PGN - ILICITO DISCIPLINARIO - Afectación de funciones que impone el estado social de derec

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ILICITO DISCIPLINARIO - Afectación de funciones que impone el estado social de derec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ILICITO DISCIPLINARIO-Afectación de funciones que impone el Estado Social de Derecho Si bien es cierto, entiende la defensa que en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos para que el incumplimiento de un deber comporte el ilícito disciplinario se requiere que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone la fórmula del Estado social y democrático de derecho, es decir, que quien comete la falta haya obrado en detrimento de la función social que le compete como servidor público; también es cierto que como lo dijo la Procuradora Delegada la «sustancialidad de la ilicitud se concreta en la afectación de deberes funcionales, que se dan por la violación de los principios constitucionales y legales, ante todo los referentes a la función administrativa, que están concretados en el artículo 209 de la Constitución Política, que dice: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…) INDEBIDA PARTICIPACION EN POLITICA-Defraudación a la imparcialidad del servidor público PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Desequilibrio indebido en las fuerzas electorales La conducta, que es objeto de estudio, implica una defraudación del principio de imparcialidad, pues dichos servidores públicos no eran los llamados a proponer o definir quienes podían ser candidatos para la contienda electoral que se avecinaba, ya que con el poder que ostentaban, derivado de sus cargos, cualquier manifestación de apoyo u orientación política, implicaba un desequilibrio indebido en las fuerzas

electorales, con una clara violación al derecho de igualdad y al principio democrático que orienta a nuestro Estado». RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Las reflexiones y definiciones de la defensa en torno al requisito de culpabilidad dentro de la estructura de la falta disciplinaria no abogan por la revocatoria del fallo apelado, por cuanto es incuestionable de cara a las pruebas existentes el conocimiento de la ilicitud de la conducta endilgada por parte de los disciplinados. En consecuencia y como lo explica claramente el a-quo en la providencia que se revisa concurrieron en su comportamiento los elementos constitutivos del dolo: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación No.: IUS 2010-171138IUCD-2010-86-270316

Investigados: AGUSTÍN MAURICIO PINTO RENDÓN Y

HELMER BELTRÁN RECAMÁN

Cargo y Entidad: SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

DEL TOLIMA Y ALCALDE DE PALOCABILDO

(TOLIMA)

Quejoso: YAMID ORTÍZ REYES Fecha hechos: 25-09-2009

Asunto: Resuelve recurso de apelación

Bogotá, D.C. 12 de enero de 2011

I. ASUNTO POR DECIDIR: El despacho procede, con fundamento en lo ordenado en el auto del 30 de noviembre del 2010 emitido por esta Jefatura a resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del término legal a través de apoderado por los

investigados AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN Y HELMER BELTRÁN RECAMÁN contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de diciembre del 2010 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública que los sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en su condición de secretario general de la gobernación del Tolima y alcalde municipal de Palocabildo (Tolima) respectivamente, por encontrarlos responsable disciplinariamente, de los cargos formulados dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS 2010-171138, IUC D2010-86-2700316.

II.- HECHOS: El señor AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN, secretario general de la Gobernación del Tolima y HELMER BELTRÁN RECAMÁN, alcalde municipal de Palocabildo (Tolima), intervinieron en una reunión, el 25 de septiembre de 2009, en la casa de campo contigua al sitio denominado Diagnostricentro del Norte del Tolima Limitada, ubicado en el municipio de Mariquita (Tolima), en la que se congregaron líderes comunitarios, cívicos, concejales y el Alcalde del municipio de Palocabildo (Tolima), la cual fue calificada por YAMID ORTIZ REYES, quejoso dentro de la presente actuación, como de carácter político.

2

III. ANTECEDENTES PROCESALES: Los anteriores hechos se conocieron mediante escrito presentado en el mes de marzo de 20101, en el que se anexó además un video de los hechos objeto

de la queja. Con fundamento en estos documentos, el 27 de mayo de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar2 etapa procesal que no se notificó a los disciplinados, quienes se encontraban individualizados e identificados y, a pesar de ello, el 2 de agosto de 2010, la Procuraduría Regional del Tolima ajustó la actuación al procedimiento verbal, dictando fallo de primera instancia, el 24 de agosto de 2010; apelada esta providencia, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, decretó la nulidad, el 30 de noviembre de 2010, a partir del auto del 28 de junio de 2010, inclusive; en esa misma fecha, esta Jefatura designó al mencionado despacho para adelantar la investigación disciplinaria y fallarla. El 2 de diciembre del 2010, se ajustó la actuación al procedimiento verbal. Agotada la actuación disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, profirió en audiencia pública fallo de primera instancia, el 21 de diciembre del 2010, a través del cual sancionó a los señores AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN y HELMER BELTRÁN RECAMÁN con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en su condición de secretario general de la gobernación del Tolima y alcalde municipal de Palocabildo (Tolima) respectivamente.

IV. CARGOS FORMULADOS:

A los señores AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN y HELMER BELTRÁN

RECAMÁN, en las condiciones anotadas se les le imputó el siguiente cargo único. Para finales del mes de septiembre de 2009, se llevó a cabo una reunión, cuyo carácter fue de controversia política, en el sitio denominado centro de diagnóstico automotor, ubicado en la vía que va de San Felipe a Mariquita (Tolima), a la que asistieron AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN, en su condición de secretario general de la Gobernación del Tolima, y HELMER BELTRÁN RECAMÁN, en su condición de alcalde municipal de Palocabildo (Tolima), en donde, posiblemente, se propusieron a varias personas como futuros candidatos a la Cámara y el Senado, para las elecciones que se aproximaban para esas corporaciones públicas, 1 Confrontar folio 2 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folio 6 del cuaderno 1 de la actuación. 3 acordándose que posteriormente se indicaría a cuál de estos candidatos se apoyaría. Este comportamiento se adecua a la falta disciplinaria descrita en el numeral 39, artículo 48, de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima, norma que dice: Son faltas gravísimas las siguientes (…)

39. Utilizar el cargo para participar (…) en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley Dicho comportamiento se le imputa a los disciplinados a título de dolo (…).

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función

Pública, en el fallo emitido el 21 de diciembre del 2010, encontró responsables a los disciplinados de los cargos imputados por cuanto con grado de certeza encontró probado lo siguiente.

1. Que el viernes 25 de septiembre de 2009, se llevó a cabo una reunión en la casa de campo de GUSTAVO CASTAÑO MEDOZA, ubicada en el municipio de Mariquita, contigua al Diagnostricentro del Norte del Tolima, en la vía que va de Mariquita a Ibagué.

2. Dicha reunión se desarrolló en tres momentos, tal como lo afirman los defensores de los disciplinados3, el primero de ellos que corresponde a la llegada de los invitados, el segundo que corresponde a las intervenciones de HELMER BELTRÁN RECAMÁN, alcalde de Palocabildo y MAURICIO PINTO RONDÓN, secretario general de la gobernación del Tolima, y el último en donde se hace evidente el contenido de contienda política de la reunión.

Aclara que aunque la reunión se adelantó en tres momentos, ésta corresponde a un solo hecho y no a tres.

3. Los convocantes de esa reunión fueron HELMER BELTRÁN RECAMÁN y LUZ ANGEIRA SÁNCHEZ, concejal de Palocabildo, y no solo LUZ ANGEIRA SÁNCHEZ, como lo pretende hacer ver la defensa de BELTRÁN RECAMÁN; los convocantes querían que en ese encuentro se definiera el candidato, o por lo menos el grupo, que se apoyaría para las elecciones que se avecinaban, buscando, de esta manera, una persona que los ayudara con los proyectos

3 Confrontar CD V de la audiencia pública, minuto 1:08:25 a 1:09:53 y CD VI minutos 10:13 a 10:40. 4 que estaban en curso; se quería entonces, por los convocantes, propiciar un ambiente de controversia política.

4. En sus intervenciones HELMER BELTRÁN RECAMÁN y MAURICIO PINTO RONDÓN, bajo el ropaje de una reunión técnica, invitaron a los participantes a hacer un equipo para las elecciones de Cámara y Senado.

5. Después de sus intervenciones, MAURICIO PINTO RONDÓN y HELMER BELTRÁN RECAMÁN se marcharon de la reunión y,

6. La reunión concluyó haciendo los debates correspondientes para determinar cuál debería ser el equipo para las elecciones de Cámara y Senado, tarea a la que habían invitado los hoy disciplinados en sus intervenciones.

Por consiguiente, encontró el a quo que tanto HELMER BELTRÁN RECAMÁN como MAURICIO PINTO RONDÓN participaron en una reunión que califica de controversia política y no, como lo señalan las defensas de los disciplinados, de un evento en donde se discutieron varios proyectos que se adelantaban en Palocabildo; bajo ese ropaje se encubrió el verdadero contenido de la reunión, siendo cierto que los disciplinados no estuvieron en toda la reunión, pero fueron los que invitaron a los asistentes a que discutieran cuál iba a ser el equipo de trabajo y a quienes se iba apoyar en las elecciones de Cámara y Senado que se avecinaban, su participación fue esencial y fundamental, sin sus intervenciones no se habría dado el debate.

De esta forma, confirmó el fallador de instancia la imputación fáctica que se hizo en el auto de citación a audiencia y como no encontró de recibo los argumentos de defensa expuesto por los apoderados de los investigados, luego del respectivo análisis probatorio, de la valoración jurídica, análisis de tipicidad y culpabilidad procedió a impartir el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de diez 10 años.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN: Los investigados presentaron dentro del término legal recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 21 de diciembre del 2010 emitido por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante este despacho, mediante auto del 5 de enero del 2011 (folio 764).

Los argumentos expuestos son los siguientes.

 AGUSTÍN MAURICIO PINTO RONDÓN.

5 El apoderado de este sancionado solicita la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia emitido el 21 de diciembre del 2010, por cuanto considera que no se encuentran satisfechos los requisitos legales para su emisión, las pruebas allegadas en las etapas procesales demuestran que la conducta realizada por este disciplinado no es considerada como falta disciplinaria por el ordenamiento jurídico y en el caso hipotético que se mantuviera algún tipo disciplinario el mismo carece de la substancialidad que reclama el injusto disciplinario para ameritar sanción, a la vez que reclama de manera subsidiaria la aplicación del principio del indubio pro disciplinado.

A renglón seguido expone sus razones para hacer ver que en la postmodernidad «nada es absoluto ni siquiera los principios, así se les reconozca la naturaleza de norma jurídica…tampoco las prohibiciones son absolutas», en orden a rebatir los planteamientos del fallo de instancia. Al paso que analiza el principio de imparcialidad en el derecho disciplinario y a la luz de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política. Encuentra «paradigmático» y al mismo tiempo le suscita «perplejidades» la afirmación de la existencia de una «prohibición absoluta» y que igualmente se invoque como tal el principio de imparcialidad, cuando la práctica demuestra que termina siendo relativo y para ello trae a colación los términos del numeral 2 del artículo 84 del CDU, en cuanto es causal de impedimento y recusación el hecho de que el servidor publico que ejerza la acción disciplinaria haya proferido la decisión cuya revisión se trata, pero no genera causal de impedimento o recusación que quien haya actuado como ad-quem no pueda ser a-quo, como ocurrió en el presente caso porque quien en segunda instancia declaró una nulidad con ocasión de la apelación contra el primario fallo de instancia, resulte por designación del Procurador siendo el funcionario de primera instancia con competencia para proferir el fallo que previamente había sido anulado. Procede luego a explicar en su criterio el contenido del artículo 127 de la Constitución modificado por el artículo 1º del acto legislativo 2 de 2004, que a su juicio tuvo un impacto profundo en la institucionalidad y que obliga a una

relectura de todo el ordenamiento jurídico para lo cual ilustra el tema con lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre del 2005 cuyos apartes de su interés transcribe y bajo su criterio comenta. De similar manera, considera que la incongruencia que revela el fallo de primera instancia frente a la conducta materia del pliego de cargos impone la absolución del sancionado MAURICIO PINTO RENDÓN. 6 En otro aparte del escrito de impugnación trata el tema de la tipicidad y legalidad en materia disciplinaria con referencia a citas jurisprudenciales al tiempo que rememora que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se presenten como «tipos abiertos ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos», para concluir que el señor PINTO RENDÓN no intervino en ninguna controversia política «se limitó a indicarle a los asistentes que para efectos de lograr un apoyo efectivo a sus proyectos debía ponerse de acuerdo, conformar un equipo, para las elecciones pero tal manifestación que si bien es cierto puede tener alguna connotación política no corresponde a la conducta descrita y sancionada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002», razón suficiente para que se le absuelva por atipicidad de la conducta desplegada. Además advierte que tampoco quebrantó los principios de imparcialidad, igualdad o cualquiera otro de los que gobiernan el correcto ejercicio de la

función administrativa. HELMER BELTRÁN RECAMÁN Luego de transcribir apartes del fallo de primera instancia procede la defensa de este disciplinado a solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio por cuanto lo único que encuentra irrefutable es la realización de la reunión del 25 de septiembre del 2009 y el lugar dónde se llevó a cabo y reclama que no se le puede imputar al disciplinado los distintos momentos de que habla la Procuraduría de instancia por cuanto no puede responder por aquellos en que no estuvo presente, al paso que trata los pormenores ocurridos con anterioridad, en el curso y posterioridad a la realización de la reunión para exculpar la participación de este disciplinado en la denominada controversia política. Expone en su criterio cuál fue el real alcance de la intervención de BELTRÁN en la reunión, se refiere a la obtención del video por parte del quejoso y considera que si iba a respaldar una reunión eminentemente política «no se hizo registro fílmico de momentos previos (2 horas) a las intervenciones de BELTRAN RECAMÁN y PINTO RONDÓN» entre otras reflexiones, en orden a contrariar el análisis probatorio plasmado en el fallo de primera instancia, especialmente en cuanto a que no se hizo ninguna invitación a votar por un candidato con nombre específico o movimiento alguno, para lo cual trae a colación lo dicho en la sentencia C-454 de 1993, por la Corte Constitucional respecto al concepto de intervención en política. En otros apartes de la impugnación trata la definición de ilicitud sustancial para demostrar que dicho concepto no se presenta en el caso de su 7 representado como tampoco el elemento de culpabilidad a que se refiere el

a-quo dentro de la estructura de la falta que se pretende sancionar.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: El análisis de las pruebas allegadas a la presente actuación de cara a los argumentos expuestos en los escritos que sustentan el recurso de apelación dejan ver al despacho que carecen de fundamento válido para revocar la sanción impuesta a los disciplinados y por consiguiente esta jefatura del Ministerio Público procederá a confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido el 21 de diciembre del 2010, por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública que sancionó a los disciplinados MAURICIO PINTO RENDÓN, en su condición de secretario de la Gobernación del Tolima y HELMER BELTRÁN RECAMAN, alcalde de Palocabildo, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, por el término de diez (10) años.

Pasa el despacho a analizar los argumentos expuestos por cada uno de los apoderados de los sancionados, así:  Argumentos del apoderado de MAURICIO PINTO RENDÓN. Si bien es cierto, de acuerdo con lo normado en el artículo 127 de la Constitución, la intervención en política es una regla general y no una prohibición absoluta, como lo plantea la defensa no se puede negar que es sancionable disciplinariamente el uso del empleo público como medio de persuasión sobre los ciudadanos para favorecer a una causa o campaña política, mientras no nos encontramos de frente a la Ley Estatutaria que fije las condiciones de tal participación. No es para este despacho admisible restar intensidad a la regla general que

prohíbe la participación en política de los servidores públicos y por consiguiente cualquier conducta que contraríe esta prohibición en la medida en que se enmarque la descripción típica consagrada en el catálogo de faltas disciplinarias contenidas en el CDU resulta sancionable desde el ámbito del derecho disciplinario, mientras no exista excepción a la regla general de participación en política de los servidores públicos distintos al Presidente de la República bajo ningún punto de vista es permitido aprovechar la situación de poder para contrariar el ordenamiento jurídico establecido en este sentido. Si bien, el artículo 38 de la Ley 996 del 2005, declarado exequible por la Corte Constitucional fijó prohibiciones que constituyen falta disciplinaria e inclusive elevadas a la categoría de faltas gravísimas, resulta errado pensar que son las únicas por las que deben responder los servidores públicos por cuanto también son faltas con categoría de gravísimas las contenidas en los 8 numerales 39 y 40 de la Ley 734 del 2002, el primero, citado como infringido en el presente caso, en acatamiento al principio de legalidad consagrado en el artículo 4 del Código Disciplinario Único. No resultan de buen recibo las elucubraciones frente al normado superior 127 modificado por el acto legislativo 2 de 2004, por cuanto el legislador, consagró como falta gravísima para los servidores públicos utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y concretamente en las controversias políticas, como se dejó demostrado en la presente actuación con grado de certeza por la primera instancia y no se quebranta en el caso bajo estudio, el principio de legalidad como garantía del

debido proceso, toda vez que el legislador ha previsto la falta aquí sancionada y le ha señalado el correctivo disciplinario a aplicar. Cuenta el despacho con las pruebas suficientes que confeccionan cada uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, como ampliamente aparece analizado, no sólo en el auto de citación audiencia sino en el fallo de primera instancia, donde se realiza la respectiva valoración probatoria y jurídica. En efecto se estudia la tipicidad de la conducta de manera concreta e inclusive para entenderla se aborda el origen de los derechos políticos, sus limitaciones y los antecedentes del artículo 127 de la Constitución Política y se analizan también las categorías de la substancialidad de la ilicitud y la culpabilidad de los disciplinados para determinar el respectivo reproche disciplinario. No se impone la absolución de PINTO RENDÓN ni de BELTRÁN RECAMÁN por la supuesta incongruencia plasmada por la defensa, entre el cargo formulado y el fallo de primera instancia, por cuanto no es correcto afirmar que se ha variado la imputación fáctica señalada. Nótese que, si bien se dijo en el auto de citación audiencia que a finales de septiembre del 2009 se llevó a cabo la reunión en que participaron los disciplinados en una controversia política, en su condición de alcalde de Palocabildo (Tolima) y secretario de la Gobernación del mencionado departamento en el sitio denominado centro de diagnóstico automotor, estas circunstancias modales se concretaron a lo largo de la actuación al día viernes 25 de septiembre del 2009 en la casa de campo

de GUSTAVO CASTAÑO MENDOZA, ubicada en el municipio de Mariquita contigua al Diagnosticentro del Norte del Tolima, situación debatida y controvertida por los disciplinados, sin lograr desvirtuarla, sino por el contrario fue confirmada y finalmente admitida, por lo que las distintas defensas se orientaron a demostrar la participación legal de los investigados en la misma en ejercicio de sus deberes funcionales en beneficio de la región de Palocabildo. El hecho de que se plantee igualmente incongruencia entre el cargo formulado y el fallo, sobre el postulado que a continuación se menciona no 9 encuentra esta Jefatura válida razón para proceder a absolver de responsabilidad a los investigados, como se pretende. Véase cómo se advierte por la defensa, que se les reclamó a los investigados haber asistido a la mencionada reunión, cuyo carácter fue de controversia política, en donde posiblemente se propusieron a varias personas como futuros candidatos a la Cámara y Senado, para las elecciones que se aproximaban para el Congreso de la República acordándose que posteriormente se indicaría cuál de los candidatos se apoyaría, pero finalmente se les sancionó por una cosa totalmente distinta y se entiende que lo fáctico fue modificado sustancialmente para lo cual se transcribe, lo siguiente. De esta forma queda confirmada la imputación fáctica que se hizo en el auto de citación audiencia, la cual, en este momento se puede precisar de mejor manera; se tiene entonces que el, viernes 25 de septiembre del 2009, se

llevó a cabo una reunión en la casa de campo de GUSTAVO CASTAÑEDA MENDOZ, ubicada en el municipio de Mariquita, contigua al Diagnosticentro del Norte del Tolima, en la vía que va de Mariquita a Ibagué, en la que se congregaron al rededor de treinta personas. A ella asistieron AGUSTIN MAURICIO PINTO RENDÓN, secretario general de la Gobernación del Tolima y HLEMER BELTRÁN RECAMAN, alcalde de Palocabildo (Tolima), en donde se propusieron a varias personas como futuros candidatos a la Cámara y el Senado, con el fin de crear un grupo que apoyara los proyectos que estaban cursando en Palocabildo acordándose que posteriormente se indicaría a cuál de estos candidatos se apoyaría. Contrario a lo que reclama la defensa de PINTO RENDÓN, dicha conclusión no modifica sustancialmente la imputación fáctica en tanto encuentra respaldo probatorio, debate en el cual participaron los disciplinados y sus defensores y por el contrario confirma la participación de los sancionados en la controversia política aquí cuestionada, de donde no resulta certero afirmar que son dos realidades diferentes, por cuanto como lo hace ver el a-quo la controversia política es un concepto jurídico indeterminado, que se concreta con el medio probatorio, como ampliamente lo analiza la Procuradora de instancia, en un estudio serio y ponderado que comparte plenamente esta Jefatura por corresponder a la conducta que le fue cuestionada a los disciplinados y a la realidad probatoria que deja demostrado el contenido de la reunión llevada a cabo el 25 de septiembre del 2009, en la que participaron

BELTRÁN RECAMÁN y PINTO RENDÓN.

10 Es innegable la absoluta congruencia personal, fáctica y jurídica de la imputación con el fallo de primera instancia toda vez que los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia han transcurrido legalmente el núcleo central del auto de cargos con vocación de prosperidad. Escudriñar las palabras o las frases planteadas por el a-quo para dar a las mismas la interpretación querida por la defensa, sin asidero legal ni probatorio, carecen de la virtualidad para sobreponer la petición de absolución del apoderado, en tanto la conducta se encuentra plenamente demostrada. No logró la defensa de ninguno de los disciplinados en el curso del proceso y mucho menos en este estadio procesal, probar que en efecto el señor PINTO o BELTRÁN no hubieran participado en la controversia política que nos ocupa, en los tres momentos en que se desarrollo, el primero que corresponde a la llegada de los invitados, el segundo a las intervenciones de los disciplinados y el último donde es evidente el contenido de la contienda política de la reunión, momentos que corresponden a un mismo hecho y no a tres diferenciables o distintos, como se quiere hacer ver cuando se ubica a los disciplinados en el momento en el que más les conviene. No se evidencia tampoco la manipulación del video allegado por el quejoso, pues las conductas fueron corroboradas en el proceso por la Procuraduría y el hecho de que se hubiera efectuado «bajo la égida de pruebas de oficio» no resta credibilidad sino que es consecuencia del sistema inquisitivo que impera

en el proceso disciplinario, despeja cualquier duda al respecto y conduce a que las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada por los disciplinados se mantenga. Nótese que como lo advierte la instancia, aspecto no contrariado, se encuentra probado que una vez en el lugar de la reunión, MAURICIO PINTO RONDÓN fue presentado por HELMER BELTRÁN RECAMÁN; este episodio fue grabado por el quejoso YAMID OCTAVIO ORTIZ REYES y aportado a la actuación4. En el video aportado se observa que HELMER BELTRÁN RECAMÁN presenta a MAURICIO PINTO RONDÓN, con las siguientes palabras: Señor Pinto, ya con él hemos tenido alguna reunión y con algunos de los aquí asistentes, también hemos estado en reuniones; y el tema básico a tratar es un tema con cara, con cara, a las próximas elecciones, de verdad que, pues, la posición que hemos querido tomar y decidir al respecto es que en Palocabildo logremos conformar un paquete en donde nosotros muy unidos decidamos a quien 4 Confrontar CD obrante a folio 9 del cuaderno 1 de la actuación. 11 acompañamos en las próximas elecciones, que esa votación sea significativa y representativa para todos nosotros, con unos miramientos que tenemos (…) y es que en algún momento cuando esa votación se comparte o reparte tanto, no se vuelve significativa y nosotros, en este momento, tenemos algo que es primordial y es como en bloque hacemos una votación, que nos signifique o nos represente y podemos nosotros pensar en una región, a la cual le hemos

querido trabajar y le hemos querido aportar, por ello hemos venido hablando desde hace aproximadamente 2 años, que llegué al cargo que actualmente ocupo, y siempre hemos pensado que hablemos de la región, del municipio y eso es lo que nos ocupa hoy, por eso le pedí al doctor PINTO que nos acompañara y muy mancomunadamente y todos nosotros sabíamos que podríamos o debemos disponer del tema, aquí en la comunidad palocabildense, doctor PINTO, he decidido acompañarlo en los cambios en esa tónica, bienvenido.5 Dichas palabras confirman, que HELMER BELTRÁN RECAMÁN,quería que en esa reunión se definiera el candidato, o por lo menos el grupo, que se apoyaría para las elecciones que se avecinaban, buscando, de esta manera, una persona que los ayudara con los proyectos que estaban en curso. No fue una reunión en donde se tocaran exclusivamente los proyectos del municipio de Palocabildo, como lo pretende hacer ver la defensa de HELMER BELTRÁN RECAMÁN; este disciplinado quería propiciar un ambiente de controversia política. Su intención fue clara y no una labor propia de sus funciones. Hecha la presentación, procedió MAURICIO PINTO RONDÓN a dirigirse a la comunidad, lo que también quedó grabado y sus palabras fueron las siguientes: Gracias Alcalde, no vea, yo la verdad, que primero pedirles disculpas porque sé que están aquí desde hace un buen rato, hubiera querido llegar con más tiempo, más que llegar mi interés era más que por compartir, y lo que el alcalde dice, la verdad que, primero que como gobierno nosotros tenemos

una deuda de gratitud para con Palocabilido, hemos tratado y de la mano del Alcalde hemos trabajado y obviamente hablo del alcalde porque es la cabeza visible, pero con algunos de ustedes hemos tenido la oportunidad (…) como gobierno, de trabajar, de cumplirle a Palocabildo, a propósito, el jefe está muy pendiente y hay muchos proyectos que todavía falta por 5 Confrontar CD de la denuncia, minutos 1:16 a 3:10. 12 continuar, el tema del colegio, el parque, la casa de la cultura, bueno muchas cosas que por iniciativa del Alcalde y muchos de ustedes, pues obviamente tenemos el compromiso de seguir trabajando, pero pues no nos podemos apartar que se avecina un proceso político de Senado y Cámara y es ahí donde nosotros también nos interesa crear un equipo, para nadie es un secreto la si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...