Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud sobre el protocolo de las historias clínicas dice: “Historia Clínica (HC): Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible y en los casos que se utilicen formatos físicos sin tachones, enmendaduras ni intercalaciones; sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas no autorizadas por el Comité de Historias Clínicas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en que se realiza, con el nombre completo, firma del autor de la misma y sello”. Existe en la actualidad un manual de manejo y diligenciamiento de la historia clínica de acuerdo a la Ley 23 de 1981, con el objetivo de proporcionar una orientación clara sobre la forma de llevar a cabo en las instituciones de salud el registro, manejo, control,
custodia, organización, y conservación de la Historia Clínica, así como dar a conocer los lineamientos sobre los procedimientos para el acceso a la misma y para el manejo adecuado de los archivos de gestión, central e histórico de las historias clínicas. HISTORIA CLÍNICA-Indicio de responsabilidad por no entregarla adecuadamente FALLA DEL SERVICIO-En la falta del consentimiento informado CONSENTIMIENTO INFORMADO-Definición según la doctrina Cabe anotar que dentro de la historia clínica no aparece el consentimiento informado de la cirugía que se le practicó al paciente el día 16 de julio de 2008, lo que aparece es un formato sin diligenciar, firmado por el paciente en blanco y con fecha del 27 de septiembre de 2008 posterior a la práctica de la cirugía de colostomía, evidenciándose una omisión en la obligación de allegar la historia clínica en debida forma, con los protocolos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) establecidos para tal fin. Según la doctrina, se entiende por consentimiento informado el proceso que surge en la relación médico-paciente, por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan,
diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de la normatividad aplicable y obligatoria en cuanto al trámite, procedimiento y cuidado de la historia clínica No cabe duda para esta Delegada del Ministerio Público, que no se tomaron las medidas pertinentes para atender el caso de manera oportuna, lo cual contribuyó a la disminución de las posibilidades de su mejoría y sí por el contrario se incrementaron sus posibilidades de pérdida en su organismo, tipificándose la pérdida de una oportunidad. De otro lado milita indicio adicional de responsabilidad atribuible al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que desconoció la normativa aplicable y obligatoria en el tema de trámite, procedimiento y cuidado de la historia clínica según desarrollo jurisprudencial, aplicación del principio pro homine, permite deprecar responsabilidad administrativa. PRESTACIÓN INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO-Por la omisión de revisar oportunamente todos los exámenes antes de tomarse la decisión de practicar una cirugía La atención brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fue ineficaz, presentándose una serie de sucesos que desencadenaron con el mal estado de salud en el que hoy se encuentra actualmente el paciente limitándolo de por vida para laborar, pues de acuerdo al recaudo de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, existió
un prestación indebida del servicio médico produciéndose un daño, por la omisión de revisar oportunamente todos los exámenes antes de tomarse la decisión de practicar una cirugía de tal magnitud que no requería, de ahí la importancia de un diagnóstico oportuno. Así las cosas, para esta Delegada, es claro que existió un nexo de causalidad por la indebida prestación del servicio especializado requerido por parte de la entidad demandada y el desenlace fatal que terminó con las secuelas permanentes de salud que presenta el señor a raíz de las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso que nos ocupa se denota una responsabilidad administrativa/FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Por omisión 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) Después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, se demuestra con claridad que se denota responsabilidad administrativa, por parte del Hospital del Universitario San Jorge de Pereira, por su actuar omisivo e inadecuado al no garantizar el servicio médico especializado oportuno y al omitir la entrega de la historia clínica de forma adecuada
como está estipulado, configurándose una falla en el servicio médico por omisión, de la entidad demandada lo que irrogó daño injusto a los demandantes. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar en virtud a que se evidencia responsabilidad del personal médico Respetuosamente recomienda esta Delegada, al Honorable Consejo de Estado se recuerde al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del personal médico, que tuvo a su cargo el diagnóstico, tratamiento, remisión, atención médica y contenida en debida forma de la Historia clínica del paciente y personal paramédico y administrativo involucrado en las actuaciones. de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, al adecuar falla del servicio médico, que es de carácter subjetivo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) CONCEPTO No. 120 / 2016
Bogotá, 01 de julio de 2016.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano.
EXPEDIENTE: 660012331000201000386 01 (54380)
Acción de Reparación Directa.
ACTOR: Victor Hugo Osorio Londoño y otros.
DEMANDADO: Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCACIÓN de la sentencia recurrida. / Falla en el servicio médico. / Se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. / Indebida prestación del servicio médico. / Pérdida de una oportunidad. / Omisión en protocolos adecuados para las historias clínicas y al consentimiento informado. / Indicios de responsabilidad por manejo inadecuado de historias clínicas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Hechos 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) El señor Victor Hugo Osorio Londoño, en nombre propio y otros, instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del
servicio médico presentada, como consecuencia de la intervención quirúrgica “COLOSTOMIA”, basado en un diagnóstico errado de cáncer de colón, omitiendo el resultado de la biopsia en la cual se descartó la presencia de tumores malignos y que conllevó al grave estado de salud del paciente. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de 2014 (Fls. 352 – 392 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos: Consideró que de los tres elementos que integran la responsabilidad de conformidad con los elementos axiológicos que incluye el artículo 90 de la Constitución, la estructura de la imputación y las sub reglas que se determinaron, fruto de la labor jurisprudencial, solamente se probó el daño, o sea la pérdida de la pierna izquierda del demandante. Argumentó que en el presente caso no hay lugar a la indemnización deprecada, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación medico asistencial brindada por la entidad demandada. Concluyó que el demandante no probó que todos los procedimientos médicos descritos fueron inadecuados, o altamente contrarios a la patología presentada. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) 1.4. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.4.1 1.3.1. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Risaralda: Señaló que las pruebas que fueron determinantes para el Tribunal Contencioso conforme a las consideraciones establecidas en el fallo, no fueron valoradas integralmente. Argumentó que la parte demandada orientó toda su defensa, al contestar la demanda, argumentando que la realización de la colostomía obedeció al hecho de que el paciente presentaba una estenosis severa, de igual manera orientó algunos de los testimonios recepcionados dentro del plenario justificando la realización de la colostomía por la existencia de la estenosis severa. Concluyó que hubo falla del servicio administrativo por parte del hospital, al no socializar al paciente de la cirugía por la estenosis severa, ya que en la historia clínica no aparece reflejado, ya que solo aparece como diagnostico generador de la cirugía el cáncer de recto, enfermedad que nunca tuvo el paciente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la cirugía de colostomía practicada al señor Victor Hugo Osorio Londoño? 2.1.2. ¿Existieron irregularidades en la historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira? 2.1.3. Cabe aplicar el indicio de responsabilidad por manejo inadecuado de la historia clínica y la omisión en el consentimiento informado? 2.1.4. ¿Se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones
más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la
necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros.
5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) |2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio,
actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.5. Pérdida de una oportunidad – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho: 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página
61. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.2.6. Derecho a la integridad personal en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la integridad personal, como un derecho fundamental, referido directamente al goce de la salud teniendo su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, razón por la cual se dispusieron los artículos del
48 al 50 de la Carta Magna para referirse a este importante tema del cual es preciso invocar el artículo 49 de la Constitución Política, el cual indica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 54380 (660012331000201000386 01) entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud s
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