PGN - HONORARIOS A CUOTA LITIS - No viola las reglas de la contratación pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HONORARIOS A CUOTA LITIS - No viola las reglas de la contratación pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
a
CELE Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal Radicación : 165-68082
Disciplinado : Henry Gómez Tabares y Héctor Polanía rivera Cargo y entidad : Gobernador del departamento del Quindío y miembro de la junta directiva de la universidad de dicho departamento, Quejoso : De oficio Fecha queja : 22 de agosto de 2001
Fecha hechos : Octubre de 2000 y febrero de 2001
Asunto : Irregularidades por celebración y ejecución del contrato 013 de 2000.
Estado Procesal : Dictar fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., y 5 FEB. 2008 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes. l. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante auto calendado el 13 de septiembre de 2001 visible en la hoja 22 del libro primero, la Procuraduría Regional del Quindío ordenó adelantar indagación preliminar a fin de establecer la comisión de presuntas irregularidades, acaecidas durante la celebración y ejecución del contrato 013 firmado el 13 de octubre de 2000. Surtida la fase inicial, el 21 de mayo de 2002 se aperturó investigación disciplinaria contra Henry Gómez Tabares y Héctor Polanía Rivera, en sus condiciones de gobernador del departamento de! Quindío y miembro de la Junta Directiva de la Universidad de dicha localidad, y rector del claustro universitario, respectivamente. Las conductas que dieron lugar a dicha actuación aluden a la celebración de un contrato de prestación de servicios con
profesionales del derecho ajenos a la Universidad, acuerdo que al parecer no se requería porque en el centro universitario existía personal de planta para realizar la labor encomendada a los abogados. También se reprochó las estipulaciones relativas al Exp. 165 94409 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza A A E A S A 6S GENERAL DE LA NACIÓN pago de los honorarios y la forma en que se pactó la entrega del anticipo, páginas 566 a 575 del cuaderno de copias. Agotada la etapa investigativa, se dictó el auto de cargos obrante en las páginas 575 a 585, el que más tarde fuera nulitado mediante proveído del 27 de mayo de 2004 por las razones allí consignadas, 735 a 740. Renovada la actuación, el 18 de febrero de 2005 se formuló nuevamente inculpaciones contra los investigados en los siguientes términos: A Henry Gómez Tabares se le acusó por autorizar al rector de la Universidad, para contratar a Luis Fernando Londoño y Carlos Alberto Gómez mediante el pacto 013 del 14 de octubre de z 2000, cuyo objeto fue instaurar un proceso ordinario civil contra la Aseguradora La Previsora. 'El reparo básicamente recayó en el hecho de que en la planta de la Universidad se contaba con E profesionales idóneos para realizar dicha labor, Pagina 774 del cuaderno de copias. E EA A Héctor Polanía Rivera se le endilgaron 2 cargos: En el primero inculpó por celebrar el contrato 013 citado pese a la existencia de personal de planta en la Universidad, y además por “...fijar
Ed en la cláusula tercera del contrato valores desproporcionados en caso de conciliación prejudicial y pagar, con fundamento en ella £ una cifra exagerada de $330'000.000.00 que como luego se verá fueron $350'000.000.00 a los contratistas, cuando apenas a se había presentado la demanda y como resultado del contrato de transacción 001 de 27 de febrero de 2001, celebrado respecto de aquel contrato, por cuanto según se dice en este, se llegó, con la intervención de los abogados y el gobernador a un acuerdo mE con la demandada, la compañía de Seguros La Previsora”. Hojas PA e 775 y 776 del cartulario. Negrillas ajenas al texto original. EA ZE La' segunda incriminación recayó en el hecho de “...haber La pactado en el contrato de prestación de servicios 013 del 14 de si E octubre de 2000, y ordenado pagar a los abogados Ñ5] Es É contratistas.... la suma de $20'000.000,00 como anticipo del 4 contrato “cuando los honorarios, según la cláusula tercera se acordaron cuota litis, vale decir, sobre el valor realmente recuperado y no, aparte de este aquella cifra”, hoja 778 ídem. Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza GENEDERLA ANALCIO N Notificados, solo Henry Gómez Tabares presentó descargos a través de apoderado judicial, razón por la cual la Delegada, mediante providencia adiada el 23 de junio de 2005 se pronunció sobre las pruebas solicitadas por aquél y dispuso el decreto de
los testimonios incoados, hojas 787 a 792 d 751 y 752. Concedido el término para alegar de conclusión Gómez Tabares guardó silencio y Polanía Rivera presentó el escrito que reposa en las páginas 56 a 62 de la carpeta denominada pruebas de descargos, sobre los que posteriormente se ocupará la oficina.
Il. CONSIDERACIONES: 11,1, PRESUPUESTOS PROCESALES: 111.1. Atañadero al tema de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el reglado 25 de la Ley 262 de 2000 y 19 de la Resolución 017 de la misma fecha, es claro que esta Delegada es la dependencia autorizada para conocer del actual proceso, en atención a los cargos .ostentados por los inculpados y las entidades dentro de los cuales se desempeñaron estos, vale decir, Gobernador del Departamento del Quindío y Rector de la Universidad del Quindío. 1.1.2. Por otro lado, el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas procesales de la Ley 734 de 2002, y la parte sustantiva a las reglas contenidas en la Ley 200 de 1995, vigente en la época en que ocurrieron los hechos materia de averiguación. Las fases de indagación preliminar, investigación disciplinaria, cargos, descargos y traslado se surtieron en los lapsos previstos y la notificación de todas y cada una de las providencias dictadas se realizó sin dificultad ninguna, garantizando con ello los principios que rigen el proceso disciplinario, especialmente el debido proceso y defensa..:: , 1.1.3. Asimismo, las pruebas recaudadas cumplieron las
condiciones de procedibilidad legalmente exigidas, esto es, Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia, Irina Lopesierra Mendoza NE a i A N A A A ,a“ om PROCURADURIA GENEDERLA ANALCIO N legalidad y oportunidad, mismas que dicho sea de paso se sometieron a su normal contradicción mediante la figura de la e notificación, y por ello permiten que sean valoradas en esta g c D instancia como en efecto se estimarán. A 111.4. Conductas prescritas. Las circunstancias expuestas evidencian en principio la viabilidad de dictar sentencia de mérito. Empero, al revisar con detenimiento el informativo advierte el despacho, que en el cartulario tuvo ocurrencia la prescripción de la acción disciplinaria derivada de alguno de los comportamientos reprochados, imponiéndose entonces el análisis de tales asuntos. 11.1.4.1. Respecto a Henry Gómez Tabares, vinculado a este proceso en su. doble condición de Gobernador del Quindío y miembro de la Junta Directiva de la Universidad del Quindío, se le censuró a través de una única incriminación consistente en haber autorizado al rector del claustro educativo para celebrar el contrato 013 del 14 de octubre de 2000, conducta al parecer irregular debido a que 'en' la Universidad se contaba con profesionales que podían ejecutar el trabajo convenido. De la descripción efectuada se colige en forma palmaria, que el comportamiento tachado.se produjo de manera instantánea en el momento mismo en que se expidió la autorización de marras,
acontecimiento este que demarca el instante a partir del cual empezó a transcurrir el término prescriptivo relacionado con ese hecho. Y, de conformidad con el literal a. del numeral 5.1.3. del auto de cargos, folio 775, tal evento acaeció en reunión del Consejo Directivo cuyo contenido reposa en el acta 07 visible en las hojas 396 a 411, en el que se aprobó la contratación de marras. Al verificar la fecha en que llevó a cabo la reunión mencionada, se observa que tuvo ocurrencia el 1 de septiembre de 2000, situación que permite inferir a la luz del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente en la época que sucedieron los hechos objeto de reparo, que los 5 años previstos en ese normado para la configuración de la acción disciplinaria se agotaron indefectiblemente el 1 de septiembre de 2005 y, en ese orden, es claro que se configuró la prescripción anunciada. Exp. 165 68082 Failo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza A ,tf ,st A A A n A A “EE E 3 E 3 A za Z Z > 3 £ )0 NA ]ASE A e d GENERAL OE LA NACIÓN En orden a lo considerado, y debido a que esta fue la única acusación formulada al gobernador del Departamento, se ordenará la terminación del proceso y el archivo de las diligencias frente a dicho inculpado, de conformidad con la preceptiva consagrada en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002
11.1,4.2. Referente a Héctor Polanía Rivera, fluye del proveído de E inculpaciones que a dicho servidor se le enrostraron 2 cargos. En la primero de ellos se involucraron varias actuaciones, pero la A P Delegada solo se detendrá en este aparte de las relacionadas con la celebración del contrato 013, proceder tildado de irregular a m por el hecho de que en la Universidad existía personal de planta . capacitado para cumplir el objeto acordado, y del que literalmente se describió así: ... Además por “...fijar en la cláusula tercera del contrato valores desproporcionados en caso de conciliación N prejudicial, folio 775. OA De la precisión efectuada, se concluye que la comisión de los hechos específicamente reseñados, es decir, la celebración del pacto y la, inclusión en el mismo de la cláusula tercera se produjeron en el momento mismo que se firmó el pacto 013, acción que sucedió el 14 de octubre de 2000 como se lee en el texto del acto bilateral obrante en los folios 75 a. 83. Y, al confrontar el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta hoy, de entrada se observa que el 14 de octubre de 2005 se configuró la prescripción de la acción disciplinaria provenida de esos acontecimientos, por agotamiento de los cinco (5) años consagrados en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, ordenamiento aplicable a este asunto habida cuenta que se encontraba vigente en la época que se celebró el contrato. nr Así las cosas, el despacho procederá a declarar la prescripción
advertida y el archivo de las diligencias concernientes a los particulares comportes estudiados. El segundo cargo atribuido a Héctor Polanía Rivera, atañe a la irregular estipulación y pago de $20'000.000,00 que por concepto de anticipo se entregó a los abogados Luis Fernando Londoño Daza y Carlos Alberto Gómez Bermúdez, en virtud del contrato de prestación de servicios 013 de 2000. s Exp. 165 68082 i Fallo de primera instancia. lrina Lopesierra Mendoza .a 67 GENERAL DELA NACIÓN Al igual que en el caso anterior, observa la oficina que frente al actuar reseñado operó la prescripción de la acción disciplinaria, situación que se encuentra acreditada en primer lugar con el oficio remitido a Héctor Polanía Rivera por ta Tesorera de la Universidad del Quindío, en el que claramente detalla los pagos efectuados con ocasión del contrato atrás referido, en el cual involucra los correspondientes al anticipo, señalando que con las órdenes 4521 y 4522 se canceló la suma de $18'000.000,00, hojas 39 y 40 del expediente. Corrobora lo anterior, la existencia de los siguientes documentos: la cuenta de cobro enviada a la División Contable y Financiera de la Universidad del Quindío, solicitando la cancelación de $20'000.000.00 por virtud del anticipo del contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de octubre de 2000 a los profesionales Luis Fernando Londoño Daza y Carlos Alberto Gómez Bermúdez, folio 44. El cuerpo de la orden 4521 visible en la página 41, que
claramente revela el pago de $8'000.000 por concepto de anticipo a los abogados Carlos Alberto Bermúdez y Luis Fernando Daza y, por último, la.orden de pago 4522 que por valor de 12'D00.000 reposa en la hoja 50 del expediente. Analizados los escritos enlistados se colige ineluctablemente, que desde el 14 de octubre que se firmó el contrato 013 y en el cual se estipuló el valor del anticipo, hasta el 10 de noviembre de 2000, fecha en que se efectuó el pago por ese concepto, se configuró y extendió la comisión de la conducta tildada de irregular, siendo a partir de esa última data que debe contabilizarse el lapso letal de los 5 años inmerso en el reglado 34 de la Ley 200 de 1995, término que se consumió el 10 de noviembre de 2005, configurando así la prescripción de la acción disciplinaria pregonada en los renglones precedentes. En razón a lo expuesto, la presente investigación cesará respecto del anterior comportamiento y las diligencias relacionadas con el mismo se archivarán, de tal suerte que el trámite actual soto seguirá frente al cargo primero de la providencia inculpatoria, y respecto del único hecho que no se afectó con la prescripción prociamada, vale decir, el atinente al pago de los honorarios a los contratistas. Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza e GENERAL DELA NACION 11.2. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES: El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a todos los servidores públicos un
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado. En materia contractual el legislador ha delineado los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse indefectiblemente el servidor público y, en ese orden, el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...”. Añade también que “/as autoridades administrativas deben - coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” Se colige de lo expuesto, que cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas y, en ese orden, la celebración de un contrato en el que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a esa máxima, sin que exista razón ninguna para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios. En ese orden, con arreglo al principio plasmado en el artículo 6 de la Constitución, los servidores públicos deben responder ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes, a t a sino por la omisión o extralimitación en la que incurran dentro del ejercicio de sus funciones. Implica esto que la responsabilidad se da tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador, como por dejar de hacer' algo que debería hacerse
según los mandatos de la ley, esto, claro está, siempre y cuando se establezca la culpabilidad. " Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación, y corresponden a descripciones Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza A A AA A A Ñ o . eA A A aj A > n e e a PROCUÑADURIA GENERAL DE LA MACIÓN abstractas de comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas. En las disposiciones que consagran aquellas, se estatuyen también con carácter previo los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en dichas faltas. Así las cosas, establecida la comisión de una falta, misma que requiere la presencia y demostración de los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, extensamente explicados por la doctrina y la jurisprudencia patrias, se continúa con la imposición de la pena, aplicación que debe responder a la constatación de unos criterios taxativamente señalados por el 3 legislador, sin dejar de lado principios rectores del proceso disciplinario como son la favorabilidad y proporcionalidad de la sanción, máximas sobre los cuales se detendrá mas adelante el despacho si hay lugar a elio. 11,3. CASO BAJO EXAMEN: Tendiendo como norte las breves reflexiones plasmadas, se ocupará la oficina de analizar los medios demostrativos recaudados en el cartulario, y con el propósito de verificar si hay lugar a declarar responsable disciplinariamente al encausado o,
por el contrario, si es procedente ordenar su absolución, oportuno resulta traer a colación en forma precisa el hecho que será objeto de examen. En efecto, la conducta por la cual se sigue la presente investigación contra Héctor Polanía Rivera, radica en el hecho de pagar a los contratistas con fundamento en la cláusula tercera del contrato 013 de 2000, “...una cifra exagerada de $330'000.000.00 que como luego se verá fueron $350'000.000.00...cuando apenas se había presentado la demanda y como resultado del contrato de transacción 001 de 27 de febrero de 2001, celebrado respecto de aquel contrato, por cuanto según se dice en este, se llegó, con la intervención de los abogados y el gobernador a un acuerdo con la demandada, la compañía de Seguros La Previsora”. Hojas 775 y 776 del cartulario. Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza rr y A 32f O o p
PROCURADURIA
A GENEDE RLA ANALCIO N Con el propósito de tener claridad sobre las circunstancias que e antecedieron, rodearon y precedieron al acontecimiento materia de reproche, examinará la oficina el texto de los contratos involucrados en la conducta endilgada al rector Polanía Rivera, y que básicamente son el 013 de 2000 celebrado entre la Universidad del Quindío y los abogados Luis Fernando Londoño Daza y Carlos Alberto Gómez, y el contrato de transacción suscrito entre las mismas partes el 27 de febrero de 2001, folios 280 a 284 y 286 a 288.
En su orden el objeto de tales convenios fue el siguiente: En el contrato 013 los contratistas se obligaron con la Universidad ...a prestar sus servicios profesionales tendientes a la iniciación y trámite de un proceso ordinario de responsabilidad contractual de seguros en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y en relación con la rectamación del seguro de terremoto por la pérdida total del edificio conocido como el Bosque Antiguo de la Universidad del Quindío... por tal razón los CONTRATISTAS estudiarán, recomendarán y llevarán a efecto la estrategia más conveniente a los intereses de la UNIVERSIDAD a través de demanda o actuaciones procesales ante los jueces competentes o a través de la conciliación judicial o prejudicial y hasta la culminación definitiva del proceso, es decir hasta el recaudo efectivo de la indemnización que corresponde a la Universidad”. En la cláusula 3 del citado pacto se estipuló como valor del mismo, honorarios a cuota litis en un porcentaje del 20% del valor recaudado a través de sentencia o conciliación, señalando límites para reducir el porcentaje establecido para casos en que el dinero se recaudara por conciliación judicial y antes de sentencia de primera instancia, o mediante conciliación prejudicial o acuerdo de pago antes de presentarse demanda, parágrafos 1, 2 y 3 de la cláusula tercera. En: la estipulación cuarta referida a la forma de pago, acordaron las partes que el porcentaje establecido en la cláusula 3 se cancelaría dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la notificación y ejecutoria, de la sentencia o acta de conciliación
prejudicial o judicial. En caso de terminación del contrato por parte del contratante, se convino el pago de un 50% de la suma a que tendrían derecho los contratistas según la cláusula tercera y Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesterra Mendoza oda eL at ta eOR A ip ERAP A A a A A A A CURADURIA GENERALDELA CIN A teniendo en cuenta la prestación económica establecida en la demanda. En el parágrato dos de la cláusula en mención se pactó que los contratistas recibirían un anticipo de $20'000.000,00 pagaderos dentro de los 10 días siguientes a la legalización del contrato, suma que sería descontada del valor de los honorarios y que no A sería reembolsada en el caso que la sentencia obtenida fuera desfavorable para la Universidad, pues se considerarían como los único honorarios de los contratistas, hoja 281. Ahora, atinente al contrato de transacción 001 firmado el 27 de febrero de 2001, se observa: Entre las consideraciones plasmadas en el cuerpo de dicho acuerdo se señaló la existencia del contrato 013; la presentación por parte de los contratistas de una demanda contra La Previsora ante el juzgado 3 civil del circuito de Armenia; que previa reuniones de los contratistas con la demandada y el gobernador del Quindío, quien actuó como presidente del Consejo Directivo de la Universidad, se logró un acuerdo con La Previsora plasmado en el contrato de transacción suscrito en enero de 2001, mediante el cual.la compañía de seguros reconoció la
indemnización perseguida por la Universidad por la pérdida del edificio atrás mencionado, la cual ascendió a la suma de $4030'907.000,00. Que de conformidad con la cláusula 3 del contrato 013, a los contratistas se le debe cancelar el porcentaje estipulado para el evento en que el proceso terminara por conciliación prejudicial o acuerdo de pago y, que ante la divergencia existente entre las partes sobre dicho pago deciden transigir en la suma de $330'000.000,00 sin que sea posible descontar el anticipo en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato 013, folios 286 a 288. Con el norte descrito procede la oficina a analizar el presunto hecho irregular reseñado en el auto de cargos y, que se repite, atañe al pago exageradode los honorarios a los contratistas, conducta que se soporta en el hecho de que los abogados Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia, Irina Lopesierra Mendoza OA om sP A O SO A 11 PROCURADURI GENERAL DELA NACIÓN apenas habían presentado la demanda ordinaria cuando se les canceló. Lo primero que corresponde señalar, es que la acusación formulada contra el rector de ta Universidad del Quindío no refiere argumento ninguno, respecto del cual se advierta que la incriminación de marras fue el resultado de confrontación o comparación algunas que conllevaran a la conclusión arribada. Literal y probatoriamente, el cargo se cimentó en el hecho de que para la fecha en que los contratistas recibieron el pago solo
habían presentado una demanda ordinaria, pero no hay análisis ninguno acerca del valor del contrato, las gestiones realizadas por los abogados y el resultado de las mismas. Tampoco se hizo alusión a las tarifas de honorarios profesionales de abogados, particulares u oficiales, aceptados en el tráfico jurídico y que fijan los límites dentro de los cuales deben moverse las contrataciones alusivas a tales servicios, mismos que preferiblemente deben consultarse previamente a arribar a una conclusión como la aquí endilgada al disciplinado. Las breves reflexiones plasmadas en los párrafos que anteceden, por sí solas serían suficientes para desestimar la acusación formulada, pues en la práctica lo único que evidencian es que la misma no se encuentra acreditada en el informativo. Empero, y con el propósito de reforzar la decisión reseñada, valorará la oficina las disposiciones contractuales atrás copiadas. Quedó demostrado con las transcripciones arriba efectuadas, que en virtud del contrato 013 de 2000, la Universidad del Quindío contrató los servicios profesionales de 2 abogados para recaudar los dineros que por razón de: indemnización adeudaba la aseguradora La Previsora con ocasión de la ocurrencia de un sinlestro debidamente amparado. Que el pago convenido fue el 20% de la suma que en total se recaudara por vía judicial o extrajudicial, puntualizándose que el 100% de ese 20% señalado se repartiría entre los 2 abogados en la forma por ellos solicitada. Se convino además, que si el recaudo se hacía por conciliación
judicial antes de dictarse sentencia ese 100% se reduciría a un 40% y si se obtenía por conciliación prejudicial o acuerdo de pago Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza A de a et OP da A arA A ad MT dnde man 35 12 7 ar PROCURADURIA GEREELRA ANALCI O antes de presentarse demanda, la reducción sería de 60%, folio 281. La prueba documental revela igualmente que los abogados contratados presentaron una demanda ordinaria ante el juzgado 3 civil del Circuito de Armenia, pero que por gestiones extra proceso adelantadas en forma simultánea, los profesionales consiguieron un acuerdo con la demandada, mismo que se plasmó en un contrato de transacción entre la Universidad y La Previsora, mediante el cual esta última se comprometió a cancelar a la Universidad la suma de 3'040.000.000,00, pese a que antes de presentarse la demanda su ofrecimiento no superó -.- los 639 millones de pesos. Efectuado el pago por parte de la aseguradora, el centro educativo canceló a los abogados por concepto de honorarios la suma de $330'000.000,00. Las circunstancias expuestas se encuentran acreditadas probadas con la exposición de Héctor Polanía y el contratista Carlos Alberto Gómez obrante en los folios 91 a 92 y 113, así como con los documentos visibles en las hojas 122 a 198, atinentes a la: póliza de seguro, la ocurrencia del siniestro, la reclamación de seguro por terremoto, la oferta de pago hecha
por La Previsora en monto:de $639.974.563, la demanda ordinaria presentada en la que se pretendió el pago de $3.895'050.240. El pagó de los $3.040'000.000,00 efectuado el 29 de enero de 2001 por La Previsora a la Universidad, y la cancelación de los honorarios a los profesionales del derecho está plenamente demostrado, con la certificación expedida por la Tesorería de la Universidad del Quindío visible en la hoja 612, y los escritos y facturas obrantes en las páginas 39 a 40, 60 a 69 y 87 a 88 del cartulario, respectivamente. Establecido lo anterior, revisará el despacho el pago efectuado por la Universidad a los contratistas, para concluir si el mismo se efectuó dentro de los límites establecidos en el contrato, ya que, como se'anotó renglones arriba, su enormidad o exageración no fue cimentada en medio demostrativo alguno de los contemplados por la Ley. Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza AA AP A A i t o De e o A A A R E e pa A a c d a a a SA A t a d i a AA ro A A s á d r a e 13 GENERAL DELA NACIÓN Con tal fin, se debe tener presente que el recaudo del dinero por concepto de indemnización se logró después de presentada la demanda y antes de dictarse sentencia de mérito, tal y como fluye
de la confrontación de los documentos relativos a tales acontecimientos, que revelan que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2000 y admitida el 29 del mismo mes y año, y el pago de los honorarios se produjo el 24 y 27 de marzo de 2001, folios 39 y 183 del informativo. En orden a lo expuesto, es claro que la medida porcentual aplicable para determinar la suma que debía cancelarse a los contratistas es la contenida. en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato, que señala que si el valor recaudado se logra a través de conciliación antes de la sentencia de primera instancia, el porcentaje estipulado en la cláusula tercera se reduciría en un 40%. Lo anterior impone que en primer término se establezca el monto del valor cancelado 'por la Previsora, y de esa cifra extraer la correspondiente al 20% estipulado en la cláusula 3 del contrato 013, así: la indemnización cancelada ascendió a $3.040'00.000,00 lo que quiere decir que el 20% equivale a $806.000.000. Esta suma, que se constituye en el 100% de los honorarios que en principio se debían sufragar, debe reducirse en un 40% lo cual arroja un total de $483.600.000,00, siendo este el valor que de conformidad con el contrato debía cancelarse por honorarios. Comparado ese monto -con el valor pagado, esto es, $330'000.000,00, se advierte que este es bastante inferior al porcentaje convenido, y en ese orden, el despacho concluye que,
al tenor de las cláusulas contractuales, el pago realizado en manera ninguna afectó el patrimonio de la entidad, habida cuenta que estuvo por debajo del porcentaje pactado. Solo para abundar en pruebas que ratifiquen el análisis efectuado y la conclusión arribada, la Delegada destaca que dentro del proceso «adelantado contra el aquí investigado por la Contraloría Departamental del Quindío, mediante auto adiado el 7 de octubre de 2002 se resolvió abstenerse de ordenar auto de imputación Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia, Irina Lopesierra Mendoza NIE E ,eM A A
PROCURADURIA
GEHERAL DELANACIÓN
A A por responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada por vía de A consulta el 25 de noviembre de 2002, folios 695 a 703. Colotón de lo expuesto, es que se desestimará la acusación endilgada al rector de la Universidad del Quindío, y se dispondrá su absolución junto con el archiva definitivo de las presentes diligencias. En mérito de las consideraciones desplegadas, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, Ill. RESUELVE: 111,1.: DECLARAR prescritas las conductas relacionadas en los numerales 1.1.4.1 y 11.1.4.2., atendiendo las consideraciones desplegadas, y en consecuencia terminar el actual procedimiento contra Henry Gómez Tabares. 111.2: ABSOLVER a Héctor Polanía Rivera identificado con la cédula de ciudadanía 4'463.806 de Montenegro, en su condición
de rector de la Universidad del Quindío, por los hechos que fueron materia de estudio en este fallo. H1.3.: NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado por conducto de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y el Centro de Notificaciones. 111.4.: REMITIR copia de esta providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. IIL5.: ARCHIVAR en forma definitiva el presente cartulario y EFECTUAR Unidad Coordinadora los registros y anotaciones
RIO ROBERTO MOLANO LÓPE 5
Procurador Delegado Exp. 165 68082 Fallo de primera instancia. trina Lo
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